Sentencia Social 133/2026...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 133/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón, Rec. 31/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Gijón

Ponente: FERNANDO RUIZ LLORENTE

Nº de sentencia: 133/2026

Núm. Cendoj: 33024440012026100021

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1365

Núm. Roj: STIS 1365:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GIJON

SENTENCIA: 00133/2026

Nº AUTOS: 0000031 /2026

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, los presentes autos sobre Fondo de Garantía Salarial,seguidos bajo el número 31 del año dos mil veintiséis, a instancias de Dª Agustina, representada y defendida por el letrado D. Carlos Francisco Valbuena Gómez, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, defendido por D. Pablo Pulgar Suárez, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a dieciséis de abril de dos mil veintiséis

Primero.-El día 14 de enero de 2026 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Agustina

Segundo.-En la demanda, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, se solicitaba la condena al organismo al abono de la cantidad de 5.700,93 euros.

Tercero.-Por decreto de 19 de enero de 2026 se admitió a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 8 de abril de 2026.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos, tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-Por sentencia de este órgano de 13 de mayo de 2025 se estimó la demanda presentada por Dª Agustina contra LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. condenando a la empresa a abonar a la trabajadora a cantidad de 5.245,05 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 15 de enero de 2025 hasta la fecha de la resolución, y la cantidad de 284,88 euros.

Segundo.-Por decreto de este órgano de 9 de octubre de 2025 se declaró la insolvencia provisional de la empresa por importe de 5.700,93 euros en relación con la trabajadora demandante.

Tercero.-Por escrito presentado el 15 de octubre de 2025 la actora solicitó prestaciones al organismo.

Cuarto.-El 28 de octubre de 2025 el organismo requirió a la trabajadora para que aportara COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR, COPIA DNI (DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD) O NIE (NUMERO IDENTIFICACION EXTRANJEROS)

Quinto.-La actora evacuó el traslado y manifestó que el único documento que podía aportar era el pasaporte.

Sexto.-Por resolución de 11 de noviembre de 2025 se denegaron las prestaciones a la actora por las siguientes razones

Vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el/los interesado/s los requisitos establecidos en el art. art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial .

Primero.-Reclama la actora prestaciones de garantía por la insolvencia de su empleadora, LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. que resultó condenada a abonarle una cantidad por importe de 5.700,93 euros.

Se opone el Fondo de Garantía Salarial que invoca la normativa tributaria para señalar que no se deniega el derecho a la trabajadora, pero que resulta imposible hacer efectivo el abono al no haberse aportado el documento identificativo.

Subsidiariamente y, para el caso de estimación de la demanda, entiende que no debería abonar más de 5.487,88 euros, cantidad con la que la representación de la actora ha mostrado expresa conformidad.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Debe ser estimada la demanda. Resulta de aplicación la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 25 de noviembre de 2025 en el recurso de casación para unificación de doctrina 4313/2024:

Es verdad que el art. 25.a ) Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, dispone: "La solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a) En todo caso: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los trabajadores...". Esta obligatoria aportación no tiene otra finalidad que la de comprobar la identidad del trabajador que solicita las prestaciones a cargo del FOGASA, para asegurar que efectivamente se trate de quien ha prestado servicios para la empresa que haya incumplido la obligación de abonar los salarios e indemnizaciones. También es cierto que el art. 26.2 de ese mismo reglamento señala que "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada". Pero la previsión que contempla el archivo sin más trámite del expediente, no puede entenderse vinculada a la simple circunstancia de que el trabajador adjunte un DNI o TIE caducado sin haber subsanado esa circunstancia. Está referida al hecho de que no hubiere aportado los demás documentos a los que igualmente se refiere aquel art. 25, esto es, la certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que se reconozca la deuda; la resolución en la que conste la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento ejecutivo; el testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial. Estos últimos documentos son de carácter sustantivo, constitutivos del derecho a las prestaciones, e imprescindibles para comprobar su procedencia durante la instrucción de expediente en los términos que impone el art. 33 ET , lo que justifica que el expediente se archive cuando el trabajador no acredita que se encuentra en la situación jurídica que obliga al FOGASA a asumir aquellas obligaciones de la empresa. No es eso lo que sucede cuando el trabajador aporta todos los documentos que exige aquel art. 25 RD, sin que exista duda alguna sobre su identidad, y únicamente ocurre que se encuentra caducado el documento de identificación por no haberse renovado en plazo. Se trata entonces de un mero defecto formal, que no es constitutivo del derecho a las prestaciones y no puede justificar el archivo del expediente. Cuestión distinta es que pudieren presentarse dudas sobre la verdadera identidad del trabajador y no fuere posible su adecuada identificación a través del documento de identidad aportado al expediente, por estar caducado, manipulado, ilegible o bajo cualquier circunstancia que no permita acreditar la identificación de la persona que solicita las prestaciones, que, obviamente, supondría el incumplimiento de un requisito de carácter sustantivo

