Sentencia Social 191/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 191/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 760/2025 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara

Ponente: ARACELI CRESPO PASCUAL

Nº de sentencia: 191/2026

Núm. Cendoj: 19130440012026100019

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1175

Núm. Roj: STIS 1175:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00191 / 2026

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

AVENIDA MIRADOR DEL BALCONCILLO Nº19 - PLANTA 3- GUADALAJARA

Tfno.:949209932

Correo Electrónico:SCT.AREACIVILSOCCA.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: S02

NIG:19130 44 4 2025 0001550

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000760 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ADECCO OUTSOURCING, S.A.

ABOGADO/A:CLAUDIA CIQUE BELTRAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN SOCIAL

DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GUADALAJARA

Procedimiento: 760/2025

Materia: Impugnación de resoluciones administrativas.

En Guadalajara, a trece de mayo de dos mil veintiséis.

Dª. Araceli Crespo Pascual, Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº. 760/2025 sobre Impugnación de Resolución Administrativa en materia de Seguridad Social, seguidos a instancia de Adecco Outsourcing S.A., asistida por el letrado Sr. Rubio Solo de Zaldivar, contra la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCLM, representada y asistida por la Letrada de la JCCLM Sra. Ruíz Saenz, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S. M. El Rey, pronuncio la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/2026

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2/09/2025 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto. La demanda interesa se revoque el acta de infracción y la resolución desestimatoria de las alegaciones confirmada mediante resolución del recurso de alzada y subsidiariamente se califiquen los hechos como una infracción leve con imposición de la mínima sanción prevista en el tramo mínimo.

SEGUNDO.-Se convocó a las partes a la celebración del juicio oral el día 12/05/2026. Llegada tal fecha comparecieron ambas. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental y expediente administrativo) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 02/10/2024 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara número I192024000045616 contra la empleadora demandada, al constatarse hechos que calificó como constitutivos de una infracción grave del artículo 12.16.b) de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción en grado mínimo de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.2.b) y en relación con el artículo 39.3.h) de ese mismo texto legal, ambos del mismo texto legal, por importe de 2.451 euros.

La sanción se impuso con ocasión de la visita realizada por el Inspector de Trabajo al centro de trabajo de la Calle Aluminio 14 de Azuqueca de Henares el día 1 de agosto de 2024. Allí se constató por el Inspector de Trabajo que los operarios que realizan las tareas de picking y packing prestan su actividad laboral en una nave equipada con tres ventiladores nebulizadores de aproximadamente 1,5 metros y fuentes de agua a disposición de los trabajadores. En fechas 7 y 23 de agosto la empresa aporta documentación solicitada por el Inspector Laboral en su visita. En concreto aporta imagen que acredita que en fecha 7 de agosto ha adquirido tres ventiladores nebulizadores nuevos de mayor capacidad (1,8 metros aproximadamente). Se aporta evaluación de riesgos laborales y la planificación de actividad preventiva respecto a la exposición a altas temperaturas. Con respecto a la evaluación, se establece como factor de riesgo la "exposición a condiciones ambientales adversas debido a trabajos realizados en la zona de muelles"y como medida correctora "la nave dispone de medios de climatización parcialmente. Para asegurar una temperatura de trabajo adecuada en la nave, mantener los cierres de los muelles bajados cuando estos no estén en uso, en invierno".El Inspector concluye que no se establece medida alguna relacionada con los riesgos ambientales o la exposición a temperaturas adversas. En relación con las altas temperaturas, se aporta por la empresa procedimiento de actuación referido a dos niveles: Nivel de actuación 1 a partir de 29º y Nivel de actuación 2 a partir de 32º. En el nivel 1 las medidas son: disponer de puntos para hidratación en las instalaciones, habilitar zonas de descanso con sombra o en salas, realizar las tareas físicas más intensas en franjas de menos de 28º, divulgar instrucciones de actuación frente a golpe de calor, favorecer la ventilación, aumentar la frecuencia de pausas de recuperación, proteger la cabeza y portar ropa amplia de tejidos ligeros y evitar el trabajo individual con el fin de facilitar la visualización propia del trabajo en equipo. En el nivel 2, las medidas son: intensificar las anteriores y evitar la actividad de trabajo en la medida de lo posible, conviniendo regular las franjas horarias/turnos de trabajo para evitar las horas del día en que se alcancen o vayan a alcanzar esas temperaturas. Finalmente se aportó por parte de la empresa el informe técnico de mediciones de temperaturas en el centro de trabajo el día 20/08/2024 a las 13 horas con los siguientes resultados: en almacén sur y muelle: 32,4º C de temperatura y 17 de humedad; en almacén norte: 32,5º C de temperatura y 22 de humedad; y en oficina y zona de descanso: 25,7º C de temperatura y 37 de humedad.

