Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 136/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Eivissa, Rec. 1028/2025 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Eivissa
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES CASANOVAS BENITEZ
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 07026440012026100006
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1245
Núm. Roj: STIS 1245:2026
Encabezamiento
-
CALLE MADRID 15 - PLANTA 3
Equipo/usuario: 002
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001028 /2025
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta expediente: 0493-0000-69-1028-25
Beneficiario: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE EIVISSA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0493-0000-65-1028-25
Eivissa, a 23 de abril de 2026
Vistos por mí, Dña. María Angeles Casanovas Benítez, Jueza Sustituta del Juzgado de primera Instancia Sección Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
Hechos
El Sr. Horacio tiene una antigüedad reconocida desde 1.6.2024 y el Sr. Marcos desde 30.5.2023
( Contratos de trabajo y nóminas aportados como doc 1 y 2 ramo probatorio de la demandada)
SEGUNDO.- El Sr. Horacio causó baja voluntaria con la empresa con efectos el día 10.9.2025.
TERCERO.- La playa de Aigües Blanques, donde los trabajadores prestaban sus servicios de socorrismo, contaba, por lo menos en 2025, con las siguientes deficiencias y riesgos y recomendaciones:
1. - Presencia de escombros en la arena procedentes de un restaurante abandonado, proponiéndose como medida a adoptar la delimitación de la zona donde se puedan encontrar escombros o bien la demolición del restaurante.
2. - La estructura de madera de vigilancia instalada en la playa no protege de la exposición solar durante la mayor parte del día y su ubicación no permite una visibilidad completa de la playa en situación de vigilancia estática.
3. - El baúl de almacenamiento con que cuenta la estructura de madera anclado a la pared no está ubicado correctamente, por lo que se recomienda su reubicación o bien su sustitución por otro sistema de almacenamiento.
4. - El camino de acceso a la playa está muy deteriorado, recomendándose la reparación, sustitución o mejora de la infraestructura de acceso a la playa.
5. - Se recomienda la reubicación de la caseta instalada en el primer tramo de subida de la rampa por riesgo geológico.
Todo ello se constata a la luz del Informe de Inspección de trabajo efectuado por el Técnico de Prevención D. Pedro Francisco aportado como Doc 3 de la demandada firmado a fecha de 23.7.2025, relativo a la situación de la playa de Aigües Blanques y en el que se establece que : ...? En consecuencia, a los efectos de poder garantizar y preservar la seguridad de las personas trabajadoras que prestan sus servicios en dicha playa y por ende a los usuarios de la misma, se solicita al Ayuntamiento que proceda a la mayor brevedad a la subsanación de las deficiencias observadas en el informe que se acompaña. Concluyendo en dicho informe que: ...?Se estiman constatadas En el de Santa Eulària des Riu se constatan las siguientes: ...? se detectan una serie de deficiencias en materia de riesgos laborales que presenta la playa cuya competencia para su subsanación recae en la corporación local...?
CUARTO.- La entidad empleadora comunicó por lo menos en fecha de 29.7.2025 al Ayuntamiento de Santa Eulària se procediera a solventar dichas deficiencias acordes con el Informe precitado. (Doc. 4 del ramo probatorio de la demandada; testifical de la Sra. Lina)
SEXTO.- Se estima acreditado que el servicio de comidas no venía proporcionado por la empleadora Cruz Roja tratándose de una deferencia de algunos restaurantes de la zona a propuesta del Ayuntamiento de Santa Eulària. (testificales de la legal representante de la empresa; Sra. Lina y Sr. Alejo)
SÉPTIMO.- Por parte de la empleadora se dieron indicaciones acerca de que no podían servirse de recursos operativos del servicio preventivo de playas ( Interrogatorio del demandante y de la Sra. Lina)
Fundamentos
El art.177 de la LJS establece que :
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias
Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este caso, la existencia de la relación laboral en la forma detallada en el hecho probado primero se acredita de la documental, así como el reconocimiento por la demandada.
Para los casos de vulneración de derechos fundamentales como el que aquí nos ocupa el art. 96.1 LRJS establece :
En este caso, la parte actora ha aportado a los autos indicios relativos a una posible vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral ( art 15CE) y de la dignidad ( art 10 CE) estimándose suficiente para determinar este indicio las manifestaciones recogidas en el Informe emitido por Riesgos Laborales de Quirón Prevención en el que se pone de manifiestos una serie de riesgos relativos a la seguridad y salud para con los trabajadores.
Respecto al resto de derechos fundamentales que aduce vulnerados la actora ni explica en qué medida estima transgredidos ni los relaciona suficientemente con los hechos base, por lo que no serán tratados aquí entendiéndose que no se produce ni una vulneración a la tutela judicial efectiva, ni a la igualdad, ni a no se represaliados ) .
