Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 220/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lleida, Rec. 156/2025 de 30 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Lleida
Ponente: MONTSERRAT MARTINEZ PORCEL
Nº de sentencia: 220/2026
Núm. Cendoj: 25120440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1472
Núm. Roj: STIS 1472:2026
Encabezamiento
Calle Canyeret, 3-5, Pl. 3a. - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973700100
FAX: 973700264
E-MAIL: social1.lleida@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2197000062015625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social
Concepto: 2197000062015625
N.I.G.: 2512044420258008022
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Herminia
Abogado/a: Cesar Alejandro Roig Cubino
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL DE LLEIDA
Abogado/a:
Graduado/a social:
Lleida, a 30 de abril de 2026.
Vistos por mí, Montserrat Martínez Porcel, Juez sustituta de la Plaza núm. 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Lleida (Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida), en audiencia pública los presentes autos de juicio seguidos bajo el núm. 156/2025, promovido a instancia de Herminia, asistida por el Letrado Sr. Cesar Alejandro Roig Cubino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), asistidos y representados por la Letrada de la administración de la Seguridad Social Sra. Amanda Parra Hurtado, se procede a dictar la presente resolución.
En el juicio, y una vez efectuada dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la misma.
Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.
Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante". Propone no calificación de incapacidad permanente.
Previamente a dicha resolución, la demandante fue examinada por el SGAM, que el 3-10-24 dictaminó sin propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante".
En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).
Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Resulta probado el diagnóstico de espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión.
La pericial aportada por la parte actora, Dr. Oscar, informe ratificado en sala y que ha explicado y detallado específicamente cada una de las patologías y limitaciones de la parte actora, en base a los informes médicos y pruebas objetivas que constan en las actuaciones y profesiograma. Detallando que se trata de un cuadro complejo, con un dolor intenso necesita descansos de 30 minutos, toma analgésicos opiáceos, dolor ciático bilateral predominio derecho afectación nervios, extremidades inferiores y osteoarticular, en toda la raquis. La fibromialgia conlleva fatiga y componente psiquiátrico depresión, no posible tratamiento ni quirúrgico, que son progresivas y crónicas, le comporta dolor y perdida de potencia muscular, en cuanto al dolor sin esfuerzo es de 7 sobre 10 y con esfuerzo es de 10 sobre 10, puntos gatillo 18/18. Tiene trastorno de concentración, debido a la medicación con opiáceos, la bipedestación la tiene limitada a 30 minutos, sedestación y control posturales. Tras la formalización de los tests, con resultados elevados de ansiedad y depresión, está limitada para la carga física y mental no puede tolerar ni nivel 1, no tiene capacidad funcional. Concluye que la actora no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral, la fibromialgia compromete la vida de la actora de manera intensa implica una interferencia significativa con las tareas cotidianas; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riegos de carga física en el desempeño de cualquier tarea; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riesgo biomecánico en el desempeño de cualquier tarea; existe un nivel de dolor de base que alcanzan niveles EVA 10/10 en fases de no reposo; existe un trastorno ansioso y depresivo que limita la concentración; el nivel de interferencia sobre sus actividades ha sido progresivo durante ese periodo de tiempo por falta de respuesta a los distintos tratamientos instaurados; la valoración de ICAM infravalora claramente la situación clínico funcional de la actora; no se cumplen los criterios para la aptitud laboral, la penosidad a la que se vería expuesta en términos de dolor y fatiga progresivos, excede en gran medida lo aceptable para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad, lo mismo ocurriría con sus capacidades de concentración y atención; queda acreditado que tanto el nivel de carga física, biomecánica y mental existe una limitación significativa que impiden el desempeño de cualquier actividad.
Informe médico de parte Dr. Joaquín de 15-4-2024, que concluye que la parte actora esta afecta a un cuadro de dolor severo, originado en poli discopatias generalizadas por espondiloartrosis, el cuadro de dolor es de intensidad máxima conllevando precesión de tratamiento por tautología-Unidad de Raquis y Clínica del Dolor, todo ello a nivel de servicios, hospitalario precisando analgésico diarios e infiltraciones analgésicas paliativas, y afecta a síndrome depresivo reactivo a su patologías y limitaciones, se encuentra incapacitada para su trabajo que requiere de continuo esfuerzos físicos importantes (bipedestación continua y elevadas cargas de pesos) siendo igualmente imposible que efectúe cualquier tipo de trabajo con actividad física, y que cumple con criterios propios de una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
En el mismo sentido el informe médico de la Dra. Elsa.
El informe de la reumatóloga Dra. Magdalena de 3-3-2025 y 13-10-25 diagnostica de fibromialgia a la actora detectando en la exploración puntos gatillo 18/18. Fibromialgia tipo I intensa severa, grado III, remite a la paciente a la Unidad de fibromialgia y fatiga crónica del HUSM de Lleida.
