Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 909/2020 de 30 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 166/2026
Núm. Cendoj: 15030440012026100024
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1158
Núm. Roj: STIS 1158:2026
Encabezamiento
C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS
Equipo/usuario: EQ5
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En A Coruña, a 30 de abril 2026.
Vistos por Dª María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 909/20, seguidos a instancia de Virtudes, asistida por la letrada Sra. Vázquez Méndez, contra la
Antecedentes
Hechos
La parte actora presento reclamación previa que es desestimada por resolución de fecha 30 de octubre de 2020.
El 31 de diciembre de 2108 causa baja en la empresa. Inicialmente se consignó como causa de la baja la dimisión/baja voluntaria. Con posterioridad, empleada y empresario solicitaron reactivación y se confecciono un certificado de empresa en el que se consigno como causa el despido por causas objetivas.
El 10 de enero de 2019 el SEPE resolvió aprobar la prestación y el 23 de enero de 2019 se resolvió aprobando el abono de la prestación por desempleo ce su modalidad de pago único.
El domicilio social de la empresa se encuentra en la calle san Nicolas 16, 1 A Coruña. Mismo centro de trabajo en el que había prestado servicios Doña Virtudes.
El 1 de febrero de 2019 Doña Virtudes comunico su alta en el RETA, siendo su actividad económica "otras actividades sanitarias".
Se propuso una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 31/12/2018 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
Noveno.- El 30 de julio de 2020 el Sepe dicto resolución de "comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo", fijando la cuantía del cobro indebido pendiente de devolución: 2.749,60 euros; periodo de 1/01/2019 a 30/10/2019; motivo: extinción por infracción muy grave.
El 24 agosto de 2020 el SEPE dicto resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, haciendo constar los mismos datos sobre importe, periodo y motivo.
La mencionada sentencia fue objeto de recurso de suplicación n.5087/23, recayendo sentencia del TSJ de Galicia en fecha 12 de julio de 2024, por la que- se desestima el recurso de suplicación formulada por Doña Virtudes contra la sentencia dictada el 30/06/023 por el Juzgado de lo Social nº6 de A Coruña en autos nº 924/2020 sobre reintegro de prestación desempleo contra el SEPE resolución que se confirma.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de junio de 2022 estima el recurso de interpuesto por el SEPe y anula la sentencia de primera instancia por entender que el expediente no esta caducado.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación 5087/23, desestimando el recurso de suplicación formulado por Doña Virtudes contra la sentencia dictada el 30/06/2023 por el Juzgado de lo social nº 6 de A Coruña en autos nº 924/2020 sobre reintegro de prestación desempleo contra el SEPE resolución que se confirma.
Sentencia que es confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2025.
Fundamentos
La parte demandada se opone alegando la existencia de excepción de cosa Juzgada, pues no existe caducidad puesto que no ha habría transcurrido el plazo de 6 días, y se opone al fondo, aduciendo que ha existido actuación fraudulenta con el fin de obtener indebidamente prestación de desempleo.
En efecto, en el caso ya ha recaído una sentencia, de firmeza no discutida, que determinó con carácter de cosa juzgada el carácter de la relación laboral, sobre la base de los mismos hechos que ahora se aducen, esto es, el carácter fraudulento de la contratación temporal practicada con el actor. La situación jurídica y la calificación de la relación han quedado así determinadas jurisdiccionalmente, y ello genera un efecto preclusivo, impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión, esto es, la naturaleza jurídica de la relación en función de aquella base fáctica.
Se ha de tener en cuenta que no concurre en autos ningún hecho posterior al proceso precedente que justifique el reconocimiento de una nueva causa petendi que eluda la identidad objetiva entre los procedimientos y, por ende, permita orillar el efecto de cosa juzgada que el primer proceso genera. La base fáctica de la pretensión es, como se ha dicho, la misma, siendo tal conjunto de circunstancias la genuina causa de pedir, que necesariamente atiende a hechos, y no a doctrinas o interpretaciones jurídicas. En ningún caso puede justificarse el desconocimiento de la cosa juzgada formada en previos procesos judiciales en la aparición sobrevenida de nuevas interpretaciones jurisprudenciales, que no pueden constituir causa petendi alguna, y en el caso, tampoco se ha invocado siquiera normativa alguna que no estuviera vigente en el momento de dictado de la sentencia anterior. Se ha de incidir en que el respeto al efecto de cosa juzgada está íntimamente vinculado a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva - arts. 9.3 y 24 CE- e integra el orden público procesal. Se reconoce también como principio del Derecho de la Unión Europea que en el caso se trae a colación, y así, como expresa la STJUE XC y otros C-234/17 de 24 de octubre de 2018 "(...) procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. En efecto, para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es preciso que desaparezca la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos fijados para dichos recursos ( sentencias de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C 234/04, EU:C:2006:178, apartado 20; de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C 526/08, EU:C:2010:379, apartado 26; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C 352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C 213/13, EU:C:2014:2067, apartado 58)(...) Por consiguiente, el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a descartar la aplicación de las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque con ello fuera posible subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C 213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2015, Târsia, C 69/14, EU:C:2015:662, apartado 29)."
