Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 497/2024 de 01 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1097
Núm. Roj: STIS 1097:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA
Equipo/usuario: SO1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: ICA IMPUGNACION CONCILIACION ADMINISTRATIVA 0000497 / 2024
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a 1 de abril de 2026.
Vistos por
Antecedentes
La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda y también la defensa del trabajador.
Recibido el pleito a prueba se ha propuesto documental, consistente en la aportada con la demanda, la documental obrante en el expediente administrativo y testifical; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
. No controvertido.
El accidente se calificaba como grave.
El accidente se produjo cuando estaba realizando labores de aseguramiento de la carga del camión.
. Acta de la Inspección de Trabajo.
Se consideraba que la empresa había incurrido en una infracción grave.
. Acta Inspección de Trabajo que esta incorporada al expediente administrativo y posterior escrito ratificando lo actuado también obrante en el expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
Fundamentos
La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al acta de la Inspección de Trabajo tiene fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza.
En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.
En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.
La prueba testifical se valora críticamente.
Se alega que se ha entregado al trabajador de la ficha justificativa de información sobre el procedimiento para la realización de redistribución de cargas en las plataformas del camión de 27 de junio de 2.016, firmado por el trabajador el 8 de junio de 2.022.
Que el accidente se debió a una exclusiva imprudencia del trabajador.
Que el trabajador conocía la forma de proceder al aseguramiento de la carga.
Que el trabajador era conocedor debía realizar el aseguramiento de la carga desde el suelo y no tiene explicación alguna que lo hiciese subido a la plataforma del camión y menos aún subido a uno de los palets, por la manera en que ha de realizarse el aseguramiento de la mercancía tal y como ha quedado relatado.
Así lo recalca el informe de investigación del accidente de QUIRON PREVENCIÓN de 20 de octubre de 2.022, avala sus tesis.
Según la administración demandada la empresa incumplió la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, por no adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo de caída en un trabajo en altura, el aseguramiento de cargas en el interior del camión, al no proporcionar al trabajador ningún medio auxiliar para garantizar el acceso de forma segura, ni disponer de formación en materia preventiva para la realización de dicha tarea, considerando con ello que se han infringido determinados preceptos que en el acta de infracción y resoluciones administrativas emitidas.
Además de no haber recibido el trabajador formación en materia preventiva hasta que interviene la Inspección la empresa no había realizado una investigación del accidente, de sus causas con incumpliendo los mandatos del artículo 16.3 de la LPRL.
Asimismo el trabajador no disponía de medios auxiliares para la realización del trabajo.
Según la Inspección el accidente se produjo por la realización indebida de trabajos en altura utilizando un medio de acceso inadecuado sin adoptar las medidas preventivas necesarias, no habiéndose proporcionado al trabajador ningún medio para realizarlo de forma segura además el trabajador no disponía de ningún medio para realizarlo de forma segura ni de la formación preventiva para la realización de la tarea.
Se ha calificado la infracción empresarial como grave de conformidad con el artículo 16.2 b) de la LISOS.
Además de la prueba documental obrante en autos se ha practicado prueba testifical, en el juicio ha declarado un empleado de la empresa que ostenta la categoría de camionero y presta servicios como encargado de la empresa.
Según el testigo el conductor del camión debe asegurar la carga, sujetar los palets, que la sujeción se realiza por laterales, con ángulos, cintas y amarre, que la sujeción es a lo ancho y se realiza desde el suelo.
Que se lo explicaba a cada chofer que entraba a trabajar para la empresa.
De la valoración de la prueba practicada se constata que el accidente se produjo por la realización indebida de trabajos en altura utilizando un medio de acceso inadecuado sin adoptar las medidas preventivas necesarias, sin proporcionar sin haberle proporcionado la formación preventiva para la realización de la tarea.
En estas circunstancias el trabajado no debió asegurar la carga en la forma que lo hizo, pero aun apreciándose una cierta falta de diligencia lo relevante es que al no tener una formación preventiva adecuada y que requería la situación no cabe calificar la conducta del mismo como de imprudencia.
En consecuencia si es correcta la valoración y conclusiones establecidas por la Inspección de Trabajo y que no se ha visto diluida ni cuestionada por las pruebas practicadas a instancia de la empresa demandante.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda de la empresa
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, declarando su firmeza. Art. 191. 3 g) de la LJS
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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