Sentencia Social 253/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 253/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lleida, Rec. 152/2025 de 22 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lleida

Ponente: MONTSERRAT MARTINEZ PORCEL

Nº de sentencia: 253/2026

Núm. Cendoj: 25120440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1470

Núm. Roj: STIS 1470:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Lleida. Plaza nº 1 - (Juzgado Social nº 1 de Lleida)

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 3-5, Pl. 3a. - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700100

FAX: 973700264

E-MAIL: sct.social.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2197000062015225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2197000062015225

N.I.G.: 2512044420258007826

Seguridad Social en materia prestacional 152/2025-5.9

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Enrique

Abogado/a: Daniel Fernandez Esteban

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 253/2026

Lleida, a 22 de mayo de 2026.

Vistos por mí, Montserrat Martínez Porcel, Juez sustituta de la Plaza núm. 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida (Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida), en audiencia pública los presentes autos de juicio seguidos bajo el núm. 152/2025, promovido a instancia de Enrique, asistido por el Letrado Sr. Daniel Fernández Plaza, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos y representados por la Letrada de la administración de la Seguridad Social Sra. Amanda Parra Hurtado, se procede a dictar la presente resolución.

PRIMERO.La parte actora arriba indicada presentó en Decanato demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto del juicio 15-10-2025. Comparecieron asistidas en la forma que consta en grabación.

En el juicio, y una vez efectuada dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la misma.

Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos.

Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.

TERCERO.En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables, excepto el plazo para dictar la presente resolución debido al gran volumen de procedimientos que se tramitan en este juzgado.

PRIMERO.El demandante, Enrique, nacido el NUM000-1979, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, y su profesión habitual es la de ayudante de cocina, en la actualidad presta servicios para la empresa Industrialización frutas del Segre desde el 3-7-2023.

SEGUNDO.Se inició expediente de incapacidad por el INSS. El 23-10-24 el INSS dictó resolución en la que denegaba con fecha 23-10-24 la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anules su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 194 y 193.1 de la LGSS.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 23-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante". Propone no calificación de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 16-10-24 dictaminó propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante".

TERCERO.Contra la resolución denegatoria del INSS la parte demandante interpuso reclamación previa el 21-11-24, que fue desestimada por resolución de 13-12-24.

Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 4-12-24 ratificando el dictamen propuesta de 23-10-24 al no haberse aportado nuevas pruebas que se puedan considerar con entidad suficientes para cambiar la resolución adoptada.

CUARTO.La parte demandante presenta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardiaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

QUINTO.El INSS dictó resolución el 4-12-2018 en la que reconocía al actor en fecha 3-12-2028 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual consistente en el 55 % de la Base Reguladora de 937,39 euros con fecha de efectos económicos desde el 3-12-2018.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 21-11-2018 recogiendo el siguiente cuadro residual "síndrome facetario lumbar con radiculopatia aguda a nivel de raíz S1 D con pobre respuesta a los tratamientos, clínica aguda actual". Propone calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina. Coincidiendo dicho cuadro residual con la valoración del SGAM de 19-10-2018.

SEXTO.El INSS el 30-9-22 dicto resolución acordando dar de baja la prestación que tenía reconocida el actor por revisión de oficio por mejoría por estar no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7-9-2022 recogiendo el siguiente cuadro residual "dorsolumbalgia sin clínica objetiva incapacitante, polialgias no objetivables dolor centro torácico sin limitación funcional desde el punto de vista cardiológico, migraña ocasional no incapacitante". Propone revisión del grado de total y su declaración como no afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 5-9-22 dictaminó mejora de grado recogiendo el mismo cuadro residual anterior.

La parte actora interpuso reclamación previa contra ésta resolución el 28-10-22, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-11-22. Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-11-2022 proponiendo ratificar el dictamen propuesta de 7-9-22.

SÉPTIMO.El actor estuvo prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Chic Sport Foods & Drinks SL del 7-6-13 al 28-8-2018 con grupo de cotización 09, posteriormente para la empresa entre Especial Treball El Pla del 3-6-2020 hasta el 24-3-2021 con grupo de cotización 10, del 2-1-25 hasta 14-2-25 para Cubas Segre SLU con grupo de cotización 10 y consta de alta en el mismo grupo de cotización desde el 3-7-2023 para la empresa Industrialización Frutas del Segre.