TERCERO.- Así pues, centrándonos ya ante el análisis de una posible vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad física procede desglosar sendos derechos y su doctrina jurisprudencial:
La dignidad del trabajador en la doctrina del Tribunal Constitucional se viene refiriendo como un atributo de la persona que supone desde un punto de vista objetivo no puede ser objeto de tortura o trato degradante, ni reducida a la consideración de objeto o de mera fuerza de trabajo ( STCO 192/2003). Desde un punto de vista subjetivo conectan con el derecho al honor y excluye las conductas dirigidas a causar perjuicio en la consideración social de la persona o en su autoestima.
El menoscabo de la dignidad exige la existencia de una actitud empresarial que sea claramente vejatoria o, al menos, atente abiertamente sobre ese derecho que todo trabajador tiene reconocido.
Si bien no fue hecho controvertido que fueron los dos trabajadores quienes en la facultad de elección que proporcionó la empresa eligieron la Playa objeto de este análisis, lo cierto es que, se estima probado especialmente por las declaraciones de la Sra. Lina y el sr. Alejo que dicha playa durante el periodo en el que trabajaron los demandantes no contaba ni con un servicio de agua corriente, ni de luz y existía un servicio de WC deficitario.
Desempeñar un trabajo en estas condiciones, no puede sino tildarse - aunque con una leve afectación- en la vulneración del derecho a la dignidad, por cuanto no se goza de los servicios mínimos inherentes a la persona humana, en un largo espacio de tiempo en el que se desarrolla su trabajo.
Se dice que de manera leve por cuanto es cierto que se proporcionaba agua potable, y que se trabajaba en horas diurnas ( con la menor necesidad de disponer de luz artificial, si bien importante para el mantenimiento del agua fría por ejemplo).
Por ello, procede estimar la existencia de vulneración en este derecho si bien su alcance y graduación serán objeto de un análisis en los siguientes párrafos.
CUARTO.- Sobre la trasgresión a los derechos fundamentales de integridad física y moral: En cuanto a la violación del artículo 15 CE, debemos comenzar diciendo que, según el Tribunal Constitucional en el FJ 4 de su STC 220/2005, de 12 de septiembre de 2005, "para apreciar la vulneración del art. 15 CE no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, bastando por el contrario
Es decir, no es necesario que se dé una lesión efectiva en la salud del trabajador, sino que se pondrá el foco en la posibilidad de que pueda la misma producirse. En este caso, el daño grave ya se había consumado. Y se mantiene el riesgo de un nuevo daño grave en cualquier momento.
El propio TC ha rebajado sus niveles de exigencia. Así la STC 62/2007, de 27 de marzo (BOE nº 100 de 26 de abril de 2007), resulta especialmente interesante, por aludir a un supuesto de vulneración del derecho a la salud por omisión absoluta parte de la Administración empresaria. En síntesis, el razonamiento es el siguiente: existía una obligación de actuar y su incumplimiento provocó un daño al bien jurídico protegido, lo que equivale, en ausencia de justificación suficiente, a la vulneración del derecho fundamental: en efecto, existe un "deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales"(FJ 5) y en este caso "la inactividad administrativa, [...] permaneciendo pasiva [...] dio como resultado la lesión de los derechos fundamentales invocados"(FJ 4). El amparo se concede por vulneración del derecho a la integridad física, pero en realidad lo que se está protegiendo es el derecho a la salud.
En el supuesto que analizamos, ya se ha referido que se cuenta con un informe detallado por parte de la Entidad Quirón prevención en el que de manera muy clarificadora se dispone que: ...? a los efectos de poder garantizar y preservar la seguridad de las personas trabajadoras que prestan sus servicios en dicha playa y por ende a los usuarios de la misma, se solicita al Ayuntamiento que proceda a la mayor brevedad a la subsanación de las deficiencias observadas en el informe que se acompaña....?
Ya se ha dicho también que este informe databa de 2025 y que de la declaración del Sr. Alejo se acreditó de la existencia de desprendimientos en la zona en la que trabajan los socorristas, así como la existencia de una rampa resbaladiza para su acceso.
Y si bien es cierto que por parte de la empleadora Cruz Roja se pretendieron subsanar medidas comunicando estas deficiencias en la playa al responsable de su aclimatación, esto es, al Ayuntamiento ( mediante escrito aportado como documento 4,) lo cierto es que no hay constancia que hasta la fecha del juicio se haya procedido a reparar, o acondicionar los espacios de la playa generadores de los riesgos tanto para los usuarios como para los socorristas que allí trabajaban.
Además, ha quedado constatado, no sólo por el referido informe sino también por el interrogatorio de uno de los trabajadores, que la carpa que debía hacer las funciones de protección solar del trabajador eran insuficientes y ineficaces, así lo relata el informe cuando dice que : ...?La estructura de madera instalada por el Ayuntamiento genera, la mayoría del tiempo, sobre la pared, imposibilitando el uso de esa sombra como refugio ante la exposición solar o tiempos inclementes. Según alegan, no es hasta las 17:00 (aprox.) que pueden hacer uso de esta sombra. La tela que recubre la parte superior de la estructura es de polietileno, pero no proporciona una sombra efectiva, permitiendo el paso parcial de radiación solar....?
