Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 85/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres, Rec. 750/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Figueres
Ponente: MARIA ELENA MERCADO ESPINOSA
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 17066440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1474
Núm. Roj: STIS 1474:2026
Encabezamiento
Calle Arnera, 7 - Figueres - C.P.: 17600
TEL.: 972943531
FAX: 972943525
E-MAIL: sct.social.figueres@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0399000062075025
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Figueres. Sección Civil y Social
Concepto: 0399000062075025
N.I.G.: 1706644420258050488
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Amparo
Abogado/a: Francesc Ullastre Gadea
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social
Abogado/a:
En la ciudad de Figueres, a siete de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Ilma. Sra.
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ha pronunciado la siguiente
Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.
NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.
(informes médicos incorporados a los autos)
En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.
Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.
Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).
Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.
Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.
Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.
El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.
Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.
Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.
Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al
Con absolución de la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.
NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.
(informes médicos incorporados a los autos)
En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.
Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.
Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).
Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.
Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.
Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.
El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.
Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.
Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.
Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al
Con absolución de la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Por Resolución del INSS de 6-6-2025 se declara que las lesiones que padece la parte actora constituyen una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.468,21 eur, siendo el importe mensual de la pensión, con revalorizaciones, de 1.509,32 eur, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2025, en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
En el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.
(Pág.35 a 37 y 56 a 59/77 del expediente administrativo)
NEURALGIA DEL TRIGÉMINO IZQUIERDO ATÍPICA REFRACTARIA A LOS TRATAMIENTOS, MUY SINTOMÁTICA, PENDIENTE DE IQ.
PÉRDIDA DE AUDICIÓN. AFECTACIÓN COGNITIVA.
NECESITA SUPERVISION PARA ALGUNOS ACTOS INSTRUMENTALES. AUTÓNOMA PARA LOS ACTOS ESENCIALES DE LA VIDA DIARIA.
(informes médicos incorporados a los autos)
En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.
Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.
Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).
Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.
Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.
Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.
El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.
Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.
Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.
Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al
Con absolución de la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En cuanto al primer punto controvertido, en el expositivo tercero de la demanda se indica cómo cree la parte actora que debe efectuarse el cálculo de la base reguladora, pero sin proponer ni ofrecer una base reguladora concreta, alternativa a la facilitada por el INSS, lo que impide estimar su pretensión.
Conforme establece el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social/ 2015 (según su redacción vigente, dada por la DT 26ª), que reproduce el 137.6 LGSS/ 1994 según redacción anterior a la reforma dada por Ley 24/97, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente (Disposición Transitoria 5ª bis), el legislador define la gran invalidez como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, a consecuencia de las pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, entre los que han venido comprendiéndose los encaminados a satisfacer necesidades primarias o ineludibles para poder fisiológicamente subsistir o llevar a cabo los actos indispensables y la guarda de la dignidad, el decoro o la higiene que tanto la propia naturaleza como la convivencia humana exigen.
Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2013 "La disfunción padecida en relación con la necesaria colaboración de otra persona para autogobernarse en los actos elementales de la vida determinan la gran invalidez, y como se infiere de la definición que le da el propio art. 137.6 de la LGSS (actualmente art. 194.6 de la LGSS/ 2015), no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria". Por otro lado, la misma jurisprudencia también ha indicado que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de gran invalidez, señalando que no basta la mera dificultad en la realización del acto aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ); caracterizando desde otra perspectiva la gran invalidez como la dependencia del individuo al protector o cuidador (TS 15-1-1987) y debiéndose declarar en base a la situación actual del trabajador y no a la futura, por probable que ésta sea ( STS 26-2-1988).
Está documentalmente acreditado a través del informe del servicio de clínica del dolor del Hospital Vall d'Hebrón de fecha 29-3-2026 que la actora está en seguimiento por dicha unidad, por mal control de un dolor facial altamente incapacitante y de muy compleja solución o tratamiento. Se le han realizado bloqueos de ganglio esfenopalatino, bloqueos de nervios periféricos y tratamiento con radiofrecuencia sin eficacia. Incluso se implantó tratamiento farmacológico con opiáceos mayores. Completados los estudios por neurocirugía se ha considerado que existe una opción quirúrgica a su patología, pendiente de ser intervenida. El dolor le incapacita para desarrollar una vida activa ya que aparece en forma de crisis (muy numerosas) que le obligan a permanecer encamada horas e incluso días. Además, la medicación de tan elevada potencia le limita para un gran número de actividades que requieran un mínimo de atención. Se constata, también, pérdida de audición en los últimos meses, sin respuesta a tratamiento. El facultativo firmante del informe expone que la Sra. Amparo requiere de una tercera persona para ayudarle a realizar gran número de actividades cotidianas.
Las conclusiones del informe de rehabilitación neuropsicológica fechado el 26-3-2026 da cuenta de un cuadro neuropsicológico complejo de deterioro cognitivo significativo, especialmente en la memoria de trabajo, anomia, comprensión de instrucciones complejas y manejo de atención sostenida, requiriendo de acompañamiento y supervisión de tercera persona para cualquier tipo de actividad.
Con los anteriores presupuestos facticos y siguiendo la doctrina arriba expuesta cabe concluir que, actualmente, Amparo sufre las secuelas de una neuralgia del trigémino izquierdo "atípica", con dolor neurológico de intensidad grave, no estabilizado tras agotar la duración máxima de la IT y prórroga, encontrándose pendiente de ser intervenida quirúrgicamente, con limitación funcional evidente y a nivel psíquico-cognitivo que justifican plenamente la IP en grado de absoluta reconocida en vía administrativa.
El único desacuerdo se refiere al tipo o modalidad de la intervención de tercera persona que precisa. Los informes analizados si bien mencionan la necesidad de tercera persona, hablan de ayuda de tercero para actividades cotidianas o de supervisión de terceros, sin referir dependencia de tercero para los actos básicos de la vida diaria, esto es, para tareas elementales de autocuidado fundamentales para la independencia personal, tales como comer, vestirse, aseo personal, utilización del inodoro, transferencias, movilidad, actividades que la actora puede realizar con plena autonomía, de forma que no se compromete su dignidad o supervivencia, no siendo su situación subsumible en la gran invalidez, sin negar que pueda precisar cierta colaboración, supervisión o ayuda puntual para otras actividades cotidianas accesorias o instrumentales como realización de compras, preparación de comidas, cuidado del hogar, movilidad en el entorno, etc.
Conforme viene reiterando constante doctrina jurisprudencial no cabe identificar los conceptos "supervisión" y "ayuda", pues mientras que en éste sí se halla implícita la dependencia requerida por el artículo 194.6 de la Ley General de la Seguridad Social, aquél no conlleva ni determina por sí misma impedimento para la realización de tareas esenciales como comer, andar, asearse o vestirse, no pudiendo por tanto entenderse como falta de autonomía personal tributaria del grado de incapacidad postulado esa mera necesidad de supervisión, ya que no es la simple imposibilidad de vivir sin ayuda de otra persona lo que determina la gran invalidez, sino la necesidad de esa asistencia ajena para poder realizar esos actos elementales.
Por lo expuesto, la demanda no puede prosperar.
Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al
Con absolución de la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo, debo absolver y absuelvo al
Con absolución de la
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante la Sección social del TI de Figueres, plaza núm.1, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso, acompañe resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 300,00 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sección social del TI de Figueres, Plaza núm.1, abierta en Banco Santander, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y D. Adicional 15ª de la LO 1/2009.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
