Última revisión
08/06/2026
Sentencia Social 84/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz, Rec. 316/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Badajoz
Ponente: CARLOS HERRERA MORENO
Nº de sentencia: 84/2026
Núm. Cendoj: 06015440012026100004
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:595
Núm. Roj: STIS 595:2026
Encabezamiento
En Badajoz, a 6 de marzo de 2026
D. Carlos Herrera Moreno, Magistrado de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, ha visto los autos sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo promovidos por Dª Catalina, defendida por D. José Manuel Redondo Caselles contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, defendida por D. Miguel María Gallardo Vázquez.
Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone:
1. Caducidad de la acción ejercitada.
2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.
Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.
Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que
Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.
La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone:
1. Caducidad de la acción ejercitada.
2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.
Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.
Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que
Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.
La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone:
1. Caducidad de la acción ejercitada.
2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.
Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.
Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que
Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.
La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Siguiendo lo acordado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la Sentencia por la que se declaraba la nulidad de la Sentencia dictada en primera instancia, se han eliminado los hechos probados cuarto y quinto, relativos a la excepción de caducidad y que por razones obvias no es necesario plasmar en la presente sentencia. En lo demás, se han asumido los hechos probados de la Sentencia anulada, fruto de la valoración que, con inmediatez, se hizo de la prueba practicada en el acto del juicio; se han añadido cuestiones relativas al motivo por el que AZOR ASESORES JURÍDICOS, antes de la subrogación, pagaba la cuota de graduado social de la demandante, y los motivos por los que AZOR GALLARDO ASESORES S.L, a partir de la subrogación, dejó de abonarlo, cuestiones que se extraen de las testificales practicadas, en particular la del Sr. Ariadna.
La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que se declare nula o injustificada la modificación de las condiciones de trabajo operada por la empresa y consistente en dejar de abonar la cuota colegial del colegio de graduados sociales de la actora a partir de septiembre de 2022, decisión empresarial que, dice, no se comunicó por escrito a la trabajadora hasta el 7/4/2025.
Frente a dicha pretensión, la empresa opone:
1. Caducidad de la acción ejercitada.
2. En cuanto al fondo, alega que el que la empresa haya dejado de abonar la cuota de colegiación a la demandante obedece a que con la subrogación empresarial dejó de ser autorizada red de la empresa, y por tanto la colegiación dejó de ser un requisito necesario para el ejercicio de su actividad laboral.
Descartada la posibilidad de apreciar la caducidad de la acción, pasamos ahora a analizar el fondo del asunto.
Establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores que
Valorada en su conjunto la prueba practicada, y a la vista de los hechos declarados probados en la presente resolución, no puede sino concluirse que en el presente caso no nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el simple ejercicio de la facultad de dirección empresarial reconocida en el art. 5.c) del Estatuto de los Trabajadores.
La variación producida a partir de la subrogación no tiene encaje en ninguno de los apartados del art. 41.1 . ET antes transcritos. Y tampoco puede considerarse, por analogía con dichas circunstancias, como una condición laboral adquirida por la trabajadora.
La declaración del testigo Sr. Ariadna fue clara en cuanto a la naturaleza que dicho pago tuvo hasta el año 2022. La empresa necesitaba a la actora como Graduada Social autorizada RED, por lo que era necesario, para el desarrollo de su actividad empresarial, que estuviese colegiada, motivo por el que pagaban su cuota de colegiación. Tras la subrogación, la empresa dejó de necesitar que la actora fuese autorizada RED (ya lo era el nuevo administrador por sí mismo), motivo por el que dejó de abonar la cuota del colegio de Graduados Sociales de la trabajadora, pues ya no era necesario para el desempeño de su actividad empresarial. Por tanto, el pago de dicha cuota se configuraba no como un beneficio o condición laboral específica de la trabajadora, sino como una herramienta de la empresa necesaria para el desarrollo de su actividad, herramienta de la que podía prescindir si lo consideraba necesario, en uso de la facultad de dirección empresarial reconocida al empresario, sin que, por ello, esté operando una verdadera modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora. La demanda se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Catalina contra AZOR GALLARDO ASESORES, S.L, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso de suplicación, salvo en lo referido a la vulneración de derechos fundamentales invocada, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta del Juzgado de lo Social Número uno de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