OCTAVO.La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente es de 877,23 euros y fecha de efectos desde el cese en la actividad.

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el primero, segundo y tercero, se desprende de la documental obrante en autos, concretamente expediente administrativo del INSS, documental adjunta a la demanda y documental aportada por la parte demandada al acto de juicio; el cuarto, se deduce de la documental consistente en el informe del SGAM, demás informes médicos obrantes en autos, e informe del Médico Forense; el quinto y sexto, se desprende del expediente administrativo; el séptimo, se ha consignado en el relato fáctico pese a tratarse de conceptos jurídicos, por no ser controvertidos.

SEGUNDO.Son objeto de discusión en este proceso, desde el punto de vista fáctico, las limitaciones que dice padecer la parte demandante para el normal desempeño de su actividad profesional de ayudante de cocina.

En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).

Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).

TERCERO.En la actualidad su regulación consta en los artículos 193 y ss de la nueva LGSS , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y dispone lo siguiente en el artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 195. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

CUARTO.Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a la presente litis y considerando las dolencias declaradas probadas en el relato fáctico, cabe concluir que la situación actual que presenta la parte demandante, considerada en su conjunto, es determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda y que le impiden desarrollar su actividad profesional de ayudante de cocina.

Resulta probado el diagnóstico de fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

El informe del médico forense recoge todas las patologías, y en concreto en cuanto a la discopatia lumbar le ocasiona un déficit funcional consistente en una limitación para la elevación y transporte de pesos movimientos que impliquen flexo-extensión de columna lumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas y bipedestación prolongada. Apreciando que la tendinitis del hombro izquierdo es una patología de reciente diagnóstico actualmente en proceso de valoración de tratamiento quirúrgico, que le ocasiona una limitación para la elevación, manipulación y transportes de pesos en el momento actual.

En cuanto a la profesión de ayudante de cocina representa una actividad que se ha de desarrollar en bipedestación prolongada.

El informe del SGAM de 16-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías, analiza que trabaja en limpieza, antes en Aspros de repartidor, en San Juan de Dios limpieza, y antes ayudante de cocina en Restaurante Flash, se hace un resumen de sus situaciones de IT constando la última de 554 días del 8-8-22 al 23-5-24 por lumbalgia, la IT actual en septiembre de 2024 por caída de las escaleras con fractura de dedos manos derecha en tratamiento con sindactília. En las observaciones recoge que ha estado visitado por el ICAM en múltiples ocasiones con la misma exploración rigidez en las maniobras, con escasa colaboración y sin encontrar ninguna alteración atrófica ni hipotrófica en toda la musculatura observada, palpada, sin radiculopatia ni deformidad articular, buen aspecto, ahora 3 y 4 dedos vendados con sindactília.

En informe médico de la Dra. Asunción, de 12-11-2024, médico de familia, entre otros recoge que el actor está valorado por la clínica del dolor por presentar lumbalgia y clínica de síndrome facetario recibiendo tratamiento farmacológico e intervencionista.

Existen varios periodos de IT, de larga duración tal como se ha hecho constar en el informe del SGAM.

De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.

Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastro esofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis, conducen a la conclusión de que la parte demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de cocina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, durante la jornada.

En consecuencia, procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ayudante de cocina, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 877,23 euros y fecha de efectos económicos desde la fecha efectiva del cese en la actividad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Enrique contra el INSS y la TGSS, declaroa la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de ayudante de cocina, y condenoal INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 877,23 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha cese efectivo de la actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.La parte actora arriba indicada presentó en Decanato demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas al acto del juicio 15-10-2025. Comparecieron asistidas en la forma que consta en grabación.

En el juicio, y una vez efectuada dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la misma.

Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos.

Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.

TERCERO.En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables, excepto el plazo para dictar la presente resolución debido al gran volumen de procedimientos que se tramitan en este juzgado.

PRIMERO.El demandante, Enrique, nacido el NUM000-1979, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, y su profesión habitual es la de ayudante de cocina, en la actualidad presta servicios para la empresa Industrialización frutas del Segre desde el 3-7-2023.