Consta informe de Centro de Salud Mental de 27-5-24, 9-4-2024, 16-9-24, del Dr. Fidel en el que recoge que persiste clínica ansioso depresiva agravada por los síntomas derivados de su patología vertebral, considerando que en la actualidad no puede prestar ningún tipo de actividad laboral. En informe de 11-11-24 recoge aproximadamente lo mismo que en los anteriores informes, pero modifica que no está en condiciones de realizar su trabajo habitual. El 6-10-25 formalizó informe en el que concluye que la convergencia de la patología vertebral multi-nivel y articular (cervical, dorsal, lumbar y cadera) y el trastorno de ansiedad generalizada crónico y mal controlado determinan la incapacidad de la paciente, la patología musculo-esquelética genera dolor crónico, limitación de la movilidad y comprometen la bipedestación, sedestación y manipulación de carga, con un pronóstico reservado, simultáneamente persistencia de la clínica ansioso-depresiva y las somatizaciones graves comprometen su capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, dada la persistencia de la sintomatología ansioso-depresiva a pesar del tratamiento optimizado y la limitación funcional impuesta por las múltiple patología musculo-esqueléticas, se concluye que la paciente no está condiciones de realizar su trabajo habitual ni de desarrollar las tareas fundamentales que exige cualquier puesto de trabajo con un mínimo de exigencia física, postural o psíquica.; por lo que presenta una incapacidad funcional y psíquica que la inhabilita para el desempeño de cualquier actividad laboral por lo que se recomienda la tramitación y/o mantenimiento de sus situación de incapacidad laboral.
El 1-9-24 la actora acude a urgencias médicas por dolor cervical-lumbar.
El informe del SGAM de 3-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías que han estado acreditadas por el resto de informes médico y pruebas objetivas, en la exploración recoge no alteración de la hidratación cutáneo-mucosa, ni de la coloración cutánea, marcha correcta, puede hacer talones y puntas bien, no contracturas musculares, movilidad conservada, en hombros, caderas, rodillas y raquis, no reacción álgica a la presión de puntos gatillo. Recogiendo RM de 2022 y ningún informe de especialistas que han sido aportados como reumatólogo o psiquiatra, al que no hace ninguna referencia la valoración del SGAM, y que incluso están recogidos en los informes del médico de familia.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia, la parte actora está diagnosticada de fibromialgia, es una afectación crónica de etiología desconocida que se caracteriza por presentar cuadro doloroso generalizado y crónico a nivel del sistema músculo esquelético suele coexistir con otros síntomas, fundamentalmente fatiga y problemas relacionados con el sueño, patología que tiene fluctuaciones de intensidad de síntomas a lo largo del tiempo. El diagnostico se basa en clínica, no existe prueba diagnóstica objetiva.
En el caso de autos consta su diagnóstico recogido en los informes de profesionales especialistas reumatólogos, valorada en grado severo III, FM 18/18.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia con FIQ 18/18, la fibromialgia con este nombre englobamos actualmente un conjunto de síntomas clínicos siendo los principales, los más característicos un dolor generalizado de tipo muscular que provoca a la larga una fatiga crónica, por lo que los síntomas más importantes y característicos son el dolor y el cansancio físico, y que a medida que aparecen otros síntomas aumenta la gravedad del cuadro clínico. La intensidad del dolor se puede y de hecho se mide en unos puntos específicos, en este caso puntos gatillo 18/18 calificada de Grado III y se considera que la fibromialgia es muy severa, ya que en los grados de gravedad el muy severo está reservado cuando la intensidad de la sintomatología, es mayor con más de 11 puntos gatillo y cuando ni siquiera con el tratamiento adecuado puede realizar una vida prácticamente normal en un 30 %.
De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica, manipulación de cargas, esfuerzos físicos, movimientos repetitivos, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.
Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión, conducen a la conclusión de que la demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de concina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica, esfuerzo físico, manipulación de cargas, con posturas forzadas, movimientos repetitivos durante la jornada.
Por otro lado, la parte actora no sería tributaria de una incapacidad permanente absoluta ya que la parte actora mantiene una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria.
Efectivamente, las dolencias de tipo psíquico se vienen calificando como constitutivas de incapacidad permanente absoluta sólo cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STS Cataluña de 1-3-05, entre otras); sin embargo, en el caso de autos no existe ningún informe que califique patología psíquica grave, ni consta ningún déficit o limitación de la capacidad cognitiva o intelectual, que le impidan desarrollar un trabajo, aunque sea más sedentario y liviano, pues no le consta diagnóstico de depresión mayor y en cuanto a la afectación mental recoge que tiene comprometida la capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, sin graduar que la misma sea de un nivel intenso que sea totalmente impeditiva, no consta que la capacidad laboral sea nula, ni consta un déficit de capacidades cognitivas y/o memorísticas.
