Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 86/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca, Rec. 266/2025 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Cuenca
Ponente: JENNIFER ROMERO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 16078440012026100010
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1170
Núm. Roj: STIS 1170:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
C/ GERARDO DIEGO S/Nº (EDIFICIOS JUZGADOS) CUENCA
Equipo/usuario: JRL
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En CUENCA, a cuatro de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. JENIFER ROMERO IZQUIERDO Magistrada Juez del PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA tras haber ver el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000266/2025 a solicitud de Dª. Vicenta, que interviene en este procedimiento representada y asistida de la abogada Dª ÁNGELA PONCE GARCÍA contra Santiago, que interviene en este procedimiento representado por y asistido del abogado D. PASCASIO MARTÍNEZ QUÍLEZ.
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda inicial, tras lo cual contestaron la entidad demandada y el Ministerio Público. Concedida de nuevo la palabra a la demandante para el turno de réplica, se procedió a la proposición y admisión de prueba, elevando protesta la representación del demandado, en los términos obrantes en soporte audiovisual.
Practicada la prueba, las partes formularon oralmente sus conclusiones, manifestando el Ministerio Fiscal que no existe vulneración de derechos fundamentales, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.
Hechos
La actora disfrutó de vacaciones durante el periodo de 17 de marzo de 2025 hasta el día 1 de abril de 2025, sin reincorporarse a su puesto de trabajo con posterioridad al periodo vacacional.
Será de aplicación, con carácter subsidiario, el Convenio Colectivo Estatal de Hostelería.
(Contrato y nóminas; manifestaciones de ambas partes en el acto de la vista y del testigo Don Salvador, pareja de la demandante).
El 25 de marzo de 2025 la demandante acude al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Albacete recogiéndose en informe médico las siguientes referencias:
En el propio servicio de urgencias da el alta, sin tramitar baja médica, con el siguiente tratamiento:
(Informes médicos aportados en el escrito de demanda que se dan por reproducidos).
El despido disciplinario se realiza por las faltas de asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo tras el periodo vacacional disfrutado, debiendo reincorporarse tras el mismo el día 2 de abril de 2025, sin llevarse a efecto en estos términos, todo ello por aplicación de lo previsto en cuanto al régimen sancionador establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería Estatal, aplicable en el supuesto, en concreto por mor del artículo 40.1, regulador de las sanciones muy graves, en relación con el artículo 41, que prevé las consecuencias de las sanciones.
El día que acudieron a la gestoría la trabajadora y su pareja, el gestor refirió desconocer las operaciones de estética a las que la trabajadora se había sometido en Turquía durante sus vacaciones, (testifical de la pareja de la demandante).
En dicha comparecencia se pone a disposición de la trabajadora, nuevamente, la carta de despido disciplinario por falta injustificada al trabajo desde el día 2 de abril de 2025 hasta el día 8 de abril de 2025, fecha de la puesta a disposición la carta de despido, por constituir infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Hostelería. (Testifical de Don Ceferino, gestor del empresario).
El día 10 de abril, la trabajadora y su cónyuge, vuelven a acudir a la gestoría y les vuelven a ofrecer carta de despido disciplinario o la "baja voluntaria". Reiteran su manifestación de disconformidad, (testifical de la pareja de la demandante).
Don Salvador, pareja de la demandante, incurre en incongruencias sobre quién llevó a cabo la grabación telefónica en el momento en el que realiza la llamada al empleador demandado. En ningún momento le comunicó al demandado que la conversación telefónica estaba siendo grabada.
(Testifical de Don Salvador, pareja de la demandante; en relación con la testifical de Don Ceferino, gestor del empresario; y manifestaciones de la parte demandada en el acto de la vista; carta de despido del ramo documental del demandado, que damos por reproducido).
(Vida laboral; ramo documental de la demanda).
(Parte de IT; ramo documental de la demanda).
(Hecho no controvertido).
(Acta SMAC, ramo documental de la demanda).
Fundamentos
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documentación aportada por la parte actora y la testifical de DON Salvador, pareja de la parte actora, y de DON Ceferino, gestor del empleador.
