Sentencia Social 166/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 166/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A), Rec. 909/2020 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Coruña (A)

Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ

Nº de sentencia: 166/2026

Núm. Cendoj: 15030440012026100024

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1158

Núm. Roj: STIS 1158:2026

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2026

C/ MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS

Tfno.:981 185115-185116

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: EQ5

NIG:15030 44 4 2020 0005649

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000909 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE: Virtudes

ABOGADO/A:LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

DEMANDADO: DIRECCION PROVINCIAL MINISTERIO DE TRABALLO E ECONOMIA SOCIAL (SEPE).

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SENTENCIA Nº 166

En A Coruña, a 30 de abril 2026.

Vistos por Dª María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 909/20, seguidos a instancia de Virtudes, asistida por la letrada Sra. Vázquez Méndez, contra la DIRECCION PROVINCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (SEPE)asistido y representado por el letrado Sr. Catoria Longueira, sobre extinción de prestación de desempleo e reintegro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda en fecha 21 de diciembre de 2020 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, se declare nulo la resolución objeto del recurso- 30 de octubre de 2020- y el archivo del expediente, reconociendo el derecho de la actora a percibir las prestaciones de pago único y cotizaciones que le fueran otorgadas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda trámite y tras varias suspensión por la existencia de litispendencia se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 10 de diciembre de 2025 que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la demandada que contestó en términos de oposición interesando la desestimación de la demanda formulando las alegaciones que constan en la grabación y se dan por reproducidas.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental y por la parte actora propueso prueba testifical, de la Directora del SEPE de Betanzos, bien no compareció, por lo que se practicó las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, quedo el juicio visto para sentencia.

CUARTO.-En este procedimiento se han observado todas las prescripciones de general y especial aplicación, menos el plazo para dictar sentencia, por la finalización del Refuerzo en fecha 31 de diciembre, y estar esta Juzgadora en situación de baja médica.

Hechos

Primero.-Por resolución del SEPE de fecha 12 de marzo de 2020 se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción, de extinción de la prestación por desempleo desde el 31/12/2018 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

La parte actora presento reclamación previa que es desestimada por resolución de fecha 30 de octubre de 2020.

Segundo.-Doña Virtudes presto servicios para la empresa Silvio en virtud de contrato a tiempo parcial.

El 31 de diciembre de 2108 causa baja en la empresa. Inicialmente se consignó como causa de la baja la dimisión/baja voluntaria. Con posterioridad, empleada y empresario solicitaron reactivación y se confecciono un certificado de empresa en el que se consigno como causa el despido por causas objetivas.

Tercero.-El 8 de enero de 2019 la actora presento al SEPE solicitud de pago único de prestación contributiva.

El 10 de enero de 2019 el SEPE resolvió aprobar la prestación y el 23 de enero de 2019 se resolvió aprobando el abono de la prestación por desempleo ce su modalidad de pago único.

Cuarto.-El 19 de febrero de 2019 la actora inscribió junto a su anterior empleador la sociedad DIRECCION000. de la que es administradora única D. Silvio es apoderado.

El domicilio social de la empresa se encuentra en la calle san Nicolas 16, 1 A Coruña. Mismo centro de trabajo en el que había prestado servicios Doña Virtudes.

El 1 de febrero de 2019 Doña Virtudes comunico su alta en el RETA, siendo su actividad económica "otras actividades sanitarias".

Quinto.-Don Silvio estuvo de alta en el RETA desde el 1 de abril de 2011 al 1/01/2019. La actividad económica a la que se dedicaba era "instalaciones eléctricas". Como empresario estaba también inscrito para la actividad económica "otras actividades sanitarias".

Sexto.-El 3 de octubre de 2019 la inspección de Trabajo levanto acta de infracción contra la trabajadora por la comisión de una infracción muy grave consistente en la connivencia entre la empresa y el trabajador para la obtención indebida por parte de éste de prestación por desempleo.

