Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 158/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 1140/2024 de 17 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara
Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 19130440012026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1172
Núm. Roj: STIS 1172:2026
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Modelo: N04000 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2024
Sobre ORDINARIO
En Guadalajara, a 17 de abril de 2026.
Vistos por
Antecedentes
en aras al agotamiento de la Vía Administrativa previa, desestimando su excepción procesal de caducidad de la instancia.
La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda y también la defensa del trabajador.
Recibido el pleito a prueba se ha propuesto documental, consistente en la aportada con la demanda y la documental obrante en el expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.
Hechos
Como consecuencia de dichas actuaciones se incoaba acta de infracción NUM001, de 23/12/2023, que consideraba la conducta de la empresa, consistente en la connivencia con sus trabajadores para la obtención de prestaciones indebidas, que se tipificaba y calificaba como infracción muy grave en materia de Seguridad Social, en el artículo 23.1.c) del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En cuanto a la graduación, cuantificación y propuesta de sanción, se proponía la sanción de multa en grado mínimo, en la cuantía de 7.501,00 euros, de conformidad con el artículo 40.1.c) de la LISOS.
También proponía que se estableciera la responsabilidad solidaria de la empresa ahora demandante en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 23.2 de la LISOS.
. Expediente administrativo.
Se emitía informe del personal Inspección sobre las alegaciones de la empresa, proponiendo la confirmación del acta de infracción en toda su extensión.
También se confería trámite audiencia a la empresa.
. Expediente administrativo.
Por resolución de 27/5/2024 se confirmaba la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 7.521 euros confirmando la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto.
En dicha resolución administrativa se consignaba la información relativa a los recursos posibles en vía administrativa, con el siguiente contenido:
La notificación de dicha resolución a la empresa demandante se realizó el 5/6/2024
. Expediente administrativo.
La presentación telemática del recurso se realizaba el 8/7/2024 a las 21:40:57 horas y era registrado el 8/7/2024 21:41:08 horas.
Sobre el recurso también informaba el personal que realizo las actuaciones inspectoras.
. Expediente administrativo.
. Expediente administrativo.
Fundamentos
La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al acta de la Inspección de Trabajo tiene fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, lo que supone que admiten prueba en contrario.
En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.
En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.
Que también engloban la doctrina de los actos propios.
Son numerosas sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa las que han razonado que la doctrina de los actos propios figura entre los principios del ordenamiento jurídico.
En este sentido los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan el ordenamiento jurídico español al que deben someterse en todo momento los poderes públicos.
La regulación relativa al recurso de alzada viene disciplinada en la L. 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
En lo relativo a los plazos se debe estar a las previsiones del artículo 30.
Y en el ordinal 4 dispone que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
El artículo 122 dispone que para interponer el recurso de alzada el interesado dispondrá del plazo de un mes.
En la resolución primeramente impugnada se informa al destinatario, en este caso la empresa demandante, que la resolución no era firme, que no agotaba la vía administrativa sino que se podía interponer recurso de alzada.
En cuanto al plazo de interposición se expresaba, que el plazo del mes se debería computar de la siguiente forma
La pare demandante ha alegado que la notificación de la resolución se realizaba el 5/6/2024, fecha que no ha sido objeto de controversia, añadiendo que la fecha de vencimiento sería el 6/7/2024, que los días.
Que los días 6 y 7 de julio de 2024 fueron inhábiles, por ser sábado y domingo respectivamente.
Que el recurso se presentaba el día 8/7/2024, lo que a criterio de la parte demandante determinaba que recuso de alzada fue presentado de forma tempestiva.
El Sr. Abogado del Estado ha alegado que recurso se ha presentado fuera del plazo legalmente establecido y que por tanto la inadmisión era lo procedente en derecho.
Porque el plazo para recurrir vencía el 6/7/2026.
En el presente caso examinadas las actuaciones se ha declarado probada la instrucción de derechos que se contenía en la resolución administrativa susceptible de recurso de alzada y en ella se informaba que el plazo de un mes se computaría desde el día siguiente a la notificación y añadiendo la siguiente información
La parte ha confiado en la información facilitada en la resolución a los efectos de recurrir, no ha recurrido en reposición, porque el acto no ponía fin a la vía administrativa, como tampoco ha interpuesto demanda directamente.
En lo relativo a los plazos, amparada en el principio de confianza legítima, computando el plazo para recurrir desde el día siguiente y además, al ser los días de vencimiento del plazo sábado y domingo, conforme se le informaba en la resolución tantas veces citada.
Por tanto, se debe considerar, atendiendo a la conducta desplegada por la administración demandada, que el recurso se ha interpuesto en plazo, otra cosa hubiera sido que se hubiera informado en el sentido que el plazo de vencimiento era el día equivalente al de notificación.
Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda de la empresa
La parte demandada deberá estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, declarando su firmeza. Art. 191. 3 g) de la LJS
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
