Sentencia Social 153/2026...l del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de León, Rec. 787/2025 de 16 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 24089440012026100006

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1176

Núm. Roj: STIS 1176:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

LEON

SENTENCIA: 00153 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL

Teléfono: 0034987895100

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno.:

Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2025 0002865

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000787 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:AUTOPISTAS DE LEON SA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA)

ABOGADO/A:XAVIER PERA CORAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON DE LEON (OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO), Vicenta

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, JESUS ANTONIO BECARES GUERRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL DE INSTANCIA

PLAZA JUDICIAL SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 787/2025

Impugnación Actos Administrativos

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social número Uno del Tribunal de Instancia de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 153/2026

En León, a dieciséis de abril del año dos mil veintiséis. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales, registrados con el número 0787/2025, que versan sobre impugnación de actos administrativos (sanción en materia de prevención de riesgos laborales), en los que han intervenido, como demandante la empresa Autopistas de León, S.A., concesionaria del Estado (AULESA).,con CIF núm. A82642539, representada y defendida por el Letrado Sr. D. Xavier Pera Coral; como demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León),defendida y representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León Sr. D. Santiago Merino García; y, como interesada Vicenta, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Jesús Antonio Becares Guerra.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de noviembre de 2025 tuvo entrada, a través de Lexnet,en la Oficina de Reparto de los Juzgados de León, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare la nulidad del acta de infracción, o subsidiariamente, no ajustada a Derecho la resolución impugnada, revocando la sanción impuesta y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el Scop-Social se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 14 de abril de 2026, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En el trámite de conclusiones las partes comparecidas solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; con lo que se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-Con fecha 13 de febrero de 2025, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León (ITSS), se levantó el acta de infracción nº I242025000020814, en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales), que en su día fue notificada a la hoy parte demandante, y que damos por reproducida.

Segundo.-Tras los trámites correspondientes, en sede del expediente administrativo sancionador, se dictó Resolución por la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León de 20 de mayo de 2025, en que se acuerda imponer a la empresa Autopistas de León, S.A., concesionaria del Estado (AULESA), la sanción de 4.902,00 euros, por las siguientes infracciones:

Primera: El no haber evaluado los riesgos relativos a la operación de manipulación y sustitución de la barrera.Constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laboralesde conformidad con lo previsto en el artículo 12.1.b)del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08.08.00) (en adelante LISOS). La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo,de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 de la LISOS. Se impone multa por importe de dos mil cuatrocientos cincuenta y un euros (2.451,00 euros).

Segunda: La ausencia de una formación específica y adecuada a la tarea que desarrollaba la operaria en el momento de sufrir el accidente.Constituye infracción grave en materia de prevención de riesgos laboralesde conformidad con lo previsto en el artículo 12.8de la LISOS . La sanción correspondiente se gradúa en el grado mínimo,de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1 del mencionado texto normativo. Se impone multa por importe de dos mil cuatrocientos cincuenta y un euros (2.451,00 euros).

Dicha resolución fue confirmada por Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 9 de septiembre de 2025, resolviendo recurso de alzada contra la misma.

Tercero.-Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, ha quedado acreditado lo siguiente (acta de infracción ITSS, informe del Área de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de León y documentación aportada por la empresa a instancia de la Inspectora ITSS):

a) Vicenta es trabajadora de la empresa demandante, Autopistas de León, S.A., concesionaria del Estado (AULESA), desde el 18 de diciembre de 2002, con categoría de cobradora de peaje, constando en su contrato lo siguiente: "Objeto del contrato de trabajo: es la realización de las funciones propias del cobrador de peaje consistentes esencialmente y a título orientativo, entre otras, en la recaudación del importe del peaje y/o a su transporte, custodia, recuento y liquidación, así como la manipulación de los cambios de moneda necesaria para el buen desarrollo de su cometido. Para efectuar el mencionado cometido, deberá seguir las normas e instrucciones de trabajo que les faciliten sus superiores, tanto en lo que se refiere a situaciones documentales como al uso, preparación y vigilancia de la maquinaria adecuada a tal fin, incluyendo los dispositivos que contienen las vías como las operaciones que deben efectuarse.- Realizará su actividad bien en estaciones donde se requiere el trabajo de un solo cobrador o en aquellas en las que sea necesario el trabajo de varios, prestando sus servicios en las Estaciones a la entrada o salida de vehículos, en procedimientos de cobro automático o manual, dentro o fuera de la cabina, realizando todas las operaciones que sean necesarias para conseguir un perfecto servicio.-Forma además parte de su actividad el trato adecuado con el usuario de la Autopista a quien habrá de presentarse con la máxima pulcritud, limpieza y corrección. Sin perjuicio de las funciones esenciales antes señaladas, ello no implica que en casos de emergencia o en intervalos dentro de la jornada diaria, se responsabilice y acepte la realización de otras tareas relacionadas con su lugar de trabajo y que puedan referirse a estado de policía del lugar, puesta en marcha de medidas de seguridad, colaboración con los servicios de operaciones y mantenimiento."

