Última revisión
08/06/2026
Sentencia Social 132/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete, Rec. 568/2025 de 30 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 145 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Albacete
Ponente: MARIA DE LA PAZ MONTIEL LOPEZ
Nº de sentencia: 132/2026
Núm. Cendoj: 02003440012026100022
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:584
Núm. Roj: STIS 584:2026
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Equipo/usuario: MOS
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Albacete, a 30 de marzo de 2026
Isidro
Ceferino
Mateo
LETRADA: María Mercedes García Moreno Muñoz.
LETRADA: José Antonio Herrero Martínez.
Con intervención de la FISCALÍA PROVINCIAL.
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Los actores no ostentan cargo de representación sindical. (No controvertido)
Dicha carta fue notificada a los actores ese mismo día. (No controvertido)
Dicho procedimiento fue suspendido por litispendencia con el procedimiento PO 199/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, cuya sentencia fue confirmada parcialmente por el TSJ de Albacete, Sala de lo Social, de fecha 08/02/2024, reconociéndose la inclusión de los actores en el nivel salarial 3 del Convenio Colectivo de Ingenierías (documentos 7 y 8 de la demanda).
Esta última sentencia fue recurrida en casación solo respecto a la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales previstas en los convenios colectivos XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso alegando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y litispendencia. Y en cuanto al fondo del asunto, manifestó que lo que se produjo en mayo/2025 fue una concreción sobre la aplicación del convenio colectivo, al que los actos ya se sujetaban de facto desde el año 2022.
El artículo 41 establece en su primer apartado que
Y en su apartado sexto dispone que
Por otro lado, el artículo 82.3 ET establece que
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su reciente sentencia de fecha 28 de enero de 2025, sentencia número 55/2025, rec. 45/2023, declara que:
Centrándonos en el fondo del asunto, y según se desprende de la mera lectura de la demanda, lo que realmente se está planteando en este caso es qué convenio colectivo debe aplicarse a los demandantes, si el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos o el Convenio Colectivo de GEACAM. En este sentido, la comunicación de fecha 19/05/2025 no pretende la modificación sustancial de unas condiciones de trabajo, ni la inaplicación de todo o parte del convenio colectivo de aplicación, sino la aplicación en bloque de un convenio colectivo con efecto retroactivo desde el año 2022. Esto implica que el procedimiento correcto para resolver la cuestión planteada no es el previsto en el artículo 138 LRJS, sino el procedimiento ordinario, regulado en los artículos 80 y ss. LRJS.
Todo lo anterior conduce, a priori, a la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada, por cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, esta circunstancia no impide la continuación del procedimiento por los cauces adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 LRJS, en cuyo apartado segundo señala que
Sin embargo, toda vez que ya hemos declarado que no estamos ante una acción derivada el artículo 41 ET, ningún pronunciamiento debe hacerse sobre esta cuestión, pues no es de aplicación el plazo de 20 días de caducidad previsto en el artículo 138 LRJS.
De la simple comparación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, y de la demanda correspondiente del procedimiento PO 271/2022, seguido ante el Juzgado 2 de lo Social de Albacete (presentada como documento 6 de la demanda), resulta que no puede apreciarse la identidad propia de la litispendencia, que requiere la completa identidad del artículo 222 LEC, y que exige no solo una identidad subjetiva, sino también objetiva, en el sentido de que el pronunciamiento de un procedimiento sea antecedente lógico del otro.
Así, en la presente causa el objeto a determinar es el convenio colectivo aplicable, mientras que el objeto del procedimiento PO 271/2022 es una reclamación de cantidad. Y uno no es antecedente del otro, ni las resoluciones que se dicten pueden dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.
