Sentencia Social 179/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 179/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 89/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 15036440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1093

Núm. Roj: STIS 1093:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

FERROL

SENTENCIA: 00179/2026

-

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno.:981 33 73 77/78/79

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AC

NIG:15036 44 4 2026 0000464

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000089 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Marina

ABOGADO/A:CRISTINA FERNANDEZ LAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONCELLO DE CARIÑO

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Ferrol, 12 de mayo de 2026,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número MGT 89/2026;promovidos por DOÑA Marina, asistida por la letrada Doña Cristina Fernández Lago; contra el CONCELLO DE CARIÑO,asistido por el letrado Don Rafael Busto; en los que también es parte el Ministerio Fiscal; sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de Derechos Fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.El 26/03/2026 la demandante formuló demanda contra el mencionado CONCELLO, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia "...pola que, estimando a demanda, se declaren as modificación substanciais nulas ou inxustificadas, recoñecéndome o dereito a ser reposta nas anteriores condicións de traballo, na xornada e horarios referidos no feito SEGUNDO desta demanda, así como unha indemnización de 7.501 euros por danos morais por violación de dereitos fundamentais, conforme aos criterios da LISOS".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 04/05/2026.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

El Ministerio Fiscal no compareció.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.Doña Marina ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del CONCELLO DE CARIÑO, con una antigüedad de 02/08/2004, categoría profesional de Auxiliar de Ayuda en el Hogar, salario mensual de 1.428,34 Euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y centro de trabajo en el Concello de referencia.

Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Cariño.

SEGUNDO.La distribución de la jornada de la Sra. Marina ha venido siendo la siguiente:

-Primera semana: descanso de sábado a viernes, salvo para cubrir bajas y/o permisos; trabajando sábado y domingo de 9.00h a 14.45h y de 18.40h a 20.55h.

-Segunda semana: descanso de lunes a viernes.

-Tercera semana: desde el sábado hasta el viernes siguiente, ambos inclusive.

-Cuarta semana: descanso sábado y domingo.

-Quinta semana: trabaja de lunes a viernes y retoma la jornada de la primera semana.

Dichos turnos se desarrollan por parejas de forma rotatoria, por lo que cuando trabaja una de las personas trabajadoras, la otra libra.

TERCERO.El 16/01/2025 la Subdirectora General de la Autorización e Inspección de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia realizó un segundo requerimiento al CONCELLO para la aportación de documentación requerida tras la visita realizada el 07/10/22024, en un primer requerimiento, relativa a "-Acreditación de que contan co persoal necesario para a prestación do servizo de axuda no fogar as persoas usuarias dadas de alta no servizo, de luns a domingos, de maneira que, cando menos, se garanta a cobertura das necesidades de atención de carácter persoal na realización das actividades básicas da vida diaria todos os días da semana. -Acreditación de que o concello deu as intruccións oportunas a empresa que lles presta o servizo, para a realización das visitas de seguimiento e emisión dos informes segundo a normativa de aplicación",en los términos que se tienen por reproducidos.

CUARTO.Mediante Decreto de 10/10/2025 el CONCELLO acordó incoar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; comunicando la apertura del periodo de consultas por diez días, designando a la mesa de negociación del CONCELLO como Comisión Negociadora.

En la resolución, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se indica que la decisión consiste en modificar el horario y distribución del tiempo de trabajo conforme a los Anexos que se adjuntan al documento, de las quince trabajadoras del Servizzo de Axuda no Fogar que se relacionan en el HECHO SEGUNDO de la resolución.

QUINTO.La Mesa de Negociación se celebró el 16/10/2025, sin que conste su resultado.

SEXTO.En acta de 29/12/2025, del Servizo de Inspección de Servizos Comunitarios e Inclusión Social de la Secretaría Xeral Técnica de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA, se requirió, en los términos que se tienen por reproducidos en el presente, al CONCELLO para que aporte documentación:

-"Acreditación de que o concello conta con persoal auxiliar suficiente (propio ou alleo) para prestar o servizo a todas as persoas usuarias que constan de alta no programa, coa intensidade e horario establecido nos plans de atención individual. Remitirán, así mesmo, declaración responsable asinada pola representante legal do concello conforme o servizo se está a prestar con normalidade a todas as persoas usuarias que constan de alta no programa e conforme ao seus plans de atención individual. - Acreditación de que implantaron un sistema de comunicación co persoal auxiliar do concello que permita trasladar as incidencias que se produzan no horario de prestación do servizo. -Declaración responsable, asinada pola representante legal do concello conforme procederán a contratar ao persoal financiado polo Plan Concertado".

SÉPTIMO.El 20/02/2026 la Jefa del Servicio de Inspección de Servizos Comunitarios e Inclusión Social de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA requirió al CONCELLO para que "á maior brevedade, dote ao departamento de servizos sociais dos medios técnicos necesarios para garantir o dereito das persoas usuarias a ter información sobre o funcionamento do servizo, atender as súas demandas e facilitar o seu acceso aos recursos sociais",tras el requerimiento efectuado el 09/02/2026.

