Sentencia Social 158/2026...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 158/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara, Rec. 1140/2024 de 17 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Guadalajara

Ponente: JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 19130440012026100017

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1172

Núm. Roj: STIS 1172:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00158/2026

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:0034949235796

Fax:0034949235998

Correo electrónico:SOCIAL1.GUADALAJARA@JUSTICIA.ES

NIG:19130 44 4 2024 0002336

Modelo: N04000 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001140 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001140 /2024

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/SD/ña: JAVIER POSADAS HOSTELERIA, S.L.

ABOGADO/A:THOR GORGOJO NEIRO

DEMANDADO/SD/ña: INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL GUADALAJARA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 158/2026

En Guadalajara, a 17 de abril de 2026.

Vistos por D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ,Juez de la Plaza Num. 1 de la sección social del Tribunal de Instancia de GUADALAJARA y su Provincia los presentes Autos IAA 1140/2024 sobre sanción, entre partes, de una como demandante la empresa JAVIER POSADAS HOSTELERIA, SL,defendida por D. Jesús Daniel Serrano García y de otra como demandada la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA,defendida por el Abogado del Estado, Sr. Ramírez de Arellano Redondo, y pronuncia la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-Que presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de lo Social demanda que ha sido turnada por reparto a este tribunal, la parte demandante citaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminaba por suplicar que se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución de la Inspección de Trabajo de Guadalajara de fecha 17/9/2024 por la que se inadmitía a trámite el Recurso de Alzada presentado por esta parte en fecha 8/7/2024, obligando con ello a este organismo a resolver expresamente el mismo y entrar al fondo del asunto

en aras al agotamiento de la Vía Administrativa previa, desestimando su excepción procesal de caducidad de la instancia.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se señalaba el acto de juicio, en dicho acto la parte demandante se ha afirmado y ratificado en la demanda.

La defensa letrada de la administración demandada se ha opuesto a la demanda y también la defensa del trabajador.

Recibido el pleito a prueba se ha propuesto documental, consistente en la aportada con la demanda y la documental obrante en el expediente administrativo; pruebas que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las partes sus conclusiones a definitivas, todo ello con el resultado que consta en la grabación audiovisual del juicio, quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La Inspección iniciaba actuaciones inspectoras consecuencia de un oficio del Servicio Público de Empleo Estatal, comunicando hechos que pudieran ser constitutivos de infracción muy grave relativos al beneficiario de prestaciones por desempleo Vidal (NIE NUM000) y la empresa JAVIER POSADA HOSTELERÍA, SL, consistentes en la rescisión del contrato por el trabajador en virtud de lo previsto en el artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, relativo a modificación sustancial de las condiciones de trabajo, considerando que no hay claridad en cuanto a las causas alegadas en la comunicación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que no consta cuáles eran las condiciones anteriores, así como que no había habido nueva contratación en ninguna otra empresa.

Como consecuencia de dichas actuaciones se incoaba acta de infracción NUM001, de 23/12/2023, que consideraba la conducta de la empresa, consistente en la connivencia con sus trabajadores para la obtención de prestaciones indebidas, que se tipificaba y calificaba como infracción muy grave en materia de Seguridad Social, en el artículo 23.1.c) del T.R. de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

En cuanto a la graduación, cuantificación y propuesta de sanción, se proponía la sanción de multa en grado mínimo, en la cuantía de 7.501,00 euros, de conformidad con el artículo 40.1.c) de la LISOS.

También proponía que se estableciera la responsabilidad solidaria de la empresa ahora demandante en lo relativo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 23.2 de la LISOS.

. Expediente administrativo.

SEGUNDO.-Que la empresa presentaba escrito de alegaciones.

Se emitía informe del personal Inspección sobre las alegaciones de la empresa, proponiendo la confirmación del acta de infracción en toda su extensión.

También se confería trámite audiencia a la empresa.

. Expediente administrativo.

TERCERO.-Se emitía propuesta de resolución de 23/5/2024.

Por resolución de 27/5/2024 se confirmaba la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 7.521 euros confirmando la responsabilidad solidaria del empresario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto.

En dicha resolución administrativa se consignaba la información relativa a los recursos posibles en vía administrativa, con el siguiente contenido:

"De acuerdo con los artículos 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , en relación con lo previsto en el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer RECURSO DE ALZADA en el PLAZO DE UN MES, a partir del día siguiente a esta notificación (prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil)...".

La notificación de dicha resolución a la empresa demandante se realizó el 5/6/2024

. Expediente administrativo.

