Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 180/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 87/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 180/2026
Núm. Cendoj: 15036440012026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1095
Núm. Roj: STIS 1095:2026
Encabezamiento
-
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: AD
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ferrol, 12 de mayo de 2026,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
El Ministerio Fiscal no compareció.
Al acto asistió el letrado Don Rubén Vázquez en sustitución de Doña Tamara Peña.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, 30h/semana.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Cariño.
-De sábado a viernes de la siguiente semana, descanso sábado y domingo.
-De lunes a viernes, y descanso desde el sábado al viernes siguiente.
-Sábado y domingo.
Dichos turnos se desarrollan por parejas de forma rotatoria, por lo que cuando trabaja una de las personas trabajadoras, la otra libra.
En la resolución, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se indica que la decisión consiste en modificar el horario y distribución del tiempo de trabajo, conforme a los Anexos que se adjuntan al documento, de las quince trabajadoras del Servizo de Axuda no Fogar (SAF) que se relacionan en el HECHO SEGUNDO de la resolución.
Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. Lorena el 27/02/2026.
Fundamentos
Ejercita la demandante una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), así como el artículo 24 de la CE en lo que a la vulneración de Derechos Fundamentales respecta; y el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte, fundamentalmente, que la decisión del CONCELLO es nula al no haber seguido el procedimiento contemplado en el artículo 41 del ET para las modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; además de que la causa en que se fundamenta no encuentra amparo en el mentado precepto. La medida constituye una represalia al haber interpuesto la demandante una demanda en reclamación de horas extraordinarias, contra el CONCELLO. Subsidiariamente, ha de considerarse injustificada.
El CONCELLO se opone sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 41.4 del ET en la tramitación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ésta se debe a la necesidad de reorganizar el servicio de Ayuda en el Hogar por las quejas de los usuarios y los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA, al respecto. La decisión es ajena al procedimiento judicial que refiere la contraria, incoado hace un año.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta. En concreto:
-HECHO PRIMERO-No controvertido.
-HECHO SEGUNDO-AC. 36 del VISOR y expediente del CONCELLO obrante en el AC. 45 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.
-HECHOS TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO-Expediente del CONCELLO obrante en el AC. 45 del VISOR.
-HECHO QUINTO-AC. 65 del VISOR.
-HECHO OCTAVO-ACs. 35 y 45 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.
-HECHO NOVENO-AC. 34 del VISOR.
No resultó controvertido, entre las partes, que el CONCELLO comunicó a la demandante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.a) y b), esto es, en lo que a la distribución de la jornada laboral respecta, tramitada conforme al artículo 41.4 de ET por su carácter colectivo (totalidad de las personas trabajadoras del SAF del CONCELLO-15).
En lo que al procedimiento respecta, no resultó controvertido y así consta documentalmente, que el CONCELLO acordó su iniciación mediante Decreto de 10/10/2025 y la Mesa Negociadora tuvo lugar el 16/10/2025, con el resultado que obra en el acta de referencia y que se expone en el HECHO PROBADO QUINTO, esto es, la retirada de la propuesta por parte del CONCELLO y la realización de una nueva. Y este acuerdo, adoptado por unanimidad según consta en acta, no resulta baladí, porque implica que la resolución dictada el 26/02/2026, acordando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no respetó el periodo de consultas previo con los representantes de los trabajadores, en los términos que exige el artículo 41.4 del ET. En efecto, habiéndose concluido en la Mesa de Negociación la retirada de la propuesta de modificación objeto de negociación, estando a la espera de otra, ésta debió de tramitarse conforme al procedimiento de referencia. Así, no nos encontramos ante un supuesto de falta de acuerdo tras el periodo de consultas, contemplado en el artículo 41.5 del ET, como sostiene el CONCELLO sobre la base de la aportación de una certificación de la Secretaria en la que consta que no se alcanzó ningún acuerdo, omitiendo, llamativamente, cualquier referencia al contenido de aquel acta (y su aportación).
Con todo, la omisión del procedimiento legalmente establecido supone la nulidad de la decisión del CONCELLO, conforme al artículo 138.7 párrafo IV, con todos los efectos legales inherentes a ello.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene puntualizar que, aun considerándose que nos encontremos en el supuesto del articulo 41.5 del ET, esto es, la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, lo cierto es que el CONCELLO tampoco comunicó su decisión a las personas trabajadoras al concluir aquel, sino más de cuatro meses después y sin cumplir el plazo de efectos (siete días), que fueron inmediatos; lo que redunda en la
En definitiva, la nulidad de la decisión por razones de forma excluye el análisis de su pretendida justificación por cuestiones de fondo.
Por último y sin perjuicio de lo anterior, no se advierte la conexión entre la decisión del CONCELLO y la demanda interpuesta por la demandante en reclamación de horas extraordinarias, de forma que se pueda sostener la vulneración de la garantía de indemnidad que se sostiene en la demanda y sobre la que se interesa una indemnización adicional.
En efecto, se desconoce la fecha de interposición de la demanda de referencia, pero la decisión del CONCELLO es muy posterior al Decreto de admisión a trámite de la misma (agosto de 2025), y tiene naturaleza colectiva, por lo que no se advierte que aquella pueda considerarse un indicio suficiente en los términos de los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS con inversión de la carga de la prueba.
Por todo ello, la demanda solamente puede ser estimada parcialmente.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Conforme al artículo 138.6 de la LRJS (modificación de carácter colectivo) y el artículo 191.3f) (pretensión relativa a la tutela de Derechos Fundamentales), contra la presente cabe recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
