Sentencia Social 75/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 75/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Eibar, Rec. 132/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Eibar

Ponente: JULIA MARIA BOBILLO BLANCO

Nº de sentencia: 75/2026

Núm. Cendoj: 20030440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1338

Núm. Roj: STIS 1338:2026


Encabezamiento

En Eibar, a 30 de abril del 2026.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Eibar, plaza n.º NUMERO DE PLAZA 1 D.ª Julia María Bobillo Blanco los presentes autos número 0000132/2026, seguidos a instancia de Catalina contra MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU sobre Accidente laboral: Declaración.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000075/2026

Antecedentes

Con fecha 2 de marzo 2026 tuvo entrada demanda formulada por Catalina contra MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU. Admitida a trámite, se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas salvo la demandada ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, SLU. Abierto el acto de juicio las partes comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Que la demandante viene prestando servicios como ayudante de cocina para la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U.

SEGUNDO.-Que la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

TERCERO.-Que el día 11/02/2025, mientras la trabajadora realizaba sus funciones habituales en cocina industrial, al proceder a la extracción de una bandeja del horno, situada a una altura superior al plano de trabajo, siente un dolor súbito, descrito como una "descarga" o "fuerte chispazo" en el hombro derecho.

CUARTO.-Que en fecha 12 de febrero de 2025 la demandante acude a la mutua, sin parte de asistencia, refiriendo dolor en hombro derecho por chasquido sacando una bandeja con manzanas asadas del horno, emitiéndose el siguiente informe:

".... HOMBRO : dolor a nivel de la articulación acromioclavicular derecha con sensación de tirantez en la abducción que se ve comprometida a partir de los 90°, rotación externa completa, rotación interna alcanza zona lumbar con dolor. No clínica del infraespinoso. No clínica bicipital. Bear hug negativo.

TRAPECIO: contractura a la palpación con dificultad para la lateralización cefálica a derechas.

RM 2024:

Tendón del supraespinoso sin alteraciones significativas.

Alteración de señal lineal en el tendón del infraespinoso de aproximadamente 15mm de diámetro anteroposterior y 2 mm de diámetro longitudinal compatible con rotura parcial.

Mínimo engrosamiento y alteración de señal del tendón del subescapular, compatible con leve tendinopatía.

No clara distensión significativa de Bursa subracomiossubdeltoidea.

Tendón de la porción larga del bíceps sin alteraciones significativas.

Cambios degenerativos en articulación acromioclavicular, que protruye sobre unión miotendinosa del supraespinoso.

No derrame en articulación glenohumeral.

Pruebas complementarias:

Rx hombro 2 rotaciones-lateralidad derecha

Diagnóstico provisional: artropatía mioclavicular derecha."

QUINTO.-Que en fecha 30 de marzo de 2026 se elabora informe pericial a instancia de la mutua que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.-Que en fecha 9 de abril de 2026 se emite informe pericial, a distancia de la parte demandante, que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.-Que solicitado en fecha 15 de mayo de 2025 apertura de expediente para determinación de contingencia, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa se determina que la misma ha de ser la de enfermedad común.

OCTAVO.-Que la base reguladora asciende a 60,94€/día.

NOVENO.-Que se ha agotado la vía administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la presente litis el de determinar la contingencia que debe regir el proceso de IT iniciado por el demandante el 11/02/2025 proponiendo la parte actora la de accidente de trabajo con carácter principal y la de enfermedad profesional con carácter subsidiario.

La LGSS recoge lo siguiente sobre el concepto de accidente de trabajo en el artículo 156: "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en incumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando los unos y los otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en el que se halla situado el paciente para su curación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo". De lo expuesto resulta que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluido el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida STS 27/11/89. Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, interpretando el párrafo primero del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social y entiende que el mismo define el accidente trabajo de modo y manera que, si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo tercero del mismo artículo. Tal es así, que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluida en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quién alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relación con la actividad profesional desarrollada, debe aportar pruebas evidentes de ello. La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriendo siempre la concurrencia de al menos dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2000 y de 23 de noviembre del 99). Así, no podemos considerar como accidente de trabajo cualquier repercusión que tenga la misma enfermedad o dolencia, por cuanto en su origen sufriese dicha realidad de determinación y consideración de una contingencia profesional. Los posteriores periodos, secuelas o circunstancias de dolencias exigen una causalidad o acontecimiento súbito, más allá de situaciones de lesiones intercurrentes o agravaciones de patologías debidas a posteriores contingencias profesionales.

SEGUNDO.-En el caso de autos, ha resultado acreditada la existencia del siniestro, hecho accidental o traumático en tiempo y lugar de trabajo, que sirve de base a la IT controvertida, por lo que resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 156 de la LGSS, de forma que a las codemandadas corresponderá la carga probatoria sobre la ausencia de relación de causalidad entre la patología que presentó y el trabajo que desempeña.

Así, a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, resulta suficientemente acreditado que el testigo coincide con la trabajadora en el mismo turno el día 11 de febrero de 2025 y, sobre las 9-10 horas de la mañana, cuando esta se encontraba sacando una bandeja del horno con los brazos elevados, profirió un juramento y se resintió de dolor en el hombro derecho.

Relata claramente como el horno es de tipo industrial y cuenta con cuatro bandejas, debiendo sujetar la que se encontraba a la altura de la cabeza, con un peso elevado.

Se opone la mutua como demandada a la admisión y práctica de la prueba testifical en el acto del juicio, por entender que la misma fue denegada a través de decreto de letrado de la Administración de Justicia de 17 de abril de 2026.

