Sentencia Social 178/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 178/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Huesca, Rec. 970/2024 de 19 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Huesca

Ponente: EDUARDO JOSE BERNUES MATEOS

Nº de sentencia: 178/2026

Núm. Cendoj: 22125440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1320

Núm. Roj: STIS 1320:2026


Encabezamiento

En la ciudad de Huesca, a 19 de mayo del 2026.

Don EDUARDO JOSE BERNUES MATEOS, Magistrado-Juez del Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Huesca. Plaza nº 1 de Huesca tras haber visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000970/2024 sobre Reclamación de Cantidad, entre partes, de una como demandante Cristina, Adolfo, Paloma, Adelaida, Nicolas representado y asistido por el Letrado D./Dña. DAVID BURGOS MARCO, DAVID BURGOS MARCO, DAVID BURGOS MARCO, DAVID BURGOS MARCO, DAVID BURGOS MARCO, y de otra como demandada TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA representado y defendido por el Letrado D./Dña. JAVIER SAGARDOY MUNIESA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 000178/2026

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda el día que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día señalado al efecto.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba, oponiéndose la parte demandada. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.

En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Cristina ha prestado servicios con la categoría profesional de camillera, antigüedad 21/03/2022, para la empresa TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA en las circunstancias que constan en autos.

D. Nicolas ha prestado servicios con la categoría profesional de conductor, antigüedad 02/04/2007, desde 05/07/2020 (se produjo la subrogación) para la empresa TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA en las circunstancias que constan en autos.

Dña. Paloma ha prestado servicios con la categoría profesional de camillera, antigüedad 06/07/2022, para la empresa TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA en las circunstancias que constan en autos

Dña. Adelaida ha prestado servicios con la categoría profesional de camillera, antigüedad 04/08/2014, desde 05/07/2020 (se produjo la subrogación) para la empresa TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA en las circunstancias que constan en autos

Dña. Adolfo ha prestado servicios con la categoría profesional de ayudante de camillera, antigüedad 21/08/2021, desde 05/07/2020 (se produjo la subrogación) para la empresa TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA en las circunstancias que constan en autos.

TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA estaba conformada por las empresas IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U.

SEGUNDO.-Las nóminas de los trabajadores del periodo reclamado, aparecen aportadas como prueba documental, eventos nº 42, 43, 44, 45 y 46 del EJE, con remisión íntegra a su contenido.

TERCERO.-En la provincia de Huesca la hora de presencia se abona por importe de 10,80 euros/hora.

El valor de la hora extra para el conductor es de 18,90 euros.

El valor de la hora extra para el camillero es de 15,28 euros

CUARTO.-El 18/06/2020 el Sindicato CGT presentó ante el TSJ de Aragón demanda de conflicto colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021), resolvió el proceso de conflicto colectivo interpuesto por el sindicato Confederación General de Trabajadores (CGT).

En la demanda lo que se pedía es que las horas de presencia deben tener la consideración de horas de trabajo efectivo, consecuentemente, que se computen en orden al cumplimiento de la jornada máxima de trabajo y que se abonen como horas extraordinarias en cuanto excedan de la misma.

En dicha sentencia, estimando el recurso de casación, se viene a declarar que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrisemanales.

Previa a dicha demanda el 19/05/2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SAMA, celebrándose el acto de conciliación el 12/06/2020.

QUINTO.-La relación laboral se viene rigiendo por el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 22, apartado A, establece lo siguiente sobre la jornada laboral:

"La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será de cuarenta horas de trabajo a la semana o la legal que en cada momento exista con una proyección anual de 1.792 horas.

La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de 40 horas semanales y en cómputo anual de 1.792 horas.

Que se computarán como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo período.

Tiempo de trabajo efectivo: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Tiempo de presencia: Es aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente siempre que el trabajador esté de acuerdo.

El descanso mínimo entre jornada y jornada será de doce horas.

Las empresas están facultadas para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año.

Estos turnos serán rotativos o fijos".

SEXTO.-La empresa computa todas las horas que exceden de la jornada ordinaria como horas de presencia y las retribuye como tales.

SÉPTIMO.-El 16/07/2024 se dictó laudo arbitralresolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud", indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por sentencia 174/2024 dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 16/12/2024, en actuaciones 294/2024 .