b)El día del accidente (18 de noviembre de 2024) la trabajadora se encontraba en el puesto de trabajo ubicado en Villadangos (León) y la informan que debe ir a cambiar una barrera, ya que un vehículo la había roto en el peaje de Astorga ubicado en Hospital de Órbigo (León). Para realizar el trabajo va a ir acompañada de la coordinadora de ese turno Aida y que entre las dos deben realizar la tarea de mantenimiento asignada. Según nos dice la operaria, esa tarea no es propia de su trabajo ya que existe una empresa externa que realiza dichos mantenimientos Fujisu CIFE, pero parece ser que en ese momento no había disponible ningún trabajador de la citada empresa para realizar dicha tarea. La operaria insiste en que ella nunca había realizado dicho trabajo, que nunca había cambiado una barrera, que si había estado presente pero no había retirado ni colocado el tornillo de sujeción antes.

c)Cuando llegan a la playa del peaje, ubicado en Hospital de Órbigo (León), ven que no disponen de repuesto de barrera pequeña para colocarlo en la "calle 2" por lo que deciden quitar la barrera de la "calle 1" del peaje que es una barrera pequeña y así colocarla donde se había roto y colocar una barrera grande en la "calle 1" de la que si tenían repuesto. La persona que realiza el cambio del tomillo de la "calle 1" es la coordinadora Aida, ayudada por la operaria accidentada que se encuentra sujetando la barrera mientras la coordinadora coloca el tornillo. Para colocar la segunda barrera en la "calle 2", se invierten los papeles y la coordinadora ayuda sujetando la barrera, mientras la operaria accidentada quita y pone el tornillo. El accidente ocurre una vez puesto el tornillo y cuando se disponen a colocar la barrera en su sitio. La trabajadora accidentada le indica a su compañera que mueva, que empuje la barrera a su posición normal, no percatándose, que tiene la mano izquierda sujetando la barrera por una zona que queda en el interior del hueco donde se ubica la barrera, ocasionándole el atrapamiento y posterior seccionamiento de parte del dedo anular de la mano izquierda.

d)La trabajadora indica que no se dio cuenta que tenía la mano colocada en la zona que queda en el interior del receptáculo, que simplemente le indicó a su compañera que empujara y cuando se quiso dar cuenta ya no pudo hacer nada y ocurrió el accidente.

e)La trabajadora indica que no estaba utilizando los guantes de protección para realizar los trabajos de mantenimiento, los guantes son parte de la dotación que se da a cada trabajador, pero en ese momento no los llevaban puestos. Debemos indicar que los guantes son para proteger frente al frío, como puede comprobarse en la ficha del producto y en el registro de entrega de EPIS.

f)Según indican las trabajadoras, tanto la coordinadora como la accidentada era la primera vez que hacían este trabajo, y que no se les había formado expresamente en dichas tareas, y que para colocar la barrera en su sitio se debe empujar desde el lado opuesto del punto de sujeción ya que es más fácil, por eso lo hacían entre las dos."

