Sentencia Social 84/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Social 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz, Rec. 316/2025 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz

Ponente: CARLOS HERRERA MORENO

Nº de sentencia: 84/2026

Núm. Cendoj: 06015440012026100004

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:595

Núm. Roj: STIS 595:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084 / 2026

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000316 / 2025

SENTENCIA Nº 84/25

En Badajoz, a 6 de marzo de 2026

D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por Dª Catalina, defendida por D. José Manuel Redondo Caselles contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, defendida por D. Miguel María Gallardo Vázquez.

PRIMERO.-El día 12/5/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Catalina frente a AZOR GALLARDO ASESORES, S.L. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia "íntegramente estimatoria de la presente demanda por la que se declare nula o injustificada la decisión de la empresa de suprimir el abono a la actora de la cuota colegial del Colegio de Graduados Sociales, con todos los demás efectos legales inherentes a ello".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8/7/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones sobre la prueba practicada, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-Dictada Sentencia en fecha 21/7/2025 ,la misma fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que por Sentencia de 23/12/2025 estimó el recurso y declaró la nulidad de la Sentencia de primera instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, sin apreciar la caducidad, se resuelva fáctica y razonadamente sobre la pretensión contenida en la demanda.

PRIMERO.Dª Catalina prestó servicios laborales para la empresa AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y con antigüedad de 15/1/1998, tras la subrogación de la trabajadora operada en fecha 16/9/2022. Con anterioridad, había prestado servicios laborales para la empresa subrogada, AZOR ASESORES JURIDICOS S.L.

SEGUNDO.Desde el inicio de su relación laboral y hasta el mes de septiembre de 2022 en que se produjo la subrogación, la empresa empleadora abonó la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, y ello por cuanto era un requisito necesario para que la trabajadora pudiese ser autorizada RED de la empresa ante la administración, algo que a la empresa convenía. A partir de dicho momento, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, a pesar de las reclamaciones que, al menos en dos ocasiones, esta formuló al respecto, y ello por cuanto la empresa no necesitaba ya que la demandante figurase como autorizada red de la empresa.

TERCERO.En fecha 7/4/2025 la demandante remite email a la demandada en el que efectúa una serie de reclamaciones, entre ellas el abono de la cuota del Colegio de Graduados Sociales. Ese mismo día la empresa contesta mediante email que, en lo que aquí interesa, decía "Ya te lo informé desde un principio. De acuerdo con la anterior asesoría, se me indicó que te pagaba Isidoro la cuota no como un beneficio, sino por poner tú la firma como autorizada red de la asesoría (ya que él no quería estar). Cuando me hice cargo te lo aclaré y así ha sido, que en mi caso el autorizado red era yo. Después de dos años, no es hasta ahora cuando reclamas dicha cuota, a sabiendas de que no es correcto ni legitimo."

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS) y del interrogatorio de parte, o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.

Frente a dicha pretensión, la empresa opone:

1. Caducidad de la acción ejercitada.

2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.

Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Las pretensiones de la parte actora parten de una premisa básica: que la decisión empresarial por la cual, a partir de la subrogación de la trabajadora producida en septiembre del año 2022, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, tiene la consideración de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Frente a dicha premisa, la parte demandada fundamenta su oposición en cuanto al fondo, esencialmente, en que dicha variación producida en septiembre de 2022, que no niega, entra dentro del poder de dirección empresarial o ius variandide la empresa, y no puede por tanto ser considerada como tal modificación sustancial. Veamos.

Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

[...]"

Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.

La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 y 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/5/2025 tuvo entrada en el juzgado decano de Badajoz demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Catalina frente a AZOR GALLARDO ASESORES, S.L. En ella, tras expresar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró oportunos, se solicitaba el dictado de sentencia "íntegramente estimatoria de la presente demanda por la que se declare nula o injustificada la decisión de la empresa de suprimir el abono a la actora de la cuota colegial del Colegio de Graduados Sociales, con todos los demás efectos legales inherentes a ello".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8/7/2025 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Iniciado el acto del juicio, la parte actora ratificó la demanda. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Propuesta y admitida la prueba, se practicó la misma. Formuladas las conclusiones sobre la prueba practicada, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.-Dictada Sentencia en fecha 21/7/2025 ,la misma fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que por Sentencia de 23/12/2025 estimó el recurso y declaró la nulidad de la Sentencia de primera instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra en la que, sin apreciar la caducidad, se resuelva fáctica y razonadamente sobre la pretensión contenida en la demanda.

PRIMERO.Dª Catalina prestó servicios laborales para la empresa AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y con antigüedad de 15/1/1998, tras la subrogación de la trabajadora operada en fecha 16/9/2022. Con anterioridad, había prestado servicios laborales para la empresa subrogada, AZOR ASESORES JURIDICOS S.L.