A su vez, la citada sentencia ha sido confirmada por el TS, en sentencia de la Sala IV del TS de 22/04/2026, nº 436, rec. 75/2025 .

La disposición adicional segunda párrafo segundo de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone que:

"Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública"

Disponiendo su art. 28.2 que:

"2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento."

OCTAVO.-En el procedimiento arbitral el árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que esto excedía del compromiso arbitral.

Consta en el apartado III. Motivación del conflicto de intereses, apartado Sexto:

En el momento presente, junto al convenio colectivo de ámbito estatal, existen convenios colectivos de ámbito sectorial inferior, en particular de ámbito autonómico y provincial, sin que sea descartable que también puedan existir convenios colectivos de ámbito empresarial. El cometido de este laudo es exclusivamente el de fijar la regulación provisional y alternativa a la del convenio colectivo de ámbito estatal. En estos términos, conviene recordar de nuevo que la eficacia de este laudo, en la resolución de un conflicto en equidad, es idéntica a la de un convenio colectivo de ámbito estatal. Por tanto, lo aquí resuelto puede provocar una concurrencia con los convenios colectivos de ámbito inferior, sea estatal o empresarial; conflicto de concurrencia que se resolverá conforme a las reglas previstas por el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , sin que a este árbitro le corresponda interpretar el alcance de las reglas de concurrencia del mencionado precepto estatutario ni precisar el modo cómo las mismas se aplicarían a este caso concreto. En particular, este árbitro debe abstenerse de entrar en los posibles interrogante de aplicación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores , cuando el mismo ha sido recientemente reformado y no ha existido oportunidad de conformación de una jurisprudencia sobre el particular. En definitiva, este laudo no se pronuncia acerca de la previsión contenido en el artículo 84.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores cuando establece que, para los supuestos de concurrencia entre convenios estatales, de un lado, y autonómicos o provinciales, de otro lado, «se considerarán materias no negociables» «la jornada máxima anual de trabajo», ni «las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales». Esta advertencia se efectuó por este árbitro en el acto de comparecencia a las partes del presente procedimiento arbitral, que lo aceptaron y en estos términos se precisa aquí.

NOVENO.-Las horas de presencia realizadas por los trabajadores, son las recogidas en demanda, con remisión íntegra a su contenido.

La cantidad adeudada en concepto de diferencias por horas extraordinarias son las recogidas en demanda con remisión íntegra a su contenido.

DÉCIMO.-Presentadas papeletas de conciliación el 31/01/2024 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC el 15/02/2024 con el resultado de sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio sin avenencia

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda ejercita de acción de reclamación de cantidad, en base entre el valor de la hora extraordinaria por todas las horas calificadas como de presencia en las nóminas, según los periodos trabajados para esta empresa en los términos que consta en demanda.

TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA se opone a la demanda en los términos expuestos en su contestación, reproduciéndose en esencia las alegaciones del procedimiento 969/2024. Por tanto, se alega prescripción. En relación al fondo, alega la aplicabilidad del laudo arbitral de 16 de julio de 2024, solicitando que se aplique la Ley 55/2003, actuando esta Ley como un límite en la regulación de jornada laboral en el sector de ambulancias, de modo que no pueden calificarse como horas extraordinarias los períodos que excedan de los límites fijados por el ET, comportando la Ley 55/2003 un límite en la regulación de la jornada laboral en el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, concluyendo que en todo caso las horas reclamadas serían parte de la jornada ordinaria y no de una jornada extraordinaria, y deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria. Finalmente se manifiesta la falta de prueba de las horas extraordinarias reclamadas, solicitando en caso de condena la no imposición de intereses del art. 29 ET.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados se obtienen de la valoración conjunta de la prueba documental obrante en autos.

TERCERO.- Respecto a la consideración de las horas de presencia realizadas y que se reclaman como horas extraordinarias.

La cuestión jurídica parecía resuelta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 16 de enero de 2025 , sentencia nº 36/2025, rec. 3719/2022.

