Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 156/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 847/2024 de 01 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1263
Núm. Roj: STIS 1263:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA
Equipo/usuario: SO1
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Guadalajara, a 1 de abril de 2026.
Vistos por
Antecedentes
Se declare la nulidad de la Resolución en la que se reafirma el Acta de Infracción, por falta de motivación y por no ser conforme a derecho, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento y subsidiariamente, que se declare que la empresa no ha incumplido ningún derecho relativo a la huelga que tuvo lugar y que no se ha producido un esquirolaje interno, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; o subsidiariamente, se reduzca en su grado mínimo la sanción impuesta.
La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda y también la defensa del trabajador.
Recibido el pleito a prueba se ha propuesto documental, consistente en la aportada con la demanda y la documental obrante en el expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
La huelga se desarrollaba los días 5 de noviembre de 2021, del 22 de noviembre al 9 de diciembre de 2021 y del 10 de diciembre al 27 de diciembre de 2021.
. Admitido por las partes.
. Expediente administrativo.
La empresa enviaba un nuevo correo electrónico el 18/11/2021 sobre la REUNIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DURANTE LA HUELGA.
En este último correo se consignaba que finalizada la reunión celebrada a tal efecto, ante la falta de acuerdo con el Comité de Huelga respecto de los servicios de seguridad y mantenimiento en las Comunidades autónomas donde no se hubieran decretados servicios mínimos, se establecían los siguientes servicios en cada uno de los centros de trabajo:
- Prestación del servicio previsto habitualmente para un domingo o día festivo.
- Asimismo debería existir un técnico en cada oficina de servicio hasta un máximo de tres según el siguiente ratio: por cada 1000 unidades en mantenimiento, un técnico, entre 1000 y 2000 unidades, dos técnicos y más de 2000 unidades, tres técnicos.
- La atención al servicio debería realizarse durante las 24 horas.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
Por resoluciones de 2 y 15/11/2021 (DOCLM de 18/11/2021) y 1/12/2021 (DOCLM de 7/12/2021), de la Consejera de Bienestar Social, por la que establecían los servicios mínimos respecto de los centros de titularidad de la Consejería de Bienestar Social gestionados directa o indirectamente por la misma, en los que presta servicio la empresa Zardoya Otis SA, durante la huelga convocada desde
Los servicios mínimos eran los correspondientes a los efectivos de personal necesarios para corregir averías, interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidentes (emergencias), rescate en caso de bloqueo y cualquier otro que suponga un riesgo para las personas o imposibilite la atención sanitaria.
La designación del personal que prestaría los servicios mínimos recaía en la persona responsable de la empresa Zardoya Otis S.A.
. Expediente administrativo y documental aportada por la empresa demandante.
Así consta que los establecieron las Delegaciones del gobierno en Ceuta y Melilla, Junta de Castilla y León, como también en Asturias, Extremadura, Aragón, Navarra o Valencia.
También constan resoluciones emitidas en Galicia, Islas Baleares o Cataluña, si bien no consta su traducción.
. Documental aportada por la parte demandante y expediente administrativo.
En el acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se consignaba un cuadro comparativo del tipo de servicio horario, numero de empleados habituales, trabajadores que atendían el servicio de 24 horas así como los que se encargaban de la prestación del servicio en días feriados, festivos y fin de semana, y los designados durante la huelga.
La empresa había aportado un documento Excel en el que constaba que de los 291 avisos recibidos durante el periodo de huelga se atendieron 156.
Se consideraba que la empresa había incurrido en una infracción grave, en su grado medio, proponiendo una sanción de 3000 euros.
. Acta Inspección de Trabajo que esta incorporada al expediente administrativo y posterior escrito ratificando lo actuado también obrante en el expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
El 9/1/2024 se emitía resolución de la delegación provincial de Guadalajara por la que se designa instructor y secretaria del expediente sancionador nº 1/2024-t.
La resolución de 8/4/2024 imponía a la empresa la sanción por importe de 3.000 euros correspondiente al acta de Infracción nº. 192023000059377.
Se calificaba la sanción como grave y se imponía sanción en su grado medio.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.
La empresa actividad a la instalación de maquinaria de elevación segúnCNAE 2822.