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Agustina contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando al organismo a que abone a la actora la cantidad de 5.487,88 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 00031 26 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero.-El día 14 de enero de 2026 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Dª Agustina

Segundo.-En la demanda, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial, se solicitaba la condena al organismo al abono de la cantidad de 5.700,93 euros.

Tercero.-Por decreto de 19 de enero de 2026 se admitió a trámite la demanda, señalándose para la celebración del juicio la audiencia del día 8 de abril de 2026.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos, tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Primero.-Por sentencia de este órgano de 13 de mayo de 2025 se estimó la demanda presentada por Dª Agustina contra LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. condenando a la empresa a abonar a la trabajadora a cantidad de 5.245,05 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 15 de enero de 2025 hasta la fecha de la resolución, y la cantidad de 284,88 euros.

Segundo.-Por decreto de este órgano de 9 de octubre de 2025 se declaró la insolvencia provisional de la empresa por importe de 5.700,93 euros en relación con la trabajadora demandante.

Tercero.-Por escrito presentado el 15 de octubre de 2025 la actora solicitó prestaciones al organismo.

Cuarto.-El 28 de octubre de 2025 el organismo requirió a la trabajadora para que aportara COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR, COPIA DNI (DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD) O NIE (NUMERO IDENTIFICACION EXTRANJEROS)

Quinto.-La actora evacuó el traslado y manifestó que el único documento que podía aportar era el pasaporte.

Sexto.-Por resolución de 11 de noviembre de 2025 se denegaron las prestaciones a la actora por las siguientes razones

Vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el/los interesado/s los requisitos establecidos en el art. art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial .

Primero.-Reclama la actora prestaciones de garantía por la insolvencia de su empleadora, LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. que resultó condenada a abonarle una cantidad por importe de 5.700,93 euros.

Se opone el Fondo de Garantía Salarial que invoca la normativa tributaria para señalar que no se deniega el derecho a la trabajadora, pero que resulta imposible hacer efectivo el abono al no haberse aportado el documento identificativo.

Subsidiariamente y, para el caso de estimación de la demanda, entiende que no debería abonar más de 5.487,88 euros, cantidad con la que la representación de la actora ha mostrado expresa conformidad.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Debe ser estimada la demanda. Resulta de aplicación la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 25 de noviembre de 2025 en el recurso de casación para unificación de doctrina 4313/2024:

Es verdad que el art. 25.a ) Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, dispone: "La solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a) En todo caso: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los trabajadores...". Esta obligatoria aportación no tiene otra finalidad que la de comprobar la identidad del trabajador que solicita las prestaciones a cargo del FOGASA, para asegurar que efectivamente se trate de quien ha prestado servicios para la empresa que haya incumplido la obligación de abonar los salarios e indemnizaciones. También es cierto que el art. 26.2 de ese mismo reglamento señala que "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada". Pero la previsión que contempla el archivo sin más trámite del expediente, no puede entenderse vinculada a la simple circunstancia de que el trabajador adjunte un DNI o TIE caducado sin haber subsanado esa circunstancia. Está referida al hecho de que no hubiere aportado los demás documentos a los que igualmente se refiere aquel art. 25, esto es, la certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que se reconozca la deuda; la resolución en la que conste la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento ejecutivo; el testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial. Estos últimos documentos son de carácter sustantivo, constitutivos del derecho a las prestaciones, e imprescindibles para comprobar su procedencia durante la instrucción de expediente en los términos que impone el art. 33 ET , lo que justifica que el expediente se archive cuando el trabajador no acredita que se encuentra en la situación jurídica que obliga al FOGASA a asumir aquellas obligaciones de la empresa. No es eso lo que sucede cuando el trabajador aporta todos los documentos que exige aquel art. 25 RD, sin que exista duda alguna sobre su identidad, y únicamente ocurre que se encuentra caducado el documento de identificación por no haberse renovado en plazo. Se trata entonces de un mero defecto formal, que no es constitutivo del derecho a las prestaciones y no puede justificar el archivo del expediente. Cuestión distinta es que pudieren presentarse dudas sobre la verdadera identidad del trabajador y no fuere posible su adecuada identificación a través del documento de identidad aportado al expediente, por estar caducado, manipulado, ilegible o bajo cualquier circunstancia que no permita acreditar la identificación de la persona que solicita las prestaciones, que, obviamente, supondría el incumplimiento de un requisito de carácter sustantivo