Dicha sentencia se centra en determinar si las guardias no presenciales de los trabajadores dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual. Se declara, con remisión a lo recogido en la STS de 17/2/2022 (R. 123/20), que la doctrina sentada en la STS de 21/4/16 (R. 90/15) debe ser rectificada a la luz de lo recogido en la directiva 2000/34 /CE y partiendo de que a la actividad de transporte de enfermos en ambulancia no le es de aplicación el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se concluye, por tanto, que la sentencia recurrida aplica una doctrina que ha sido rectificada por la sentencia de esta Sala IV antes referenciada. Por ello, se estima el recurso, declarando que las horas de presencia, en las que los trabajadores se encuentran a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo.

Se trascribe a continuación la parte relevante a los efectos de este procedimiento: "TERCERO. Guardias de presencia física en dependencias empresariales de los empleados de ambulancias.

1.Según hemos adelantado, las cuestiones que tenemos que resolver son si las guardias presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias.

Esta sala IV tiene ya reiterada doctrina sobre esas cuestiones.

La doctrina está en la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, y en las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020 ); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021 ); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021 ).

Abordan esas sentencias supuestos idénticos al presente, relativos al mismo servicio de traslado en ambulancia de enfermos y accidentados de otras comunidades autónomas, en los que las condiciones y circunstancias de la actividad son del todo coincidentes con las del presente asunto. En todos los casos se cuestiona si las horas de presencia en la base o centro de trabajo deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual y su retribución como horas extraordinarias.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley conducen a aplicar la doctrina referida al presente supuesto.

2.Se reproduce a continuación la STS 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021), que es la más reciente de las sentencias de esta sala que hemos citado, respecto de la naturaleza jurídica de esos periodos de presencia física de los empleados de ambulancias en las dependencias empresariales en orden al cómputo de la jornada anual máxima y consiguiente devengo de horas extraordinarias. La STS 413/2023 , reproduce y sintetiza los más relevantes pronunciamientos de la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ).

La Directiva 2003/88/CE , de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, resulta aplicable en toda su extensión en el sector del transporte en ambulancia, por cuanto de ella se desprende que esa actividad no puede considerarse incluida dentro del concepto "transporte por carretera", tal y como ha tenido ocasión de establecer la STJUE (Gran Sala) de 5 de octubre de 2004, asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01 , al decidir que "El concepto de "transporte por carretera", a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 , debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital."

En dicha sentencia se explica que el sector del transporte fue excluido de la aplicación de la Directiva 93/104 , porque en dicho ámbito ya existía una normativa comunitaria que establece disposiciones específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo por la naturaleza particular de esa actividad.

Tras lo que concluye que esa normativa no es aplicable a transportes realizados en situación de emergencia o dedicados a misiones de socorro, pese a que dicha actividad consista en parte en utilizar un vehículo de emergencias y en acompañar al paciente durante su transporte al hospital, puesto que su finalidad principal es la de facilitar los primeros auxilios médicos a una persona enferma o herida y no la de realizar una operación comprendida en el sector del transporte por carretera.

3.Corolario de lo anterior es que, como recuerda la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020 ), la aplicación del tenor literal de los arts. 1.3 , 17 y 18 de la Directiva 2003/88/CE , interpretados a la luz de la citada doctrina del TJUE, obliga a entender "que los trabajadores que transportan enfermos en ambulancias no están excluidos de los preceptos de aquella directiva que establecen límites a la duración máxima del trabajo semanal".

Tras lo que seguidamente la STS Pleno 159/2022 concluye que "el principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea obliga a rectificar la doctrina establecida por la sentencia del TS de 21 de abril de 2016, recurso 90/2015 . La actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia no está incluida en el Real Decreto 1561/1995".

La rectificación que la STS Pleno 159/2022 procede a hacer de la doctrina de la citada STS de 21 de abril de 2016 , supone la expulsión de esa actividad de transporte en ambulancia del citado Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, lo que impide aplicar esa regulación en el presente asunto a la hora de distinguir entre el tiempo de presencia y trabajo efectivo y las consecuencias legales que de ello se derivan.

Esto comporta que en el sector de transporte de enfermos en ambulancia deben regir las reglas ordinarias en esta materia, sin ninguna especificidad.

4.Una vez establecidos esos presupuestos, y a la hora de determinar el exacto alcance de esa normativa, nuestra STS Pleno 159/2022 analiza las diferentes resoluciones del TJUE a las que pormenorizadamente se refiere.

Recuerda que la STJUE de 17 de marzo de 2021, C-585/19 , señala "que los conceptos "período de descanso" y "tiempo de trabajo" se excluyen mutuamente y que la Directiva 2003/88 no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14 , EU:C:2015:578, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).".