SEGUNDO.Desde el inicio de su relación laboral y hasta el mes de septiembre de 2022 en que se produjo la subrogación, la empresa empleadora abonó la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, y ello por cuanto era un requisito necesario para que la trabajadora pudiese ser autorizada RED de la empresa ante la administración, algo que a la empresa convenía. A partir de dicho momento, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, a pesar de las reclamaciones que, al menos en dos ocasiones, esta formuló al respecto, y ello por cuanto la empresa no necesitaba ya que la demandante figurase como autorizada red de la empresa.

TERCERO.En fecha 7/4/2025 la demandante remite email a la demandada en el que efectúa una serie de reclamaciones, entre ellas el abono de la cuota del Colegio de Graduados Sociales. Ese mismo día la empresa contesta mediante email que, en lo que aquí interesa, decía "Ya te lo informé desde un principio. De acuerdo con la anterior asesoría, se me indicó que te pagaba Isidoro la cuota no como un beneficio, sino por poner tú la firma como autorizada red de la asesoría (ya que él no quería estar). Cuando me hice cargo te lo aclaré y así ha sido, que en mi caso el autorizado red era yo. Después de dos años, no es hasta ahora cuando reclamas dicha cuota, a sabiendas de que no es correcto ni legitimo."

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS) y del interrogatorio de parte, o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.

Frente a dicha pretensión, la empresa opone:

1. Caducidad de la acción ejercitada.

2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.

Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Las pretensiones de la parte actora parten de una premisa básica: que la decisión empresarial por la cual, a partir de la subrogación de la trabajadora producida en septiembre del año 2022, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, tiene la consideración de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Frente a dicha premisa, la parte demandada fundamenta su oposición en cuanto al fondo, esencialmente, en que dicha variación producida en septiembre de 2022, que no niega, entra dentro del poder de dirección empresarial o ius variandide la empresa, y no puede por tanto ser considerada como tal modificación sustancial. Veamos.

Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

[...]"

Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.

La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 y 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.Dª Catalina prestó servicios laborales para la empresa AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo y con antigüedad de 15/1/1998, tras la subrogación de la trabajadora operada en fecha 16/9/2022. Con anterioridad, había prestado servicios laborales para la empresa subrogada, AZOR ASESORES JURIDICOS S.L.

SEGUNDO.Desde el inicio de su relación laboral y hasta el mes de septiembre de 2022 en que se produjo la subrogación, la empresa empleadora abonó la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, y ello por cuanto era un requisito necesario para que la trabajadora pudiese ser autorizada RED de la empresa ante la administración, algo que a la empresa convenía. A partir de dicho momento, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, a pesar de las reclamaciones que, al menos en dos ocasiones, esta formuló al respecto, y ello por cuanto la empresa no necesitaba ya que la demandante figurase como autorizada red de la empresa.

TERCERO.En fecha 7/4/2025 la demandante remite email a la demandada en el que efectúa una serie de reclamaciones, entre ellas el abono de la cuota del Colegio de Graduados Sociales. Ese mismo día la empresa contesta mediante email que, en lo que aquí interesa, decía "Ya te lo informé desde un principio. De acuerdo con la anterior asesoría, se me indicó que te pagaba Isidoro la cuota no como un beneficio, sino por poner tú la firma como autorizada red de la asesoría (ya que él no quería estar). Cuando me hice cargo te lo aclaré y así ha sido, que en mi caso el autorizado red era yo. Después de dos años, no es hasta ahora cuando reclamas dicha cuota, a sabiendas de que no es correcto ni legitimo."

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS) y del interrogatorio de parte, o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.

Frente a dicha pretensión, la empresa opone:

1. Caducidad de la acción ejercitada.

2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.

Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Las pretensiones de la parte actora parten de una premisa básica: que la decisión empresarial por la cual, a partir de la subrogación de la trabajadora producida en septiembre del año 2022, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, tiene la consideración de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Frente a dicha premisa, la parte demandada fundamenta su oposición en cuanto al fondo, esencialmente, en que dicha variación producida en septiembre de 2022, que no niega, entra dentro del poder de dirección empresarial o ius variandide la empresa, y no puede por tanto ser considerada como tal modificación sustancial. Veamos.

Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

[...]"

Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.

La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 y 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS, de la prueba testifical ( art. 92 LRJS) y del interrogatorio de parte, o bien son hechos admitidos por las partes, esto es, hechos alegados por una de las partes en el proceso y admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC).

Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.

Frente a dicha pretensión, la empresa opone:

1. Caducidad de la acción ejercitada.

2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.

Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.

TERCERO.-Las pretensiones de la parte actora parten de una premisa básica: que la decisión empresarial por la cual, a partir de la subrogación de la trabajadora producida en septiembre del año 2022, la empresa dejó de abonar la cuota del colegio de graduados sociales de la demandante, tiene la consideración de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. Frente a dicha premisa, la parte demandada fundamenta su oposición en cuanto al fondo, esencialmente, en que dicha variación producida en septiembre de 2022, que no niega, entra dentro del poder de dirección empresarial o ius variandide la empresa, y no puede por tanto ser considerada como tal modificación sustancial. Veamos.

Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

[...]"

Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.

La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 138.6 y 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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