Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 191/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 17/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1034
Núm. Roj: STIS 1034:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000017 /2025
En A Coruña, a 14 de mayo de 2026
Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular, los autos correspondientes a Seguridad Social con nº 17/2025 en los que ha sido parte actora
Antecedentes
Hechos
En fecha 3.10.2024 presentó reclamación previa.
Fundamentos
-Hecho probado primero, de la resolución de jubilación aportada como doc. 1 y obrante al expediente.
-Hecho probado segundo, de la solicitud (doc. 4 de la actora y obrante al expediente).
-Hecho probado tercero, del certificado de defunción y del testamento (doc. 5 y 7 de la actora).
-Hecho probado cuarto, de la solicitud y de la reclamación previa (doc. 8 y 9 de la actora y obrantes al expediente).
-Hecho probado quinto, del libro de familia (doc. 3 de la actora).
En el presente proceso, la parte actora solicitaba en su demanda que se reconociera al actor el derecho al complemento de maternidad que se regula en el artículo 60 LGSS invocando la doctrina derivada de la STJUE de 12.12.2019 (caso C 450/18) y las sentencias del TS que invoca. Asimismo, al amparo de la sentencia del TJUE de 14.9.2023 (C-113-22) y las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 15.11.2023, que indemnice al actor por los daños y perjuicios causados que cifra en la cuantía de 1800 euros.
El INSS señala que puede aportar el cálculo de las diferencias y que se reconocerá en vía administrativa el complemento. Solicita, respecto a la indemnización, una sentencia ajustada a derecho.
El artículo 60 de la LGSS fue modificado en virtud del RD 3/2021 para adaptarlo a la citada sentencia del TJUE de 12.12.2019 que estableció que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social era contrario al derecho de la Unión y en concreto a la Directiva 79/7/CEE, y ello con vigencia desde el 4.2.2021.
Sin embargo, en este caso, la solicitud fue resuelta bajo la vigencia de la anterior redacción del art. 60 LGSS que disponía:
Ahora bien, como ya se ha hecho alusión, la sentencia del TJUE de 12.12.2019 antes referida concluyó:
Y la jurisprudencia nacional se ha hecho eco de dicha sentencia del TJUE, declarando el derecho de los pensionistas varones al complemento siempre que se dieran los presupuestos exigidos por el art. 60 LGSS ( SSTS 24.1.2024, 23.11.2023, 21.12.2023...) que por ser reiterada resulta innecesaria su reproducción.
Trayendo dicha doctrina al caso aquí enjuiciado no cabe más que estimar la demanda en cuanto a reconocer el citado complemento regulado en el art. 60 de la LGSS en su versión original, dado que Don Feliciano reunía las condiciones para acceder a éste (pensionista de jubilación contributiva y tener más de dos hijos).
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el actor amplía la demanda invocando la sentencia del TJUE de 14.9.2023 (C-113-22) y las sentencias del TSJ Galicia de 30.10.2023 y del Pleno de la Sala Social del TS de 15.11.2023, con cuantificación de dicha indemnización por importe de 1800 euros.
En este sentido conviene recordar que la aludida STS de 15.11.2023 (rcud 5547/2022) viene a intentar unificar y zanjar el tema referido a la cuantía de la indemnización tras el dictado de la sentencia del TJUE de 14.9.2023, y así señala:
En el presente caso, nos encontramos ante una pensión de jubilación reconocida con efectos de 24.9.2018, respecto a la cual el pensionista solicitó el complemento en fecha 27.3.2024 y tras su fallecimiento, lo hicieron sus herederos el 20.6.2024. Ante el silencio administrativo, se presenta en fecha 3.10.2024 reclamación previa, que tampoco obtiene resolución expresa de la Administración. Es decir, el complemento no se deniega por una cuestión de legalidad ordinaria no vinculada a la discriminación por razón de sexo (que causa el derecho a indemnizar), sino que se conecta con la situación expuesta en la anterior sentencia, de negativa reiterada de la entidad gestora a dar cumplimiento de la sentencia del TJUE. El pensionista y luego sus herederos, ante la voluntad renuente del INSS en el reconocimiento del complemento a los varones, se ven abocados a acudir a la vía judicial para su reconocimiento, tal y como señala la STJUE 14 de septiembre de 2023. Debe reconocerse la indemnización en el importe de 1.800 euros que ha señalado el TS.
Fallo
Que, estimando la demanda presentada por Don Agapito y Don Inocencio, y Doña Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al derecho al complemento del artículo 60 de la LGSS en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 5% sobre la cuantía inicial de la pensión y sin perjuicio de la aplicación de los topes fijados en dicho precepto, con efectos desde el 24.9.2018, y con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión en la cuantía reseñada.
Y debo condenar y condeno al INSS al abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en la cuantía de 1.800 euros.
Se condena a la TGSS a estar y pasar por dichas declaraciones.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