Se refiere al asunto resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2000, C-303/98 , que calificó como trabajo efectivo y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104/CE , el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de equipos de atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario: "...aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones."

En la misma línea de lo resuelto en la STJUE 9 de septiembre de 2003, recurso C-151/2002 , al explicar que "el factor determinante para considerar que los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 93/104 , se dan en los períodos de atención continuada que efectúan los médicos en el propio hospital es el hecho de que están obligados a hallarse físicamente presentes en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad." El tribunal consideró que un servicio de atención continuada que un médico efectúa en régimen de presencia física en el hospital constituye en su totalidad tiempo de trabajo con arreglo a la Directiva 93/104/CE ".

Para aludir seguidamente a la STJUE de 9 de marzo de 2021, C-344/19 , que desarrolla y sistematiza la doctrina anterior, en particular de la sentencia de 21 de febrero de 2018, C-518/15 , argumentando:" 29. [...] el tiempo de guardia de un trabajador debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso", a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 , puesto que esta no contempla una categoría intermedia [...]

31. [...] los Estados miembros no pueden determinar unilateralmente el alcance de los conceptos de "tiempo de trabajo" y "período de descanso", sometiendo a cualesquiera condiciones o restricciones el derecho, reconocido directamente a los trabajadores por esta Directiva, a que se tengan debidamente en cuenta los períodos de trabajo y, correlativamente, los períodos de descanso. Cualquier otra interpretación haría peligrar el efecto útil de la Directiva 2003/88 y desvirtuaría su objetivo [...]

32. En tercer lugar, en lo que atañe más concretamente a los períodos de guardia, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un período durante el cual el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario no constituye necesariamente un "período de descanso" a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88 .

33. Así, por un lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, a propósito de los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que no se confunde con el domicilio del trabajador, que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88 , es el hecho de que dicho trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad [...]

35. El Tribunal de Justicia ha declarado que, durante un período de guardia de tales características, el trabajador, que ha de permanecer en su lugar de trabajo a disposición inmediata del empresario, debe permanecer alejado de su entorno social y familiar y goza de poca libertad para administrar el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales. En consecuencia, todo ese período debe calificarse de "tiempo de trabajo" en sentido de la Directiva 2003/88 , independientemente de las prestaciones laborales realmente efectuadas por el trabajador durante ese período [...]

Y, finalmente, la STS Pleno 159/2022 menciona la STS 1076/2020, de 2 de diciembre (rec. 28/2019 ), que "compendia la doctrina jurisprudencial sobre el tiempo de trabajo, configurado sobre la base de dos elementos: "el elemento espacial, el tiempo de trabajo exige que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo [...] Será tiempo de trabajo cuando la guardia exige la obligada permanencia en un determinado espacio físico y dar respuesta inmediata en caso de necesidad, porque en tales circunstancias el trabajador se encuentra en el ejercicio de sus funciones laborales. Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."

5.De lo que la STS Pleno 159/2022 definitivamente extrae la consecuencia de que, a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio.

Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido.

A lo que la STS Pleno 159/2022 añade, finalmente, que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector se encuentra en el art. 34 ET y no en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo.

CUARTO. La estimación del recurso.

1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social."

De acuerdo a la jurisprudencia del TS en la materia, procede considerar que las horas de presencia realizadas deben ser calificadas como tiempo de trabajo efectivo, con la consiguiente retribución como horas extraordinarias en lo que excedan de la jornada anual como se indicarán en el siguiente fundamento de derecho.

Dicha conclusión volvió a reproducirse posteriormente en nuevos procedimientos del TS, a modo de ejemplo, la sentencia nº 1204/2025, rec. 3536/2024 de 4 de diciembre de 2025 ; o la sentencia nº1092/2025, rec. 795/2024 de 18 de noviembre de 2025 .

Sin embargo, esta cuestión ha sufrido un cambio tras el laudo dictado el 16 de julio de 2024, tras su confirmación por sentencia de la Audiencia Nacional y la reciente del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2026 , a los que se hace referencia en el hecho probado SEPTIMO.

