Sentencia Social 85/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres, Rec. 750/2025 de 07 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres

Ponente: MARIA ELENA MERCADO ESPINOSA

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 17066440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1474

Núm. Roj: STIS 1474:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Figueres. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres)

Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social

Calle Arnera, 7 - Figueres - C.P.: 17600

TEL.: 972943531

FAX: 972943525

E-MAIL: sct.social.figueres@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0399000062075025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social

Concepto: 0399000062075025

N.I.G.: 1706644420258050488

Seguridad Social en materia prestacional 750/2025-805

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Amparo

Abogado/a: Francesc Ullastre Gadea

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

En la ciudad de Figueres, a siete de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Ilma. Sra. ELENA MERCADO ESPINOSA,Magistrada-Juez de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Figueres, plaza núm.1, los presentes autos nº 750/2025, sobre incapacidad permanente, siendo partes como demandante Amparo, y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 85/2026

PRIMERO.-En fecha 24-9-2025 la parte actora presentó ante este Órgano judicial demanda en materia de incapacidad permanente, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a abonar la pensión legalmente prevista, más mejoras y revalorizaciones, con efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a los organismos codemandados, convocando a las partes para el acto de juicio en la audiencia del día 4-5-2026. En el día y hora señalados comparecieron la demandante, asistida del Letrado Francesc Ullastre Gadea, el INSS y la TGSS, ambos representados y defendidos por el Letrado Lluis LLerinós Serrano. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la representación de las entidades codemandadas contestó oponiéndose en los términos que constan en el acta registrada en soporte audiovisual. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora Amparo, provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001-1996, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002. Se fija una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 1.468,21 eur, más un complemento de gran invalidez de 1.292,85 eur. De ser estimada la demanda la prestación desplegaría efectos económicos desde el 5-6-2025 (pág. 69 y 71/77 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-La demandante causó baja médica el día 27-4-2023, iniciando en dicha fecha proceso de IT, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastornos del nervio trigémino ( pág. 52/77 del expediente administrativo. El diagnóstico de la IT figura en el dictamen del ICAM, pág.54/77 del expediente).

TERCERO.-En fecha 22-10-2024 el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente por haberse extinguido la situación de IT por el transcurso de 545 días ( pág. 2/77 del expediente administrativo).

Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)

CUARTO.-El cuadro residual que afecta a la demandante es el que sigue:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.

NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.

(informes médicos incorporados a los autos)

QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa (pág. 64 a 67/77 del expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han obtenido del expediente administrativo incorporado a los autos y de los demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-Se ha de apreciar falta de legitimación pasiva de la TGSS, que no tiene obligación de soportar la carga de ser demandada cuando -como ahora ocurre- nos encontramos ante una contingencia común, pues la relación jurídico procesal queda válidamente constituida únicamente frente al INSS. Hay que señalar que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de facultades en orden al reconocimiento, creación, modificación o extinción de las obligaciones económicas que gravan a los diferentes Organismos de la Seguridad Social, de modo que los verdaderos sujetos pasivos del reconocimiento o denegación de prestaciones son las Entidades Gestoras, limitándose la Tesorería a actuar como mero ejecutor en su condición de Caja Única del Sistema de la Seguridad Social y Organismo encargado de la Gestión Recaudatoria.

CUARTO.-La parte actora impugna la resolución de INSS fechada el 6-6-2025 mostrando disconformidad tanto con la BR, como con el grado o modalidad protectora reconocida.

En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.

QUINTO.-El segundo extremo conflictivo es la modalidad protectora. Pretende la demandante el reconocimiento de que las secuelas que presenta son tributarias de gran invalidez, pretensión a la que se opone el INSS.

Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.

Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).

SEXTO.-La parte actora muestra disconformidad con la valoración que se ha hecho de su cuadro patológico, estimando que se encuentra en circunstancias médicas de gran invalidez por precisar la atención y asistencia de tercera persona, no únicamente para realizar desplazamientos en vehículo, sino en las tareas habituales del día a día, tales como realizar la compra, limpiar, cocinar, higiene personal, seguir las prescripciones horarias de ingesta de fármacos, etc, siendo el dolor que padece absolutamente invalidante, precisando acompañamiento y supervisión permanente de una tercera persona.

Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.

Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.

Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.

El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.

Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.

Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada.

Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24-9-2025 la parte actora presentó ante este Órgano judicial demanda en materia de incapacidad permanente, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión, por la que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a abonar la pensión legalmente prevista, más mejoras y revalorizaciones, con efectos retroactivos desde la fecha de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a los organismos codemandados, convocando a las partes para el acto de juicio en la audiencia del día 4-5-2026. En el día y hora señalados comparecieron la demandante, asistida del Letrado Francesc Ullastre Gadea, el INSS y la TGSS, ambos representados y defendidos por el Letrado Lluis LLerinós Serrano. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la representación de las entidades codemandadas contestó oponiéndose en los términos que constan en el acta registrada en soporte audiovisual. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La actora Amparo, provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001-1996, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002. Se fija una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 1.468,21 eur, más un complemento de gran invalidez de 1.292,85 eur. De ser estimada la demanda la prestación desplegaría efectos económicos desde el 5-6-2025 (pág. 69 y 71/77 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-La demandante causó baja médica el día 27-4-2023, iniciando en dicha fecha proceso de IT, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastornos del nervio trigémino ( pág. 52/77 del expediente administrativo. El diagnóstico de la IT figura en el dictamen del ICAM, pág.54/77 del expediente).

TERCERO.-En fecha 22-10-2024 el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente por haberse extinguido la situación de IT por el transcurso de 545 días ( pág. 2/77 del expediente administrativo).

Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)

CUARTO.-El cuadro residual que afecta a la demandante es el que sigue:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.

NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.

(informes médicos incorporados a los autos)

QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa (pág. 64 a 67/77 del expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han obtenido del expediente administrativo incorporado a los autos y de los demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-Se ha de apreciar falta de legitimación pasiva de la TGSS, que no tiene obligación de soportar la carga de ser demandada cuando -como ahora ocurre- nos encontramos ante una contingencia común, pues la relación jurídico procesal queda válidamente constituida únicamente frente al INSS. Hay que señalar que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de facultades en orden al reconocimiento, creación, modificación o extinción de las obligaciones económicas que gravan a los diferentes Organismos de la Seguridad Social, de modo que los verdaderos sujetos pasivos del reconocimiento o denegación de prestaciones son las Entidades Gestoras, limitándose la Tesorería a actuar como mero ejecutor en su condición de Caja Única del Sistema de la Seguridad Social y Organismo encargado de la Gestión Recaudatoria.

CUARTO.-La parte actora impugna la resolución de INSS fechada el 6-6-2025 mostrando disconformidad tanto con la BR, como con el grado o modalidad protectora reconocida.

En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.

QUINTO.-El segundo extremo conflictivo es la modalidad protectora. Pretende la demandante el reconocimiento de que las secuelas que presenta son tributarias de gran invalidez, pretensión a la que se opone el INSS.

Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.

Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).

SEXTO.-La parte actora muestra disconformidad con la valoración que se ha hecho de su cuadro patológico, estimando que se encuentra en circunstancias médicas de gran invalidez por precisar la atención y asistencia de tercera persona, no únicamente para realizar desplazamientos en vehículo, sino en las tareas habituales del día a día, tales como realizar la compra, limpiar, cocinar, higiene personal, seguir las prescripciones horarias de ingesta de fármacos, etc, siendo el dolor que padece absolutamente invalidante, precisando acompañamiento y supervisión permanente de una tercera persona.

Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.

Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.

Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.

El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.

Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.

Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada.

Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La actora Amparo, provista de DNI nº NUM000 y nacida el NUM001-1996, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002. Se fija una base reguladora mensual para la prestación pretendida de 1.468,21 eur, más un complemento de gran invalidez de 1.292,85 eur. De ser estimada la demanda la prestación desplegaría efectos económicos desde el 5-6-2025 (pág. 69 y 71/77 del expediente administrativo).

SEGUNDO.-La demandante causó baja médica el día 27-4-2023, iniciando en dicha fecha proceso de IT, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastornos del nervio trigémino ( pág. 52/77 del expediente administrativo. El diagnóstico de la IT figura en el dictamen del ICAM, pág.54/77 del expediente).

TERCERO.-En fecha 22-10-2024 el INSS inició de oficio expediente de incapacidad permanente por haberse extinguido la situación de IT por el transcurso de 545 días ( pág. 2/77 del expediente administrativo).

Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)

CUARTO.-El cuadro residual que afecta a la demandante es el que sigue:

NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.

PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.

NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.

(informes médicos incorporados a los autos)

QUINTO.-Se agotó la vía previa administrativa (pág. 64 a 67/77 del expediente administrativo).

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han obtenido del expediente administrativo incorporado a los autos y de los demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-Se ha de apreciar falta de legitimación pasiva de la TGSS, que no tiene obligación de soportar la carga de ser demandada cuando -como ahora ocurre- nos encontramos ante una contingencia común, pues la relación jurídico procesal queda válidamente constituida únicamente frente al INSS. Hay que señalar que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de facultades en orden al reconocimiento, creación, modificación o extinción de las obligaciones económicas que gravan a los diferentes Organismos de la Seguridad Social, de modo que los verdaderos sujetos pasivos del reconocimiento o denegación de prestaciones son las Entidades Gestoras, limitándose la Tesorería a actuar como mero ejecutor en su condición de Caja Única del Sistema de la Seguridad Social y Organismo encargado de la Gestión Recaudatoria.

CUARTO.-La parte actora impugna la resolución de INSS fechada el 6-6-2025 mostrando disconformidad tanto con la BR, como con el grado o modalidad protectora reconocida.

En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.

QUINTO.-El segundo extremo conflictivo es la modalidad protectora. Pretende la demandante el reconocimiento de que las secuelas que presenta son tributarias de gran invalidez, pretensión a la que se opone el INSS.

Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.

Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).

SEXTO.-La parte actora muestra disconformidad con la valoración que se ha hecho de su cuadro patológico, estimando que se encuentra en circunstancias médicas de gran invalidez por precisar la atención y asistencia de tercera persona, no únicamente para realizar desplazamientos en vehículo, sino en las tareas habituales del día a día, tales como realizar la compra, limpiar, cocinar, higiene personal, seguir las prescripciones horarias de ingesta de fármacos, etc, siendo el dolor que padece absolutamente invalidante, precisando acompañamiento y supervisión permanente de una tercera persona.

Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.

Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.

Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.

El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.

Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.

Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada.

Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Órgano Judicial para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la precitada Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han obtenido del expediente administrativo incorporado a los autos y de los demás elementos de convicción arriba reseñados.

TERCERO.-Se ha de apreciar falta de legitimación pasiva de la TGSS, que no tiene obligación de soportar la carga de ser demandada cuando -como ahora ocurre- nos encontramos ante una contingencia común, pues la relación jurídico procesal queda válidamente constituida únicamente frente al INSS. Hay que señalar que la Tesorería General de la Seguridad Social carece de facultades en orden al reconocimiento, creación, modificación o extinción de las obligaciones económicas que gravan a los diferentes Organismos de la Seguridad Social, de modo que los verdaderos sujetos pasivos del reconocimiento o denegación de prestaciones son las Entidades Gestoras, limitándose la Tesorería a actuar como mero ejecutor en su condición de Caja Única del Sistema de la Seguridad Social y Organismo encargado de la Gestión Recaudatoria.

CUARTO.-La parte actora impugna la resolución de INSS fechada el 6-6-2025 mostrando disconformidad tanto con la BR, como con el grado o modalidad protectora reconocida.

En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.

QUINTO.-El segundo extremo conflictivo es la modalidad protectora. Pretende la demandante el reconocimiento de que las secuelas que presenta son tributarias de gran invalidez, pretensión a la que se opone el INSS.

Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.

Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).

SEXTO.-La parte actora muestra disconformidad con la valoración que se ha hecho de su cuadro patológico, estimando que se encuentra en circunstancias médicas de gran invalidez por precisar la atención y asistencia de tercera persona, no únicamente para realizar desplazamientos en vehículo, sino en las tareas habituales del día a día, tales como realizar la compra, limpiar, cocinar, higiene personal, seguir las prescripciones horarias de ingesta de fármacos, etc, siendo el dolor que padece absolutamente invalidante, precisando acompañamiento y supervisión permanente de una tercera persona.

Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.

Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.

Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.

El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.

Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.

Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191.3 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada.

Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALde las pretensiones contenidas en la misma y, en consecuencia, confirmo la resolución administrativa impugnada.

Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALpor falta de legitimación pasiva.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.

Se informa que los ingresos en caja y/o abonos por transferencia bancaria deberán efectuarse conforme los parámetros que se indican específicamente a estos efectos en el encabezamiento de la presente resolución.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.