El Inspector de Trabajo concluyó que "Teniendo en cuenta las actuaciones y los hechos anteriormente expuestos, queda acreditado que la nave en la que los trabajadores desempeñan sus tareas carece de un sistema de climatización que permita regular la temperatura en su interior conforme a los valores establecidos en el apartado 3.a) del Anexo III Condiciones ambientales de los lugares de trabajo del Real Decreto 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo:"En los locales de trabajo cerrados deberán cumplirse, en particular, las siguientes condiciones: La temperatura de los locales donde se realicen trabajos sedentarios propios de oficinas o similares estará comprendida entre 17 y 27 º C. La temperatura de los locales donde se realicen trabajos ligeros estará comprendida entre 14 y 25 º C. Si bien la empresa dispone de protocolo de actuación frente al calor y ha adoptado ciertas medidas (adquisición de ventiladores nebulizadores) estas medidas son insuficientes a efectos de que la temperatura en la nave se encuentre dentro de los límites legales(temperaturas de 32º grados en los almacenes sur y norte en fecha 20 de agosto de 2024), en este punto cabe manifestar que el mencionado protocolo se refiere a medidas a adoptar cuando la temperatura supere los 29º no siendo ninguna de estas medidas la paralización de los trabajos u otras que acrediten la reducción de las temperaturas dentro de los límites legales.Por lo anterior procede el levantamiento de acta de infracción a la empresa por un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales".

El Acta se notifica a la empresa el 2/10/2024.

Dicha Acta de infracción obra en el apartado 2.1 del Expediente administrativo (folios 1-8) y se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

SEGUNDO.-Con ocasión del Acta de Infracción se inició expediente sancionador nº 227/2024-SH y se designa instructores por Resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de 18/10/2024 (folio 15 de la parte 2.1. del expediente). Se acuerda el traslado de la resolución a la empresa que consta debidamente notificada el día 21/10/2024.

TERCERO.-En fecha 24/09/2025 se formula a la empresa requerimiento al haberse apreciado las deficiencias que se le indican y con el fin de que proceda a subsanar en los plazos que se le indican (folio 52 de la parte 2.1 del expediente).

CUARTO.-La empresa presentó alegaciones el día 29/10/2024 interesando la revocación del acta de infracción (folios 21 a 30 de la parte 2.1. del expediente). En dicho escrito de alegaciones se postula la nulidad o anulabilidad del acta por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación y por falta de responsabilidad de la empresa en los hechos que se le imputan. Subsidiariamente postula la levedad de la infracción y por ende de la sanción que en su caso debiera imponérsele.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante emitió informe al respecto de dichas alegaciones (obrante a los folios 66 a 70 de la parte 2.1 del expediente) en el que confirma el acta de infracción en todos sus términos. Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad.

El Instructor del procedimiento formuló Propuesta de resolución (folios 71 y siguientes de la parte 2.1. del expediente administrativo) para su elevación a la autoridad competente, interesando la confirmación del acta de infracción.

El 18/02/2025 se dicta resolución de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 80 y siguientes de la parte 2.1. del expediente) desestimatoria de las alegaciones de la empresa e imponiendo a la empresa demandada la sanción propuesta por el Inspector de Trabajo de 2.451 euros. La resolución consta notificada a la empresa el 19/02/2025, que formula recurso de alzada en su contra (folios 92 y siguientes de la parte 2.1 del expediente) el 19/03/2025. Los argumentos del recurso de alzada, coincidentes con los formulados en el escrito de alegaciones, son los siguientes:

? De acuerdo con el Motivo Primero, se revoque el Acta y la Resolución, por no haber dado traslado a la empresa del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por omitir el trámite de audiencia a la Empresa.

? De acuerdo con el Motivo Segundo, se revoque el Acta y la Resolución, por falta de motivación que causa indefensión a mi representada.

? De acuerdo con el Motivo Tercero, se revoque el Acta de Infracción y la Resolución que la confirma, por infracción del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

? De acuerdo con el Motivo Cuarto, se revoque el Acta de Infracción y la Resolución que la confirma, al no cumplir el Acta de Infracción con el contenido mínimo legalmente exigible al amparo del artículo 14.1.b) del RD 928/1998.

Se informa en sentido desestimatorio por el Servicio del Régimen Jurídico de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Guadalajara (folios 135 a 147 de la parte 2.1. del expediente) y se dicta Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (folios 148 y siguientes de la parte 2.1 del expediente) desestimando el recurso de alzada. Doy por reproducido su contenido en aras a la brevedad. La resolución consta notificada a la empresa.

