Sentencia Social 154/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 154/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés, Rec. 375/2025 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Avilés

Ponente: MARIA PALOMA MARTINEZ CIMADEVILLA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 33004440012026100009

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1199

Núm. Roj: STIS 1199:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

AVILES

SENTENCIA: 00154/2026

SENTENCIA

En Avilés a de 1 de abril de 2026

Vistos por mí, Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrado-Juez plaza nº 1 sección de lo social del tribunal de instancia de Avilés los presentes autos de CLP 375/2025seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Arturo representado/a/s y asistido/a/s por el/la abogado/a D. José Miguel Martínez Fernández frente a NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING SERVICES S.L. asistido y representado por el/la abogado/a D. Jaime Sarrais Rodríguez y frente a SERVEO SERVICIOS SAU asistido y representado por el/la abogado/a Dª Miriam García Fraile del Álamo, procedo a dictar sentencia de conformidad con los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora, formuló demanda contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes solicitaba dictado de sentencia en los términos recogidos en su suplico.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de las partes, ratificando la actora su demanda y contestando la demandada a la misma, practicándose prueba documental y testifical, quedando los autos vistos para dictar sentencia, tras el trámite de conclusiones formalizado por escrito.

Hechos

PRIMERO.-D. Arturo, cuyas circunstancias personales obran en la demanda, ha venido prestando sus servicios laborales por orden y a cuenta de DAORJE, siendo posteriormente subrogado su contrato por la entidad mercantil SERVEO SERVICIOS, S.A.U y posteriormente por la entidad mercantil NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING SERVICES S.L. (en la fecha de 1 de septiembre de 2025), siendo su antigüedad la 8 de febrero de 2.013, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª (Nivel 8) - hechos no controvertidos-

SEGUNDO.-Rige a fecha de interposición de la demanda la relación laboral el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias- no controvertido-.

TERCERO.-El informe de la inspección de trabajo de fecha 30 de julio de 2025 que refleja visita girada a la empresa en tal fecha- obrante a las actuaciones y cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido- permite extraer los siguientes datos: 1) el actor refiere que ejecuta tareas propias de trabajos de mantenimiento mecánico y estructural de Decapado, Tándem 1, Tándem 2, Planta de Ácido y Planta de descalcificación Edari, así: tren de laminación, puente grúa y otros mecanismos de elevación de cargas, salas de bombas, depósitos, tanques, mecanismos varios de la instalación (motores, reductores, cilindros, etc), trabajos de calderería en desperfectos estructurales, construcción de material de protección colectiva, trabajos de hidráulica y neumática, trabajos en diversos espacios confinados, trabajos en altura varios; 2) en orden a concretar las funciones que el mismo desarrollaba en los trabajos citados, se solicitó al actor que determinase algunas de dichas funciones , indicando el mismo lo siguiente :realiza trabajos de cambio de motores rotos, alineamiento de motores, cambio de bombas hidráulicas, cambios de plato, soldadura de tramos, construcción de barandillas de protección, revisión de puentes grúas, de su cableado, cambio de mangueras, rodillos etc, labores relacionadas, en general ,con el mantenimiento; 3) que los trabajos los ejecuta integrado en un equipo formado por dos o más profesionales y un jefe de equipo al frente, aunque no realiza trabajos en espacios confinados aunque sí los hizo para la empresa anterior respecto de la que Serveo Servicios SA se subrogó en su relación laboral; 4) en cuanto a la especialidad del oficio para el que reclama la categoría profesional de oficial de primera, el propio actor señaló que se consideraba acreedor de la clasificación profesional de soldador.

CUARTO.-Al actor le indica el trabajo que tiene que hacer su Jefe de Equipo, D. Justo, variando las tareas de un día para otro. El actor cumple sus trabajos de forma autónoma, sin que su Jefe de Equipo deba rectificarlos o completarlos. Pueden soldar, atornillar, reparar maquinaria...aunque se trabaja en una zona en la que no suele haber soldadura, hay más reparación de máquinas y cuestiones mecánicas - según el testigo D. Justo-.

D. Rodrigo entró en la empresa DAORJE como oficial de 1ª en el año 2006 -según lo declarado por él mismo en sala-.

El actor ha solicitado subir de categoría en varias ocasiones, pero haciéndolo a través de comité de empresa, sin observar el procedimiento establecido en la empresa que es a través del encargado que a su vez habla con el jefe de equipo -según testifical de D. Juan Francisco-.

QUINTO.-El actor ostenta el cargo sindical de secretario organización USO - no controvertido-.

SEXTO.-El pasado 22 de mayo de 2025 se registró la papeleta de conciliación de la parte actora, celebrándose la comparecencia el 5 de junio de 2025, con el resultado sin avenencia- aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados, resulta de la valoración de la prueba documental y testifical practicada al amparo del artículo 97.2 de la LRJS ,partiendo de los hechos no controvertidos en aplicación del artículo 85.6del mismo texto legal en relación a su vez con el artículo 281.3 de la LEC .