Respecto a la primera cuestión, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que desde el año 2022 se les ha estado aplicando a los actores tanto el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, por ejemplo en cuestiones de abono del salario, como el III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha (y posteriormente el Convenio Colectivo de GEACAM tras su entrada en vigor), por ejemplo, en cuanto a las guardias, vacaciones, complemento de incapacidad temporal, etc., y así lo reconocieron los demandantes que declararon en el acto de la vista. En este sentido, Carlos María afirmó que actualmente tienen las mismas funciones que antes, no pudiendo indicar ninguna diferente, y solo haciéndolo a preguntas de su letrada, una vez que ésta le indicó las que consideraban añadidas, y asimismo también reconoció que venía disfrutando de 26 días de vacaciones hábiles y dos días de asuntos propios, de los que no disfrutaba con el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos; y Ceferino manifestó que desde hacía años hacen las guardias con el sistema 2-3 y no con el sistema 1-1 reconocido en el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos.
Es decir, que se ha producido una suerte de espigueo tolerado por ambas partes, tanto por la empresa, como los por los trabajadores. Este hecho no es baladí, pues en el tema de las retribuciones, GEACAM ha estado desde el año 2022 hasta el año 2025 aplicando el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos para abonar el salario a los trabajadores, lo que no puede considerarse como un error, pues dicha circunstancia se ha mantenido durante tres años.
Pues bien, teniendo todo esto en cuenta, así como que el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos ha sido reemplazado por el XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en el que no se incluye la actividad de los demandantes, debe concluirse que el convenio colectivo de aplicación actualmente es el Convenio de GEACAM, pues es el que actualmente está en vigor y regula específicamente la actividad desarrollada por los demandantes.
Dicho esto, y no obstante lo anterior, no puede admitirse la aplicación retroactiva del convenio de GEACAM llevada a cabo por la empresa. En primer lugar, porque como ya hemos dicho, la aplicación parcial de ambos convenios no puede ser considerara un error que la empresa intenta subsanar, ya que se ha estado llevando a cabo durante tres años. Y en segundo lugar, porque el cambio en la aplicación de un convenio colectivo, o la regularización de la situación de aplicación parcial, como es el caso analizado, solo puede hacerse a futuro, pero no retroactivamente.
Por lo tanto, procede declarar que desde el 19/05/2025 el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de GEACAM, sin que pueda variarse lo ya aplicado en el periodo comprendido desde el año 2022 hasta el 19/05/2025 en materia de retribuciones o cualquier otra cuestión.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que los actores interpusieron una demanda reclamando ser incluidos en el nivel salarial 3 del XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en vez de en el nivel 7; que el Juzgado de lo Social 1 de Toledo resolvió una cuestión similar, respecto de otros trabajadores de GEACAM, estimando su demandada y declarando que los trabajadores accionantes debían ser incluidos en el nivel salarial 3, así como que esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en su resolución de fecha 08/02/2024; y que la misma fue recurrida, a su vez, en casación ante el TS solo respecto de la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales de ambos convenios colectivos (el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y el de GEACAM).
Ahora bien, estas circunstancias no permiten apreciar una vulneración de la garantía de indemnidad.
Por un lado, porque como ya hemos dicho, a los actores se les venía aplicando parcialmente los dos convenios colectivos antes citados, con conocimiento y tolerancia tanto de los trabajadores demandantes como de la empresa demandada.
Por otro lado, porque la finalidad de la comunicación de fecha 19/05/2025 no es otra que la de regularizar esa situación, y aplicar un único convenio, homogeneizando la situación para todos los trabajadores de GEACAM, con independencia de que se hubieran adherido voluntariamente o no al convenio de GEACAM, y terminando con el espigueo existente.
Y finalmente, por el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones jurisdiccionales mencionadas al inicio de este fundamento de derecho y la comunicación de fecha 19/05/2025 analizada. En este sentido resulta que entre la demanda relativa al nivel salarial interpuesta por los demandantes ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete y el citado acuerdo, median tres años, pues la citada demanda se interpuso en el año 2022; y entre la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 08/02/2024, y la comunicación impugnada en este procedimiento, transcurren un año y tres meses. Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que la intención de la empresa demandada es la no aplicación del fallo del Juzgado de Toledo, confirmado por el TSJ de Castilla-La Mancha.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065056825 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065056825, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones y contestación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, quedando las conclusiones pendientes por escrito. Una vez presentadas, quedaron los autos vistos para sentencia.
