Sentencia Social 191/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 191/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 17/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: LUCIA DE LA FUENTE SEOANE

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1034

Núm. Roj: STIS 1034:2026

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00191/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2025 0000115

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000017 /2025

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000017 /2025

DEMANDANTES: Inocencio, Cristina, Agapito

ABOGADO/A:NATALIA COUTO CARAMES, NATALIA COUTO CARAMES

DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 191

En A Coruña, a 14 de mayo de 2026

Vistos por mí, Doña Lucía de la Fuente Seoane, Magistrada-Juez titular, los autos correspondientes a Seguridad Social con nº 17/2025 en los que ha sido parte actora Don Agapito y Don Inocencio, y Doña Cristina, bajo la asistencia de la Letrada Sra. Couto Camarés; y parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,bajo la defensa técnica de su Letrada Sra. García López, de ellos se infieren lo siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 8.1.2025 la parte actora presentó demanda que, por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se interesaba el dictado de una sentencia por la que:

A) Se declare la existencia de vulneración del Derecho Fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución española con quiebra de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación establecidos en el mismo.

B) Se acuerde el restablecimiento del pensionista fallecido y de sus herederos (demandantes) en la integridad de sus derechos y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión.

C) Se reconozca que de D. Feliciano tenía derecho a la percepción del complemento por maternidad (paternidad) en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social por aportación demográfica a la Seguridad Social ( art. 60.1 TRLGSS vigente en el momento de reconocer su prestación de jubilación) en la cuantía de 5% (por haber tenido 2 hijos) sobre la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida y desde la fecha de efectos de la prestación de jubilación (24 de septiembre de 2018) hasta la fecha de su fallecimiento (19 de abril de 2024).

D) Se condene a los codemandados a abonar a los herederos de D. Feliciano, demandantes en el presente procedimiento, los atrasos del complemento de maternidad (paternidad) por aportación demográfica desde la fecha de efectos de la prestación de jubilación (24 de septiembre de 2018) hasta la fecha de su fallecimiento (19 de abril de 2024) y se les proceda a abonar dicha cuantía con los intereses legales pertinentes.

E) Se condene a los codemandados a abonar una indemnización, fijada prudencialmente en 1.800 euros, que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, de conformidad con la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y antedicha jurisprudencia del Tribunal Supremo.

F) Con imposición de costas a las demandadas a tenor de lo expuesto en la presente demanda.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite y se señaló el acto de la vista.

TERCERO.-El acto de juicio se celebró el 12.5.2026, compareciendo ambas partes, con la representación que consta en el encabezamiento de esta sentencia, cuyo desarrollo se da por reproducido.

Hechos

PRIMERO.-A Don Feliciano se le reconoció por resolución del Instituto Social de la Marina una pensión de jubilación fijando como fecha de efectos de 24.9.2018 siendo la pensión inicial de 1976,03 euros.

SEGUNDO.-En fecha 27.3.2024 Don Feliciano presentó solicitud de complemento de maternidad.

TERCERO.-Don Feliciano falleció el 19.4.2024, habiendo otorgado testamento en que instituía como herederos a sus hijos Don Agapito y Don Inocencio y como legataria del usufructo universal a su esposa Doña Cristina.

CUARTO.-Don Agapito, actuando en representación de los herederos de Don Feliciano, presentó en fecha 20.6.2024 nueva solicitud de complemento de maternidad.

En fecha 3.10.2024 presentó reclamación previa.

QUINTO.-Don Feliciano tuvo dos hijos.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados han resultado de la valoración conjunta de la prueba, y en concreto:

-Hecho probado primero, de la resolución de jubilación aportada como doc. 1 y obrante al expediente.

-Hecho probado segundo, de la solicitud (doc. 4 de la actora y obrante al expediente).

-Hecho probado tercero, del certificado de defunción y del testamento (doc. 5 y 7 de la actora).

-Hecho probado cuarto, de la solicitud y de la reclamación previa (doc. 8 y 9 de la actora y obrantes al expediente).

-Hecho probado quinto, del libro de familia (doc. 3 de la actora).

SEGUNDO.-POSICIONES DE LAS PARTES.

En el presente proceso, la parte actora solicitaba en su demanda que se reconociera al actor el derecho al complemento de maternidad que se regula en el artículo 60 LGSS invocando la doctrina derivada de la STJUE de 12.12.2019 (caso C 450/18) y las sentencias del TS que invoca. Asimismo, al amparo de la sentencia del TJUE de 14.9.2023 (C-113-22) y las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 15.11.2023, que indemnice al actor por los daños y perjuicios causados que cifra en la cuantía de 1800 euros.

El INSS señala que puede aportar el cálculo de las diferencias y que se reconocerá en vía administrativa el complemento. Solicita, respecto a la indemnización, una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO. -COMPLEMENTO DE MATERNIDAD.

