Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 179/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 89/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 179/2026
Núm. Cendoj: 15036440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1093
Núm. Roj: STIS 1093:2026
Encabezamiento
-
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: AC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ferrol, 12 de mayo de 2026,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
El Ministerio Fiscal no compareció.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Cariño.
-Primera semana: descanso de sábado a viernes, salvo para cubrir bajas y/o permisos; trabajando sábado y domingo de 9.00h a 14.45h y de 18.40h a 20.55h.
-Segunda semana: descanso de lunes a viernes.
-Tercera semana: desde el sábado hasta el viernes siguiente, ambos inclusive.
-Cuarta semana: descanso sábado y domingo.
-Quinta semana: trabaja de lunes a viernes y retoma la jornada de la primera semana.
Dichos turnos se desarrollan por parejas de forma rotatoria, por lo que cuando trabaja una de las personas trabajadoras, la otra libra.
En la resolución, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se indica que la decisión consiste en modificar el horario y distribución del tiempo de trabajo conforme a los Anexos que se adjuntan al documento, de las quince trabajadoras del Servizzo de Axuda no Fogar que se relacionan en el HECHO SEGUNDO de la resolución.
Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. Marina el 27/02/2026.
Fundamentos
Ejercita la demandante una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), así como los artículos 24 y 28 de la CE en lo que a la vulneración de Derechos Fundamentales respecta; y el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte, fundamentalmente, que la decisión del CONCELLO no es ajustada a derecho y supone una represalia por la huelga secundada por la demandante. Resulta además lesiva para su vida personal toda vez que disponía de 14 días de libranza al mes, pasando a 4. Hay, además, una mayor concentración de jornada en los turnos de mañana y tarde, lo que supone una jornada más intensa y lesiva para la salud de la trabajadora.
El CONCELLO se opone sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 41.4 del ET en la tramitación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ésta se debe a la necesidad de reorganizar el servicio de Ayuda en el Hogar por las quejas de los usuarios y los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA, al respecto. La decisión es ajena a la huelga secundada por la demandante.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta. En concreto:
-HECHO PRIMERO-No controvertido.
-HECHO SEGUNDO-AC. 39 y expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.
-HECHOS TERCERO a SÉPTIMO-Expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR.
-HECHO OCTAVO-AC. 40 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido. El testigo Don Leovigildo, representante legal de los trabajadores, confirmó que la huelga fue secundada por las trabajadoras del SAF, incluida la demandante, aunque no resultó controvertido.
-HECHO NOVENO-AC. 41 del VISOR, así como expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR.
No resultó controvertido, entre las partes, que el CONCELLO comunicó a la demandante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.a) y b), esto es, en lo que a la distribución de la jornada laboral respecta, tramitada conforme al artículo 41.5 de ET por su carácter colectivo (totalidad de las personas trabajadoras del SAF del CONCELLO-15).
En primer lugar y por lo que al procedimiento respecta, no resultó controvertido y así consta documentalmente, que el CONCELLO acordó su iniciación mediante Decreto de 10/10/2025 y la Mesa Negociadora tuvo lugar el 16/10/2025, sin que conste su resultado (no se aporta el acta correspondiente)-HECHOS PROBADOS CUARTO y QUINTO-. Sin embargo, no es hasta el 26/02/2026 cuando se adopta una resolución al respecto, por parte del CONCELLO, con efectos a los cuatro días siguientes, esto es, el 02/03/2026 (HECHO PROBADO NOVENO). Ello vulnera lo establecido en el artículo 41.5 del ET, que contempla que la decisión será notificada a las personas trabajadoras una vez finalizado el periodo de consultas (sin acuerdo) y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación, lo que determina la
En contrario, el CONCELLO no aportó una justificación objetiva y razonable acerca del momento en que adoptó dicha decisión que permita sostener su ajenidad al contexto descrito. Al respecto, sostuvo que ello respondió a los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA ante las deficiencias en la prestación del SAF; pero lo cierto es que dicha actividad inspectora se inició, según consta documentalmente, el 07/10/2024, con un primer requerimiento, el 16/01/2025, con un segundo (HECHO PROBADO TERCERO), y a ellos siguieron otros el 29/12/2025 (HECHO PROBADO SEXTO) y el 20/02/2026 (HECHO PROBADO SÉPTIMO), seis días antes de la decisión cuestionada. Y todos ellos, como consta en el cuerpo de las actas de referencia, requiriendo al CONCELLO para la adopción de medidas para la mejor gestión del SAF, ante las deficiencias advertidas; sin que conste que aquel hubiese adoptado alguna, más allá de la celebración de la Mesa de Negociación el 16/10/2025 para abordar la situación con las personas trabajadoras. Más de cuatro meses después de ésta y coincidiendo con el segundo día de la huelga secundada por la demandante, el CONCELLO adopta la decisión que se impugna.
