Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 191/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 760/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL
Nº de sentencia: 191/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100019
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1175
Núm. Roj: STIS 1175:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Procedimiento: 760/2025
Materia: Impugnación de resoluciones administrativas.
En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil veintiséis.
Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº. 760/2025 sobre Impugnación de Resolución Administrativa en materia de Seguridad Social, seguidos a instancia de Adecco Outsourcing S.A., asistida por el letrado Sr. Rubio Solo de Zaldivar, contra la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCLM, representada y asistida por la Letrada de la JCCLM Sra. Ruíz Saenz, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S. M. El Rey, pronuncio la siguiente
Antecedentes
Hechos
La sanción se impuso con ocasión de la visita realizada por el Inspector de Trabajo al centro de trabajo de la Calle Aluminio 14 de Azuqueca de Henares el día 1 de agosto de 2024. Allí se constató por el Inspector de Trabajo que los operarios que realizan las tareas de picking y packing prestan su actividad laboral en una nave equipada con tres ventiladores nebulizadores de aproximadamente 1,5 metros y fuentes de agua a disposición de los trabajadores. En fechas 7 y 23 de agosto la empresa aporta documentación solicitada por el Inspector Laboral en su visita. En concreto aporta imagen que acredita que en fecha 7 de agosto ha adquirido tres ventiladores nebulizadores nuevos de mayor capacidad (1,8 metros aproximadamente). Se aporta evaluación de riesgos laborales y la planificación de actividad preventiva respecto a la exposición a altas temperaturas. Con respecto a la evaluación, se establece como factor de riesgo la
El Inspector de Trabajo concluyó que
El Acta se notifica a la empresa el 2/10/2024.
Dicha Acta de infracción obra en el apartado 2.1 del Expediente administrativo (folios 1-8) y se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante emitió informe al respecto de dichas alegaciones (obrante a los folios 66 a 70 de la parte 2.1 del expediente) en el que confirma el acta de infracción en todos sus términos. Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad.
El Instructor del procedimiento formuló Propuesta de resolución (folios 71 y siguientes de la parte 2.1. del expediente administrativo) para su elevación a la autoridad competente, interesando la confirmación del acta de infracción.
El 18/02/2025 se dicta resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 80 y siguientes de la parte 2.1. del expediente) desestimatoria de las alegaciones de la empresa e imponiendo a la empresa demandada la sanción propuesta por el Inspector de Trabajo de 2.451 euros. La resolución consta notificada a la empresa el 19/02/2025, que formula recurso de alzada en su contra (folios 92 y siguientes de la parte 2.1 del expediente) el 19/03/2025. Los argumentos del recurso de alzada, coincidentes con los formulados en el escrito de alegaciones, son los siguientes:
? De acuerdo con el Motivo Primero, se revoque el Acta y la Resolución, por no haber dado traslado a la empresa del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por omitir el trámite de audiencia a la Empresa.
? De acuerdo con el Motivo Segundo, se revoque el Acta y la Resolución, por falta de motivación que causa indefensión a mi representada.
? De acuerdo con el Motivo Tercero, se revoque el Acta de Infracción y la Resolución que la confirma, por infracción del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
? De acuerdo con el Motivo Cuarto, se revoque el Acta de Infracción y la Resolución que la confirma, al no cumplir el Acta de Infracción con el contenido mínimo legalmente exigible al amparo del artículo 14.1.b) del RD 928/1998.
Se informa en sentido desestimatorio por el Servicio del Régimen Jurídico de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Guadalajara (folios 135 a 147 de la parte 2.1. del expediente) y se dicta Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 148 y siguientes de la parte 2.1 del expediente) desestimando el recurso de alzada. Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad. La resolución consta notificada a la empresa.
Fundamentos
En relación con la determinación de los hechos acontecidos debe tenerse en cuenta que el art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus dos primeros apartados que
E igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Entrando a valorar el fondo del asunto, la empresa interesa la revocación de la resolución invocando cinco argumentos jurídicos y una pretensión subsidiaria, que voy a ir desgranando y resolviendo uno a uno.
De acuerdo con el motivo primero, solicita que se revoque la Resolución, por no haber dado traslado a la empresa del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por omitir el trámite de audiencia a la Empresa. Sin embargo, lo cierto es que ese trámite de audiencia, según dispone el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo está legalmente previsto para
De acuerdo con el motivo segundo, la empresa solicita que se revoque la Resolución por falta de motivación que le causa indefensión considerando la demandante que la resolución adolece de una falta de motivación en la desestimación de sus pretensiones. Pues bien, examinada la resolución objeto de impugnación en esta demanda, así como la anterior que resolvió las alegaciones contra el acta de infracción formuladas por la empresa, considero que ambas dan puntual respuesta a cada uno de los argumentos de la actora, resultando esclarecedor a este respecto que ambas recogen cronológicamente cada uno de los hitos fundamentales del procedimiento sancionador, a continuación se refieren puntualmente a cada uno de los motivos de impugnación de la empresa y después dan respuesta individualmente a cada uno de ellos. Alude la empresa a que en sus resoluciones la administración reitera los argumentos esgrimidos en el acta, de forma que no opera un verdadero derecho de audiencia al sancionado que le permita descargarse de las responsabilidades imputadas, pero esto no es cierto por cuanto basta leer cualquiera de las resoluciones para comprobar que no se limitan a reiterar lo recogió en el acta, sino que fundamentan sus conclusiones desde el punto de vista legal y de fondo. Cuestión distinta es que no se estimen en el sentido pretendido por la empresa.