Los actores no ostentan cargo de representación sindical. (No controvertido)
Dicha carta fue notificada a los actores ese mismo día. (No controvertido)
Dicho procedimiento fue suspendido por litispendencia con el procedimiento PO 199/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, cuya sentencia fue confirmada parcialmente por el TSJ de Albacete, Sala de lo Social, de fecha 08/02/2024, reconociéndose la inclusión de los actores en el nivel salarial 3 del Convenio Colectivo de Ingenierías (documentos 7 y 8 de la demanda).
Esta última sentencia fue recurrida en casación solo respecto a la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales previstas en los convenios colectivos XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso alegando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y litispendencia. Y en cuanto al fondo del asunto, manifestó que lo que se produjo en mayo/2025 fue una concreción sobre la aplicación del convenio colectivo, al que los actos ya se sujetaban de facto desde el año 2022.
El artículo 41 establece en su primer apartado que
Y en su apartado sexto dispone que
Por otro lado, el artículo 82.3 ET establece que
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su reciente sentencia de fecha 28 de enero de 2025, sentencia número 55/2025, rec. 45/2023, declara que:
Centrándonos en el fondo del asunto, y según se desprende de la mera lectura de la demanda, lo que realmente se está planteando en este caso es qué convenio colectivo debe aplicarse a los demandantes, si el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos o el Convenio Colectivo de GEACAM. En este sentido, la comunicación de fecha 19/05/2025 no pretende la modificación sustancial de unas condiciones de trabajo, ni la inaplicación de todo o parte del convenio colectivo de aplicación, sino la aplicación en bloque de un convenio colectivo con efecto retroactivo desde el año 2022. Esto implica que el procedimiento correcto para resolver la cuestión planteada no es el previsto en el artículo 138 LRJS, sino el procedimiento ordinario, regulado en los artículos 80 y ss. LRJS.
Todo lo anterior conduce, a priori, a la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada, por cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, esta circunstancia no impide la continuación del procedimiento por los cauces adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 LRJS, en cuyo apartado segundo señala que
Sin embargo, toda vez que ya hemos declarado que no estamos ante una acción derivada el artículo 41 ET, ningún pronunciamiento debe hacerse sobre esta cuestión, pues no es de aplicación el plazo de 20 días de caducidad previsto en el artículo 138 LRJS.
De la simple comparación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, y de la demanda correspondiente del procedimiento PO 271/2022, seguido ante el Juzgado 2 de lo Social de Albacete (presentada como documento 6 de la demanda), resulta que no puede apreciarse la identidad propia de la litispendencia, que requiere la completa identidad del artículo 222 LEC, y que exige no solo una identidad subjetiva, sino también objetiva, en el sentido de que el pronunciamiento de un procedimiento sea antecedente lógico del otro.
Así, en la presente causa el objeto a determinar es el convenio colectivo aplicable, mientras que el objeto del procedimiento PO 271/2022 es una reclamación de cantidad. Y uno no es antecedente del otro, ni las resoluciones que se dicten pueden dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.
Respecto a la primera cuestión, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que desde el año 2022 se les ha estado aplicando a los actores tanto el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, por ejemplo en cuestiones de abono del salario, como el III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha (y posteriormente el Convenio Colectivo de GEACAM tras su entrada en vigor), por ejemplo, en cuanto a las guardias, vacaciones, complemento de incapacidad temporal, etc., y así lo reconocieron los demandantes que declararon en el acto de la vista. En este sentido, Carlos María afirmó que actualmente tienen las mismas funciones que antes, no pudiendo indicar ninguna diferente, y solo haciéndolo a preguntas de su letrada, una vez que ésta le indicó las que consideraban añadidas, y asimismo también reconoció que venía disfrutando de 26 días de vacaciones hábiles y dos días de asuntos propios, de los que no disfrutaba con el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos; y Ceferino manifestó que desde hacía años hacen las guardias con el sistema 2-3 y no con el sistema 1-1 reconocido en el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos.