Dicha oposición no merece favorable acogida, toda vez que resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 90.3 LRJS que determina que "Podrán así mismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio"

El referido decreto denegó la práctica de diligencias preparatorias de prueba consistentes en la citación judicial del testigo, sin que, en dicha resolución, como no podría ser de otra manera tratándose de un decreto de la LAJ y no un auto judicial, a través del cual deben admitirse o inadmitirse las pruebas propuestas por las partes, nada se resuelve en cuanto a la admisión o inadmisión de la prueba testifical.

TERCERO.-Determinado lo anterior, de la prueba practicada en las presentes actuaciones a cargo de las partes codemandadas, en modo alguno ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" regulada apartado tres del artículo 156 de la LGSS.

Alega en primer lugar la mutua codemandada que la trabajadora acude a Mutualia sin parte de asistencia y solicitado este a la empresa, la empleadora manifiesta que la trabajadora no ha dado aviso de suceso o accidente alguno. Sin embargo, dicho extremo no resulta acreditado a través de ninguna de las pruebas existentes en derecho.

Alega en segundo lugar la mutua que la trabajadora presenta en la actualidad idénticas lesiones laborales en el hombro que las que ya presentaba a partir de la resonancia magnética practicada en el año 2022 y que sirvió de base al diagnóstico de síndrome subacromial con tendinopatía de supraespinoso, oponiéndose la parte actora que considera que, a través de la resonancia que se ha practicado a la demandante en mayo de 2025 se revela una nueva lesión consistente en rotura de labrum inferior.

Alega la mutua codemandada que el informe de la resonancia magnética practicada a la demandante en fecha 29 de mayo de 2025 no obra unida a las actuaciones, por lo que no deberá ser tenida en cuenta como documento susceptible de valoración.

Dicha tesis no merece favorable acogida toda vez que obra unido a las actuaciones, aportado por la parte actora en fecha 15 de abril de 2026, informe pericial en el que constan recogidas todas las fuentes del mismo, y entre ellas informe de resonancia magnética de fecha 29 de mayo de 2025, con estudio comparativo respecto a prueba realizada en 2022.

Extremo que también resalta la mutua cuando el perito pretende en el acto del juicio referirse a la comparación entre la resonancia de 29 de mayo de 2025 y la de 9 de abril de 2024, resultando evidente del análisis del cuerpo del referido informe, que la referencia en las fuentes a la RMN realizada en 2022, fue una simple errata, sin mayor trascendencia a los efectos pretendidos por la contraparte.

Así la mutua podía conocer sin ningún género de dudas el contenido del informe pericial, así como las fuentes del mismo con una antelación más que suficiente al acto el juicio, por lo que ninguna indefensión se le causa.

Pues bien, a través de los informes periciales que obran unidos en las actuaciones a instancia de ambas partes, resulta suficientemente acreditado que en la RMN practicada a la demandante en el proceso de IT iniciado el 29 de diciembre de 2021, aparece informado "cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con incipientes osteofitos marginales que improntan sobre el margen de la transición músculoesquelética del superespinoso. Pequeña rotura de labrum inf asociado a un quiste paralabral", informe del radiólogo que se repite punto por punto en la resonancia magnética de fecha 29 de mayo de 2025.

Pero el hecho de que las lesiones presentadas por la demandante sean las mismas y no hayan evolucionado entre el año 2022 y el año 2025, no significa que, encontrándose las mismas latentes y sin clínica, esta no pueda aflorar a consecuencia del mecanismo de actuación sobre el hombro derecho descrito por el testigo que depone a instancia de la parte actora, consistente en la extracción del horno de una bandeja pesada con el brazo en posición elevada.

No consta acreditado que las lesiones padecidas por la demandante desde el año 2022 hubieran servido de base a otros procesos de IT que no fueran derivados de algún mecanismo externo, y, de hecho, en el informe de urgencias emitido por los servicios médicos de la mutua codemandada el 12 de febrero de 2025, se recogen como antecedentes médicos y quirúrgicos y medicación habitual "sin antecedentes relevantes para este episodio".

Alega por último la mutua que la trabajadora, que tenía ese día jornada partida, continúa trabajando en la jornada de mañana tras el suceso que tiene lugar entre las 9 y las 10 horas, así como durante la jornada de tarde, manifestando que así se lo comunicó telefónicamente la empresa, extremo que no acredita y que por lo tanto no debe ser valorado.

De lo expuesto resulta que, aun apreciando que las patologías previas padecidas por la demandantes se encontraban estabilizadas y no impedían el normal desarrollo de la relación laboral, el cuadro clínico se encontraba latente y es precisamente la dinámica del hecho causante la que ocasiona una agravación del mismo y que dicha clínica aflore, por lo que en ausencia de prueba en contrario, deberá declararse que la contingencia que debe regir la IT discutida es la de accidente de trabajo, estimando con ello la demanda rectora de la presente litis en su pretensión principal.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Catalina frente a INSS, TGSS mutua Mutualia y Aramark Servicios de Catering SLU, debo declarar y declaro que la contingencia que debe regir la IT de 12 de febrero de 2025 ha de ser la de accidente de trabajo, condenando a la mutua Mutualia al abono de las prestaciones correspondientes y al resto de las codemandadas a estar y pasar por el contenido de la presente Resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante esta sección del Tribunal de Instancia en el plazo de cinco díasa contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta n.º Cuenta bancaria 1843000067013226 del Banco Santander,con el código 65, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS.

Asimismo, el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la misma cuenta corriente, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este tribunal al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito y la consignación indicada las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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