En situaciones análogas a la de autos, el TSJ de Galicia ha reconocido la vigencia del efecto de cosa juzgada. La reciente STSJ de Galicia de 27/07/2021, rec. 207/21 expone:
"En el segundo de los motivos del recurso, también amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia. Se alega que se ha producido la vulneración de los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4a LRJS) en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de noviembre, en relación al art. 24 CE, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada y en relación a la petición de fijeza laboral, señalando que la cuestión sobre la fijeza no ha sido resuelta en anteriores procesos, y con cita de la STSJ de Galicia, en el conflicto colectivo 9/2019, sentencia de 17 de junio de 2020, en un proceso en que se plantea la fijeza y subsidiaria indefinición y alegada falta de acción por tener reconocido la condición de indefinidos no fijos, el Tribunal señala que se trata de dos pretensiones diferentes, la principal relativa a declaración de fijeza, y la subsidiaria relativa a la declaración de indefinición. Y se concluye afirmando que en el caso de autos, entre la sentencia que declara la indefinición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba indefinición y en el presente la fijeza), ni concurre la misma causa de pedir.
El motivo es claro que no puede prosperar, tal como se declara probado en el hecho segundo, la demandante fue declarada personal laboral indefinido no fijo de la Consellería de Política social de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017 por el Jugado de lo social n° 2 de Ferrol, en el procedimiento n° 625/2018. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente. El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, señalando que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 625/2018, del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, siendo, pues lo relevante la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 400.2 de la LEC, conforme al cual: "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Y es que, según criterio doctrinal y jurisprudencial imperante, con actual plasmación en el artículo 400 de la LEC, la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanzando a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, siendo lo más racional y lo más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios resolver un litigio en un solo proceso, por lo que tal como ya se admitía de antiguo, véanse las STS de fechas 28 de febrero de 1991 y 6 de junio de 1998, debe hacerse extensiva la cosa juzgada incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que por no haber sido alegadas, pudiendo hacerlo, resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, al punto de producir la decisión de la cuestión por el Juez en el primero de los juicios, la eficacia de cosa, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos. Pues bien, esto mismo es lo que sucede en el caso ahora enjuiciado, la parte actora planteó en un primer proceso la declaración de relación laboral indefinida, no fija, pretensión que le fue reconocida por Sentencia judicial firme. Y sin haber variado ninguna circunstancia, pues nada consta acreditado que con posterioridad la actora hubiera superado algún proceso selectivo, en el actual proceso interesa la pretensión de fijeza, cuestión que pudo haber interesado en el primero de los procesos. Por ello entendemos que en ambos procesos hay identidad de cosas o hechos, de modo que lo resuelto en el primero de los procesos producirá efectos de cosa juzgada sobre el actual, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso."
En el caso presente, por lo expuesto, procede desestimar la demanda con absolución en la instancia., pues se debe de estimar la excepción de cosa Juzgada, En fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de lo social Nº 6 de A Coruña, autos IAA 924/20 se dicto sentencia por el cual se desestima presentada por Don Virtudes absolviendo al SEPE de todas las pretensiones deducidas en su contra. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación, que en su Fundamento Jurídico Segundo in fine dispone:
Ademas, en cuanto el fondo el l Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación 5087/23 que desestima el recurso de suplicación presentado por la parte actora, y en su Fundamento Jurídico Segundo dispone:
Por lo expuesto, procede desestimar la demanda con absolución en la instancia la parte demandada.
Por todo ello se debe de estimar la excepción de cosa Juzgada alegada por la parte demandada
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda presentada a instancia Virtudes, asistida por la letrada Sra. Vázquez Méndez, contra la
y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