g)Según consta en la documentación presentada ante la ITSS, la trabajadora recibió el curso de formación relacionado con su puesto de trabajo: "cobradora de peaje" con fecha 15 de diciembre de 2021. Dicha formación no incluye las operaciones incluyendo la sustitución de las barreras de peaje. El documento relativo a la formación impartida a la trabajadora en materia de seguridad y salud laboral tiene fecha de 15 de diciembre de 2021, es anterior a la evaluación de riesgos laborales a que se refiere el siguiente apartado

h)Por otro lado, examinada la evaluación de riesgos laborales enviada por la empresa ala ITSS, de fecha 1 de julio de 2023, se indica los siguiente: "Cobrador de Peaje: dependiendo de las necesidades del servicio pueden realizar las siguientes funciones: Realizar mantenimiento preventivo o correctivo según proceda en VTP, barreras y demás elementos de las vías."- No obstante, los riesgos derivados de esos trabajos no se contemplan en la evaluación de riesgos laborales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de esta Plaza Judicial de lo Social del Tribunal de Instancia de León, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido del expediente administrativo, de la documental aportada por la parte actora, interrogoario de parte y testifical practicada en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

2.En todo caso, es preciso establecer ahora que los hechos probados de esta sentencia se apoyan fundamentalmente, en el acta de infracción levantada por la ITSS y en el valor probatorio de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la LISOS y normativa concordante. En tal sentido, es preciso recordar que, conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 LISOS, "...los hechos constatados por los referidos funcionarios de la ITSS que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados"...;en similar sentido, el párrafo segundo de dicho precepto, referido a los informes de la ITSS; en definitiva, presuncióniuris tantum de certeza de dichos hechos.

3.De otra parte, no se puede dar el valor que pretende la parte actora a las testificales practicadas en el acto del juicio, pues en aquello en que no coincidan con los hechos constatados por la ITSS y por el Área de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de León,preferimos lo que se deriva de dicha acta e informe, dado que se trata de organismos oficiales y sus autores gozan de elevado nivel de profesionalidad e imparcialidad.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1.La empresa actora ha sido sancionada por la Administración demandada en materia laboral, en concreto en materia de Seguridad y Salud (prevención de riesgos laborales)y en este proceso -tramitado por la modalidad procesal de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales( art. 151 y ss LRJS-, novedad competencial atribuida a la jurisdicción social por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social) , dicha empresa se alza contra referida sanción, por los motivos que detallados en su demanda, que serán analizados a continuación.

2.En la demanda y en el acto del juicio se ha insistido en las alegaciones realizadas en el expediente administrativo, y que ha tenido cumplida y adecuada respuesta en las resoluciones administrativas impugnadas, a las que nos remitimos. De modo que, en relación con las demás alegaciones -distintas de la que trataremos a continuación-,y para evitar reiteraciones innecesarias, damos por reproducidas las acertadas consideraciones jurídicas explayadas en la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 9 de septiembre de 2025 y en el de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 20 de mayo de 2025, que se confirma en aquélla.

3.Procede desestimar la petición de nulidad del acta de infracción,pues como se explica en el apartado 2 del Fundamento de Derecho quinto de la Resolución del recurso de alzada (que damos por reproducido, por su acierto), el inicio de la actuación inspectora se puede iniciar de distintas maneras, no tiene por qué ser necesariamente con la visita inspectora al centro de trabajo, es decir, la normativa aplicable no exige que se visite el centro de trabajo o que se haga comparecencia previa a la empresa antes de emitir el acta, pues existen otras formas de realizar las comprobaciones inspectoras, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que nos remitimos; añadiendo el art. 21.2 de la citada Ley que: "Las actuaciones inspectoras, cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, si se estiman necesarias para [a culminación de la comprobación".

Además resulta que la inspectora actuante también tuvo en cuenta a la hora de elaborar el acta de infracción la documentación requerida y remitida por la empresa recurrente, entre la que consta la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la trabajadora accidentada, el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención de la empresa, el contrato de la trabajadora, la formación e información impartida a la trabajadora y los justificantes de entrega de los EPI's; asimismo, tuvo en cuenta el informe sobre el accidente de trabajo del Técnico del Área de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de León, el cual se había personado en las instalaciones de la empresa para recabar la información necesaria y había tomado declaración a la trabajadora accidentada, y, finalmente, la Inspectora toma declaración a la trabajadora el 22 de enero de 2025 en comparecencia en las oficinas de la ITSS de León.

En definitiva, la actuación de la Inspectora actuante es totalmente conforme a Derecho.