En particular, en lo que concierne a la comunicación por parte de la actora al empleador vía whatsapp sobre el sometimiento de la misma, en el mes de marzo de 2025 durante el periodo vacacional, a varias operaciones de medina estética en Turquía, en concreto una liposucción y una abdominoplastia, no resulta acreditado de las conversaciones aportadas parte de la misma y que obran en autos. Del mismo modo, no ha resultado acreditado que la demandante pusiera en conocimiento los informes médicos de las operaciones, ya que no existen los mismos, ello se acredita con el informe médico del Hospital Universitario de Albacete de 25 de marzo de 2025, en los términos establecidos en el Hecho Probado.
Por otro lado, se acude al referido servicio de Urgencias del Hospital de Albacete en dicha fecha sin que se emita parte de incapacidad temporal a día 25 de marzo de 2025. No resulta acreditada la comunicación del meritado informe al empleador.
Respecto a la grabación de la conversación telefónica que obra en autos, no puede ser tomada en consideración para la valoración de los hechos debido a que el testigo, Don Salvador, que en un principio se irroga la autoría de la grabación de la conversación telefónica mantenida por él mismo con el empleador de la actora, incurre en contradicciones sobre quién lleva a cabo la grabación efectiva de la misma, refiriendo tras las preguntas del letrado del demandado, que se realizó "en la casa por
Ante ello, conviene tener en consideración que la validez de las grabaciones particulares ha sido reconocida por nuestro Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional siempre y cuando concurran una serie de garantías.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre (BOE núm. 305, de 21 de diciembre de 1984) ECLI:ES:TC:1984:114, que establece que:
Tomando en consideración lo establecido en la meritada jurisprudencia, y atendiendo a las contradicciones del testigo y la falta de aclaración tras la pregunta realiza por esta Plaza, no resulta acreditada la autoría de la grabación de la conversación telefónica, y por consiguiente, de la legalidad en su obtención, pues se trata de una conversación mantenida exclusivamente por el testigo con el demandado sobre las cuestiones que son objeto de litigio. Y es que, si la grabación se realizó por ambos (el testigo y la demandante), sin intervenir la demandante en la conversación, o bien si se realizó exclusivamente por la misma, sin intervenir en la conversación, ello supondría la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la CE. Por ello, y ante la ausencia de acreditación de la autoría de la grabación de la conversación telefónica mantenida por Don Salvador con el demandado, resulta procedente no tomar en consideración la misma ante la falta de acreditación de la legalidad en su obtención.
En cuanto al proceso de IT de la actora, está documentado con el parte de baja médica, que el mismo se emite el día 10 de abril de 2025, con fecha de efectos del día 9 de abril de 2025, siendo el parte de IT posterior a la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual se produce el día 8 de abril de 2025.
Finalmente, respecto a la comunicación de la finalización de la relación laboral por despido disciplinario mediante carta de despido, resulta probada por las manifestaciones vertidas en el acto de la vista durante el interrogatorio de parte, y de las testificales de Don Salvador, pareja de la actora, y Don Ceferino, gestor del empresario. Ello se deduce porque Don Salvador refiere que se les comunica el día 8 de abril de 2025, en el despacho del gestor, el despido disciplinario, y que se les da una "opción" de baja voluntaria de la trabajadora, pero refiriendo, al mismo tiempo, que no se puso a disposición de la demandante la carta de despido. Por su parte, Don Ceferino, reconoce la comunicación de la carta de despido disciplinario en dicha comparecencia, el día 8 de abril de 2025, en su despacho y, por consiguiente, la puesta en conocimiento del despido disciplinario. Siendo coincidentes ambos testigos en la comunicación del despido disciplinario, pero no en la puesta a disposición de la carta de despido, para resolver dicha controversia atenderemos, en esta cuestión, a la falta de imparcialidad de Don Salvador en cuanto mantiene una relación sentimental con la demandante que desvirtúa en este punto sus manifestaciones, y es que no guarda sentido lógico alguno la asistencia a las oficinas de un gestor, con experiencia en materia laboral, si no es para proceder a la entrega de la carta de despido disciplinario, el cual, para más abundamiento, presta juramento en sede judicial.
En síntesis, solicita la parte actora la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por enfermedad, partiendo de la irregularidad de la baja en la TGSS, que refiere en su escrito de demanda que se produce el día 10 de abril de 2025, es decir, con posterioridad al inicio de proceso de IT, el cual comienza en virtud de un parte de baja emitido el día 10 de abril de 2025, con fecha de efectos de 9 de abril de 2025.