Como se indica en el hecho probado SÉPTIMO,el 16/07/2024 se dictó laudo arbitral resolviendo, entre otros extremos, que "se declara que el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección 1ª de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud", indicando que "A efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, deben tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que pudieran ser contrarias a la mencionada jurisprudencia europea".

El laudo fue impugnado y confirmado por sentencia 174/2024 dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 16/12/2024, en actuaciones 294/2024 .

A su vez, la citada sentencia ha sido confirmada por el TS, en sentencia de la Sala IV del TS de 22/04/2026, nº 436, rec. 75/2025 .

Entre las cuestiones relevantes que deben tenerse en cuenta es que el laudo establece que será de aplicación a partir del lunes, 29 de julio de 2024.

El laudo tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario.

De igual modo es importante que en el procedimiento arbitral el árbitro preguntó a las partes si querían que se pronunciase sobre una posible concurrencia de convenios, respecto del laudo y los autonómicos y las partes consideraron que esto excedía del compromiso arbitral. Por tanto, el laudo no se pronuncia acerca de la previsión contenido en el artículo 84.5 del vigente Estatuto de los Trabajadores cuando establece que, para los supuestos de concurrencia entre convenios estatales, de un lado, y autonómicos o provinciales, de otro lado, «se considerarán materias no negociables» «la jornada máxima anual de trabajo», ni «las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales».

El Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón se encuentra en situación de ultractividad, rigiendo de forma prorrogada las condiciones del último convenio sectorial autonómico publicado mientras que se ha venido aplicando de forma supletoria o referencial lo dispuesto en el ámbito estatal.

En relación a la concurrencia de convenios el art. 84.5 establece que no podrán ser negociadas en los ámbitos autonómico y provincial: "(...) el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica".

En consecuencia, a salvo de mejor criterio, lo que resulta de este laudo arbitral es la existencia de un pronunciamiento ya firme, con eficacia de convenio colectivo estatutario que rige la jornada máxima en el ámbito que nos encontramos, resultando, por tanto, desde la fecha de efectos, en un régimen de concurrencia con un convenio colectivo autonómico en situación de ultraactividad, prevaleciendo lo dispuesto en el convenio colectivo estatutario, ya que, además, establece la regulación en relación a la jornada de trabajo. Por tanto, desde dicha fecha, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto en el laudo en relación a la aplicabilidad de la Ley 55/2003 en su art. 48 y que las horas complementarias (horas de presencia) que excedan de la jornada ordinaria no pueden ser consideradas como jornada complementaria en tanto no superen los límites de jornada establecidos en la citada norma.

Por tanto, se vuelve a voltear nuevamente una situación de por sí complicada, con vaivenes jurisprudenciales y sujeta ahora a la actuación de los agentes sociales para tratar de encontrar una solución al conflicto planteado. Es cierto que dejaría sin efecto anteriores sentencias del TS sobre la materia y conflictos ya resueltos en relación a convenios colectivos autonómicos (como el de Aragón), lo que, por cierto, ya se pone de manifiesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2026 que indica:

" SEXTO.- Recurso CGT. Motivo 3º. Vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE , 6 del CEDH y arts. 28 y 37 de CE .

1.- En el tercer y último motivo del recurso formalizado por el sindicato demandante CGT, expuesto también por el apartado e) del art. 207 LRJS, se denuncian infracciones varias cometidas por la sentencia impugnada: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) , del derecho a un proceso equitativo ( art. 6 CEDH) y de los derechos a la negociación colectiva y a la acción sindical ( arts. 28 y 37 CE) .

El sindicato recurrente reprocha a la sentencia impugnada que minimice el impacto del laudo arbitral sobre pronunciamientos jurisprudenciales firmes del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de febrero de 2022 y 7 de junio de 2023 ), los cuales interpretan convenios colectivos autonómicos vigentes en materia de jornada. Alega que el laudo, sin existir ausencia de regulación convencional ni nuevo convenio colectivo que la sustituya, impone la aplicación del Estatuto Marco, desnaturalizando y vaciando de contenido dichas sentencias y la regulación convencional interpretada por el Tribunal Supremo, especialmente en Aragón y Castilla y León. (el subrayado es mío).

Sostiene que el laudo no se limita a resolver un conflicto entre partes, sino que afecta a una cuestión de orden público, al inaplicar convenios colectivos en vigor y anular de facto sentencias firmes del Tribunal Supremo, vulnerando el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, denuncia que la sentencia de instancia desestima estas cuestiones sin una fundamentación suficiente.

