Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 817/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 15036440012026100009
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1166
Núm. Roj: STIS 1166:2026
Encabezamiento
-
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: MF
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Ferrol, 30 de abril de 2026,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
Dicha demanda fue ampliada subjetivamente mediante escrito de 03/11/2025, en los términos que constan en el AC. 63 del VISOR.
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación oponiéndose a la misma, todas ellas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
No compareció ni el Ministerio Fiscal, ni Doña Adela.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido de 09/08/2022, cuyo contenido se tiene por reproducido en el presente, a jornada completa, de 40h/semana de lunes a viernes.
Resulta de aplicación el Convenio de la Industria de la Siderometalurgia de la provincia de A Coruña.
Contra dicha decisión, la Sra. Luisa interpuso demanda sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, que dio lugar al procedimiento MGT 585/2025 tramitado por la Plaza 1 de la Sección Social del TI de Ferrol.
El 13/10/2025 la Sra. Luisa interpuso demanda ante la jurisdicción social en reclamación de dicho derecho, dando lugar al PEF 745/2015, tramitado por la Plaza 1 de la Sección Social del TI de Ferrol.
Como consecuencia, en el procedimiento MGT se dictó Decreto de 24/01/2025 archivando el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, a instancia de la empresa y con la conformidad de la Sra. Luisa.
En el momento en que se realizó la comunicación que se menciona en el HECHO PROBADO SEGUNDO, la empresa contaba y cuenta, con cuatro Técnicos de Seguridad, que son, con la Sra. Luisa, Don David, Doña Adela (que estaba siendo sustituida por Doña Delfina) y Doña Elvira. Todos ellos venían realizando su jornada laboral en turno de mañana y, como consecuencia de la mentada decisión, pasaron a realizar una semana en turno de tarde, al mes.
Doña Leonor se encontraba en situación de excedencia cuando se comunicó la mentada decisión, situación en la que se mantiene en la actualidad; y Don Pedro es inspector de obra, con centro de trabajo en las oficinas de A Coruña.
En las
Por último, en la
Fundamentos
Ejercita la demandante una acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), y una pretensión de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales ( artículos 14, 15 y 28 de la CE); así como el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte, fundamentalmente, que la decisión empresarial es nula o subsidiariamente, improcedente, por carecer de causa, justificación y acreditación, constituyendo una represalia frente al ejercicio legítimo de acciones judiciales por parte de la demandante contra la empresa.
La empresa demandada se opone sobre la base, en esencia, de que la demandante carece de acción al no encontrarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que la introducción de una semana en turno de tarde encuentra amparo en las propias cláusulas del contrato y no supone una variación sustancial de la distribución de la jornada. No responde a represalia alguna por los procedimientos judiciales iniciados por la demandante, que son consecuencia de la decisión, y por eso, posteriores a ella. Además, encuentra justificación en la necesidad de que al menos exista uno de los cuatro técnicos de seguridad en el turno de tarde, como se recomendó en la Autoría de Salud ante el aumento de la siniestralidad en el mentado turno. En definitiva, no supone perjuicio alguno a la trabajadora.
Por último, los demandados Sr. Pedro, Sra. Elvira y Sra. Delfina alegaron la falta de legitimación pasiva del primero; así como su conformidad con la decisión empresarial, que no debe de ser considerada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por no tener carácter esencial, sin perjuicio de su justificación.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta. En concreto:
-HECHO PRIMERO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en los ACs. 32-DOCs. 1 y 3-, 47 y 49 del VISOR.
-HECHO SEGUNDO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 32 -DOC.2- y 50 del VISOR.
-HECHO TERCERO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 32-DOC.4- y 52 del VISOR.
-HECHO CUARTO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 32-DOC.6- y 50 del VISOR-.
-HECHO QUINTO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC.2, 32-DOC.7- y 51 del VISOR-.
-HECHO SEXTO-Datos contenidos en la comunicación obrante en el AC. 2, 32-DOCs. 8 a 11- y 51 del VISOR. Respecto de las restantes personas trabajadoras mencionadas, su categoría profesional y situación no resultó controvertida.
-HECHO SÉPTIMO-AC. 32-DOC.15- del VISOR.
-HECHO OCTAVO-AC. 33-DOCs. 16 y 17-del VISOR.
Son dos las cuestiones controvertidas entre las partes, a saber, si la decisión empresarial de 15/10/2025 supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos del artículo 41 del ET, y en tal caso, si es nula/injustificada y vulnera derechos fundamentales de la demandante.
