Sentencia Social 155/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 497/2024 de 01 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 19130440012026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1097

Núm. Roj: STIS 1097:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00155 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA

Tfno.:0034949209932

Correo Electrónico:SCT.AREACIVILSOCCA.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: SO1

NIG:19130 44 4 2024 0001025

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000497 / 2024

Procedimiento origen: ICA IMPUGNACION CONCILIACION ADMINISTRATIVA 0000497 / 2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:TRANSPORTES INOCENTE RUBIO E HIJOS S.L.,

ABOGADO/A:

PROCURADOR:CRISTINA PRIETO MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Hilario

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS JOUVE GUAITA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 155/2026

En Guadalajara, a 1 de abril de 2026.

Vistos por D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ,Juez de la Plaza Num. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de GUADALAJARA y su Provincia los presentes Autos IAA 497/2024 sobre sanción, entre partes, de una como demandante la empresa TRANSPORTES INOCENTE RUBIO E HIJOS SL,representada por la procuradora Dª. Cristina Prieto Martínez, defendida por D. Angel Hernández Prieto, y de otra como demandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,defendida por Dª. Carolina Oliver Cerrada, y D. Hilario, defendido por D. Carlos Jouve Güaita, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social demanda que ha sido turnada por reparto a este Tribunal, la parte demandante citaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba por suplicar que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con devolución de las cantidades económicas que hayan sido ingresadas por la empresa demandante por la sanción impuesta a la misma.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se señalaba el acto de juicio, en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en la demanda.

La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda y también la defensa del trabajador.

Recibido el pleito a prueba se ha propuesto documental, consistente en la aportada con la demanda, la documental obrante en el expediente administrativo y testifical; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Que el trabajador D. Hilario prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría profesional de conductor con antigüedad de 7/6/2022, mediante la suscripción de un contrato temporal.

. No controvertido.

SEGUNDO.-Que 16/6/2022 el Sr. Hilario sufrió un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa factor DIRECCION000 de Cabanillas del Campo.

El accidente se calificaba como grave.

El accidente se produjo cuando estaba realizando labores de aseguramiento de la carga del camión.

. Acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara ha realizado actuaciones inspectoras en relación al accidente de trabajo que ha culminado en el acta de infracción NUM000 de 5/12/2022.

Se consideraba que la empresa había incurrido en una infracción grave.

. Acta Inspección de Trabajo que esta incorporada al expediente administrativo y posterior escrito ratificando lo actuado también obrante en el expediente administrativo.

CUARTO.-Se concedía audiencia a la empresa demandante que presentaba escrito de alegaciones y prueba documental.

. Expediente administrativo.

QUINTO.-La administración demandada por resolución de 12/5/2023 imponía a la empresa demandante la sanción de 4.000 euros por la comisión de una infracción según el acta de infracción.

. Expediente administrativo.

SEXTO.-La empresa demandada presentaba recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 21/3/2024.

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas en cada uno de los hechos probados que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al acta de la Inspección de Trabajo tiene fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza.

En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.

En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.

La prueba testifical se valora críticamente.

SEGUNDO.-El empresa demandante se opone a la sanción impuesta negando la existencia de infracción alguna.

Se alega que se ha entregado al trabajador de la ficha justificativa de información sobre el procedimiento para la realización de redistribución de cargas en las plataformas del camión de 27 de junio de 2.016, firmado por el trabajador el 8 de junio de 2.022.

Que el accidente se debió a una exclusiva imprudencia del trabajador.

Que el trabajador conocía la forma de proceder al aseguramiento de la carga.

Que el trabajador era conocedor debía realizar el aseguramiento de la carga desde el suelo y no tiene explicación alguna que lo hiciese subido a la plataforma del camión y menos aún subido a uno de los palets, por la manera en que ha de realizarse el aseguramiento de la mercancía tal y como ha quedado relatado.

Así lo recalca el informe de investigación del accidente de QUIRON PREVENCIÓN de 20 de octubre de 2.022, avala sus tesis.

Según la administración demandada la empresa incumplió la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de caída en un trabajo en altura, el aseguramiento de cargas en el interior del camión, al no proporcionar al trabajador ningún medio auxiliar para garantizar el acceso de forma segura, ni disponer de formación en materia preventiva para la realización de dicha tarea, considerando con ello que se han infringido determinados preceptos que en el acta de infracción y resoluciones administrativas emitidas.

Además de no haber recibido el trabajador formación en materia preventiva hasta que interviene la Inspección la empresa no había realizado una investigación del accidente, de sus causas con incumpliendo los mandatos del artículo 16.3 de la LPRL.

Asimismo el trabajador no disponía de medios auxiliares para la realización del trabajo.

Según la Inspección el accidente se produjo por la realización indebida de trabajos en altura utilizando un medio de acceso inadecuado sin adoptar las medidas preventivas necesarias, no habiéndose proporcionado al trabajador ningún medio para realizarlo de forma segura además el trabajador no disponía de ningún medio para realizarlo de forma segura ni de la formación preventiva para la realización de la tarea.

Se ha calificado la infracción empresarial como grave de conformidad con el artículo 16.2 b) de la LISOS.

Además de la prueba documental obrante en autos se ha practicado prueba testifical, en el juicio ha declarado un empleado de la empresa que ostenta la categoría de camionero y presta servicios como encargado de la empresa.

Según el testigo el conductor del camión debe asegurar la carga, sujetar los palets, que la sujeción se realiza por laterales, con ángulos, cintas y amarre, que la sujeción es a lo ancho y se realiza desde el suelo.

Que se lo explicaba a cada chofer que entraba a trabajar para la empresa.

De la valoración de la prueba practicada se constata que el accidente se produjo por la realización indebida de trabajos en altura utilizando un medio de acceso inadecuado sin adoptar las medidas preventivas necesarias, sin proporcionar sin haberle proporcionado la formación preventiva para la realización de la tarea.

En estas circunstancias el trabajado no debió asegurar la carga en la forma que lo hizo, pero aun apreciándose una cierta falta de diligencia lo relevante es que al no tener una formación preventiva adecuada y que requería la situación no cabe calificar la conducta del mismo como de imprudencia.

En consecuencia si es correcta la valoración y conclusiones establecidas por la Inspección de Trabajo y que no se ha visto diluida ni cuestionada por las pruebas practicadas a instancia de la empresa demandante.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimo la demanda de la empresa TRANSPORTES INOCENTE RUBIO E HIJOS SLy confirmo la infracción grave y la sanción impuesta a dicha empresa como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el empleado D. Hilario el 16/6/2022 y absuelvo a la administración demandada JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,de las pretensiones ejercitadas en la demanda como también a D. Hilario.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, declarando su firmeza. Art. 191. 3 g) de la LJS

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-Publicada la anterior sentencia en el día de su fecha por el Magistrado Juez D. Julio Cesar de la Peña Muñoz en audiencia pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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