Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 168/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol, Rec. 695/2023 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Ferrol
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 15036440012026100008
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1165
Núm. Roj: STIS 1165:2026
Encabezamiento
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: MP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre ORDINARIO
Ferrol, 5 de mayo de 2026,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Tribunal de Instancia de Ferrol, Sección Social, Plaza 1, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
El 22/11/2023 la entidad AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES SL interpuso demanda contra la misma CONSELLERÍA, interesando en su Suplico que se dicte Sentencia por la que se
Dicha demanda dio lugar al procedimiento IAA 858/2023 tramitado por la Plaza 2 de la presente Sección Social, por lo que fue acumulado al presente mediante Auto de 15/04/2024.
En él, la parte demandante ratificó su demanda, mientras que la parte demandada formuló contestación, oponiéndose a la misma; interesando todas ellas el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Don Argimiro no compareció.
Hechos
El viernes 01/10/2021, sobre las 8.30h, el Sr. Argimiro se encontraba en compañía de otro compañero en la cabina B del taller de chorro y pintura de NAVANTIA FENE realizando tareas de corte con radial del techo del conducto de aspiración. El conducto, de gran tamaño, se encontraba deteriorado y se estaba cortando en trozos para sustituirlo por uno nuevo.
En un momento dado, venció la chapa sobre la que se encontraba el Sr. Argimiro, que cayó aproximadamente 2,8 metros al interior del conducto y posteriormente, al interior de la tolva, a una altura aproximada de 1,2 metros.
El Sr. Argimiro padeció un neumotórax y la fractura de seis costillas, por las que inició un proceso de incapacidad temporal.
En la tramitación del expediente de referencia, que se tiene por reproducido en el presente, la ISSGA presentó Informe técnico de investigación el 14/02/2022 ante la referida Inspección de Trabajo. El 14/06/2022 compareció ante esta última el responsable de prevención de AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES a los efectos de aportar documentación requerida sobre el siniestro, el 19/10/2022 se mantuvo entrevista telefónica con el trabajador accidentado, mismo día en que se remitió email a la empresa requiriendo más documentación. El 26/10/2022 se recibió documentación remitida por la empresa, por el mismo medio, y se mantuvo entrevista telefónica con un testigo del accidente. El 30/11/2022 comparecieron los representantes de la empresa ELECTRORAYMA SL para aportar documentación y realizar la entrevista pautada.
El 18/02/2021 la entidad ELECTRORAYMA SL aprueba el Plan de Seguridad y Salud de la mentada obra, al que se adhiere la subcontrata AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES SL el 04/02/2021.
En él se indica que los trabajos contratados por NAVANTIA son la renovación del conducto de aspiración de chorreo que discurre por la parte trasera de las cabinas de chorro de NAVANTIA FENE, de longitud aproximada de 70m y dividido verticalmente en dos partes a toda su longitud, con descripción de las tareas encomendadas a cada empresa, por reproducidas en el presente.
En el Plan se identifica el riesgo de caída a distinto nivel, estableciendo que durante los trabajos será imprescindible disponer de un punto de anclaje fijo en aquellas zonas en que no se disponga de protección colectiva; teniendo en cuenta que se dará prioridad siempre a los medios de protección colectiva frente a los individuales.
-----Arnés IRUDEK LIGHT PLUS 2 - IDENTIFICACIÓN: 08-031 - Número de Serie: 4089 1870- Propiedad de AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES SL.
-----Absorbedor con doble gancho SAFETOP - Número de Identificación 08-031-A-Número de Serie: 8450297 - Propiedad de AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES S.L.
-----Retráctil SAFETOP - Modelo 80428 - 28 metros - de Identificación D3-12 -Número de Serie: 13697531-Propiedad de NAVANTIA.
-----Retráctil SAFETOP-Modelo 80415-M- 15 metros-Número de serie 31 1901-Propiedad de ELECTRORAYMA.
El 09/04/2021 se le entregó el Plan de Seguridad y Salud de la Obra, el 10/02/2021 EPIs diversos (entre ellos, arnés anticaídas) y el 11/02/2021 se emitió certificado de aptitud psicofísica para su puesto de trabajo.
Fundamentos
Impugnan las demandantes la resolución dictada por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Emprego e Igualdade-Xunta de Galicia-, en virtud de los artículos 151 y ss de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS).
Sostiene la entidad ELECTRORAYMA SL, fundamentalmente, la caducidad del procedimiento sancionador. Además, la resolución emitida al respecto se basa en conjeturas, sin tener en consideración la causa del accidente, que fue que el trabajador, si bien tenía el arnés puesto, no se encontraba sujeto a ninguno de los dos retráctiles que estaban colocados, ante la imposibilidad de establecer medios de protección colectiva.
Lo mismo sostuvo, en esencia, la entidad AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES SL, sobre la base del cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales.