SEGUNDO.Se inició expediente de incapacidad por el INSS. El 23-10-24 el INSS dictó resolución en la que denegaba con fecha 23-10-24 la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anules su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 194 y 193.1 de la LGSS.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 23-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante". Propone no calificación de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 16-10-24 dictaminó propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante".

TERCERO.Contra la resolución denegatoria del INSS la parte demandante interpuso reclamación previa el 21-11-24, que fue desestimada por resolución de 13-12-24.

Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 4-12-24 ratificando el dictamen propuesta de 23-10-24 al no haberse aportado nuevas pruebas que se puedan considerar con entidad suficientes para cambiar la resolución adoptada.

CUARTO.La parte demandante presenta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardiaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

QUINTO.El INSS dictó resolución el 4-12-2018 en la que reconocía al actor en fecha 3-12-2028 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual consistente en el 55 % de la Base Reguladora de 937,39 euros con fecha de efectos económicos desde el 3-12-2018.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 21-11-2018 recogiendo el siguiente cuadro residual "síndrome facetario lumbar con radiculopatia aguda a nivel de raíz S1 D con pobre respuesta a los tratamientos, clínica aguda actual". Propone calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina. Coincidiendo dicho cuadro residual con la valoración del SGAM de 19-10-2018.

SEXTO.El INSS el 30-9-22 dicto resolución acordando dar de baja la prestación que tenía reconocida el actor por revisión de oficio por mejoría por estar no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7-9-2022 recogiendo el siguiente cuadro residual "dorsolumbalgia sin clínica objetiva incapacitante, polialgias no objetivables dolor centro torácico sin limitación funcional desde el punto de vista cardiológico, migraña ocasional no incapacitante". Propone revisión del grado de total y su declaración como no afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 5-9-22 dictaminó mejora de grado recogiendo el mismo cuadro residual anterior.

La parte actora interpuso reclamación previa contra ésta resolución el 28-10-22, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-11-22. Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-11-2022 proponiendo ratificar el dictamen propuesta de 7-9-22.

SÉPTIMO.El actor estuvo prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Chic Sport Foods & Drinks SL del 7-6-13 al 28-8-2018 con grupo de cotización 09, posteriormente para la empresa entre Especial Treball El Pla del 3-6-2020 hasta el 24-3-2021 con grupo de cotización 10, del 2-1-25 hasta 14-2-25 para Cubas Segre SLU con grupo de cotización 10 y consta de alta en el mismo grupo de cotización desde el 3-7-2023 para la empresa Industrialización Frutas del Segre.

OCTAVO.La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente es de 877,23 euros y fecha de efectos desde el cese en la actividad.

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el primero, segundo y tercero, se desprende de la documental obrante en autos, concretamente expediente administrativo del INSS, documental adjunta a la demanda y documental aportada por la parte demandada al acto de juicio; el cuarto, se deduce de la documental consistente en el informe del SGAM, demás informes médicos obrantes en autos, e informe del Médico Forense; el quinto y sexto, se desprende del expediente administrativo; el séptimo, se ha consignado en el relato fáctico pese a tratarse de conceptos jurídicos, por no ser controvertidos.

SEGUNDO.Son objeto de discusión en este proceso, desde el punto de vista fáctico, las limitaciones que dice padecer la parte demandante para el normal desempeño de su actividad profesional de ayudante de cocina.

En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).

Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).

TERCERO.En la actualidad su regulación consta en los artículos 193 y ss de la nueva LGSS , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y dispone lo siguiente en el artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 195. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

CUARTO.Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a la presente litis y considerando las dolencias declaradas probadas en el relato fáctico, cabe concluir que la situación actual que presenta la parte demandante, considerada en su conjunto, es determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda y que le impiden desarrollar su actividad profesional de ayudante de cocina.

Resulta probado el diagnóstico de fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

El informe del médico forense recoge todas las patologías, y en concreto en cuanto a la discopatia lumbar le ocasiona un déficit funcional consistente en una limitación para la elevación y transporte de pesos movimientos que impliquen flexo-extensión de columna lumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas y bipedestación prolongada. Apreciando que la tendinitis del hombro izquierdo es una patología de reciente diagnóstico actualmente en proceso de valoración de tratamiento quirúrgico, que le ocasiona una limitación para la elevación, manipulación y transportes de pesos en el momento actual.

