Sentencia Social 180/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 180/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 87/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 15036440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1095

Núm. Roj: STIS 1095:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

FERROL

SENTENCIA: 00180/2026

-

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno.:981 33 73 77/78/79

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2026 0000447

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000087 /2026

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Lorena

ABOGADO/A:TAMARA PEÑA VAZQUEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONCELLO DE CARIÑO

ABOGADO/A:RAFAEL BUSTO CUIÑAS

SENTENCIA

Ferrol, 12 de mayo de 2026,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número MGT 87/2026;promovidos por DOÑA Lorena, asistida por la letrada Doña Tamara Peña; contra el CONCELLO DE CARIÑO,asistido por el letrado Don Rafael Busto; en los que también es parte el Ministerio Fiscal; sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de Derechos Fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.El 24/03/2026 la demandante formuló demanda contra la mencionada entidad, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia "...en la cual, previa declaración del carácter de nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial indicada, se condene a la Empresa a reponer a la Trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, y además se le condene a abonarle una indemnización adicional de 14.000 E por vulneración de derechos fundamentales con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 11/05/2026.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

El Ministerio Fiscal no compareció.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

Al acto asistió el letrado Don Rubén Vázquez en sustitución de Doña Tamara Peña.

Hechos

PRIMERO.Doña Lorena ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del CONCELLO DE CARIÑO, con una antigüedad de 02/11/2008, categoría profesional de Auxiliar de Ayuda en el Hogar, salario mensual de 979,69 Euros/mes y centro de trabajo en el Concello de referencia.

Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada parcial, 30h/semana.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Concello de Cariño.

SEGUNDO.La distribución de la jornada de la Sra. Lorena ha venido siendo la siguiente:

-De sábado a viernes de la siguiente semana, descanso sábado y domingo.

-De lunes a viernes, y descanso desde el sábado al viernes siguiente.

-Sábado y domingo.

Dichos turnos se desarrollan por parejas de forma rotatoria, por lo que cuando trabaja una de las personas trabajadoras, la otra libra.

TERCERO.El 16/01/2025 la Subdirectora General de la Autorización e Inspección de Servicios Sociales de la Xunta de Galicia realizó un segundo requerimiento al CONCELLO para la aportación de documentación requerida tras la visita realizada el 07/10/22024, en un primer requerimiento, relativa a "-Acreditación de que contan co persoal necesario para a prestación do servizo de axuda no fogar as persoas usuarias dadas de alta no servizo, de luns a domingos, de maneira que, cando menos, se garanta a cobertura das necesidades de atención de carácter persoal na realización das actividades básicas da vida diaria todos os días da semana. -Acreditación de que o concello deu as intruccións oportunas a empresa que lles presta o servizo, para a realización das visitas de seguimiento e emisión dos informes segundo a normativa de aplicación",en los términos que se tienen por reproducidos.

CUARTO.Mediante Decreto de 10/10/2025 el CONCELLO acordó incoar un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; comunicando la apertura del periodo de consultas por diez días, designando a la mesa de negociación del CONCELLO como Comisión Negociadora.

En la resolución, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, se indica que la decisión consiste en modificar el horario y distribución del tiempo de trabajo, conforme a los Anexos que se adjuntan al documento, de las quince trabajadoras del Servizo de Axuda no Fogar (SAF) que se relacionan en el HECHO SEGUNDO de la resolución.

QUINTO.La Mesa de Negociación se celebró el 16/10/2025 en los términos que constan en el acta que se aporta como AC. 65 del VISOR, en la que consta "Por unanimidade dos membros presentes, retírase a proposta, e esperarase a que se presente unha nova proposta con todas as modificacións comentadas para cumplir os requerimientos da Inspección de traballo".

SEXTO.En acta de 29/12/2025, del Servizo de Inspección de Servizos Comunitarios e Inclusión Social de la Secretaría Xeral Técnica de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA, se requirió, en los términos que se tienen por reproducidos en el presente, al CONCELLO para que aporte documentación:

-"Acreditación de que o concello conta con persoal auxiliar suficiente (propio ou alleo) para prestar o servizo a todas as persoas usuarias que constan de alta no programa, coa intensidade e horario establecido nos plans de atención individual. Remitirán, así mesmo, declaración responsable asinada pola representante legal do concello conforme o servizo se está a prestar con normalidade a todas as persoas usuarias que constan de alta no programa e conforme ao seus plans de atención individual. - Acreditación de que implantaron un sistema de comunicación co persoal auxiliar do concello que permita trasladaras incidencias que se produzan no horario de prestación do servizo. -Declaración responsable, asinada pola representante legal do concello conforme procederán a contratar ao persoal financiado polo Plan Concertado".

SÉPTIMO.El 20/02/2026 la Jefa del Servicio de Inspección de Servizos Comunitarios e Inclusión Social de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E IGUALDADE de la XUNTA DE GALICIA requirió al CONCELLO para que "á maior brevedade, dote ao departamento de servizos sociais dos medios técnicos necesarios para garantir o dereito das persoas usuarias a ter información sobre o funcionamento do servizo, atender as súas demandas e facilitar o seu acceso aos recursos sociais",tras el requerimiento efectuado el 09/02/2026.

OCTAVO.El 26/02/2026 la Alcaldía del CONCELLO dictó la resolución 53/2026, en la que acuerda "Aprobar os seguintes horarios para as traballadores do Servizo de Axuda no Fogar oranizados mensualmente, por quendas de mañá e de tarde, cos descansos legalmente establecidos"que se Anexan al documento de referencia, con efectos de 02/03/2026, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido en el presente.

Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. Lorena el 27/02/2026.

NOVENO.La Sra. Lorena interpuso demanda en reclamación de horas extraordinarias contra el CONCELLO DE CARIÑO, que dio lugar al procedimiento PO 136/2025 tramitado por la Plaza 2 de la Sección Social del TI de Ferrol, en el que se dictó Decreto de admisión a trámite el 07/08/2025 con fecha de señalamiento 20/01/2027.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Ejercita la demandante una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), así como el artículo 24 de la CE en lo que a la vulneración de Derechos Fundamentales respecta; y el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte, fundamentalmente, que la decisión del CONCELLO es nula al no haber seguido el procedimiento contemplado en el artículo 41 del ET para las modificaciones de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; además de que la causa en que se fundamenta no encuentra amparo en el mentado precepto. La medida constituye una represalia al haber interpuesto la demandante una demanda en reclamación de horas extraordinarias, contra el CONCELLO. Subsidiariamente, ha de considerarse injustificada.

El CONCELLO se opone sobre la base del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 41.4 del ET en la tramitación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Ésta se debe a la necesidad de reorganizar el servicio de Ayuda en el Hogar por las quejas de los usuarios y los requerimientos efectuados por la CONSELLERÍA, al respecto. La decisión es ajena al procedimiento judicial que refiere la contraria, incoado hace un año.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta. En concreto:

-HECHO PRIMERO-No controvertido.

-HECHO SEGUNDO-AC. 36 del VISOR y expediente del CONCELLO obrante en el AC. 45 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHOS TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO-Expediente del CONCELLO obrante en el AC. 45 del VISOR.

-HECHO QUINTO-AC. 65 del VISOR.

-HECHO OCTAVO-ACs. 35 y 45 del VISOR, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHO NOVENO-AC. 34 del VISOR.

TERCERO. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

No resultó controvertido, entre las partes, que el CONCELLO comunicó a la demandante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme al artículo 41.1.a) y b), esto es, en lo que a la distribución de la jornada laboral respecta, tramitada conforme al artículo 41.4 de ET por su carácter colectivo (totalidad de las personas trabajadoras del SAF del CONCELLO-15).

En lo que al procedimiento respecta, no resultó controvertido y así consta documentalmente, que el CONCELLO acordó su iniciación mediante Decreto de 10/10/2025 y la Mesa Negociadora tuvo lugar el 16/10/2025, con el resultado que obra en el acta de referencia y que se expone en el HECHO PROBADO QUINTO, esto es, la retirada de la propuesta por parte del CONCELLO y la realización de una nueva. Y este acuerdo, adoptado por unanimidad según consta en acta, no resulta baladí, porque implica que la resolución dictada el 26/02/2026, acordando la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no respetó el periodo de consultas previo con los representantes de los trabajadores, en los términos que exige el artículo 41.4 del ET. En efecto, habiéndose concluido en la Mesa de Negociación la retirada de la propuesta de modificación objeto de negociación, estando a la espera de otra, ésta debió de tramitarse conforme al procedimiento de referencia. Así, no nos encontramos ante un supuesto de falta de acuerdo tras el periodo de consultas, contemplado en el artículo 41.5 del ET, como sostiene el CONCELLO sobre la base de la aportación de una certificación de la Secretaria en la que consta que no se alcanzó ningún acuerdo, omitiendo, llamativamente, cualquier referencia al contenido de aquel acta (y su aportación).

Con todo, la omisión del procedimiento legalmente establecido supone la nulidad de la decisión del CONCELLO, conforme al artículo 138.7 párrafo IV, con todos los efectos legales inherentes a ello.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene puntualizar que, aun considerándose que nos encontremos en el supuesto del articulo 41.5 del ET, esto es, la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, lo cierto es que el CONCELLO tampoco comunicó su decisión a las personas trabajadoras al concluir aquel, sino más de cuatro meses después y sin cumplir el plazo de efectos (siete días), que fueron inmediatos; lo que redunda en la irregularidaddel procedimiento de referencia.

En definitiva, la nulidad de la decisión por razones de forma excluye el análisis de su pretendida justificación por cuestiones de fondo.

Por último y sin perjuicio de lo anterior, no se advierte la conexión entre la decisión del CONCELLO y la demanda interpuesta por la demandante en reclamación de horas extraordinarias, de forma que se pueda sostener la vulneración de la garantía de indemnidad que se sostiene en la demanda y sobre la que se interesa una indemnización adicional.

En efecto, se desconoce la fecha de interposición de la demanda de referencia, pero la decisión del CONCELLO es muy posterior al Decreto de admisión a trámite de la misma (agosto de 2025), y tiene naturaleza colectiva, por lo que no se advierte que aquella pueda considerarse un indicio suficiente en los términos de los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS con inversión de la carga de la prueba.

Por todo ello, la demanda solamente puede ser estimada parcialmente.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

QUINTO. Recurso

Conforme al artículo 138.6 de la LRJS (modificación de carácter colectivo) y el artículo 191.3f) (pretensión relativa a la tutela de Derechos Fundamentales), contra la presente cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Lorena contra el CONCELLO DE CARIÑO, DECLARO NULA la decisión adoptada por éste el 26/02/2026 con todos los efectos legales inherentes a ello, CONDENANDO al CONCELLO demandado a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo.

II. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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