Admitida la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. SSTC 326/2005, de 12 de Diciembre; y 125/2008, de 20 de Octubre. El riesgo grave o inminente que alega la sentencia no es un factor determinante único que justifique un daño a la salud, física y/o psicológica o a la integridad moral STS núm. 315/2025, de 08/04/2025, y 50/2022, de 19/01/2022. Y la STC 62/2007 establece que la vulneración del art. 15 CE no exige un daño efectivo bastando que : el empleador genere o mantenga un riesgo relevante del que tenga conocimiento y no adopte medidas adecuadas
De conformidad con esta doctrina y acreditado que el empleador no tomó de inmediato ( dentro de sus posibilidades ) la adopción de medidas tendentes a evitar el riesgo a la integridad física en el trabajo,- desde luego remitir a mitad de temporada 2025 un escrito al Ayuntamiento para su acomodación- supone la existencia de vulneración al derecho a la integridad física .
QUINTO.- Respecto a otra cuestión que ha sido destacada en el debate plenario, a saber , sobre si el empleador privó a los trabajadores del derecho adquirido respecto a la comida que algunos chiringuitos le ofrecían, debe decirse que quedó determinado de la prueba practicada en especial de la legal representante de Cruz Roja, Alejo y la Sra. Lina, que la empresa nunca ha proporcionado comida al personal de las playas , siendo el propio Ayuntamiento quien en las licitaciones para la explotación de las instalaciones de servicios de playas contempla la posibilidad de proporcionar comida a los socorristas.
También se ha acreditado que si bien inicialmente se toleró el uso de medios propios a disposición del servicio de rescate de Cruz Roja para que los trabajadores pudieran ir al chiringuito a recoger esa comida, se prohibió la utilización del medio propio tal como lanchas o motos de agua, (por razonarlo refiriendo encontrarse en temporada alta )pero en ningún caso se limitó el acceso a la comida.
No se estima que, vistos los términos de la limitación por parte de la empresa, y que la misma responde a una causa real y ajustada a la operativa laboral, entender que ello supone la vulneración de ningún derecho.
SEXTO.- Examinadas por tanto las circunstancias concurrentes, y a pesar de que la empleadora Cruz Roja no es la entidad que tiene encomendada la gestión de las playas a las que da el servicio de socorrismo, la misma como se dice no ha adoptado medidas concretas para evitar el riesgo a la integridad física ( en este caso potencial ) de sus trabajadores por lo que se estima la efectiva existencia de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador respecto a la dignidad e integridad física.
SÉPTIMO .- En cuanto a la indemnización por existencia de vulneración, dispone el Artículo 183 de la LJS:
1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
A tal respecto la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 de la Sala IV (Ilmo. Magistrado Pte. Sebastián Moralo Gallego) del Tribunal Supremo establece que:
"la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral ] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08- (EDJ 2009/245811); y 11/06/12 -rcud 3336/11-) (EDJ 2012/201754), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
Para determinar la cuantía de una indemnización por vulneración de derechos, se deben tener en cuenta diversos factores clave. Estos incluyen la gravedad de la vulneración, el tipo de daño ocasionado, la existencia de responsabilidad por parte del perjudicial, y el perjuicio efectivo sufrido por la víctima.
El grado de daño evalúa qué tan grave fue la vulneración, si causó daños físicos, morales o económicos. También es fundamental considerar si la conducta fue intencional o negligente y si existió culpa por parte del responsable.
Si bien es cierto que la vulneración de un derecho fundamental per se tiene que tener cierta trascendencia habida cuenta la importancia en el sistema constitucional de estos derechos, lo cierto es que teniendo en cuenta la doctrina anteriormente dicha , en este caso, debe hacerse especial mención al breve lapso temporal que han trabajado los demandantes con antigüedades desde 2023 y 2024 si bien por un periodo cada una de ellas de 4 meses ( según establece su Contrato).
Por otra parte, ya se ha constatado que los mismos eligieron -teniendo otras opciones - desarrollar su trabajo en la Playa d?Aigues Blanques, con conocimiento previo de la situación en que se encontraba la misma, habiéndose acreditado que por parte de la empresa - sin competencia específica para la adecuación de una playa - que comunicó al Ayuntamiento la existencia de deficiencias lo que aminoraría en su caso la culpa del empresario , y por último teniendo en cuenta que la afectación a la vulneración de esos derechos se ha estimado en un grado leve o mínimo, resulta procedente establecer una indemnización a favor de cada uno de ellos en la suma de 1500€.-
Por todo ello, debe decretarse la vulneración del derecho fundamental de la actora a la integridad física y así como del derecho fundamental a la dignidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,
Fallo
Que
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación del presente fallo.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