Es decir, que se ha producido una suerte de espigueo tolerado por ambas partes, tanto por la empresa, como los por los trabajadores. Este hecho no es baladí, pues en el tema de las retribuciones, GEACAM ha estado desde el año 2022 hasta el año 2025 aplicando el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos para abonar el salario a los trabajadores, lo que no puede considerarse como un error, pues dicha circunstancia se ha mantenido durante tres años.
Pues bien, teniendo todo esto en cuenta, así como que el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos ha sido reemplazado por el XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en el que no se incluye la actividad de los demandantes, debe concluirse que el convenio colectivo de aplicación actualmente es el Convenio de GEACAM, pues es el que actualmente está en vigor y regula específicamente la actividad desarrollada por los demandantes.
Dicho esto, y no obstante lo anterior, no puede admitirse la aplicación retroactiva del convenio de GEACAM llevada a cabo por la empresa. En primer lugar, porque como ya hemos dicho, la aplicación parcial de ambos convenios no puede ser considerara un error que la empresa intenta subsanar, ya que se ha estado llevando a cabo durante tres años. Y en segundo lugar, porque el cambio en la aplicación de un convenio colectivo, o la regularización de la situación de aplicación parcial, como es el caso analizado, solo puede hacerse a futuro, pero no retroactivamente.
Por lo tanto, procede declarar que desde el 19/05/2025 el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de GEACAM, sin que pueda variarse lo ya aplicado en el periodo comprendido desde el año 2022 hasta el 19/05/2025 en materia de retribuciones o cualquier otra cuestión.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que los actores interpusieron una demanda reclamando ser incluidos en el nivel salarial 3 del XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en vez de en el nivel 7; que el Juzgado de lo Social 1 de Toledo resolvió una cuestión similar, respecto de otros trabajadores de GEACAM, estimando su demandada y declarando que los trabajadores accionantes debían ser incluidos en el nivel salarial 3, así como que esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en su resolución de fecha 08/02/2024; y que la misma fue recurrida, a su vez, en casación ante el TS solo respecto de la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales de ambos convenios colectivos (el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y el de GEACAM).
Ahora bien, estas circunstancias no permiten apreciar una vulneración de la garantía de indemnidad.
Por un lado, porque como ya hemos dicho, a los actores se les venía aplicando parcialmente los dos convenios colectivos antes citados, con conocimiento y tolerancia tanto de los trabajadores demandantes como de la empresa demandada.
Por otro lado, porque la finalidad de la comunicación de fecha 19/05/2025 no es otra que la de regularizar esa situación, y aplicar un único convenio, homogeneizando la situación para todos los trabajadores de GEACAM, con independencia de que se hubieran adherido voluntariamente o no al convenio de GEACAM, y terminando con el espigueo existente.
Y finalmente, por el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones jurisdiccionales mencionadas al inicio de este fundamento de derecho y la comunicación de fecha 19/05/2025 analizada. En este sentido resulta que entre la demanda relativa al nivel salarial interpuesta por los demandantes ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete y el citado acuerdo, median tres años, pues la citada demanda se interpuso en el año 2022; y entre la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 08/02/2024, y la comunicación impugnada en este procedimiento, transcurren un año y tres meses. Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que la intención de la empresa demandada es la no aplicación del fallo del Juzgado de Toledo, confirmado por el TSJ de Castilla-La Mancha.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065056825 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065056825, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los actores no ostentan cargo de representación sindical. (No controvertido)
Dicha carta fue notificada a los actores ese mismo día. (No controvertido)
Dicho procedimiento fue suspendido por litispendencia con el procedimiento PO 199/2022 seguido ante el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, cuya sentencia fue confirmada parcialmente por el TSJ de Albacete, Sala de lo Social, de fecha 08/02/2024, reconociéndose la inclusión de los actores en el nivel salarial 3 del Convenio Colectivo de Ingenierías (documentos 7 y 8 de la demanda).