Se propuso una sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 31/12/2018 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Septimo.-El 12 de marzo de 2020 el SEPE dicto resolución confirmando la sanción propuesta en el acta de infracción de extinción de la prestación por desempleo desde el 31/12/2018 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Octavo.-El 29 de junio de 2020 la parte actora presento una reclamacion previa, que fue desestimada mediante resolución 30 de octubre de 2020.

Noveno.- El 30 de julio de 2020 el Sepe dicto resolución de "comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo", fijando la cuantía del cobro indebido pendiente de devolución: 2.749,60 euros; periodo de 1/01/2019 a 30/10/2019; motivo: extinción por infracción muy grave.

El 24 agosto de 2020 el SEPE dicto resolución sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo con reclamación de cantidades, haciendo constar los mismos datos sobre importe, periodo y motivo.

Decimo.-En fecha 1 de junio de 2021 por el Juzgado de Social Nº 1 de A Coruña, autos IAA nº 924/2020, por el que que se desestima la demanda, declarando caducado el expediente sancionador con las consecuencias legales inherentes.

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de suplicación n.5087/23, recayendo sentencia del TSJ de Galicia en fecha 12 de julio de 2024, por la que- se desestima el recurso de suplicación formulada por Doña Virtudes contra la sentencia dictada el 30/06/023 por el Juzgado de lo Social nº6 de A Coruña en autos nº 924/2020 sobre reintegro de prestación desempleo contra el SEPE resolución que se confirma.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de junio de 2022 estima el recurso de interpuesto por el SEPe y anula la sentencia de primera instancia por entender que el expediente no esta caducado.

UNDECIMO.-En fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de lo social Nº 6 de A Coruña, autos IAA 924/20 se dicto sentencia por el cual se desestima presentada por Don Virtudes absolviendo al SEPE de todas las pretensiones deducidas en su contra.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación 5087/23, desestimando el recurso de suplicación formulado por Doña Virtudes contra la sentencia dictada el 30/06/2023 por el Juzgado de lo social nº 6 de A Coruña en autos nº 924/2020 sobre reintegro de prestación desempleo contra el SEPE resolución que se confirma.

Sentencia que es confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental aportada ( art. 97 de la LRJS), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex art. 281 de la misma norma procesal, en relación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-Por la parte actora se interesa que se declare revoque la resolución impugnada alegando la caducidad del expediente administrativo y subsidiariamente que se declare que no procede la sanción impuesta.

La parte demandada se opone alegando la existencia de excepción de cosa Juzgada, pues no existe caducidad puesto que no ha habría transcurrido el plazo de 6 días, y se opone al fondo, aduciendo que ha existido actuación fraudulenta con el fin de obtener indebidamente prestación de desempleo.

TERCERO.-Se ha de acoger la excepción procesal formulada por la entidad pública, en aplicación de las previsiones de los arts. 222 y 400 LEC.

En efecto, en el caso ya ha recaído una sentencia, de firmeza no discutida, que determinó con carácter de cosa juzgada el carácter de la relación laboral, sobre la base de los mismos hechos que ahora se aducen, esto es, el carácter fraudulento de la contratación temporal practicada con el actor. La situación jurídica y la calificación de la relación han quedado así determinadas jurisdiccionalmente, y ello genera un efecto preclusivo, impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión, esto es, la naturaleza jurídica de la relación en función de aquella base fáctica.

Se ha de tener en cuenta que no concurre en autos ningún hecho posterior al proceso precedente que justifique el reconocimiento de una nueva causa petendi que eluda la identidad objetiva entre los procedimientos y, por ende, permita orillar el efecto de cosa juzgada que el primer proceso genera. La base fáctica de la pretensión es, como se ha dicho, la misma, siendo tal conjunto de circunstancias la genuina causa de pedir, que necesariamente atiende a hechos, y no a doctrinas o interpretaciones jurídicas. En ningún caso puede justificarse el desconocimiento de la cosa juzgada formada en previos procesos judiciales en la aparición sobrevenida de nuevas interpretaciones jurisprudenciales, que no pueden constituir causa petendi alguna, y en el caso, tampoco se ha invocado siquiera normativa alguna que no estuviera vigente en el momento de dictado de la sentencia anterior. Se ha de incidir en que el respeto al efecto de cosa juzgada está íntimamente vinculado a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva - arts. 9.3 y 24 CE- e integra el orden público procesal. Se reconoce también como principio del Derecho de la Unión Europea que en el caso se trae a colación, y así, como expresa la STJUE XC y otros C-234/17 de 24 de octubre de 2018 "(...) procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. En efecto, para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es preciso que desaparezca la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos fijados para dichos recursos ( sentencias de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C 234/04, EU:C:2006:178, apartado 20; de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C 526/08, EU:C:2010:379, apartado 26; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C 352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C 213/13, EU:C:2014:2067, apartado 58)(...) Por consiguiente, el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a descartar la aplicación de las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque con ello fuera posible subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión ( sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C 213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2015, Târsia, C 69/14, EU:C:2015:662, apartado 29)."