En cuanto a la profesión de ayudante de cocina representa una actividad que se ha de desarrollar en bipedestación prolongada.

El informe del SGAM de 16-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías, analiza que trabaja en limpieza, antes en Aspros de repartidor, en San Juan de Dios limpieza, y antes ayudante de cocina en Restaurante Flash, se hace un resumen de sus situaciones de IT constando la última de 554 días del 8-8-22 al 23-5-24 por lumbalgia, la IT actual en septiembre de 2024 por caída de las escaleras con fractura de dedos manos derecha en tratamiento con sindactília. En las observaciones recoge que ha estado visitado por el ICAM en múltiples ocasiones con la misma exploración rigidez en las maniobras, con escasa colaboración y sin encontrar ninguna alteración atrófica ni hipotrófica en toda la musculatura observada, palpada, sin radiculopatia ni deformidad articular, buen aspecto, ahora 3 y 4 dedos vendados con sindactília.

En informe médico de la Dra. Asunción, de 12-11-2024, médico de familia, entre otros recoge que el actor está valorado por la clínica del dolor por presentar lumbalgia y clínica de síndrome facetario recibiendo tratamiento farmacológico e intervencionista.

Existen varios periodos de IT, de larga duración tal como se ha hecho constar en el informe del SGAM.

De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.

Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastro esofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis, conducen a la conclusión de que la parte demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de cocina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, durante la jornada.

En consecuencia, procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ayudante de cocina, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 877,23 euros y fecha de efectos económicos desde la fecha efectiva del cese en la actividad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Enrique contra el INSS y la TGSS, declaroa la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de ayudante de cocina, y condenoal INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 877,23 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha cese efectivo de la actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.El demandante, Enrique, nacido el NUM000-1979, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, y su profesión habitual es la de ayudante de cocina, en la actualidad presta servicios para la empresa Industrialización frutas del Segre desde el 3-7-2023.

SEGUNDO.Se inició expediente de incapacidad por el INSS. El 23-10-24 el INSS dictó resolución en la que denegaba con fecha 23-10-24 la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anules su capacidad laboral según lo dispuesto en los artículos 194 y 193.1 de la LGSS.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 23-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante". Propone no calificación de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 16-10-24 dictaminó propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "polialgias generalizadas sin limitación funcional incapacitante".

TERCERO.Contra la resolución denegatoria del INSS la parte demandante interpuso reclamación previa el 21-11-24, que fue desestimada por resolución de 13-12-24.

Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 4-12-24 ratificando el dictamen propuesta de 23-10-24 al no haberse aportado nuevas pruebas que se puedan considerar con entidad suficientes para cambiar la resolución adoptada.

CUARTO.La parte demandante presenta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardiaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

QUINTO.El INSS dictó resolución el 4-12-2018 en la que reconocía al actor en fecha 3-12-2028 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual consistente en el 55 % de la Base Reguladora de 937,39 euros con fecha de efectos económicos desde el 3-12-2018.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 21-11-2018 recogiendo el siguiente cuadro residual "síndrome facetario lumbar con radiculopatia aguda a nivel de raíz S1 D con pobre respuesta a los tratamientos, clínica aguda actual". Propone calificación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de ayudante de cocina. Coincidiendo dicho cuadro residual con la valoración del SGAM de 19-10-2018.

SEXTO.El INSS el 30-9-22 dicto resolución acordando dar de baja la prestación que tenía reconocida el actor por revisión de oficio por mejoría por estar no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7-9-2022 recogiendo el siguiente cuadro residual "dorsolumbalgia sin clínica objetiva incapacitante, polialgias no objetivables dolor centro torácico sin limitación funcional desde el punto de vista cardiológico, migraña ocasional no incapacitante". Propone revisión del grado de total y su declaración como no afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Previamente a dicha resolución, el demandante fue examinado por el SGAM, que el 5-9-22 dictaminó mejora de grado recogiendo el mismo cuadro residual anterior.

La parte actora interpuso reclamación previa contra ésta resolución el 28-10-22, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-11-22. Previamente la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-11-2022 proponiendo ratificar el dictamen propuesta de 7-9-22.