Esta última sentencia fue recurrida en casación solo respecto a la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales previstas en los convenios colectivos XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha. (No controvertido)
La empresa demandada se opuso alegando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y litispendencia. Y en cuanto al fondo del asunto, manifestó que lo que se produjo en mayo/2025 fue una concreción sobre la aplicación del convenio colectivo, al que los actos ya se sujetaban de facto desde el año 2022.
El artículo 41 establece en su primer apartado que
Y en su apartado sexto dispone que
Por otro lado, el artículo 82.3 ET establece que
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su reciente sentencia de fecha 28 de enero de 2025, sentencia número 55/2025, rec. 45/2023, declara que:
Centrándonos en el fondo del asunto, y según se desprende de la mera lectura de la demanda, lo que realmente se está planteando en este caso es qué convenio colectivo debe aplicarse a los demandantes, si el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos o el Convenio Colectivo de GEACAM. En este sentido, la comunicación de fecha 19/05/2025 no pretende la modificación sustancial de unas condiciones de trabajo, ni la inaplicación de todo o parte del convenio colectivo de aplicación, sino la aplicación en bloque de un convenio colectivo con efecto retroactivo desde el año 2022. Esto implica que el procedimiento correcto para resolver la cuestión planteada no es el previsto en el artículo 138 LRJS, sino el procedimiento ordinario, regulado en los artículos 80 y ss. LRJS.
Todo lo anterior conduce, a priori, a la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada, por cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, esta circunstancia no impide la continuación del procedimiento por los cauces adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 LRJS, en cuyo apartado segundo señala que
Sin embargo, toda vez que ya hemos declarado que no estamos ante una acción derivada el artículo 41 ET, ningún pronunciamiento debe hacerse sobre esta cuestión, pues no es de aplicación el plazo de 20 días de caducidad previsto en el artículo 138 LRJS.
De la simple comparación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, y de la demanda correspondiente del procedimiento PO 271/2022, seguido ante el Juzgado 2 de lo Social de Albacete (presentada como documento 6 de la demanda), resulta que no puede apreciarse la identidad propia de la litispendencia, que requiere la completa identidad del artículo 222 LEC, y que exige no solo una identidad subjetiva, sino también objetiva, en el sentido de que el pronunciamiento de un procedimiento sea antecedente lógico del otro.
Así, en la presente causa el objeto a determinar es el convenio colectivo aplicable, mientras que el objeto del procedimiento PO 271/2022 es una reclamación de cantidad. Y uno no es antecedente del otro, ni las resoluciones que se dicten pueden dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.
Respecto a la primera cuestión, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que desde el año 2022 se les ha estado aplicando a los actores tanto el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, por ejemplo en cuestiones de abono del salario, como el III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha (y posteriormente el Convenio Colectivo de GEACAM tras su entrada en vigor), por ejemplo, en cuanto a las guardias, vacaciones, complemento de incapacidad temporal, etc., y así lo reconocieron los demandantes que declararon en el acto de la vista. En este sentido, Carlos María afirmó que actualmente tienen las mismas funciones que antes, no pudiendo indicar ninguna diferente, y solo haciéndolo a preguntas de su letrada, una vez que ésta le indicó las que consideraban añadidas, y asimismo también reconoció que venía disfrutando de 26 días de vacaciones hábiles y dos días de asuntos propios, de los que no disfrutaba con el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos; y Ceferino manifestó que desde hacía años hacen las guardias con el sistema 2-3 y no con el sistema 1-1 reconocido en el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos.