En definitiva, considera vulnerados derechos fundamentales y aplicado indebidamente el Estatuto Marco pese a existir regulación convencional plenamente vigente y aplicable.

2.- Este motivo del recurso vuelve a incurrir en el mismo defecto que el anteriormente examinado. Se concibe como una apelación y reinterpreta, prácticamente haciendo una censura a la totalidad de los aspectos considerados jurídicos y fácticos que han abocado a la decisión adoptada en el laudo arbitral, confirmada en la sentencia de instancia.

Si tenemos a la vista los fundamentos jurídicos del laudo arbitral, y el control judicial llevado a cabo por la sentencia recurrida sobre esos aspectos denunciados, no hay en esas argumentaciones una desvirtuación del argumento acogido por el Tribunal de instancia, sino una mera contraposición de valoraciones.

3.-En cualquier caso, no se acierta a comprender el sentido de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco la del derecho a la negociación colectiva.

4.- En cuanto al primero, en el que deben entenderse englobados, por su conexión, los reproches referidos a los artículos 6 CEDH y 9.3 de la Constitución, basta tener presente la doctrina constitucional, entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional 146/2024 de 2 de diciembre , que establece:

a) Sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, la «constitucionalidad del arbitraje como mecanismo heterónomo de resolución de conflictos intersubjetivos, gracias a la posibilidad ulterior de acceder a la acción de anulación contra laudos arbitrales, bien que dentro de los estrictos términos con que esta se diseña legalmente (...) «No huelga recordar ahora que, recientemente, este tribunal ha declarado en su STC 1/2018, de 11 de enero , FJ 3, que "el mecanismo arbitral, la renuncia al ejercicio del derecho fundamental proviene de la legítima autonomía de la voluntad de las partes, que, libre y voluntariamente, se someten a la decisión de un tercero ajeno a los tribunales de justicia para resolver su conflicto, y ello, correctamente entendido, no implica una renuncia general al derecho fundamental del artículo 24 CE , sino a su ejercicio en un determinado momento, no quebrantándose principio constitucional alguno ( SSTC 174/1995 , 75/1996 y 176/1996 )».

b) Con relación a la doctrina sobre el canon de control constitucional de las resoluciones judiciales que resuelven la acción de anulación de laudos arbitrales, cuando afirma que « [...] la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) concernida es la del derecho a una resolución motivada y que esté fundada en Derecho, aplicando un canon externo de control para verificar si la resolución impugnada es arbitraria, irrazonable o incurre en un error fáctico patente, partiendo en concreto de los límites impuestos al órgano judicial que resuelve la acción de anulación por contradicción del laudo con el orden público.»

Pues bien, aplicando estos cánones, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en el recurso deviene infundada. La sentencia recurrida desestimatoria de la pretensión de nulidad del laudo arbitral no vulnera la tutela judicial efectiva de los legitimados para la negociación colectiva, por la sencilla razón de que ni impide ni ha impedido el acceso a la jurisdicción.

5.- En cuanto a las supuestas vulneraciones del derecho a la negociación colectiva y libertad sindical, no hay mínima base para considerarlas. El propio laudo tiene naturaleza de convenio colectivo ( art. 91.2 ET ) y, en cualquier caso, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, lo que se plantea se contextualiza en una situación meramente transitoria de concurrencia de convenios, que deberá resolverse a través de los procesos individuales o colectivos, o por los propios agentes sociales en el ámbito de la autonomía colectiva.

Por lo expuesto, el motivo del recurso debe ser desestimado."

Es decir, que ya en el recurso se alerta de los efectos en los conflictos planteados sobre esta temática, entre ellos, en Aragón.

Por último, indicar también la reciente sentencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia, TSJA, de 23/02/2026, nº 127/2026, rec. 965/2025, que también hace referencia a los efectos del laudo arbitral y la norma que debe ser objeto de aplicación, si bien la demanda se desestima indicando que no resultan acreditadas las horas extraordinarias reclamadas en el periodo objeto de la litis, 2019 a 2023.