OCTAVO.Los días 25 y 26 de febrero de 2026 las personas trabajadoras del SAF, incluida la Sra. Marina, secundaron una huelga convocada por la CIG dirigida a todas las personas trabajadoras del CONCELLO DE CARIÑO, tanto personal laboral como funcionarios, con el objetivo de que aquel se aviniese a negociar una RPT con una valoración salarial digna.

NOVENO.El 26/02/2026 la Alcaldía del CONCELLO dictó la resolución 53/2026, en la que acuerda "Aprobar os seguintes horarios para as traballadores do Servizo de Axuda no Fogar oranizados mensualmente, por quendas de mañá e de tarde, cos descansos legalmente establecidos"que se Anexan al documento de referencia, con efectos de 02/03/2026, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido en el presente.

Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. Marina el 27/02/2026.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), así como los artículos 24 y 28 de la CE en lo que a la vulneración de Derechos Fundamentales respecta; y el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte, fundamentalmente, que la decisión del CONCELLO no es ajustada a derecho y supone una represalia por la huelga secundada por la demandante. Resulta además lesiva para su vida personal toda vez que disponía de 14 días de libranza al mes, pasando a 4. Hay, además, una mayor concentración de jornada en los turnos de mañana y tarde, lo que supone una jornada más intensa y lesiva para la salud de la trabajadora.

El CONCELLO se opone sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 41.4 del ET en la tramitación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ésta se debe a la necesidad de reorganizar el servicio de Ayuda en el Hogar por las quejas de los usuarios y los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA, al respecto. La decisión es ajena a la huelga secundada por la demandante.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta. En concreto:

-HECHO PRIMERO-No controvertido.

-HECHO SEGUNDO-AC. 39 y expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHOS TERCERO a SÉPTIMO-Expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR.

-HECHO OCTAVO-AC. 40 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido. El testigo Don Leovigildo, representante legal de los trabajadores, confirmó que la huelga fue secundada por las trabajadoras del SAF, incluida la demandante, aunque no resultó controvertido.

-HECHO NOVENO-AC. 41 del VISOR, así como expediente del CONCELLO obrante en el AC. 51 del VISOR.

TERCERO. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

No resultó controvertido, entre las partes, que el CONCELLO comunicó a la demandante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.a) y b), esto es, en lo que a la distribución de la jornada laboral respecta, tramitada conforme al artículo 41.5 de ET por su carácter colectivo (totalidad de las personas trabajadoras del SAF del CONCELLO-15).

En primer lugar y por lo que al procedimiento respecta, no resultó controvertido y así consta documentalmente, que el CONCELLO acordó su iniciación mediante Decreto de 10/10/2025 y la Mesa Negociadora tuvo lugar el 16/10/2025, sin que conste su resultado (no se aporta el acta correspondiente)-HECHOS PROBADOS CUARTO y QUINTO-. Sin embargo, no es hasta el 26/02/2026 cuando se adopta una resolución al respecto, por parte del CONCELLO, con efectos a los cuatro días siguientes, esto es, el 02/03/2026 (HECHO PROBADO NOVENO). Ello vulnera lo establecido en el artículo 41.5 del ET, que contempla que la decisión será notificada a las personas trabajadoras una vez finalizado el periodo de consultas (sin acuerdo) y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación, lo que determina la irregularidadque se reprocha en la demanda. Y ésta trasciende la legalidad ordinaria y alcanza la constitucional sobre la base de la coincidencia temporal entre la decisión del CONCELLO y la huelga secundada por las trabajadoras del SAF, incluida la demandante, los días 25 y 26 de febrero de 2026, indicio suficiente, al amparo de los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, de la consideración de la decisión del CONCELLO como una reacciónal contexto de conflictividad laboral ( artículo 24 de la CE) .

En contrario, el CONCELLO no aportó una justificación objetiva y razonable acerca del momento en que adoptó dicha decisión que permita sostener su ajenidad al contexto descrito. Al respecto, sostuvo que ello respondió a los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA ante las deficiencias en la prestación del SAF; pero lo cierto es que dicha actividad inspectora se inició, según consta documentalmente, el 07/10/2024, con un primer requerimiento, el 16/01/2025, con un segundo (HECHO PROBADO TERCERO), y a ellos siguieron otros el 29/12/2025 (HECHO PROBADO SEXTO) y el 20/02/2026 (HECHO PROBADO SÉPTIMO), seis días antes de la decisión cuestionada. Y todos ellos, como consta en el cuerpo de las actas de referencia, requiriendo al CONCELLO para la adopción de medidas para la mejor gestión del SAF, ante las deficiencias advertidas; sin que conste que aquel hubiese adoptado alguna, más allá de la celebración de la Mesa de Negociación el 16/10/2025 para abordar la situación con las personas trabajadoras. Más de cuatro meses después de ésta y coincidiendo con el segundo día de la huelga secundada por la demandante, el CONCELLO adopta la decisión que se impugna.