Es decir, que se ha producido una suerte de espigueo tolerado por ambas partes, tanto por la empresa, como los por los trabajadores. Este hecho no es baladí, pues en el tema de las retribuciones, GEACAM ha estado desde el año 2022 hasta el año 2025 aplicando el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos para abonar el salario a los trabajadores, lo que no puede considerarse como un error, pues dicha circunstancia se ha mantenido durante tres años.
Pues bien, teniendo todo esto en cuenta, así como que el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos ha sido reemplazado por el XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en el que no se incluye la actividad de los demandantes, debe concluirse que el convenio colectivo de aplicación actualmente es el Convenio de GEACAM, pues es el que actualmente está en vigor y regula específicamente la actividad desarrollada por los demandantes.
Dicho esto, y no obstante lo anterior, no puede admitirse la aplicación retroactiva del convenio de GEACAM llevada a cabo por la empresa. En primer lugar, porque como ya hemos dicho, la aplicación parcial de ambos convenios no puede ser considerara un error que la empresa intenta subsanar, ya que se ha estado llevando a cabo durante tres años. Y en segundo lugar, porque el cambio en la aplicación de un convenio colectivo, o la regularización de la situación de aplicación parcial, como es el caso analizado, solo puede hacerse a futuro, pero no retroactivamente.
Por lo tanto, procede declarar que desde el 19/05/2025 el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de GEACAM, sin que pueda variarse lo ya aplicado en el periodo comprendido desde el año 2022 hasta el 19/05/2025 en materia de retribuciones o cualquier otra cuestión.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que los actores interpusieron una demanda reclamando ser incluidos en el nivel salarial 3 del XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en vez de en el nivel 7; que el Juzgado de lo Social 1 de Toledo resolvió una cuestión similar, respecto de otros trabajadores de GEACAM, estimando su demandada y declarando que los trabajadores accionantes debían ser incluidos en el nivel salarial 3, así como que esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en su resolución de fecha 08/02/2024; y que la misma fue recurrida, a su vez, en casación ante el TS solo respecto de la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales de ambos convenios colectivos (el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y el de GEACAM).
Ahora bien, estas circunstancias no permiten apreciar una vulneración de la garantía de indemnidad.
Por un lado, porque como ya hemos dicho, a los actores se les venía aplicando parcialmente los dos convenios colectivos antes citados, con conocimiento y tolerancia tanto de los trabajadores demandantes como de la empresa demandada.
Por otro lado, porque la finalidad de la comunicación de fecha 19/05/2025 no es otra que la de regularizar esa situación, y aplicar un único convenio, homogeneizando la situación para todos los trabajadores de GEACAM, con independencia de que se hubieran adherido voluntariamente o no al convenio de GEACAM, y terminando con el espigueo existente.
Y finalmente, por el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones jurisdiccionales mencionadas al inicio de este fundamento de derecho y la comunicación de fecha 19/05/2025 analizada. En este sentido resulta que entre la demanda relativa al nivel salarial interpuesta por los demandantes ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete y el citado acuerdo, median tres años, pues la citada demanda se interpuso en el año 2022; y entre la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 08/02/2024, y la comunicación impugnada en este procedimiento, transcurren un año y tres meses. Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que la intención de la empresa demandada es la no aplicación del fallo del Juzgado de Toledo, confirmado por el TSJ de Castilla-La Mancha.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065056825 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065056825, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa demandada se opuso alegando las excepciones de inadecuación del procedimiento, caducidad de la acción y litispendencia. Y en cuanto al fondo del asunto, manifestó que lo que se produjo en mayo/2025 fue una concreción sobre la aplicación del convenio colectivo, al que los actos ya se sujetaban de facto desde el año 2022.