SÉPTIMO.El actor estuvo prestando servicios por cuenta ajena para la empresa Chic Sport Foods & Drinks SL del 7-6-13 al 28-8-2018 con grupo de cotización 09, posteriormente para la empresa entre Especial Treball El Pla del 3-6-2020 hasta el 24-3-2021 con grupo de cotización 10, del 2-1-25 hasta 14-2-25 para Cubas Segre SLU con grupo de cotización 10 y consta de alta en el mismo grupo de cotización desde el 3-7-2023 para la empresa Industrialización Frutas del Segre.

OCTAVO.La base reguladora mensual de las prestaciones de incapacidad permanente es de 877,23 euros y fecha de efectos desde el cese en la actividad.

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el primero, segundo y tercero, se desprende de la documental obrante en autos, concretamente expediente administrativo del INSS, documental adjunta a la demanda y documental aportada por la parte demandada al acto de juicio; el cuarto, se deduce de la documental consistente en el informe del SGAM, demás informes médicos obrantes en autos, e informe del Médico Forense; el quinto y sexto, se desprende del expediente administrativo; el séptimo, se ha consignado en el relato fáctico pese a tratarse de conceptos jurídicos, por no ser controvertidos.

SEGUNDO.Son objeto de discusión en este proceso, desde el punto de vista fáctico, las limitaciones que dice padecer la parte demandante para el normal desempeño de su actividad profesional de ayudante de cocina.

En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).

Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).

TERCERO.En la actualidad su regulación consta en los artículos 193 y ss de la nueva LGSS , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y dispone lo siguiente en el artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 195. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

CUARTO.Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a la presente litis y considerando las dolencias declaradas probadas en el relato fáctico, cabe concluir que la situación actual que presenta la parte demandante, considerada en su conjunto, es determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda y que le impiden desarrollar su actividad profesional de ayudante de cocina.

Resulta probado el diagnóstico de fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

El informe del médico forense recoge todas las patologías, y en concreto en cuanto a la discopatia lumbar le ocasiona un déficit funcional consistente en una limitación para la elevación y transporte de pesos movimientos que impliquen flexo-extensión de columna lumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas y bipedestación prolongada. Apreciando que la tendinitis del hombro izquierdo es una patología de reciente diagnóstico actualmente en proceso de valoración de tratamiento quirúrgico, que le ocasiona una limitación para la elevación, manipulación y transportes de pesos en el momento actual.

En cuanto a la profesión de ayudante de cocina representa una actividad que se ha de desarrollar en bipedestación prolongada.

El informe del SGAM de 16-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías, analiza que trabaja en limpieza, antes en Aspros de repartidor, en San Juan de Dios limpieza, y antes ayudante de cocina en Restaurante Flash, se hace un resumen de sus situaciones de IT constando la última de 554 días del 8-8-22 al 23-5-24 por lumbalgia, la IT actual en septiembre de 2024 por caída de las escaleras con fractura de dedos manos derecha en tratamiento con sindactília. En las observaciones recoge que ha estado visitado por el ICAM en múltiples ocasiones con la misma exploración rigidez en las maniobras, con escasa colaboración y sin encontrar ninguna alteración atrófica ni hipotrófica en toda la musculatura observada, palpada, sin radiculopatia ni deformidad articular, buen aspecto, ahora 3 y 4 dedos vendados con sindactília.

En informe médico de la Dra. Asunción, de 12-11-2024, médico de familia, entre otros recoge que el actor está valorado por la clínica del dolor por presentar lumbalgia y clínica de síndrome facetario recibiendo tratamiento farmacológico e intervencionista.

Existen varios periodos de IT, de larga duración tal como se ha hecho constar en el informe del SGAM.

De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.

Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastro esofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis, conducen a la conclusión de que la parte demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de cocina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, durante la jornada.

En consecuencia, procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ayudante de cocina, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 877,23 euros y fecha de efectos económicos desde la fecha efectiva del cese en la actividad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Enrique contra el INSS y la TGSS, declaroa la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de ayudante de cocina, y condenoal INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 877,23 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha cese efectivo de la actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el primero, segundo y tercero, se desprende de la documental obrante en autos, concretamente expediente administrativo del INSS, documental adjunta a la demanda y documental aportada por la parte demandada al acto de juicio; el cuarto, se deduce de la documental consistente en el informe del SGAM, demás informes médicos obrantes en autos, e informe del Médico Forense; el quinto y sexto, se desprende del expediente administrativo; el séptimo, se ha consignado en el relato fáctico pese a tratarse de conceptos jurídicos, por no ser controvertidos.