QUINTO.-La empresa ha abonado el importe de la sanción en fecha 27/06/2025 según se desprende del documento aportado junto con la demanda y obrante al acontecimiento 7 del expedite judicial electrónico.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con la regla de la sana crítica. El acta de la Inspección de Trabajo despliega fuerza probatoria en la forma prevista en el artículo 319 LEC como prueba documental pública.

SEGUNDO.-Conforme a lo previsto en el artículo 2. n) LRJS "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

TERCERO.-Tal como establece el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; además, se establece que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Pero como en todo proceso sancionador, por su naturaleza acusatoria, esta carga de la prueba se traslada al hecho de la imputación, siendo entonces aquél que pretende sancionar la conducta quien tiene que acreditar los hechos constitutivos de la infracción y su trascendencia sancionadora.

En relación con la determinación de los hechos acontecidos debe tenerse en cuenta que el art.23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, prevé en sus dos primeros apartados que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados"y que "El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".

E igualmente el artículo 53 de la Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 189/2000, de 8 de agosto de 2000) establece que los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta y se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Pero en sede del proceso laboral en el que nos encontramos es determinante lo previsto en el artículo 151.8 LRJS, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

CUARTO.-Para que pueda establecerse la presunción es necesario que se acredite la intervención de la Inspección de Trabajo no solo en el hecho de la intervención sino en el contenido de lo que integra su participación, sus afirmaciones de hecho y su valoración de los hechos. Todo el peso de la decisión sancionadora recae en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y ella es la que marca el contenido fáctico en el que se sostiene la decisión sancionadora. De todos los hechos que se dicen en ella no hay duda.

Entrando a valorar el fondo del asunto, la empresa interesa la revocación de la resolución invocando cinco argumentos jurídicos y una pretensión subsidiaria, que voy a ir desgranando y resolviendo uno a uno.

De acuerdo con el motivo primero, solicita que se revoque la Resolución, por no haber dado traslado a la empresa del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por omitir el trámite de audiencia a la Empresa. Sin embargo, lo cierto es que ese trámite de audiencia, según dispone el artículo 18.4 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo está legalmente previsto para "Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta".En este caso, de la tramitación administrativa y en concreto del escrito de alegaciones, no se desprenden hechos distintos a los constatados en el Acta de Infracción, por lo que no era preciso dicho trámite de audiencia y por ende la administración demandada no ha prescindido del procedimiento legalmente previsto.

De acuerdo con el motivo segundo, la empresa solicita que se revoque la Resolución por falta de motivación que le causa indefensión considerando la demandante que la resolución adolece de una falta de motivación en la desestimación de sus pretensiones. Pues bien, examinada la resolución objeto de impugnación en esta demanda, así como la anterior que resolvió las alegaciones contra el acta de infracción formuladas por la empresa, considero que ambas dan puntual respuesta a cada uno de los argumentos de la actora, resultando esclarecedor a este respecto que ambas recogen cronológicamente cada uno de los hitos fundamentales del procedimiento sancionador, a continuación se refieren puntualmente a cada uno de los motivos de impugnación de la empresa y después dan respuesta individualmente a cada uno de ellos. Alude la empresa a que en sus resoluciones la administración reitera los argumentos esgrimidos en el acta, de forma que no opera un verdadero derecho de audiencia al sancionado que le permita descargarse de las responsabilidades imputadas, pero esto no es cierto por cuanto basta leer cualquiera de las resoluciones para comprobar que no se limitan a reiterar lo recogió en el acta, sino que fundamentan sus conclusiones desde el punto de vista legal y de fondo. Cuestión distinta es que no se estimen en el sentido pretendido por la empresa.

A este respecto, la actora defiende que el acta sanciona sobre la base de un presunto incumplimiento, lo que no es cierto por cuanto se basa en hechos constatados por el Inspector de trabajo, hechos que gozan de presunción de certeza en tanto en cuanto no sean desvirtuados por la empresa. Examinada la demanda nada nuevo aporta con respecto al hecho constatado de altas temperaturas en el centro de trabajo y a la insuficiencia de las medidas preventivas para paralizar los trabajos si se superan los 29ºC en el centro de trabajo u otras que acrediten la reducción de las temperaturas dentro de los límites legales, por lo que no considero desvirtuada la presunción de veracidad de lo constatado por el Inspector actuante.

Así, en relación con la severidad del riesgo, el Inspector lo define como grave en el acta, así como en los posteriores informes que elabora, luego tampoco es cierta la afirmación de la actora que recoge en demanda que el Inspector se limita a destacar el incumplimiento de la organización preventiva sin definir el alcance o severidad del riesgo. Pero a este respecto, debo incluso añadir que el riesgo para la salud consecuencia de trabajar a altas temperaturas es notorio, por cuanto un golpe de calor puede llegar a causar el fallecimiento de un persona.