El artículo 41 establece en su primer apartado que
Y en su apartado sexto dispone que
Por otro lado, el artículo 82.3 ET establece que
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, quien en su reciente sentencia de fecha 28 de enero de 2025, sentencia número 55/2025, rec. 45/2023, declara que:
Centrándonos en el fondo del asunto, y según se desprende de la mera lectura de la demanda, lo que realmente se está planteando en este caso es qué convenio colectivo debe aplicarse a los demandantes, si el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos o el Convenio Colectivo de GEACAM. En este sentido, la comunicación de fecha 19/05/2025 no pretende la modificación sustancial de unas condiciones de trabajo, ni la inaplicación de todo o parte del convenio colectivo de aplicación, sino la aplicación en bloque de un convenio colectivo con efecto retroactivo desde el año 2022. Esto implica que el procedimiento correcto para resolver la cuestión planteada no es el previsto en el artículo 138 LRJS, sino el procedimiento ordinario, regulado en los artículos 80 y ss. LRJS.
Todo lo anterior conduce, a priori, a la estimación de la excepción planteada por la empresa demandada, por cuanto no nos encontramos ante un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Sin embargo, esta circunstancia no impide la continuación del procedimiento por los cauces adecuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 LRJS, en cuyo apartado segundo señala que
Sin embargo, toda vez que ya hemos declarado que no estamos ante una acción derivada el artículo 41 ET, ningún pronunciamiento debe hacerse sobre esta cuestión, pues no es de aplicación el plazo de 20 días de caducidad previsto en el artículo 138 LRJS.
De la simple comparación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, y de la demanda correspondiente del procedimiento PO 271/2022, seguido ante el Juzgado 2 de lo Social de Albacete (presentada como documento 6 de la demanda), resulta que no puede apreciarse la identidad propia de la litispendencia, que requiere la completa identidad del artículo 222 LEC, y que exige no solo una identidad subjetiva, sino también objetiva, en el sentido de que el pronunciamiento de un procedimiento sea antecedente lógico del otro.
Así, en la presente causa el objeto a determinar es el convenio colectivo aplicable, mientras que el objeto del procedimiento PO 271/2022 es una reclamación de cantidad. Y uno no es antecedente del otro, ni las resoluciones que se dicten pueden dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
En consecuencia, procede la desestimación de la excepción planteada.
Respecto a la primera cuestión, de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que desde el año 2022 se les ha estado aplicando a los actores tanto el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, por ejemplo en cuestiones de abono del salario, como el III Convenio Colectivo de empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención de Extinción de Incendios de Castilla-La Mancha (y posteriormente el Convenio Colectivo de GEACAM tras su entrada en vigor), por ejemplo, en cuanto a las guardias, vacaciones, complemento de incapacidad temporal, etc., y así lo reconocieron los demandantes que declararon en el acto de la vista. En este sentido, Carlos María afirmó que actualmente tienen las mismas funciones que antes, no pudiendo indicar ninguna diferente, y solo haciéndolo a preguntas de su letrada, una vez que ésta le indicó las que consideraban añadidas, y asimismo también reconoció que venía disfrutando de 26 días de vacaciones hábiles y dos días de asuntos propios, de los que no disfrutaba con el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos; y Ceferino manifestó que desde hacía años hacen las guardias con el sistema 2-3 y no con el sistema 1-1 reconocido en el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos.
Es decir, que se ha producido una suerte de espigueo tolerado por ambas partes, tanto por la empresa, como los por los trabajadores. Este hecho no es baladí, pues en el tema de las retribuciones, GEACAM ha estado desde el año 2022 hasta el año 2025 aplicando el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos para abonar el salario a los trabajadores, lo que no puede considerarse como un error, pues dicha circunstancia se ha mantenido durante tres años.
Pues bien, teniendo todo esto en cuenta, así como que el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos ha sido reemplazado por el XX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en el que no se incluye la actividad de los demandantes, debe concluirse que el convenio colectivo de aplicación actualmente es el Convenio de GEACAM, pues es el que actualmente está en vigor y regula específicamente la actividad desarrollada por los demandantes.