Por lo tanto, permanece inquebrantable el indicio que representa la conexión temporal entre el legítimo ejercicio de su derecho a huelga de la trabajadora ( artículo 28 de la CE) y la decisión del CONCELLO, lo que determina la nulidad de ésta última. Conclusión que no se diluye, contrariamente a lo alegado por el CONCELLO, por el hecho de que la huelga hubiese sido convocada con un objeto diverso a las concretas circunstancias del SAF y con vocación colectiva, porque también lo fue la decisión del CONCELLO en un contexto de discrepancias con las trabajadoras de aquel servicio. Y ello sin perjuicio de que no se estimen acreditados los restantes hechos que se describen en el HECHO CUARTO de la demanda (contexto en que se comunicó la decisión), sobre los que no se propuso prueba alguna.
Sin perjuicio de lo anterior y en segundo lugar, el CONCELLO tampoco explicó, en su contestación a la demanda, ni acreditó, oportunamente, el fundamento de la medida adoptada y su proporcionalidad. Así, si bien ha resultado acreditado que el CONCELLO fue compelido por la CONSELLERÍA para adoptar medidas ante las deficiencias detectadas en la prestación del SAF, ello no implica que aquel no haya de justificar oportunamente su decisión. Así, ni se explicó, ni se acreditó, por qué ello supone una mejor gestión/organización y cobertura del servicio, a la vista de que supone una completa reestructuración de la distribución del tiempo de trabajo, con reducción de las jornadas de descanso. En efecto, conforme al Anexo que se adjunta a la decisión (por reproducido en el HECHO NOVENO), la trabajadora pasa a tener el siguiente horario:
-Pr imera semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).
-Se gunda semana: de lunes a sábado de 8.30h a 14.00h, más el viernes de 18.00h a 20.00h (mañana y tarde), y el domingo libre.
-Te rcera semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).
- Cuarta semana: de lunes a sábado de 8.30h a 14.00h, más el viernes de 18.00h a 20.00h (mañana y tarde), y el domingo libre.
-Qu inta semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).
En este sentido, no se estima suficiente el informe de las trabajadoras sociales de 09/10/2025, en el que se realiza la propuesta de referencia, sobre la base de un mejor equilibrio entre los periodos de descanso y trabajo de las personas trabajadoras, acumulados en el sistema vigente, motivo que,
Ello determina, por lo tanto, la nulidad de la decisión empresarial por vulneración de la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la CE) conforme al artículo 138.7 de la LRJS; lo que implica el reconocimiento del derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a percibir, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización, al amparo del artículo 138.7 de la LRJS, en la que redunda la acción acumulada de vulneración de DDFF conforme al artículo 183.2 de la LJRS.
En su cuantificación y dado que lo que se reclama es un
Así como la Sentencia 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, de la misma Sala, que concluye
Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave las decisiones del empleador que supongan un trato desfavorable como reacción a una reclamación efectuada a la empresa-destinada a exigir el cumplimiento de igualdad de trato y no discriminación-, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros, a cuyo abono procede condenar al CONCELLO demandado.
En definitiva, todo ello determina la estimación íntegra de la demanda.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Conforme al artículo 138.6 de la LRJS (modificación de carácter colectivo) y el artículo 191.3f) (pretensión relativa a la tutela de Derechos Fundamentales), contra la presente cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