4.De otra parte, como acertadamente se razona la resolución de la reclamación previa, no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la empresa recurrente ni causado indefensión a la empresa, toda vez que se ha procedido a tramitar el procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, garantizando el derecho de la empresa a conocer los hechos que se le imputan y las infracciones presuntamente cometidas, garantizando también que la empresa pueda presentar sus alegaciones y, si lo estima conveniente, la documentación que apoye las mismas, ante una autoridad que es distinta de la autoridad de la que procede el acta de infracción, y garantizando además la separación de las fases y de las funciones instructora y resolutoria. En definitiva, dando por reproducido lo razonado por dicha resolución de la reclamación previa en este aspecto -y para evitar reiteraciones- se desestima esta alegación de indefensión.

5.Entrando al fondo del asuntoy partiendo de los hechos probados, compartimos el fundado criterio de la Inspectora actuante del ITSS, en el sentido de que "... considera que, los riesgos derivados de esa operación no estaban evaluados a lo que se ha de añadir el hecho de que la trabajadora Vicenta carecía de la formación e información legalmente establecidas en materia de seguridad y salud laboral, para el desarrollo la tarea consistente en la manipulación y sustitución de la barrera de la estación de peaje. Todo ello implicó entre otras cosas, que la citada operaria careciese de los conocimientos necesarios para desarrollar ese trabajo en condiciones de seguridad provocando que sufriese el accidente con resultado de amputación de una falange del dedo..."

6.Por lo que se refiere a la tipificación de las infracciones cometidas, compartimos los acertados fundamentos de la Resolución de la Reclamación Previa, en la que se lee lo siguiente (apartado 3 del FD Quinto):

- En relación con la infracción por no haber evaluado los riesgos relativos a la operación de manipulación y sustitución de la barrera, la inspectora actuante constató el incumplimiento a través del examen de la evaluación de riesgos presentada por la empresa, en concreto en la página 6 del acta de infracción recoge que la evaluación de riesgos para el puesto de cobrador de peaje y coordinador de turno, operaciones relacionadas con la actividad de peaje, indica dentro de las funciones del cobrador: "realizar mantenimiento preventivo o correctivo según proceda en VTP, barreras y demás elementos de las vías", siendo este inciso muy poco claro y poco conciso pues no se determinan a qué tareas concretas se refiere. Y respecto a esa función, es relevante que en el apartado del riesgo de atrapamiento, no se indique nada de un posible atrapamiento con elementos de las barreras o al realizar algún tipo de mantenimiento(página 10 de la evaluación de riesgos). De tal manera que la propia evaluación arroja el dato objetivo de que el riesgo de atrapamiento, que fue el que se materializó en el accidente de la trabajadora, no se preveía para la tarea que estaba desempeñando, por lo que los riesgos relativos a la operación de manipulación y sustitución de barrera no había sido evaluado, siendo esta una obligación que recae en la empresa.

Pues bien el hecho de no haber evaluado los riesgos relativos a la tarea que se llevaba a cabo por la trabajadora supone el incumplimiento de lo previsto en el citado artículo 16.2.a) de la Ley 31/1995, en cuanto que el empresario está obligado a realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Por lo tanto el hecho de no tener evaluado los riesgos de atrapamiento de la tarea de sustitución de la barrera en el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora supone el incumplimiento de lo previsto en el citado artículo.

- En relación con la infracción por la ausencia de una formación específica y adecuada a la tarea que desarrollaba la trabajadora en el momento de sufrir el accidente, la inspectora también constató este incumplimiento a través del examen de la documentación presentada por la empresa recurrente. De tal manera que la trabajadora accidentada no tenía capacitación ni formación preventiva para realizar la tarea de sustitución de la barra de peaje ya que sólo había recibido un curso de formación de 2 horas realizada por ASPY prevención el 21/11/2016, hace 8 años, el cual no incluyó ninguna actividad que tenga que ver con el mantenimiento, sólo con el puesto de peajista. Por otro lado en ninguna de las otras formaciones posteriores del SPP, de fechas: 25, 26 y 27 /01/2021 22/03/2021,15/12/2021 y 16/12/2021 viene reflejado la tarea de cambio de barreras o las medidas y los riesgos de dichos trabajos. La empresa en su escrito de recurso recoge unas formaciones aunque sigue sin acreditar que en esas formaciones incluyan la tarea concreta de sustitución de la barrera que estaban llevando a cabo en el momento del accidente.