La LECes de aplicación supletoria según la Disposición Final IVde la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,salvo en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos, en la que será supletoria la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUN DO.-Para resolver la controversia se va a partir de la jurisprudencia vigente, de la que es ilustrativa la siguiente sentencia "...De igual forma que el éxito de la reclamación de retribuciones por desempeño de una superior categoría está supeditado a que quien las solicita acredite que las que realmente desarrolla exceden de las propias de la categoría profesional que ostenta.Y -como establece una reiterada doctrina sentada en sede de suplicación que excusa la cita de concretos ejemplos- el reconocimiento del derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a una superior categoría profesional exige la realización efectiva, durante toda la jornada laboral, de todas las funciones que constituyen el contenido o núcleo funcional esencial de la categoría superior cuya remuneración se pretende,ya que la categoría profesional que corresponde a cada trabajador tiene un contenido funcional amplio que le permite realizar diversos cometidos, que incluso pueden conducir a realizar concretos cometidos coincidentes con los de otra categoría profesional que, por su carácter ocasional o parcial no justifican el derecho al devengo de las retribuciones correspondientes a esta superior categoría profesional cuyo reconocimiento exigiría, en todo caso, la acreditación de que las funciones llevadas a cabo son las esenciales o la mayoría de las propias de la categoría superior que se reclama..."- STSJ, Asturias, Sala de lo Social, nº 1765/2024 de fecha 29 de octubre de 2024 -.

Es decir, la actora soporta la carga de probar.

También es necesario fijar lo que es ser Oficial de 1ª en la categoría de soldador, que es lo que el actor entiende que es su trabajo real en la empresa demandada -haciendo hincapié en que en la demanda no se delimita normativamente hablando las funciones del Oficial de Primera de Oficio (Nivel 7) que reclama como propias del actor-.

Para ello, debemos acudir a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, de 29 de julio de 1970, a la que nos podemos remitir por la remisión que el convenio colectivo aplicable a la controversia dispone - según además declara expresamente la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en sentencia nº 201/2026 de fecha 10 de febrero de 2026 -.

Esa ordenanza refiere que es oficial de 1ª el operario que ostentando la calificación de Oficial de 2ª dentro de la empresa, supera las pruebas teórico-prácticas establecidas por ésta para demostrar su aptitud para realizar trabajos tanto de su especialidad como aquellos otros que, siendo de su profesión, supongan especiales conocimientos, empeño y delicadeza.

A su vez, el soldador en tal categoría, es el operario que está capacitado para leer e interpretar en planos y croquis las indicaciones sobre forma y cantidad de las aportaciones de materiales requeridos para las soldaduras en ellas previstas, conocer y emplear debidamente los dispositivos usuales de fijación de elementos que se han de soldar y las disposiciones de gálibos corrientes para trabajos en serie, elegir el tipo y dimensiones de la varilla del metal de aportación de electrodo más conveniente para cada trabajo, caldear, rellenar, recrecer, cortar y soldar, con el mínimo de deformación posible, elementos de acero o hierro fundido, laminados y forjados con soplete oxiacetilénico o con aparato de arco eléctrico y realizar análogos trabajos con los metales llamados blandos, bronce, aluminio, etc...Esta categoría es tanto para el soldador eléctrico como para el soldador oxiacetilénico.

Apuntar que, a pesar de lo dicho por la actora en sus conclusiones, el convenio colectivo aplicable es el referido en los hechos probados, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, cantidades reclamadas y que la propia demanda refiere su aplicación.

TERCE RO.-La prueba practicada, tanto la testifical como la documental, principalmente el informe de la inspección de trabajo, no avalan la tesis defendida por la actora. De antemano porque los testigos intervinientes por cuentan del actor, aunque apoyan la versión de su autonomía en el trabajo y de su buen hacer, al tiempo afirman que, en puridad, las tareas de soldador son las mínimas en el día a día. Por otra parte, porque el informe de la inspección de trabajo, que debe valorarse partiendo de la especial relevancia que le atribuye nuestro ordenamiento jurídico laboral (así en el caso del artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio , o en las reglas contenidas en los artículos 87.2 y 96.2 de la LRJS )y que en materia de clasificación profesional resulta preceptivo por aplicación del artículo 137.3 de la LRJS 36/2011 de 10 de octubre,no es concluyente en que, efectivamente, el actor pueda ser identificado como oficial de 1ª de Oficio (nivel 7).

Por otra parte, el testigo interviniente por la empresa, superior del actor, ha negado la autonomía en el sentido requerido para ser oficial de 1ª, y ha sido claro en torno a que el actor hace muchos trabajos que no son de soldadura, trabajos que puede hacer un oficial de 1ª, pero que no significa que porque los haga un oficial de 1ª ya definan las funciones de un oficial de 1ª, al existir trabajos más complejos que sí son propios de un oficial de 1ª que el actor nunca llegaría a ejecutar.

Es decir, de la prueba documental y testifical ( incluso la practicada a instancia de la demandante) no es posible afirmar que el actor realice tareas que no sean las propias como oficial de 1ª de oficio, nivel 7.

CUART O.-Refiere la demandada prescripciónrespecto de ciertas cantidades - marzo de 2024-. La prescripción según nuestro Alto Tribunal: "...En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, mencionada en el fundamento de derecho tercero, establece que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... (ha) de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción". Doctrina que se ha reiterado posteriormente por, entre otras, nuestra sentencia de 8 de abril de 2016 (rcud. 285/2014 , FD 70). ..."- STS, Sala de lo Social, nº 210/2020 de fecha 5 de marzo de 2020 -.

Aun partiendo de tal interpretación restrictiva, el mes de abril de 2024 se hallaría prescrito, puesto que la reclamación es de 22 de mayo de 2025.

QUINTO.-Aunque se ha desestimado la demanda, señalar que las partes no han discutido las diferencias salariales reflejadas en el hecho quinto, considerándose probadas las cifras en aplicación del artículo 405.2 de la LEC .

SEXTO.-Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 137.3 y 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demandainterpuesta por D. Arturo frente a NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING SERVICES S.L. y frente a SERVEO SERVICIOS SAU por los motivos expuestos en la fundamentación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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