SEGUNDO.Son objeto de discusión en este proceso, desde el punto de vista fáctico, las limitaciones que dice padecer la parte demandante para el normal desempeño de su actividad profesional de ayudante de cocina.

En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.

Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.

Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).

Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).

TERCERO.En la actualidad su regulación consta en los artículos 193 y ss de la nueva LGSS , Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y dispone lo siguiente en el artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.

Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Artículo 195. Beneficiarios.

1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

Artículo 196. Prestaciones económicas.

1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.

3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

CUARTO.Aplicando la doctrina anteriormente expuesta a la presente litis y considerando las dolencias declaradas probadas en el relato fáctico, cabe concluir que la situación actual que presenta la parte demandante, considerada en su conjunto, es determinante del derecho al reconocimiento de la incapacidad permanente que se demanda y que le impiden desarrollar su actividad profesional de ayudante de cocina.

Resulta probado el diagnóstico de fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis.

El informe del médico forense recoge todas las patologías, y en concreto en cuanto a la discopatia lumbar le ocasiona un déficit funcional consistente en una limitación para la elevación y transporte de pesos movimientos que impliquen flexo-extensión de columna lumbar, la adopción de posturas forzadas o mantenidas y bipedestación prolongada. Apreciando que la tendinitis del hombro izquierdo es una patología de reciente diagnóstico actualmente en proceso de valoración de tratamiento quirúrgico, que le ocasiona una limitación para la elevación, manipulación y transportes de pesos en el momento actual.

En cuanto a la profesión de ayudante de cocina representa una actividad que se ha de desarrollar en bipedestación prolongada.

El informe del SGAM de 16-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías, analiza que trabaja en limpieza, antes en Aspros de repartidor, en San Juan de Dios limpieza, y antes ayudante de cocina en Restaurante Flash, se hace un resumen de sus situaciones de IT constando la última de 554 días del 8-8-22 al 23-5-24 por lumbalgia, la IT actual en septiembre de 2024 por caída de las escaleras con fractura de dedos manos derecha en tratamiento con sindactília. En las observaciones recoge que ha estado visitado por el ICAM en múltiples ocasiones con la misma exploración rigidez en las maniobras, con escasa colaboración y sin encontrar ninguna alteración atrófica ni hipotrófica en toda la musculatura observada, palpada, sin radiculopatia ni deformidad articular, buen aspecto, ahora 3 y 4 dedos vendados con sindactília.

En informe médico de la Dra. Asunción, de 12-11-2024, médico de familia, entre otros recoge que el actor está valorado por la clínica del dolor por presentar lumbalgia y clínica de síndrome facetario recibiendo tratamiento farmacológico e intervencionista.

Existen varios periodos de IT, de larga duración tal como se ha hecho constar en el informe del SGAM.

De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.

Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta fractura falanges mano izquierda, fractura falange pie izquierdo, hallux valgus, cervicalgia, hidromielia C6-C7, discopatia lumbar, tendinitis de la pata de pato, meniscopatia, gonalgia, coxartrosis, cefalalgia tipo tensional migraña, incontinencia de orina insomnio, reflujo gastro esofágico, gastritis crónica, pirosis, coartación aortica, buf cardíaco, bloqueo parta derecha, bradicardia, tendinitis hombro izquierdo tendinopatia crónica pie derecho, y onicomicosis, conducen a la conclusión de que la parte demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de cocina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica y estática, durante la jornada.

En consecuencia, procede declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ayudante de cocina, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 877,23 euros y fecha de efectos económicos desde la fecha efectiva del cese en la actividad.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Enrique contra el INSS y la TGSS, declaroa la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de ayudante de cocina, y condenoal INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 877,23 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha cese efectivo de la actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que estimo íntegramentela demanda interpuesta por Enrique contra el INSS y la TGSS, declaroa la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total en el Régimen General de la Seguridad Social, derivada de contingencias comunes, para su profesión habitual de ayudante de cocina, y condenoal INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 % de su base reguladora de 877,23 euros, más las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha cese efectivo de la actividad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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