Postula la empresa que no ha podido conocer con precisión y detalle los motivos de la actuación sancionadora para ejercer su defensa adecuadamente, sin embargo, lo cierto es que la empresa sí ha llevado a cabo su defensa a lo largo de todo el proceso, por lo que este segundo motivo de impugnación ha de decaer.

De acuerdo con el motivo tercero, la empresa solicita se revoque la Resolución que impugna por infracción del artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. A este respecto, la empresa defiende en demanda que a la vista de la normativa expuesta (folio 11 de la demanda) "se deduce" que la ITSS tiene tres posibles vías de actuación, afirmando así que el requerimiento excluye el inicio del procedimiento sancionador por los mismos hechos. Sin embargo, tal y como ya recoge la resolución impugnada, que vino a resolver el recurso de alzada, el artículo 11.1 del RD 928/1998 establece que las medidas que puede llevar a cabo el Inspector de trabajo actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, son las previstas en el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, sin que en ningún caso sea aprecie del sentido literal de este artículo que se trate de medidas excluyentes entre sí, lo que es corroborado por el artículo 11.1 del RD 928/1998 que precisamente prevé que el incumplimiento del requerimiento, persistiendo los hechos infractores, dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.Por lo que este tercer motivo de impugnación no puede tampoco prosperar.

De acuerdo con el motivo cuarto, la empresa solicita se revoque la Resolución que impugna en demanda, al no cumplir el Acta de Infracción con el contenido mínimo legalmente exigible al amparo del artículo 14.1.b) del RD 928/1998, según el cual: "1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar: b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo. (...)".Pues bien, examinada el acta de infracción, en ella se consigna que es consecuencia de una visita realizada al centro de trabajo de Azuqueca de Henares el día 01/08/2024 y recoge las mediciones de temperatura que son precisamente de las que se observa que se supera el límite legal de temperatura en el centro de trabajo, que es en definitiva lo que se sanciona en este expediente. El hecho de que el Inspector no tomara la medición de la temperatura no es relevante, siendo que precisamente el hecho de que fuera la empresa la que aportara las mediciones las dota de una mayor objetividad. La apreciación de la empresa acerca de la necesidad de una segunda visita es simplemente una valoración subjetiva que en modo alguno invalida lo ya constatado por el Inspector en su primera visita y examen de la documentación aportada por la empresa. Por tal motivo no puede prosperar este último motivo de impugnación de la resolución administrativa.

Subsidiariamente la empresa refiere que no le es imputable ninguna infracción en materia de prevención de riesgos laborales y considera nuevamente que hubiera sido necesario que el Inspector de Trabajo hubiera acudido una segunda vez a visitar el centro. Considera que el acta recoge una única medición de un día y no es suficiente para evidenciar el incumplimiento que se le imputa. Sin embargo, lo cierto es que los hechos probados constatan la infracción imputada, no se trata de un incumplimiento que exija apreciarse de manera continua en el tiempo, es evidente que habrá días de mayor o menor temperatura a lo largo del año, pero eso no cambia que en la zona de trabajo se alcanzan temperaturas que exceden de lo legalmente permitido, y este hecho ha quedado probado con la propia medición del día 20 de agosto. Queda por tanto acreditado el incumplimiento que se imputa a la empresa.

Por último, defiende la empresa que los hechos están incorrectamente tipificados, y a este respecto considera que la infracción y la sanción habrían de ser "leves". A este respecto postula que la conducta imputada carece de entidad suficiente para ser encuadrada en una infracción "grave" dado que no se ha acreditado la existencia de un riesgo grave para la salud o la integridad física de los trabajadores. Defiende que los hechos debieran, en su caso, encuadrarse en lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LISOS relativo a incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales que carecen de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. Considera que no se ha probado la repercusión de esos valores térmicos sobre la salud de sus empleados y que en todo caso no hay un daño efectivo o un riesgo serio.

El artículo 12.16.b) LISOS califica como infracciones graves "(...)Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (...) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.",siendo por tanto lo relevante para calificar los hechos como graves, la gravedad del riesgo creado para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados.

Pues bien, considero evidente que trabajar a 32º C genera un riesgo "grave" para la integridad física y la salud de un trabajador, por cuanto el calor excesivo produce efectos fisiológicos tales como golpe de calor, deshidratación, fatiga y disminución de la concentración (mayor accidentalidad). Por todo lo cual, considero que los hechos están correctamente tipificados como infracción grave.

En conclusión, procede la confirmación de la resolución impugnada con la consecuente desestimación de la demanda.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dada la cuantía del presente procedimiento -inferior a 18.000 €-, esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimola demanda interpuesta por la empresa Adecco Outsourcing S.A contra la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la JCCLM y confirmola resolución administrativa impugnada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso contra ella.

Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, doña Araceli Crespo Pascual Magistrada titular de la Plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Guadalajara.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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