En situaciones análogas a la de autos, el TSJ de Galicia ha reconocido la vigencia del efecto de cosa juzgada. La reciente STSJ de Galicia de 27/07/2021, rec. 207/21 expone:

"En el segundo de los motivos del recurso, también amparado en el apartado a) del articulo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia. Se alega que se ha producido la vulneración de los art. 222.1 y 4 y especialmente 400 LEC (aplicable en atención a la DA 4a LRJS) en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de noviembre, en relación al art. 24 CE, en relación a la aplicación de la excepción de cosa juzgada y en relación a la petición de fijeza laboral, señalando que la cuestión sobre la fijeza no ha sido resuelta en anteriores procesos, y con cita de la STSJ de Galicia, en el conflicto colectivo 9/2019, sentencia de 17 de junio de 2020, en un proceso en que se plantea la fijeza y subsidiaria indefinición y alegada falta de acción por tener reconocido la condición de indefinidos no fijos, el Tribunal señala que se trata de dos pretensiones diferentes, la principal relativa a declaración de fijeza, y la subsidiaria relativa a la declaración de indefinición. Y se concluye afirmando que en el caso de autos, entre la sentencia que declara la indefinición y el actual proceso no concurre identidad de objeto (en uno se solicitaba indefinición y en el presente la fijeza), ni concurre la misma causa de pedir.

El motivo es claro que no puede prosperar, tal como se declara probado en el hecho segundo, la demandante fue declarada personal laboral indefinido no fijo de la Consellería de Política social de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2017 por el Jugado de lo social n° 2 de Ferrol, en el procedimiento n° 625/2018. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente. El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, señalando que: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 625/2018, del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, siendo, pues lo relevante la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto. Pero es que, además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 400.2 de la LEC, conforme al cual: "De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". Y es que, según criterio doctrinal y jurisprudencial imperante, con actual plasmación en el artículo 400 de la LEC, la cosa juzgada cubre tanto las cuestiones y razones deducidas como las que pudieron deducirse, alcanzando a las excepciones y a los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que pudieron ser planteados, siendo lo más racional y lo más justo, tanto para la sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios resolver un litigio en un solo proceso, por lo que tal como ya se admitía de antiguo, véanse las STS de fechas 28 de febrero de 1991 y 6 de junio de 1998, debe hacerse extensiva la cosa juzgada incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que por no haber sido alegadas, pudiendo hacerlo, resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, al punto de producir la decisión de la cuestión por el Juez en el primero de los juicios, la eficacia de cosa, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos. Pues bien, esto mismo es lo que sucede en el caso ahora enjuiciado, la parte actora planteó en un primer proceso la declaración de relación laboral indefinida, no fija, pretensión que le fue reconocida por Sentencia judicial firme. Y sin haber variado ninguna circunstancia, pues nada consta acreditado que con posterioridad la actora hubiera superado algún proceso selectivo, en el actual proceso interesa la pretensión de fijeza, cuestión que pudo haber interesado en el primero de los procesos. Por ello entendemos que en ambos procesos hay identidad de cosas o hechos, de modo que lo resuelto en el primero de los procesos producirá efectos de cosa juzgada sobre el actual, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, procede la desestimación de este motivo de recurso."