De tal manera que el hecho de no haber dado formación específica y adecuada a la trabajadora accidentada en la tarea de sustitución de la barrera del peaje, supone el incumplimiento de lo previsto en el citado artículo 19 de la Ley 31/1995 en relación con el artículo 17.1.a) y b) de la Ley 31/1995 y en relación con lo previsto en el artículo 3, apartados 4 y 5, y el artículo 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Así pues el empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva respecto de su puesto de trabajo o función concreta. Sin embargo en relación con la tarea que llevaba a cabo de sustitución de la barrera de peaje, no queda acreditado que la trabajadora hubiese recibido formación específica en la misma, pues no se aporta prueba al respecto. Eneste sentido y según el artículo 17.1 de la Ley 31/1995 y el artículo 3.5 del R.D. 1215/1997, los trabajos de reparación y mantenimiento han de ser realizados por trabajadores específicamente capacitados para ello; por lo que cuando se utiliza un equipo de trabajo, el empresario también ha de garantizar la formación e información suficiente en cuanto a los riesgos de utilización del mismo y las medidas preventivas a adoptar ( artículos 3.4 y 5 del R.D. 1215/1997) y en el presente caso la empresa no ha acreditado e] cumplimiento de esa obligación.

En relación con la alegación sobre la entrega de equipos de protección individual (EPI's), recordar ni el acta de infracción ni en la resolución recurrida se ha trato ni impuesto ninguna infracción administrativa por la falta de entrega de EPIS pues en ella se recogen dos únicas infracciones no relacionadas con la utilización de ese tipo de equipos. No obstante de las propias alegaciones de la empresa se obtiene la información de que los guantes que se entregaron a la trabajadora era un guante de tipo polar y que es descrito en el informe del técnico del Área de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de León como un guante para proteger del frío, como puede comprobarse en la ficha del producto y en el registro de entrega de EPI's..."

7.En relación con la alegación de la ausencia de responsabilidad de la empresa en el accidente por deberse a una imprudencia temeraria de la trabajadora,la misma tampoco puede prosperar pues conforme a la LPRL los posibles incumplimientos no temerarios de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales no eximen de responsabilidad al empresario, conforme a los artículos 15 y 29 LPRL y concordantes, estableciendo reiterada jurisprudencia que incumbe al empresario prevenir incluso las imprudencias no temerarias del trabajador; y, en este caso, de la mera lectura de los hechos probados se deriva que no existe imprudencia temeraria alguna de la trabajadora accidentada.

8.Por cuanto antecede, consideramos conforme a derecho la calificación efectuada por la ITSS y las resoluciones administrativas impugnadas, como dos infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.1.b ) y 12.8 LISOS ,respectivamente, y normativa concordante, imponiéndose la sanción correspondiente en el importe mínimo, conforme a los artículos 39.1 y concordantes LISOS, en criterio que también procede confirmar, por ser conforme a Derecho.

9.En consecuencia con cuanto antecede, y conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b) LRJS, procede la íntegra desestimación de la demanda, al ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda interpuesta por la empresa Autopistas de León, S.A., concesionaria del Estado (AULESA),contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Delegación Territorial de León), y Vicenta, en materia de impugnación de actos administrativos, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la Administración demandada y a la interesada de las pretensiones contra ellas deducidas en este proceso, declarando ajustada a Derecho la Resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León de 9 de septiembre de 2025, resolviendo recurso de alzada contra la Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo León en León de 20 de mayo de 2025, en relación con el Acta de Infracción de la ITSS nº NUM001, resoluciones que se confirman en su integridad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.3.g) y 192 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y en atención a que la cuantía litigiosa no excede de dieciocho mil euros (18.000 €) y se trata de sentencia dictada en proceso de impugnación de actos administrativos en materia laboral distintos de los comprendidos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 191.3 de la citada Reguladora de la Jurisdicción Social,que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular de la Plaza Judicial de lo Social núm. Uno del Tribunal de Instancia de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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