Última revisión
08/06/2026
Sentencia Social 113/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz, Rec. 920/2025 de 20 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 113/2026
Núm. Cendoj: 06015440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:596
Núm. Roj: STIS 596:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN GENERAL
C/ JOSE CALDITO RUIZ, S/N ESQ. C/ ESTEBAN
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Badajoz, a 20 de marzo de 2026
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre vulneración de derechos fundamentales número 920/2025 promovidos por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Los hechos probados se desprenden de la prueba documental practicada a instancias de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la LRJS; o bien se trata de hechos conformes, esto es, hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de la vulneración alegada, y ello por cuanto el día 7 de noviembre, fecha en que se produjeron los hechos motivadores de la sanción controvertida, el trabajador sí comenzó a prestar servicios a las 12 de la mañana, de tal manera que la pretendida interrupción de su jornada, para secundar la huelga, a partir de las 13:05 supone un supuesto de huelga ilegal o abusiva no amparada por su derecho constitucional, por lo que ningún derecho fundamental habría vulnerado la empresa.
Con carácter previo al análisis de la cuestión sometida a debate, diremos someramente que ninguna relevancia tiene, para la resolución del litigio, la sanción previa que la empresa impuso al trabajador en el mes de septiembre, por la evidente desconexión entre los hechos que motivaron la misma y el legítimo ejercicio del derecho de huelga; igualmente, no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar la contratación masiva coincidente con la huelga o el trato discriminatorio del demandante en sus condiciones laborales que se esboza, sin desarrollo suficiente, en la demanda.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016
Y, analizada la cuestión a la luz de la doctrina del TS sobre la huelga intermitente, la solución a adoptar debe ser la de desestimar la demanda interpuesta, y ello por cuanto, en el presente caso, la convocatoria de huelga realizada por el comité de huelga aludía expresamente a que la huelga se convocaba para "todos los viernes, sábados y domingos", sin mención expresa a la posibilidad de paros parciales de los trabajadores en determinadas horas de esos días. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de noviembre de 2006, rec. nº 130/2005) reconoce la presunción de licitud de las huelgas convocadas de forma intermitente, esto es, las que implican alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único; pero lo que no ampara la jurisprudencia es que, dentro de una huelga convocada por el comité de huelga de forma intermitente por días completos, sea cada trabajador el que, libremente, decida qué días, durante cuánto tiempo y a qué horas secunda la huelga, sin convocatoria expresa que prevea esa posibilidad.
En definitiva, debe concluirse que el día 7/11/2025, cuando el demandante dejó de trabajar a las 13:05 horas, no estaba haciendo un ejercicio legítimo de su derecho de huelga, por lo que la decisión empresarial de sancionarle por interrumpir su prestación de servicios, sea o no ajustada a derecho, no vulneró su derecho fundamental a la huelga. La demanda se desestima, sin que proceda no obstante declaración alguna de temeridad, como interesó la parte demandada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Los hechos probados se desprenden de la prueba documental practicada a instancias de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la LRJS; o bien se trata de hechos conformes, esto es, hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de la vulneración alegada, y ello por cuanto el día 7 de noviembre, fecha en que se produjeron los hechos motivadores de la sanción controvertida, el trabajador sí comenzó a prestar servicios a las 12 de la mañana, de tal manera que la pretendida interrupción de su jornada, para secundar la huelga, a partir de las 13:05 supone un supuesto de huelga ilegal o abusiva no amparada por su derecho constitucional, por lo que ningún derecho fundamental habría vulnerado la empresa.
Con carácter previo al análisis de la cuestión sometida a debate, diremos someramente que ninguna relevancia tiene, para la resolución del litigio, la sanción previa que la empresa impuso al trabajador en el mes de septiembre, por la evidente desconexión entre los hechos que motivaron la misma y el legítimo ejercicio del derecho de huelga; igualmente, no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar la contratación masiva coincidente con la huelga o el trato discriminatorio del demandante en sus condiciones laborales que se esboza, sin desarrollo suficiente, en la demanda.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016
Y, analizada la cuestión a la luz de la doctrina del TS sobre la huelga intermitente, la solución a adoptar debe ser la de desestimar la demanda interpuesta, y ello por cuanto, en el presente caso, la convocatoria de huelga realizada por el comité de huelga aludía expresamente a que la huelga se convocaba para "todos los viernes, sábados y domingos", sin mención expresa a la posibilidad de paros parciales de los trabajadores en determinadas horas de esos días. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de noviembre de 2006, rec. nº 130/2005) reconoce la presunción de licitud de las huelgas convocadas de forma intermitente, esto es, las que implican alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único; pero lo que no ampara la jurisprudencia es que, dentro de una huelga convocada por el comité de huelga de forma intermitente por días completos, sea cada trabajador el que, libremente, decida qué días, durante cuánto tiempo y a qué horas secunda la huelga, sin convocatoria expresa que prevea esa posibilidad.