Dicho esto, y no obstante lo anterior, no puede admitirse la aplicación retroactiva del convenio de GEACAM llevada a cabo por la empresa. En primer lugar, porque como ya hemos dicho, la aplicación parcial de ambos convenios no puede ser considerara un error que la empresa intenta subsanar, ya que se ha estado llevando a cabo durante tres años. Y en segundo lugar, porque el cambio en la aplicación de un convenio colectivo, o la regularización de la situación de aplicación parcial, como es el caso analizado, solo puede hacerse a futuro, pero no retroactivamente.
Por lo tanto, procede declarar que desde el 19/05/2025 el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de GEACAM, sin que pueda variarse lo ya aplicado en el periodo comprendido desde el año 2022 hasta el 19/05/2025 en materia de retribuciones o cualquier otra cuestión.
El Tribunal Constitucional ha reconocido como parte del derecho de tutela judicial efectiva la denominada "garantía de indemnidad", señalando que "en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos" ( sentencias 7/1993, 54/1995, o 140/1999, entre otras muchas). Por su parte, la Sentencia del TC 55/2004 recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se obtiene mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que el ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta, no pueden determinar consecuencias perjudiciales para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador y encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993, o 54/1995, entre otras muchas.
Por consiguiente, una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo - artículo 24.1 y 4 ET- ( STC 183/2015).
Dicho lo anterior, cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81, copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre, ha establecido unos criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que vienen a tener su reflejo legal actual en los artículo 96.1 y 181.2 LRJS, y que se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión.
c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.
En el caso que nos ocupa, no es controvertido el que los actores interpusieron una demanda reclamando ser incluidos en el nivel salarial 3 del XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos, en vez de en el nivel 7; que el Juzgado de lo Social 1 de Toledo resolvió una cuestión similar, respecto de otros trabajadores de GEACAM, estimando su demandada y declarando que los trabajadores accionantes debían ser incluidos en el nivel salarial 3, así como que esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, en su resolución de fecha 08/02/2024; y que la misma fue recurrida, a su vez, en casación ante el TS solo respecto de la posibilidad de absorber o compensar las distintas categorías salariales de ambos convenios colectivos (el XIX Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos y el de GEACAM).
Ahora bien, estas circunstancias no permiten apreciar una vulneración de la garantía de indemnidad.
Por un lado, porque como ya hemos dicho, a los actores se les venía aplicando parcialmente los dos convenios colectivos antes citados, con conocimiento y tolerancia tanto de los trabajadores demandantes como de la empresa demandada.
Por otro lado, porque la finalidad de la comunicación de fecha 19/05/2025 no es otra que la de regularizar esa situación, y aplicar un único convenio, homogeneizando la situación para todos los trabajadores de GEACAM, con independencia de que se hubieran adherido voluntariamente o no al convenio de GEACAM, y terminando con el espigueo existente.
Y finalmente, por el tiempo transcurrido entre las distintas actuaciones jurisdiccionales mencionadas al inicio de este fundamento de derecho y la comunicación de fecha 19/05/2025 analizada. En este sentido resulta que entre la demanda relativa al nivel salarial interpuesta por los demandantes ante el Juzgado de lo Social 2 de Albacete y el citado acuerdo, median tres años, pues la citada demanda se interpuso en el año 2022; y entre la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de fecha 08/02/2024, y la comunicación impugnada en este procedimiento, transcurren un año y tres meses. Por lo tanto, difícilmente puede sostenerse que la intención de la empresa demandada es la no aplicación del fallo del Juzgado de Toledo, confirmado por el TSJ de Castilla-La Mancha.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065056825 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065056825, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los CINCO DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la Sentencia, por escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0038000065056825 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0038000065056825, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto indicar los números de cuenta anteriormente reseñados, más el número y año del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