El artículo 60 de la LGSS fue modificado en virtud del RD 3/2021 para adaptarlo a la citada sentencia del TJUE de 12.12.2019 que estableció que el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social era contrario al derecho de la Unión y en concreto a la Directiva 79/7/CEE, y ello con vigencia desde el 4.2.2021.

Sin embargo, en este caso, la solicitud fue resuelta bajo la vigencia de la anterior redacción del art. 60 LGSS que disponía: "Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".

Ahora bien, como ya se ha hecho alusión, la sentencia del TJUE de 12.12.2019 antes referida concluyó: "La Directiva 79/7/CEE (LCEur 1979, 7) del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarías de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión".A dicha conclusión llega señalando que el objetivo del art. 60.1 LGSS es recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad y que "la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres" (punto 46).

Y la jurisprudencia nacional se ha hecho eco de dicha sentencia del TJUE, declarando el derecho de los pensionistas varones al complemento siempre que se dieran los presupuestos exigidos por el art. 60 LGSS ( SSTS 24.1.2024, 23.11.2023, 21.12.2023...) que por ser reiterada resulta innecesaria su reproducción.

Trayendo dicha doctrina al caso aquí enjuiciado no cabe más que estimar la demanda en cuanto a reconocer el citado complemento regulado en el art. 60 de la LGSS en su versión original, dado que Don Feliciano reunía las condiciones para acceder a éste (pensionista de jubilación contributiva y tener más de dos hijos).

CUARTO.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el actor amplía la demanda invocando la sentencia del TJUE de 14.9.2023 (C-113-22) y las sentencias del TSJ Galicia de 30.10.2023 y del Pleno de la Sala Social del TS de 15.11.2023, con cuantificación de dicha indemnización por importe de 1800 euros.

En este sentido conviene recordar que la aludida STS de 15.11.2023 (rcud 5547/2022) viene a intentar unificar y zanjar el tema referido a la cuantía de la indemnización tras el dictado de la sentencia del TJUE de 14.9.2023, y así señala:

"SEXTO.- Repercusión de la STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ).

1. En este punto debemos añadir una insoslayable consideración.

Es reiterada la doctrina del TJUE que impone al órgano judicial nacional la obligación de garantizar, con la misma eficacia, la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE 7 de septiembre de 2023, asunto C-590/21 ), lo que obliga a interpretar el derecho nacional, en la medida de lo posible , de un modo conforme con el Derecho de la Unión, para preservar de esta forma la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión como impone el principio de primacía, aunque esa obligación de interpretación conforme no pueda servir de fundamento a una aplicación contra legem del Derecho nacional ( STJUE 4 de mayo de 2023, asunto C-40/21 ),.

En cumplimiento de esta obligación, no podemos pasar por alto la circunstancia de que el TJUE haya dictado dos sentencias relativas al complemento de maternidad en las que, respecto de casos como el presente, ha declarado la existencia de una doble vulneración de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por parte del Estado español.

En primer lugar, en razón al hecho de que el art. 60 LGSS , en la redacción dada por el RD Leg.8/2015, de 30 de octubre, era contrario a dicha Directiva por infringir el derecho a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Posteriormente, a raíz de la actuación seguida por el INSS de continuar denegando, pese a ello, el reconocimiento del complemento de maternidad a los solicitantes varones.

2.- Tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/2019 ), que reconoce a los hombres el derecho a percibir el complemento de maternidad en los términos que ya hemos reseñado en los anteriores fundamentos jurídicos, el INSS ha venido desestimando sistemáticamente y de manera generalizada en vía administrativa las solicitudes de los varones que reclamaban su reconocimiento, lo que ha obligado a todos esos solicitantes a interponer demandas judiciales frente a las resoluciones denegatorias, tal y como así acontece en el presente asunto.

Consecuencia de esa actuación del INSS se suscitó en su momento una nueva cuestión prejudicial, que ha quedado resuelta por STJUE 14 de septiembre de 2023 (C-113/22 ), en la que se establece lo siguiente "el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial".

El pleno de la esta Sala IV, en su STS 977/2023 de 15 de noviembre, rcud.5547/2022 , recepciona y aplica esta STJUE de 14 de septiembre de 2023 , fijando en 1.800 euros el importe de la indemnización que el INSS ha de abonar a todos los varones a los que les fue denegado el complemento de maternidad con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , y se han visto obligados a acudir a la vía judicial para impugnar la resolución denegatoria de la entidad gestora.