. Bases de datos del BOE y acta de infracción.
Fundamentos
La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al acta de la Inspección de Trabajo tiene fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, lo que supone que admiten prueba en contrario.
En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.
En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.
La empresa demandante interesa que se declare la nulidad de las dos resoluciones administrativas impugnadas, la que impone la sanción y la que desestima el recurso de alzada y, si dicha pretensión no prosperase, que se revoque la sanción o, en último lugar, sea minorada en su grado mínimo.
En la demanda se cuestiona el valor probatorio del acta de infracción porque solo toma en consideración las manifestaciones de los delegados de personal, que consideraban abusiva la designación de dos técnicos como servicios mínimos para atender ascensores parados, atrapados y emergencias, teniendo en cuenta que normalmente los servicios 24 horas y de fin de semana, son atendidos únicamente por un técnico, abundando en esa argumentación afirma que las manifestaciones de los trabajadores no vienen avaladas por prueba documental.
Asimismo niega que sea de aplicación la presunción de certeza cuando no se han ponderado las razones y documental aportados por la empresa.
La empresa sostiene que además del derecho de huelga también se deben tener en cuenta que prevalece el derecho a la vida y a la libre circulación sobre el derecho a la huelga.
Que la forma de proceder de la empresa está amparado en el RD 88/2013, de 8 de febrero por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por el Real Decreto 2291/1885, de 8 de noviembre tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los ascensores para proteger a las personas y a las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos aparatos.
Consignado lo que a criterio de parte afecta a las obligaciones de las empresas conservadoras de ascensores en relación con su actividad.
Otro reproche a la actuación de la administración demandada es que infringe el articulo 63.1 de la L. 30/2015, de 1 de octubre, porque la separación entre la fase de instrucción del procedimiento y la fase de decisión solo es formal, la realidad es que materialmente no ha sido así ya que el órgano que ha dictado la resolución en ningún momento ha valorado los motivos o fundamentos de derecho por los que ha procedido a desestimar las alegaciones y a confirmar el Acta de Infracción.
Que la resolución, incumpliendo los artículos 35.1. h) y 88.3 de la LPAC, carece de motivación suficiente.
Además la empresa sostiene que una cosa son los servicios mínimos y otra los servicios esenciales, distinción que no hace la Inspección.
Por ello denominar indiscriminadamente como servicios mínimos en el acta a los servicios exigidos a los trabajadores durante la huelga, siendo incorrecta esta denominación pues son servicios esenciales de seguridad y mantenimiento ya que los servicios mínimos no fueron autorizados, todo ello en atención al artículo 6.7 del DL 17/1977, de 4 de marzo.
En apoyo de sus tesis la parte actora ha aportado una sentencia ilustrativa, concretamente la STSJ Canarias, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 2023.
Por el contrario tanto el acta de infracción como las resoluciones de la administración consideran que la empresa ha vulnerado el artículo 4.1 e) del ET. , por establecer los servicios de seguridad y mantenimiento, sin contar con la correspondiente resolución de la autoridad laboral, constituyen una conducta lesiva del ejercicio del derecho de huelga que afectaba a los trabajadores de la provincia de Guadalajara.
Según el acta de infracción el establecimiento por parte de la empresa de los servicios de seguridad y mantenimiento por parte de la empresa, sin contar con la correspondiente resolución de la autoridad laboral, constituye una conducta lesiva del derecho de huelga que afectaba a los trabajadores de la Provincia de Guadalajara.
La defensa letrada de la administración ha hecho una profusa cita de doctrina del TC, y sentencias de los Tribunales, tanto de las Salas de lo Social y de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia y de las correspondientes Salas del Tribunal Supremo.
Entiende que de conformidad con el artículo 7.10 del DLeg 5/2000 se esta ante una infracción grave, por vulneración del derecho de huelga de los trabajadores concernidos reconocido en el artículo 4.1 e) del ET.
Que se trata de un derecho fundamental garantizado por el artículo 28.2 de la CE y la determinación de los servicios mínimos, sean esenciales o no, tiene que ser previamente autorizados por la autoridad laboral o pactados con el comité de huelga sin que estos servicios mínimos puedan ser determinados unilateralmente por la empresa.