La empresa demandada se opone alegando que no existe relación alguna entre el proceso de IT y el despido disciplinario efectuado, sino que la trabajadora no se reincorporó el 2 de abril de 2025, ni en días posteriores, tras el disfrute de sus vacaciones, sin causa justificada puesta en conocimiento del empleador, aplicándose el régimen sancionador previsto en el Convenio Colectivo estatal de la Hostelería, incurriendo en una falta muy grave cuyo efecto es el despido improcedente. Así mismo defiende que la parte actora acudió a las instalaciones del gestor del empleador el cual le puso a disposición la carta de despido disciplinario con la exposición de las causas motivadoras del despido a fecha de 8 de abril 2025, con fecha de efectos del mismo día, procediéndose a la baja en la TGSS.
Por su parte, el Ministerio Fiscal no observa vulneración de derechos fundamentales, pues la baja en la seguridad social se produce el día 8 de abril de 2025 y el parte de baja médica es del día 10 de abril, con fecha de efecto del 9 de abril de 2025, por lo que considera que el despido se produce por causas objetivas, como es la no reincorporación a su puesto de trabajo, habiendo existido comunicación del despido disciplinario el día 8 de abril por lo que entiende que no nos hallamos ante un despido nulo, y que, en atención a la comunicación de la carta de despido, la demanda debe desestimarse.
Postulada con carácter principal la declaración de nulidad del despido conforme a la ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, hemos de traer a colación la reciente sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia, sección 2, del 18 de enero de 2024 ( ROJ: STSJ CLM 40/2024 - ECLI:ES:TSJCLM:2024:40), que recogiendo la jurisprudencia sentada por su Sala de lo Social determinó:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, la pretensión de nulidad no puede ser estimada. Así las cosas, si bien es cierto que la actora se sometió a una serie de intervenciones estéticas, ello no deviene en una situación de IT a fecha de su reincorporación tras el periodo vacacional, pues el informe del servicio de Urgencias del Hospital de Albacete, al que acudió la demandante el 25 de marzo de 2025, no considera la situación como tal, por lo que procede a las pocas horas a la emisión del alta de la paciente sin referir una gravedad determinante de una situación de IT.
Respecto a las alegaciones realizadas por la parte actora en el escrito de demanda, el Hecho Segundo, consigna que la trabajadora
A este respecto, referir que aunque no ha resultado acreditada dicha comunicación, las situaciones determinantes de procesos de incapacidad temporal viene reguladas en el artículo 169.1 de la LGSS, el cual prevé que:
Así las cosas, se observa que las intervenciones voluntarias por cirugía estética, como la llevada a cabo en Turquía por la demandante, no son causa per sé de baja médica. No obstante, podrían tener la consideración de situación determinante de IT el empeoramiento posterior a la intervención, pero como ya se ha referenciado anteriormente, la baja médica por empeoramiento en el presente caso se produjo con posterioridad a la baja en la TGSS, resultando que la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo el día 2 de abril de 2025 y los días posteriores, por causas injustificadas.
Por todo lo expuesto, se desestima la petición de nulidad del despido invocado por la parte actora, así como de la indemnización aparejada a la vulneración de derechos fundamentales solicitada.
Para considerar si el despido disciplinario operado es improcedente atenderemos a lo preceptuado en los artículos 54 y 55 del ET. El primero de los mismos establece en su apartado 2 letra a)
El artículo 55 del ET, respecto a la forma y efectos del despido disciplinario, establece que:
En el presente procedimiento ha resultado acreditada la puesta a disposición de la trabajadora de la carta por despido disciplinario por falta injustificada a su puesto de trabajo desde el día 2 de abril de 2025 hasta la fecha de 8 de abril del mismo año. Por lo que, en atención a la comparecencia acreditada de la trabajadora, el día 8 de abril de 2025, ante las oficinas del gestor que ha depuesto en la fase de plenario como testigo, se consideran veraces las manifestaciones del mismo, entendiéndose que la parte demandada ha cumplido la obligación de notificación de la carta de despido, con las formalidades exigidas en el ET, y que la misma no fue recogida de manera voluntaria por la actora, como ya se ha motivado en el Fundamento de Derecho Primero.
Por lo que, en atención de todo lo expuesto, resulta acreditada la comunicación de la carta de despido disciplinario y los motivos fundamentadores del mismo, por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda al considerarse ajustado a derecho el despido disciplinario efectuado.
De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