Finalmente, también es relevante la sentencia del TSJ de Castilla la Macha, de 16/01/2024, sentencia 55/2025, rec. 2258/2024, que viene a indicar que la parte del laudo que resuelve el arbitraje de derecho, siendo de naturaleza declarativa, se aplica a las situaciones de hecho generadas antes de dictarse el laudo, revocando la sentencia de instancia que no consideraba aplicable esta normativa que indica el laudo atendiendo a la fecha de efectos.

Es precisamente estas sentencias la que basan la contestación de la parte demandada para oponerse a la demanda, aunque ya anticipo que existen sentencias del Tribunales Superiores de Justicia que limitan los efectos del laudo en relación a la fecha de vigencia y el objeto del procedimiento. En este sentido, sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de febrero de 2026, nº 282, rec. 2256/2025; y la sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2025, nº 655, rec. 494/2025.

CUARTO.- Aplicación al caso que nos ocupa; acreditación de exceso de jornada.

En esta Plaza (anteriormente Juzgado) se ha venido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que estas horas de presencia son trabajo efectivo que, en caso de superar la jornada ordinaria, deben ser retribuidas como horas extraordinarias. La jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido indicando que las horas de presencia (o complementarias) que deben ser consideradas como trabajo efectivo, deben sumarse a la jornada ordinaria realizada por el trabajador; en caso de superarse el máximo de jornada establecido, la retribución debe ser realizada como hora extraordinaria. Por tanto, no toda hora de presencia implica por sí su categorización como hora extraordinaria, sino sólo aquellas que excedan del cómputo de jornada máxima efectivamente realizada. Se viene a declarar en estas sentencias del TS anteriormente aludidas que las horas de presencia deben computarse como de trabajo efectivo para el cálculo de la jornada máxima y devengo de horas extraordinarias de superarse las 1.792 horas anuales o 160 cuatrisemanales.

Sin embargo, como se ha indicado, desde la emisión del laudo arbitral y su confirmación por el Tribunal Supremo, considero que debo modificar mi criterio aplicando lo dispuesto en el mismo, al menos parcialmente. Alertaba el sindicato recurrente ante el Tribunal Supremo que este laudo ha cambiado las reglas del juego; y lo cierto es que entiendo debe ser aplicado, tras haberse sometido las partes al mismo y atendiendo a los efectos que produce, tanto en la parte del arbitraje en derecho como en el de equidad, modificando claramente el panorama y las resoluciones judiciales que deban dictarse.

Sin embargo, a falta de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en cuanto a los efectos del laudo en el sentido que indica la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, esto es, que se aplique también a las situaciones anteriores a su fecha de vigencia o efectos, y a expensas de un nuevo pronunciamiento del TSJ de Aragón y del Tribunal Supremo, considero que debe diferenciarse respecto a la jornada realizada hasta el 29/07/2024 y la posterior. Entiendo que desde la fecha en la que tiene efectos el laudo, estamos ante la eficacia del convenio colectivo estatutario con lo que viene a concurrir con el convenio colectivo autonómico en régimen de ultraactividad, el cual debe ceder ante lo dispuesto en el laudo, que regula lo dispuesto en relación a la jornada máxima anual. En todo caso, no es objeto de este procedimiento esta cuestión, dado que se reclaman cantidades previas a la fecha de publicación y efectos del laudo.

En relación a las situaciones de hecho previas, entiendo que el laudo tiene una vocación de establecer la normativa que entiende aplicable, habiéndose sometido o planteado al árbitro para su resolución si es de la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003 , en materia de jornada en el ámbito del convenio colectivo estatalde transporte por carretera de enfermos y accidentados, resolviendo el laudo que "el párrafo 2º de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por derivación, lo contemplado en la sección l de su capítulo X al que se remite, resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, respecto del personal de movimiento que presta servicios a través de estas empresas para el Sistema Nacional de Salud.".Pero esta declaración tiene un ámbito y en nuestro caso tenemos una regulación convencional de ámbito autonómico en vigor previa a la fecha de efectos.

Por ello, a salvo de mejor criterio, en el supuesto objeto de la litis, el convenio de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Aragón, y no el convenio colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados, al que se refiere el laudo arbitral. Laudo, además, cuyos efectos se aplican a partir del 29 de julio de 2024, mientras que los demandantes reclaman excesos de jornada realizados entre 2020 y 2022, y conforme al convenio colectivo provincial de aplicación, que no es el afectado por el laudo (en el mismo sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de febrero de 2026, nº 282, rec. 2256/2025). Y también de relevancia la sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2025, nº 655, rec. 494/2025 que limita la fecha de efectos del laudo, no aplicándose a periodos anteriores.