Los vicios de nulidad que se alegan por la parte demandante no se constatan en el caso de autos por lo que habrá de resolverse sobre la revocación, total o parcial, de la infracción y consiguiente sanción.
Tampoco se constata la existencia de desviación de poder por parte de la administración demandada.
Según consta en el acta de infracción las actuaciones inspectoras se iniciaban en mayo de 2023 en virtud de orden de servicio por posible incumplimiento por parte de la empresa en cuanto a una posible vulneración de los servicios mínimos fijados en la huelga convocada a nivel nacional.
La empresa comunicaba a la Inspección que se decretaron servicios mínimos para ciertos organismos, y aquellos donde no se decretaron, la Compañía estableció los llamados servicios necesarios y de seguridad, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 88/2013.
Que por ello procedió a establecer unos servicios de seguridad mantenimiento que permitieran la atención de avisos de ascensores parados y emergencias.
En efecto las resoluciones de la consejería de bienestar social que fija los servicios mínimos en centros de titularidad de la misma y gestionados directa o indirectamente.
Pero no estableció servicios mínimos en el ámbito privado, ya fueran para comunidades de propietarios o empresas.
En este sentido ni ha sido objeto de debate ni se ha acreditado que en la Provincia de Guadalajara la empresa demandante solo prestara servicios para la referida consejería, a diferencia de otras administraciones, autonómicas o estatales, que en sus ámbitos competenciales si fijaron servicios mínimos de forma general.
Según la prueba practicada la empresa demandante se dirigió a la administración general del Estado a fin de que fijara servicios mínimos, dado que se trataba de un paro nacional, y el órganos competente consideraba que la empresa debería dirigirse a la administración competente en función del ámbito territorial afectado por la huelga.
La administración demandada conocía que la convocatoria de las sucesivas jornadas de huelga y sin que conste motivo o razón alguna solo fijaba los servicios mínimos para un determinado ámbito, exclusivamente para las dependencias de la consejería de bienestar social.
Por otra parte empresa convocó a una a los miembros del comité de huelga a una reunión para el establecimiento de los servicios durante la huelga, entre otros los necesarios para la seguridad de las personas y las cosas durante la huelga en aquellas Comunidades autónomas donde no se hubieran fijado servicios mínimos.
Como no se había alcanzado acuerdo con el comité de huelga respecto de los servicios de seguridad y mantenimiento en las Comunidades autónomas donde no se hubieran decretados servicios mínimos, se establecían los siguientes servicios en cada uno de los centros de trabajo y que eran los siguientes:
- Prestación del servicio previsto habitualmente para un domingo o día festivo.
- Asimismo debería existir un técnico en cada oficina de servicio hasta un máximo de tres según el siguiente ratio: por cada 1000 unidades en mantenimiento, un técnico, entre 1000 y 2000 unidades, dos técnicos y más de 2000 unidades, tres técnicos.
- La atención al servicio debería realizarse durante las 24 horas.
De todo ello se desprende que la empresa ante la falta de acuerdo con el comité de huelga y la fijación parcial de servicios mínimos por la administración demandada la actora los fijó unilateralmente, aduciendo motivos de seguridad para personas y bienes.
Sin que haya sido objeto de investigación inspectora ni de debate si en esta situación la empresa podía imponer a los trabajadores la realización de servicios esenciales y que su ejecución pudiera vulnerar el derecho de huelga.
No se ha desvirtuado la posibilidad de existencia de riesgos para las personas y bienes, que requerían de un personal esencial, dada la falta de determinación de servicios mínimos para todo el ámbito de esta Provincial fijados por la parte ahora demandada.
En este sentido se dan por reproducidos los argumentos vertidos en la antes citada sentencia del TSJ de Canarias , en lo que son aplicables al caso de autos.
Además de lo expuesto, no se ha acreditado, ni por la Inspección de Trabajo ni por la administración demandada, que la empresa haya vulnerado los servicios mínimos establecidos en las dependencias de bienestar social.
Razones que determinan que no se haya acreditado la infracción que se atribuía a la actora y que la sanción sea revocada.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda de la empresa
La administración demandada
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, declarando su firmeza. Art. 191. 3 g) de la LJS
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