En definitiva, debe concluirse que el día 7/11/2025, cuando el demandante dejó de trabajar a las 13:05 horas, no estaba haciendo un ejercicio legítimo de su derecho de huelga, por lo que la decisión empresarial de sancionarle por interrumpir su prestación de servicios, sea o no ajustada a derecho, no vulneró su derecho fundamental a la huelga. La demanda se desestima, sin que proceda no obstante declaración alguna de temeridad, como interesó la parte demandada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Los hechos probados se desprenden de la prueba documental practicada a instancias de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la LRJS; o bien se trata de hechos conformes, esto es, hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de la vulneración alegada, y ello por cuanto el día 7 de noviembre, fecha en que se produjeron los hechos motivadores de la sanción controvertida, el trabajador sí comenzó a prestar servicios a las 12 de la mañana, de tal manera que la pretendida interrupción de su jornada, para secundar la huelga, a partir de las 13:05 supone un supuesto de huelga ilegal o abusiva no amparada por su derecho constitucional, por lo que ningún derecho fundamental habría vulnerado la empresa.
Con carácter previo al análisis de la cuestión sometida a debate, diremos someramente que ninguna relevancia tiene, para la resolución del litigio, la sanción previa que la empresa impuso al trabajador en el mes de septiembre, por la evidente desconexión entre los hechos que motivaron la misma y el legítimo ejercicio del derecho de huelga; igualmente, no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar la contratación masiva coincidente con la huelga o el trato discriminatorio del demandante en sus condiciones laborales que se esboza, sin desarrollo suficiente, en la demanda.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016
Y, analizada la cuestión a la luz de la doctrina del TS sobre la huelga intermitente, la solución a adoptar debe ser la de desestimar la demanda interpuesta, y ello por cuanto, en el presente caso, la convocatoria de huelga realizada por el comité de huelga aludía expresamente a que la huelga se convocaba para "todos los viernes, sábados y domingos", sin mención expresa a la posibilidad de paros parciales de los trabajadores en determinadas horas de esos días. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de noviembre de 2006, rec. nº 130/2005) reconoce la presunción de licitud de las huelgas convocadas de forma intermitente, esto es, las que implican alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único; pero lo que no ampara la jurisprudencia es que, dentro de una huelga convocada por el comité de huelga de forma intermitente por días completos, sea cada trabajador el que, libremente, decida qué días, durante cuánto tiempo y a qué horas secunda la huelga, sin convocatoria expresa que prevea esa posibilidad.
En definitiva, debe concluirse que el día 7/11/2025, cuando el demandante dejó de trabajar a las 13:05 horas, no estaba haciendo un ejercicio legítimo de su derecho de huelga, por lo que la decisión empresarial de sancionarle por interrumpir su prestación de servicios, sea o no ajustada a derecho, no vulneró su derecho fundamental a la huelga. La demanda se desestima, sin que proceda no obstante declaración alguna de temeridad, como interesó la parte demandada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos probados se desprenden de la prueba documental practicada a instancias de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la LRJS; o bien se trata de hechos conformes, esto es, hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).
Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, manifestando que no existen indicios de la vulneración alegada, y ello por cuanto el día 7 de noviembre, fecha en que se produjeron los hechos motivadores de la sanción controvertida, el trabajador sí comenzó a prestar servicios a las 12 de la mañana, de tal manera que la pretendida interrupción de su jornada, para secundar la huelga, a partir de las 13:05 supone un supuesto de huelga ilegal o abusiva no amparada por su derecho constitucional, por lo que ningún derecho fundamental habría vulnerado la empresa.
Con carácter previo al análisis de la cuestión sometida a debate, diremos someramente que ninguna relevancia tiene, para la resolución del litigio, la sanción previa que la empresa impuso al trabajador en el mes de septiembre, por la evidente desconexión entre los hechos que motivaron la misma y el legítimo ejercicio del derecho de huelga; igualmente, no se ha practicado prueba alguna que pueda acreditar la contratación masiva coincidente con la huelga o el trato discriminatorio del demandante en sus condiciones laborales que se esboza, sin desarrollo suficiente, en la demanda.
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual
En resumen, para que opere la inversión de la carga probatoria que pretende la parte accionante hubiera sido necesario que ésta acreditara, al menos, indicios de vulneración de derechos fundamentales y/o libertades públicas.
Al respecto, razona la STS 21-2-2018, recurso 842/2016
Y, analizada la cuestión a la luz de la doctrina del TS sobre la huelga intermitente, la solución a adoptar debe ser la de desestimar la demanda interpuesta, y ello por cuanto, en el presente caso, la convocatoria de huelga realizada por el comité de huelga aludía expresamente a que la huelga se convocaba para "todos los viernes, sábados y domingos", sin mención expresa a la posibilidad de paros parciales de los trabajadores en determinadas horas de esos días. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de noviembre de 2006, rec. nº 130/2005) reconoce la presunción de licitud de las huelgas convocadas de forma intermitente, esto es, las que implican alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo, dentro de un conflicto colectivo único; pero lo que no ampara la jurisprudencia es que, dentro de una huelga convocada por el comité de huelga de forma intermitente por días completos, sea cada trabajador el que, libremente, decida qué días, durante cuánto tiempo y a qué horas secunda la huelga, sin convocatoria expresa que prevea esa posibilidad.
En definitiva, debe concluirse que el día 7/11/2025, cuando el demandante dejó de trabajar a las 13:05 horas, no estaba haciendo un ejercicio legítimo de su derecho de huelga, por lo que la decisión empresarial de sancionarle por interrumpir su prestación de servicios, sea o no ajustada a derecho, no vulneró su derecho fundamental a la huelga. La demanda se desestima, sin que proceda no obstante declaración alguna de temeridad, como interesó la parte demandada.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre del rey, por la autoridad que me confiere la constitución, DESESTIMO la demanda presentada por D. Fernando frente a GLOVOAPP SPAIN PLATFORM, con intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