Por lo tanto, permanece inquebrantable el indicio que representa la conexión temporal entre el legítimo ejercicio de su derecho a huelga de la trabajadora ( artículo 28 de la CE) y la decisión del CONCELLO, lo que determina la nulidad de ésta última. Conclusión que no se diluye, contrariamente a lo alegado por el CONCELLO, por el hecho de que la huelga hubiese sido convocada con un objeto diverso a las concretas circunstancias del SAF y con vocación colectiva, porque también lo fue la decisión del CONCELLO en un contexto de discrepancias con las trabajadoras de aquel servicio. Y ello sin perjuicio de que no se estimen acreditados los restantes hechos que se describen en el HECHO CUARTO de la demanda (contexto en que se comunicó la decisión), sobre los que no se propuso prueba alguna.

Sin perjuicio de lo anterior y en segundo lugar, el CONCELLO tampoco explicó, en su contestación a la demanda, ni acreditó, oportunamente, el fundamento de la medida adoptada y su proporcionalidad. Así, si bien ha resultado acreditado que el CONCELLO fue compelido por la CONSELLERÍA para adoptar medidas ante las deficiencias detectadas en la prestación del SAF, ello no implica que aquel no haya de justificar oportunamente su decisión. Así, ni se explicó, ni se acreditó, por qué ello supone una mejor gestión/organización y cobertura del servicio, a la vista de que supone una completa reestructuración de la distribución del tiempo de trabajo, con reducción de las jornadas de descanso. En efecto, conforme al Anexo que se adjunta a la decisión (por reproducido en el HECHO NOVENO), la trabajadora pasa a tener el siguiente horario:

-Pr imera semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).

-Se gunda semana: de lunes a sábado de 8.30h a 14.00h, más el viernes de 18.00h a 20.00h (mañana y tarde), y el domingo libre.

-Te rcera semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).

- Cuarta semana: de lunes a sábado de 8.30h a 14.00h, más el viernes de 18.00h a 20.00h (mañana y tarde), y el domingo libre.

-Qu inta semana: de lunes a sábado de 18.00h a 20.00h, menos el viernes, que libra, y el domingo de 8.30h a 14.00h y de 18.00 a 20.00h (mañana y tarde).

En este sentido, no se estima suficiente el informe de las trabajadoras sociales de 09/10/2025, en el que se realiza la propuesta de referencia, sobre la base de un mejor equilibrio entre los periodos de descanso y trabajo de las personas trabajadoras, acumulados en el sistema vigente, motivo que, per se,no justifica la mejor gestión del servicio en que se fundamenta la medida. Nótese que este es el motivo en que se fundamenta la resolución de la Alcaldía para adoptar la modificación, y no la mejora de las condiciones laborales de las trabajadoras en lo que a la distribución de la jornada respecta.

Ello determina, por lo tanto, la nulidad de la decisión empresarial por vulneración de la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la CE) conforme al artículo 138.7 de la LRJS; lo que implica el reconocimiento del derecho de la demandante a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a percibir, en concepto de daños y perjuicios, una indemnización, al amparo del artículo 138.7 de la LRJS, en la que redunda la acción acumulada de vulneración de DDFF conforme al artículo 183.2 de la LJRS.

En su cuantificación y dado que lo que se reclama es un perjuicio moral,ha de considerarse la STJG 410/2024, de 24 de enero-RSU 4500/2023- que indica "La Jurisprudencia invocada por el recurrente (también por el impugnante, vgr. STS 6 junio 2023, rec. 4538/2019 ), sigue la línea ya establecida hace algún tiempo, como recoge vgr. STS 13 julio 2015, rec. 221/2014 , acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02 / 08 -rec. 110/01 ]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 ]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general. Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rec. 67/11 -;08/07/ 14 -rec 282/13 -; y 02/02/15 -rec 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización".

Así como la Sentencia 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, de la misma Sala, que concluye "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

Por lo tanto, asumiendo el criterio orientativo que permite la LISOS y que contempla, en su artículo 8.12, como infracción muy grave las decisiones del empleador que supongan un trato desfavorable como reacción a una reclamación efectuada a la empresa-destinada a exigir el cumplimiento de igualdad de trato y no discriminación-, contemplando, en el artículo 40.1.c), una sanción de entre 7.501 y 30.000 Euros en su grado mínimo, ha de estimarse la cuantificación realizada en la demanda por representar aquella cuantía mínima de 7.501 Euros, a cuyo abono procede condenar al CONCELLO demandado.

En definitiva, todo ello determina la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

QUINTO. Recurso

Conforme al artículo 138.6 de la LRJS (modificación de carácter colectivo) y el artículo 191.3f) (pretensión relativa a la tutela de Derechos Fundamentales), contra la presente cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Marina contra el CONCELLO DE CARIÑO, DECLARO NULA la decisión adoptada por éste el 26/02/2026, con todos los efectos legales inherentes a ello, CONDENANDO al CONCELLO demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, así como a abonarle una indemnización por vulneración de Derechos Fundamentales de 7.501 Euros.

II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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