En la resolución de la primera de las cuestiones ha de tomarse como punto de partida el artículo 41 del ET que indica
Así, recuerda la STSJG 17/2020, de 19 de diciembre-RC 4813/2019- que
Continúa exponiendo la Sala que "En el mismo sentido la doctrina SSTS/IV de 26/4/06 -rec. 2076/2005
Así, en el caso que nos ocupa, ha de concluirse que nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que con ella se varía la distribución del tiempo de trabajo de la demandante, supuesto expresamente contemplado en el artículo 41.b) del ET. En efecto, no resultó controvertido que desde el inicio de la relación laboral, en el año 2022, la demandante ha venido desarrollando su jornada completa, de lunes a viernes (HECHO PROBADO PRIMERO) en turno de mañana (HECHO PROBADO SEXTO). Se estima, por lo tanto que la introducción de una semana al mes en jornada de tarde, que representa el 25% de la jornada mensual (sobre cuatro semanas), con vocación de permanencia, supone una modificación sustancial de la distribución del tiempo de trabajo. Y ello con independencia de la cláusula SEGUNDA del Anexo al contrato en que se sustenta la relación laboral (por reproducido en el HECHO PROBADO PRIMERO), en la que se contempla la posibilidad de que la empresa establezca una modificación temporal del horario o distribución de la jornada sin que ello se considere una modificación sustancial, ya que no es éste el supuesto que nos ocupa, en el que la variación no se encuentra limitada en el tiempo. Y ello sin perjuicio, además, de que aquella previsión no impida,
Por otra parte y respecto de la segunda de las cuestiones controvertidas, se estima que la decisión empresarial resulta justificada, en los términos del artículo 138.7 de la LRJS. En efecto, no se circunscribió a la trabajadora demandante, sino a todos los técnicos de seguridad de la delegación en que aquella presta servicios, en el centro de trabajo NAVANTIA FERROL, de forma que desde julio de 2025 pasaron a realizar una semana de tarde al mes, en turno rotatorios. Así se garantiza la presencia de, al menos, un técnico en turno de tarde, algo que cohonesta con las obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales ostenta la empresa, conforme a los artículos 14 y ss de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Una finalidad que permite,
En definitiva, conviene recordar que es jurisprudencia consolidada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la que mantiene la razonabilidad de las decisiones empresariales que se adopten en sustento de la aplicación de la normativa de PRL, lo que incluso puede llegar a cuestionar, según los casos, la calificación de la decisión adoptada al respecto como una
Véase la Sentencia de 15/07/2021-RCUD 74/2021 - en la que se confirma
Precisando la Sala que "La STS 18 diciembre 2013 (rec. 2566/2012
Definitivamente se remite la Sala a los argumentos de la Sentencia recurrida (STSJG
Por último, el contexto expuesto impide establecer una relación razonable entre la decisión empresarial y la actividad judicial de la trabajadora en reivindicación de sus derechos, lo que la mantiene ajena a cualquier vulneración de la garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) . En efecto, sin perjuicio de que la empresa haya justificado la decisión adoptada ( artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS) , lo cierto es que no existe ningún indicio razonable de aquella relación, toda vez que la decisión empresarial no es individual, sino que afectó a todos los técnicos de seguridad del centro de trabajo de la demandante, y además, es anterior a los procedimientos judiciales instados por ella. En efecto, éstos precisamente derivan de la decisión empresarial adoptada en julio de 2025, que es la misma que posteriormente se adoptó, si bien con otros requisitos de forma, en octubre de 2025. El procedimiento MGT 585/2025 se insta como consecuencia de la primera y el que nos ocupa, de la segunda; así como el PEF 745/2025, que es consecuencia de ambas (HECHOS PROBADOS SEGUNDO a QUINTO).
Por lo tanto y en definitiva, con desestimación de la demanda, procede absolver a la empresa declarando justificada la decisión empresarial de 15/10/2025 con todas las consecuencias inherentes a ello. En ello redunda la absolución de las personas trabajadoras que concurren en el presente como posibles interesados, sin responsabilidad en la decisión adoptada.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la LRJS, se estima, salvo mejor criterio de la Sala de lo Social del TSJG, que contra la presente cabe recurso de suplicación, al amparo del artículo 191.3.f), por la formulación de una pretensión relacionada con la vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.2 de la LJRS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