En el caso presente, por lo expuesto, procede desestimar la demanda con absolución en la instancia., pues se debe de estimar la excepción de cosa Juzgada, En fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de lo social Nº 6 de A Coruña, autos IAA 924/20 se dicto sentencia por el cual se desestima presentada por Don Virtudes absolviendo al SEPE de todas las pretensiones deducidas en su contra. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación, que en su Fundamento Jurídico Segundo in fine dispone: "... la caducidad ya fue resuelta en sentido desestimatorio, en anterior sentencia de este Tribunal por lo que bajo ningún concepto cabe ahora entrar en un nuevo análisis de dicha cuestión, lo que no vulnera nigun de los preceptos que se invocan como infringidos, pues no existe falta de respuesta a una cuestión ya resulta de manera firme y definitiva (la caducidad del expediente por lo tanto el motivo decae..."

Ademas, en cuanto el fondo el l Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto sentencia de fecha 12 de julio de 2024, recurso de suplicación 5087/23 que desestima el recurso de suplicación presentado por la parte actora, y en su Fundamento Jurídico Segundo dispone: "....lo que se plantea en este motivo es el fraude de ley en la actuación de la actora para obtener las prestaciones de desempleo reconocidas y el motivo no puede ser atendido por cuando del inalterado relato factico resulta evidente la actuación torciera para acceder al cobro de la prestación de pago único, asi, como inicialmente se produce la baja por cese voluntario/dimisión de la actora, lo que se rectifica de mutuo acuerdo entre la demandante y el empleador, se solicita la prestación de pago único para constituir una sociedad limitada de la cuan el anterior empleador es apoderado y la actora administradora única, el centro de trabajo es del mismo en el cual habia prestado servicios con anterioridad, el objeto social es el mismo que el del anterior empleador y ahora apoderado, la actividad es la misma que la anterior, no se ha interrumpido el suministro de servicios básicos entre empleador persona física y el societario constituyendo "ex novos"; no hubo paralización de la actividad entre la anterior actividad y la posterior societaria, consecuente con dichos datos facticos. Se evidencia una utilización fraudulenta de la norma para lucrar prestaciones de desempleo que no correspondían, tanto por el cese voluntario como por el hecho de que realmente el cese no existe sino un cambio de denominación del empleador, manteniéndose la actividad en todo momento no existiendo por ello la creación de autoempleo alguno que es la finalidad de la norma reguladora del pago único de la prestación, por ello y aplicación de la doctrina contenida en es doctrina reiterada, entre otras STS 1º, de t de abril de 1994 (RJ 1994, 2933) que ha estimado que la figura de fraude ley, que tipifica el art. 6.4 del Código civil (......) no puede presumirse nunca y justamente lo contrario es aras de la seguridad jurídica del trafico jurídico, suponiéndose que las instituciones jurídicas se ejercitan conforme al fin para el que has sido concebidas, salvo que, precisamente, por el quien sostenga lo contrario, se prueba que no ha sido asi", circunstancia que concurren en el presente caso pues la prestación de pago único se fundamenta en una norma cuya finalidad es la creación de autoempleo o participar en sociedad o cooperativas con dicho ánimo, en el presente caso esa finalidad no concurre, pues la actora continua en el mismo centro de trabajo, prestando los mismos servicios si bien para una sociedad en la cual el anterior empleador es apoderado, esto es, no se produjo una pérdida de empleo a lo que sigue una creación de empleo sino un mero cambio nominal en la titularidad de la empresa, consecuentemente el motivo decae confirmándose el fallo recurrido".

Por lo expuesto, procede desestimar la demanda con absolución en la instancia la parte demandada.

CUARTO.-Según lo dispuesto por el artículo 191.1 y 2 g) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución puede interponerse recurso de suplicación, y del que conocerá la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por todo ello se debe de estimar la excepción de cosa Juzgada alegada por la parte demandada

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda presentada a instancia Virtudes, asistida por la letrada Sra. Vázquez Méndez, contra la DIRECCION PROVINCIAL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (SEPE)asistido y representado por el letrado Sr. Catoria Longueira, ABSOLVIENDO en la instancia a la parte demandada.

y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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