CUARTO.-La empresa demandante presentaba recurso de alzada.

La presentación telemática del recurso se realizaba el 8/7/2024 a las 21:40:57 horas y era registrado el 8/7/2024 21:41:08 horas.

Sobre el recurso también informaba el personal que realizo las actuaciones inspectoras.

. Expediente administrativo.

QUINTO.-La Dirección General de Trabajo por resolución de 17/9/2024 acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

. Expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas en cada uno de los hechos probados que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados.

La prueba documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC en lo atinente a los documentos privados y en cuanto al acta de la Inspección de Trabajo tiene fuerza probatoria en la forma prevista por el artículo 319 de la LEC y en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo, según el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las actas de la Inspección de Trabajo tienen presunción de certeza, lo que supone que admiten prueba en contrario.

En similares términos viene establecido también por el artículo 151.8 in fine de la LJS.

En cuanto al contenido de las actas de infracción viene determinado por el artículo 53. 1 y 2 de la LISOS.

SEGUNDO.-Según el artículo 3.1 e) de la L. 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, entre los principios que presiden la actuación administrativa de los poderes públicos figuran la actuación de buena fe (entre particulares, artículo 7.1 del Código Civil) y la confianza legítima.

Que también engloban la doctrina de los actos propios.

Son numerosas sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa las que han razonado que la doctrina de los actos propios figura entre los principios del ordenamiento jurídico.

En este sentido los principios de seguridad jurídica, buena fe, protección de la confianza legítima y la doctrina de los actos propios informan el ordenamiento jurídico español al que deben someterse en todo momento los poderes públicos.

La regulación relativa al recurso de alzada viene disciplinada en la L. 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

En lo relativo a los plazos se debe estar a las previsiones del artículo 30.

Y en el ordinal 4 dispone que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

El artículo 122 dispone que para interponer el recurso de alzada el interesado dispondrá del plazo de un mes.

En la resolución primeramente impugnada se informa al destinatario, en este caso la empresa demandante, que la resolución no era firme, que no agotaba la vía administrativa sino que se podía interponer recurso de alzada.

En cuanto al plazo de interposición se expresaba, que el plazo del mes se debería computar de la siguiente forma "a partir del día siguiente a esta notificación (prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil),...".

La pare demandante ha alegado que la notificación de la resolución se realizaba el 5/6/2024, fecha que no ha sido objeto de controversia, añadiendo que la fecha de vencimiento sería el 6/7/2024, que los días.

Que los días 6 y 7 de julio de 2024 fueron inhábiles, por ser sábado y domingo respectivamente.

Que el recurso se presentaba el día 8/7/2024, lo que a criterio de la parte demandante determinaba que recuso de alzada fue presentado de forma tempestiva.

El Sr. Abogado del Estado ha alegado que recurso se ha presentado fuera del plazo legalmente establecido y que por tanto la inadmisión era lo procedente en derecho.

Porque el plazo para recurrir vencía el 6/7/2026.

En el presente caso examinadas las actuaciones se ha declarado probada la instrucción de derechos que se contenía en la resolución administrativa susceptible de recurso de alzada y en ella se informaba que el plazo de un mes se computaría desde el día siguiente a la notificación y añadiendo la siguiente información "prorrogándose al primer día hábil siguiente cuando el último sea inhábil".

La parte ha confiado en la información facilitada en la resolución a los efectos de recurrir, no ha recurrido en reposición, porque el acto no ponía fin a la vía administrativa, como tampoco ha interpuesto demanda directamente.

En lo relativo a los plazos, amparada en el principio de confianza legítima, computando el plazo para recurrir desde el día siguiente y además, al ser los días de vencimiento del plazo sábado y domingo, conforme se le informaba en la resolución tantas veces citada.

Por tanto, se debe considerar, atendiendo a la conducta desplegada por la administración demandada, que el recurso se ha interpuesto en plazo, otra cosa hubiera sido que se hubiera informado en el sentido que el plazo de vencimiento era el día equivalente al de notificación.

Vistos los preceptos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo la demanda de la empresa JAVIER POSADAS HOSTELERIA, SLsobre impugnación de sanción y revoco, siendo parte demandada INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUADALAJARA (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO)dejando sin efecto las resoluciones impugnadas de fechas 27/5/2024 y 17/9/2024, declarando admisible el recurso administrativo de alzada presentado por la empresa demandante, que deberá ser tramitado y resuelto, con libertad de criterio, por el órgano administrativo competente.

La parte demandada deberá estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, declarando su firmeza. Art. 191. 3 g) de la LJS

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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