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Agustina contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando al organismo a que abone a la actora la cantidad de 5.487,88 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 00031 26 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Hechos

Primero.-Por sentencia de este órgano de 13 de mayo de 2025 se estimó la demanda presentada por Dª Agustina contra LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. condenando a la empresa a abonar a la trabajadora a cantidad de 5.245,05 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 15 de enero de 2025 hasta la fecha de la resolución, y la cantidad de 284,88 euros.

Segundo.-Por decreto de este órgano de 9 de octubre de 2025 se declaró la insolvencia provisional de la empresa por importe de 5.700,93 euros en relación con la trabajadora demandante.

Tercero.-Por escrito presentado el 15 de octubre de 2025 la actora solicitó prestaciones al organismo.

Cuarto.-El 28 de octubre de 2025 el organismo requirió a la trabajadora para que aportara COPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TRABAJADOR, COPIA DNI (DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD) O NIE (NUMERO IDENTIFICACION EXTRANJEROS)

Quinto.-La actora evacuó el traslado y manifestó que el único documento que podía aportar era el pasaporte.

Sexto.-Por resolución de 11 de noviembre de 2025 se denegaron las prestaciones a la actora por las siguientes razones

Vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas, al no acreditar el/los interesado/s los requisitos establecidos en el art. art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial .

Primero.-Reclama la actora prestaciones de garantía por la insolvencia de su empleadora, LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. que resultó condenada a abonarle una cantidad por importe de 5.700,93 euros.

Se opone el Fondo de Garantía Salarial que invoca la normativa tributaria para señalar que no se deniega el derecho a la trabajadora, pero que resulta imposible hacer efectivo el abono al no haberse aportado el documento identificativo.

Subsidiariamente y, para el caso de estimación de la demanda, entiende que no debería abonar más de 5.487,88 euros, cantidad con la que la representación de la actora ha mostrado expresa conformidad.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Debe ser estimada la demanda. Resulta de aplicación la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 25 de noviembre de 2025 en el recurso de casación para unificación de doctrina 4313/2024:

Es verdad que el art. 25.a ) Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, dispone: "La solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a) En todo caso: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los trabajadores...". Esta obligatoria aportación no tiene otra finalidad que la de comprobar la identidad del trabajador que solicita las prestaciones a cargo del FOGASA, para asegurar que efectivamente se trate de quien ha prestado servicios para la empresa que haya incumplido la obligación de abonar los salarios e indemnizaciones. También es cierto que el art. 26.2 de ese mismo reglamento señala que "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada". Pero la previsión que contempla el archivo sin más trámite del expediente, no puede entenderse vinculada a la simple circunstancia de que el trabajador adjunte un DNI o TIE caducado sin haber subsanado esa circunstancia. Está referida al hecho de que no hubiere aportado los demás documentos a los que igualmente se refiere aquel art. 25, esto es, la certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que se reconozca la deuda; la resolución en la que conste la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento ejecutivo; el testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial. Estos últimos documentos son de carácter sustantivo, constitutivos del derecho a las prestaciones, e imprescindibles para comprobar su procedencia durante la instrucción de expediente en los términos que impone el art. 33 ET , lo que justifica que el expediente se archive cuando el trabajador no acredita que se encuentra en la situación jurídica que obliga al FOGASA a asumir aquellas obligaciones de la empresa. No es eso lo que sucede cuando el trabajador aporta todos los documentos que exige aquel art. 25 RD, sin que exista duda alguna sobre su identidad, y únicamente ocurre que se encuentra caducado el documento de identificación por no haberse renovado en plazo. Se trata entonces de un mero defecto formal, que no es constitutivo del derecho a las prestaciones y no puede justificar el archivo del expediente. Cuestión distinta es que pudieren presentarse dudas sobre la verdadera identidad del trabajador y no fuere posible su adecuada identificación a través del documento de identidad aportado al expediente, por estar caducado, manipulado, ilegible o bajo cualquier circunstancia que no permita acreditar la identificación de la persona que solicita las prestaciones, que, obviamente, supondría el incumplimiento de un requisito de carácter sustantivo