Por su parte, la CONSELLERÍA sostuvo la responsabilidad de las empresas en los términos que recoge la resolución impugnada, mostrando su disconformidad con la caducidad del expediente alegada.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta ( Disposición Final Cuarta de la LRJS) . En concreto:
-HECHOs PRIMERO a CUARTO-No controvertidos, sin perjuicio de que consten en el expediente administrativo obrante en el AC. 19 del VISOR. Sobre el estado del conducto, véanse las fotografías que se Anexan en el informe del SPRL QUIRONPREVENCIÓN obrante en el AC. 112 del VISOR-páginas 8 y ss-.
-HECHO QUINTO-Expediente administrativo obrante en el AC. 19 del VISOR, así como ACS. 3, 4, 5, 26, 96 a 100 y 105 a 114 del VISOR.
Sostienen las demandantes, en primer lugar, la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de nueve meses contemplado en la Ley 23/2015, de 21 de julio, así como en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; desde que se remite a la Inspección de Trabajo el informe del ISSGA el 14/02/2022 hasta que aquella extiende acta de infracción, el 27/12/2022. La parte contraria se opuso a dicha argumentación.
En la resolución de la cuestión controvertida ha de partirse del artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; que establece que-el subrayado es propio-:
Así, el precepto resulta meridiano cuando establece como
Por lo tanto, la pretensión de las demandantes ha de ser desestimada.
Sostienen las demandantes, con oposición de la contraria, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de PRL, toda vez que por el estado del conducto en que el se estaban realizando las labores, no era posible establecer medios de protección colectiva, y los trabajadores disponían de los individuales. A este respecto, el trabajador accidentado no tenía conectado su arnés al retráctil, lo que determinó su caída.
Al respecto, ha de puntualizarse que el fundamento de la sanción que nos ocupa es el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, contemplado en el artículo 12.16 de la LISOS, en su apartado f), esto es, en materia de medidas de protección colectiva; omisión que se reprocha en el expediente sancionador. Y es que, como efectivamente se constata en éste, consta que el Plan de Seguridad y Salud de la Obra de 18/02/2021 contempla como prioritarios los medios de protección colectiva (HECHO PROBADO QUINTO.1), inexistentes en el caso que nos ocupa (HECHO PROBADO PRIMERO y QUINTO.2 y 3). Y al respecto, no se ha desplegado prueba razonable que permita sostener la imposibilidad de su colocación, por el estado en que se encontraba el conducto en que se desarrollaban las tareas, como sostuvieron las demandantes ( artículo 217.3 de la LEC) .
Ello, en primer lugar, contradice el propio Plan de Seguridad y Salud, en el que se delimitan los trabajos a realizar y el lugar, confiriendo prioridad a los medios de protección colectiva. Y así se constata, en segundo lugar, en el informe sobre el accidente realizado por QUIRONPREVENCIÓN, de 26/11/2021 (AC. 112 del VISOR), en el que se concluye que no procede revisar la evaluación de riesgos porque las medidas preventivas necesarias estaban correctamente contempladas. Lo que no se analiza en él es la ausencia de las mismas, en tercer lugar, de forma que se pueda sostener la argumentación de las demandantes. Y dicho análisis técnico tampoco fue realizado por su autora, que depuso como testigo en el acto de la vista, Doña Sagrario, para afirmar, a pesar de que no se explica en su informe, que se habían desechado los medios de protección colectivos por el estado de la instalación. Indicó que no era posible emplear la plataforma elevadora (que sí se estaba utilizando en otras zonas) por los ventiladores que tenía la cabina, que impedían su entrada; tampoco andamios (que los había), ni una red anticaída porque no existían elementos estables a los que sujetarlos; contemplando, sin embargo, las viguetas, como elemento fijo idóneo para anclar la línea de vida como elemento de protección individual. Se trata, por lo tanto, de afirmaciones genéricas que no permiten suplir el necesario análisis técnico que permita concluir, con rigor y sin fisuras, la pretendida imposibilidad de emplear los medios de protección colectiva que contempla el propio Plan.
En definitiva, el delimitado objeto de la sanción convierte en irrelevante la cuestión relativa a la causa del a caída del trabajador, que las demandantes imputan a que no se encontraba sujeto al retráctil puesto a su disposición. En efecto, nada se reprocha en el acta de referencia respecto de los medios de protección individual, siquiera del hecho de haber contemplado la existencia de un único retráctil (por la información proporcionada por la propia empresa AVANZA TÉCNICAS INDUSTRIALES SL), a pesar de que había dos. No obstante, conviene puntualizar, precisamente por la pretendida conversión de la cuestión de referencia en el centro del objeto de debate por parte de las demandantes, que éstas no propusieron prueba alguna que permita sustentar que aquella falta de sujeción se debió a la
Por lo tanto y en virtud de lo expuesto, no se puede sino concluir, con la resolución impugnada, la infracción, por parte de las empresas, de las obligaciones contempladas en los artículos 4.2.d) y 19 del ET y en los artículos 14.1 y 15.1.h) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa relacionada, constitutiva de una infracción grave contemplada en el artículo 12.16 f) de la LISOS, lo que determina el fundamento y proporcionalidad de la sanción impuesta; por lo que la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma, salvo mejor criterio de la Sala de lo Social del TSJG, no cabe recurso alguno, conforme al artículo 191.3.g) de la LRJS.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