3.- De la conjunta aplicación de la STJUE 14 de septiembre de 2023 , y de la precitada sentencia del Pleno de esta Sala IV, se desprende que el INSS está inexorablemente obligado a indemnizar en esa cuantía a todos los solicitantes varones que vieron rechazada la reclamación del complemento de maternidad (aportación demográfica) con posterioridad a la STJUE de 19 de diciembre de 2019, que soliciten ese resarcimiento.

Una vez establecidas esas premisas, y para cumplir con aquel deber que el TJUE impone a los órganos judiciales nacionales de garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, estamos obligados a precisar las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

4.- Las SSTS del Pleno de esta Sala IV 163/2022 (rcud.3379/2021 ) y 160/2022 , ( rcud.2872/2021), de 17 de febrero , establecieron que aquella STJUE de 12 de diciembre de 2019 , debía de ser aplicada por el INSS desde el mismo momento de su pronunciamiento, por lo que todas las resoluciones denegatorias del complemento de maternidad a varones que tuvieren derecho a ello y que fueron dictadas después de esa fecha, generan la obligación de indemnizar a quienes se han visto compelidos a reclamar judicialmente su reconocimiento

Recuerdan esas sentencias, que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece en su art. 86 que se informará a las partes o a los interesados mencionados en el artículo 23 del del Protocolo sobre el Estatuto del TJUE de la fecha de pronunciamiento de la sentencia; en el art. 87 que, en el propio contenido de la sentencia ha de figurar la fecha del pronunciamiento; en el art. 88, que la sentencia será pronunciada en audiencia pública; y en el art. 91 que será obligatoria desde el día de su pronunciamiento.

Tras lo que definitivamente concluyen "La STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18 ) hace constar con nitidez que fue pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, en fecha 12 de diciembre de 2019 , siendo, por ende, obligatoria desde ese mismo día por disposición expresa del Reglamento de Procedimiento al que se ha hecho referencia en el apartado anterior. El posterior anuncio -circunscrito a la fecha y fallo de la sentencia- que lleva a cabo el DOUE no puede interpretarse como una suspensión o prórroga de la obligatoriedad de un pronunciamiento ya emitido en audiencia pública por el TJUE . No podrá en consecuencia atenderse a la fecha en la que tuvo lugar tal publicación en el DOUE... la exégesis que ha de efectuarse del momento de producción de los efectos económicos del complemento de maternidad solicitado tendría su inicio, al menos, en la fecha del pronunciamiento del TJUE (el 12 de diciembre de 2019 )".

Por lo tanto, desde el día siguiente a la fecha de esa sentencia, el INSS, que era parte en el procedimiento en que se dictó la referida STJUE, estaba obligado a reconocer el complemento de maternidad a todos los varones cuyas solicitudes estaban pendientes de resolución y cumplían los requisitos para su percepción.

En consecuencia, el derecho a la indemnización de 1.800 euros se genera a partir de la resolución del INSS de fecha posterior a 12 de diciembre de 2019, que deniegan el complemento de maternidad a los varones que reunían los requisitos para su reconocimiento".

En el presente caso, nos encontramos ante una pensión de jubilación reconocida con efectos de 24.9.2018, respecto a la cual el pensionista solicitó el complemento en fecha 27.3.2024 y tras su fallecimiento, lo hicieron sus herederos el 20.6.2024. Ante el silencio administrativo, se presenta en fecha 3.10.2024 reclamación previa, que tampoco obtiene resolución expresa de la Administración. Es decir, el complemento no se deniega por una cuestión de legalidad ordinaria no vinculada a la discriminación por razón de sexo (que causa el derecho a indemnizar), sino que se conecta con la situación expuesta en la anterior sentencia, de negativa reiterada de la entidad gestora a dar cumplimiento de la sentencia del TJUE. El pensionista y luego sus herederos, ante la voluntad renuente del INSS en el reconocimiento del complemento a los varones, se ven abocados a acudir a la vía judicial para su reconocimiento, tal y como señala la STJUE 14 de septiembre de 2023. Debe reconocerse la indemnización en el importe de 1.800 euros que ha señalado el TS.

QUINTO.-COSTAS. No procede su imposición puesto que la demandada en una Administración, y además no concurren los presupuestos necesarios conforme al art 97.3 de la LRJS.

SEXTO.-RECURSO. Por razón de la materia, cabe interponer recurso de suplicación contra esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social.

Fallo

Que, estimando la demanda presentada por Don Agapito y Don Inocencio, y Doña Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al derecho al complemento del artículo 60 de la LGSS en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 5% sobre la cuantía inicial de la pensión y sin perjuicio de la aplicación de los topes fijados en dicho precepto, con efectos desde el 24.9.2018, y con los aumentos, mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión en la cuantía reseñada.

Y debo condenar y condeno al INSS al abono de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor en la cuantía de 1.800 euros.

Se condena a la TGSS a estar y pasar por dichas declaraciones.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, y frente a ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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