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Agustina contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando al organismo a que abone a la actora la cantidad de 5.487,88 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 00031 26 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fundamentos

Primero.-Reclama la actora prestaciones de garantía por la insolvencia de su empleadora, LIMPIEZAS ECOVERD, S. L. que resultó condenada a abonarle una cantidad por importe de 5.700,93 euros.

Se opone el Fondo de Garantía Salarial que invoca la normativa tributaria para señalar que no se deniega el derecho a la trabajadora, pero que resulta imposible hacer efectivo el abono al no haberse aportado el documento identificativo.

Subsidiariamente y, para el caso de estimación de la demanda, entiende que no debería abonar más de 5.487,88 euros, cantidad con la que la representación de la actora ha mostrado expresa conformidad.

Segundo.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental obrante en autos.

Tercero.-Debe ser estimada la demanda. Resulta de aplicación la doctrina que contiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 25 de noviembre de 2025 en el recurso de casación para unificación de doctrina 4313/2024:

Es verdad que el art. 25.a ) Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, dispone: "La solicitud deberá venir acompañada de los siguientes documentos: a) En todo caso: 1. Fotocopia del documento nacional de identidad de cada uno de los trabajadores...". Esta obligatoria aportación no tiene otra finalidad que la de comprobar la identidad del trabajador que solicita las prestaciones a cargo del FOGASA, para asegurar que efectivamente se trate de quien ha prestado servicios para la empresa que haya incumplido la obligación de abonar los salarios e indemnizaciones. También es cierto que el art. 26.2 de ese mismo reglamento señala que "Las solicitudes defectuosas o carentes de alguno de los preceptivos documentos, darán lugar al requerimiento al promotor o primer firmante para que en el plazo de diez días subsane la falta observada o acompañe los preceptivos documentos, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se archivará sin más trámite, sin perjuicio del derecho de los interesados a volver a replantearla, previo desglose y devolución de la documentación aportada". Pero la previsión que contempla el archivo sin más trámite del expediente, no puede entenderse vinculada a la simple circunstancia de que el trabajador adjunte un DNI o TIE caducado sin haber subsanado esa circunstancia. Está referida al hecho de que no hubiere aportado los demás documentos a los que igualmente se refiere aquel art. 25, esto es, la certificación del acto de conciliación o testimonio de la sentencia en que se reconozca la deuda; la resolución en la que conste la insolvencia del empresario, subsiguiente a la iniciación del procedimiento ejecutivo; el testimonio de la resolución judicial por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, acompañado de certificación de inclusión de los créditos de los trabajadores en la lista de acreedores por un importe igual o superior al que se solicite al Fondo de Garantía Salarial. Estos últimos documentos son de carácter sustantivo, constitutivos del derecho a las prestaciones, e imprescindibles para comprobar su procedencia durante la instrucción de expediente en los términos que impone el art. 33 ET , lo que justifica que el expediente se archive cuando el trabajador no acredita que se encuentra en la situación jurídica que obliga al FOGASA a asumir aquellas obligaciones de la empresa. No es eso lo que sucede cuando el trabajador aporta todos los documentos que exige aquel art. 25 RD, sin que exista duda alguna sobre su identidad, y únicamente ocurre que se encuentra caducado el documento de identificación por no haberse renovado en plazo. Se trata entonces de un mero defecto formal, que no es constitutivo del derecho a las prestaciones y no puede justificar el archivo del expediente. Cuestión distinta es que pudieren presentarse dudas sobre la verdadera identidad del trabajador y no fuere posible su adecuada identificación a través del documento de identidad aportado al expediente, por estar caducado, manipulado, ilegible o bajo cualquier circunstancia que no permita acreditar la identificación de la persona que solicita las prestaciones, que, obviamente, supondría el incumplimiento de un requisito de carácter sustantivo

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Agustina contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando al organismo a que abone a la actora la cantidad de 5.487,88 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 00031 26 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Agustina contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando al organismo a que abone a la actora la cantidad de 5.487,88 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 00031 26 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

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