En cuanto a la cuantificación realizada por la parte actora considero que las nóminas recogen las horas de presencia que ahora se reclaman como horas extraordinarias. En estas nóminas se identifican perfectamente las horas de presencia y no se aporta prueba alguna que desvirtúe que estas horas de presencia superan las horas establecidas en la jornada anual o cuatrisemanal.

Cumple, por tanto, la parte actora, con alegar que estas horas deben ser abonadas conforme a la jurisprudencia del TS en la materia al ajustarse a lo recogido en las nóminas, cumpliendo con la regla de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda. Si estas horas de presencia no son acordes a la jornada verdaderamente realizada o no superan la jornada máxima, tal y como se alega por la empresa, conforme al principio de facilidad probatoria, tratándose de acreditar los hechos obstativos, corresponde a la empresa demandada aportar la prueba conducente a acreditar una jornada distinta. De hecho, así se ha hecho por UTE NUEVOS TRANSPORTES SANITARIOS DE ARAGÓN en relación al error advertido respecto al mes de abril de 2020 reclamado por un trabajador en el procedimiento 969/2024, seguido en este mismo Juzgado previamente al que nos ocupa.

En consecuencia, no habiéndose aportado prueba concluyente en contrario se estima la demanda de forma íntegra, estableciéndose en el hecho probado noveno las cuantías objeto de condena por remisión a la demanda, indicándose en la parta dispositiva la cantidad concreta.

QUINTO.- Prescripción.

Dado que se realizaba remisión a los motivos de contestación del anterior procedimiento, indicar que la excepción debe ser desestimada, en este caso con mayor motivo.

Consta paralización del plazo de prescripción como consecuencia del previo conflicto colectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 160.6 LRJS. Por tanto, paralizado el plazo de prescripción de las acciones individuales tras la interposición de papeleta de conciliación el 19/05/2020, debe entenderse que las cantidades reclamadas y devengadas no deben considerarse prescritas.

SEXTO.- Intereses moratorios.

El art. 29.3 del E.T establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado".

La jurisprudencia ha establecido que la regla general es el carácter objetivo y automático de la mora salarial del artículo 29.3 ET y la regla especial de no aplicación objetiva y automática se ciñe a supuestos excepcionalmente complejos.

En supuestos excepcionales, entre otras STS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266), cabe la exclusión de los intereses por mora del citado precepto estatutario, si bien, debe estarse ante el caso concreto para determinar si cabe o no cabe la exclusión en cada uno de los supuestos de hecho que sea objeto de análisis, sin que exista, a estos efectos, un doctrina uniforme y única que permita determinar cuándo concurre esta circunstancia.

En el caso de autos partimos de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que varió posteriormente, hasta el punto de que su aplicación ha provocado conflictos colectivos para determinar la consideración de las horas de presencia como tiempo de trabajo efectivo. El abono de las horas de presencia se hacía de modo pacífico conforme a lo estipulado en los convenios colectivos de aplicación, los pliegos administrativos de contratación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por tanto, considero que en este caso no procede la condena por intereses moratorios del art. 29 ET dado que concurren circunstancias, que razonablemente, han justificado la demora en el pago ante la presencia de una situación de incertidumbre del derecho.

En consecuencia, dicha cantidad devengará intereses legales desde la reclamación extrajudicial; y desde la sentencia los intereses del art. 576 LEC.

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dña. Cristina, D. Nicolas Dña. Paloma Dña. Adelaida y Dña. Adolfo contra TRANSALUD ARAGON UTE MAIZ EGARA (IVEMON AMBULANCIAS EGARA, S.L. y AMBULANCIAS MAIZ, S.A.U.), y, condenando a las entidades demandadas a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:

A Cristina: 1.225,28 €.

A Nicolas: 1.882,44€.

A Paloma: 209,66 €.

A Adelaida: 478,73 €.

A Adolfo: 597,81 €

Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la reclamación extrajudicial; y desde la sentencia los intereses del art. 576 LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Insertar Tribunal Superior de Justicia, por la cuantía objeto del procedimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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