A este respecto, la actora defiende que el acta sanciona sobre la base de un presunto incumplimiento, lo que no es cierto por cuanto se basa en hechos constatados por el Inspector de trabajo, hechos que gozan de presunción de certeza en tanto en cuanto no sean desvirtuados por la empresa. Examinada la demanda nada nuevo aporta con respecto al hecho constatado de altas temperaturas en el centro de trabajo y a la insuficiencia de las medidas preventivas para paralizar los trabajos si se superan los 29ºC en el centro de trabajo u otras que acrediten la reducción de las temperaturas dentro de los límites legales, por lo que no considero desvirtuada la presunción de veracidad de lo constatado por el Inspector actuante.
Así, en relación con la severidad del riesgo, el Inspector lo define como grave en el acta, así como en los posteriores informes que elabora, luego tampoco es cierta la afirmación de la actora que recoge en demanda que el Inspector se limita a destacar el incumplimiento de la organización preventiva sin definir el alcance o severidad del riesgo. Pero a este respecto, debo incluso añadir que el riesgo para la salud consecuencia de trabajar a altas temperaturas es notorio, por cuanto un golpe de calor puede llegar a causar el fallecimiento de un persona.
Postula la empresa que no ha podido conocer con precisión y detalle los motivos de la actuación sancionadora para ejercer su defensa adecuadamente, sin embargo, lo cierto es que la empresa sí ha llevado a cabo su defensa a lo largo de todo el proceso, por lo que este segundo motivo de impugnación ha de decaer.
De acuerdo con el motivo tercero, la empresa solicita se revoque la Resolución que impugna por infracción del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, la empresa defiende en demanda que a la vista de la normativa expuesta (folio 11 de la demanda) "se deduce" que la ITSS tiene tres posibles vías de actuación, afirmando así que el requerimiento excluye el inicio del procedimiento sancionador por los mismos hechos. Sin embargo, tal y como ya recoge la resolución impugnada, que vino a resolver el recurso de alzada, el artículo 11.1 del RD 928/1998 establece que las medidas que puede llevar a cabo el Inspector de trabajo actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, son las previstas en el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, sin que en ningún caso sea aprecie del sentido literal de este artículo que se trate de medidas excluyentes entre sí, lo que es corroborado por el artículo 11.1 del RD 928/1998 que precisamente prevé que el incumplimiento del requerimiento, persistiendo los hechos infractores, dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos,
De acuerdo con el motivo cuarto, la empresa solicita se revoque la Resolución que impugna en demanda, al no cumplir el Acta de Infracción con el contenido mínimo legalmente exigible al amparo del artículo 14.1.b) del RD 928/1998, según el cual:
Subsidiariamente la empresa refiere que no le es imputable ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales y considera nuevamente que hubiera sido necesario que el Inspector de Trabajo hubiera acudido una segunda vez a visitar el centro. Considera que el acta recoge una única medición de un día y no es suficiente para evidenciar el incumplimiento que se le imputa. Sin embargo, lo cierto es que los hechos probados constatan la infracción imputada, no se trata de un incumplimiento que exija apreciarse de manera continua en el tiempo, es evidente que habrá días de mayor o menor temperatura a lo largo del año, pero eso no cambia que en la zona de trabajo se alcanzan temperaturas que exceden de lo legalmente permitido, y este hecho ha quedado probado con la propia medición del día 20 de agosto. Queda por tanto acreditado el incumplimiento que se imputa a la empresa.
Por último, defiende la empresa que los hechos están incorrectamente tipificados, y a este respecto considera que la infracción y la sanción habrían de ser "leves". A este respecto postula que la conducta imputada carece de entidad suficiente para ser encuadrada en una infracción "grave" dado que no se ha acreditado la existencia de un riesgo grave para la salud o la integridad física de los trabajadores. Defiende que los hechos debieran, en su caso, encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LISOS relativo a incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que carecen de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. Considera que no se ha probado la repercusión de esos valores térmicos sobre la salud de sus empleados y que en todo caso no hay un daño efectivo o un riesgo serio.
El artículo 12.16.b) LISOS califica como infracciones graves
Pues bien, considero evidente que trabajar a 32º C genera un riesgo "grave" para la integridad física y la salud de un trabajador, por cuanto el calor excesivo produce efectos fisiológicos tales como golpe de calor, deshidratación, fatiga y disminución de la concentración (mayor accidentalidad). Por todo lo cual, considero que los hechos están correctamente tipificados como infracción grave.
En conclusión, procede la confirmación de la resolución impugnada con la consecuente desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso contra ella.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