En consecuencia, procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de reponedora, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 1218,33 euros y fecha de efectos económicos desde el 3-6-24.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
En el juicio, y una vez efectuada dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a la misma.
Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia.
Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante". Propone no calificación de incapacidad permanente.
Previamente a dicha resolución, la demandante fue examinada por el SGAM, que el 3-10-24 dictaminó sin propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante".
En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).
Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Resulta probado el diagnóstico de espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión.
La pericial aportada por la parte actora, Dr. Oscar, informe ratificado en sala y que ha explicado y detallado específicamente cada una de las patologías y limitaciones de la parte actora, en base a los informes médicos y pruebas objetivas que constan en las actuaciones y profesiograma. Detallando que se trata de un cuadro complejo, con un dolor intenso necesita descansos de 30 minutos, toma analgésicos opiáceos, dolor ciático bilateral predominio derecho afectación nervios, extremidades inferiores y osteoarticular, en toda la raquis. La fibromialgia conlleva fatiga y componente psiquiátrico depresión, no posible tratamiento ni quirúrgico, que son progresivas y crónicas, le comporta dolor y perdida de potencia muscular, en cuanto al dolor sin esfuerzo es de 7 sobre 10 y con esfuerzo es de 10 sobre 10, puntos gatillo 18/18. Tiene trastorno de concentración, debido a la medicación con opiáceos, la bipedestación la tiene limitada a 30 minutos, sedestación y control posturales. Tras la formalización de los tests, con resultados elevados de ansiedad y depresión, está limitada para la carga física y mental no puede tolerar ni nivel 1, no tiene capacidad funcional. Concluye que la actora no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral, la fibromialgia compromete la vida de la actora de manera intensa implica una interferencia significativa con las tareas cotidianas; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riegos de carga física en el desempeño de cualquier tarea; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riesgo biomecánico en el desempeño de cualquier tarea; existe un nivel de dolor de base que alcanzan niveles EVA 10/10 en fases de no reposo; existe un trastorno ansioso y depresivo que limita la concentración; el nivel de interferencia sobre sus actividades ha sido progresivo durante ese periodo de tiempo por falta de respuesta a los distintos tratamientos instaurados; la valoración de ICAM infravalora claramente la situación clínico funcional de la actora; no se cumplen los criterios para la aptitud laboral, la penosidad a la que se vería expuesta en términos de dolor y fatiga progresivos, excede en gran medida lo aceptable para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad, lo mismo ocurriría con sus capacidades de concentración y atención; queda acreditado que tanto el nivel de carga física, biomecánica y mental existe una limitación significativa que impiden el desempeño de cualquier actividad.
Informe médico de parte Dr. Joaquín de 15-4-2024, que concluye que la parte actora esta afecta a un cuadro de dolor severo, originado en poli discopatias generalizadas por espondiloartrosis, el cuadro de dolor es de intensidad máxima conllevando precesión de tratamiento por tautología-Unidad de Raquis y Clínica del Dolor, todo ello a nivel de servicios, hospitalario precisando analgésico diarios e infiltraciones analgésicas paliativas, y afecta a síndrome depresivo reactivo a su patologías y limitaciones, se encuentra incapacitada para su trabajo que requiere de continuo esfuerzos físicos importantes (bipedestación continua y elevadas cargas de pesos) siendo igualmente imposible que efectúe cualquier tipo de trabajo con actividad física, y que cumple con criterios propios de una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
En el mismo sentido el informe médico de la Dra. Elsa.
El informe de la reumatóloga Dra. Magdalena de 3-3-2025 y 13-10-25 diagnostica de fibromialgia a la actora detectando en la exploración puntos gatillo 18/18. Fibromialgia tipo I intensa severa, grado III, remite a la paciente a la Unidad de fibromialgia y fatiga crónica del HUSM de Lleida.
Consta informe de Centro de Salud Mental de 27-5-24, 9-4-2024, 16-9-24, del Dr. Fidel en el que recoge que persiste clínica ansioso depresiva agravada por los síntomas derivados de su patología vertebral, considerando que en la actualidad no puede prestar ningún tipo de actividad laboral. En informe de 11-11-24 recoge aproximadamente lo mismo que en los anteriores informes, pero modifica que no está en condiciones de realizar su trabajo habitual. El 6-10-25 formalizó informe en el que concluye que la convergencia de la patología vertebral multi-nivel y articular (cervical, dorsal, lumbar y cadera) y el trastorno de ansiedad generalizada crónico y mal controlado determinan la incapacidad de la paciente, la patología musculo-esquelética genera dolor crónico, limitación de la movilidad y comprometen la bipedestación, sedestación y manipulación de carga, con un pronóstico reservado, simultáneamente persistencia de la clínica ansioso-depresiva y las somatizaciones graves comprometen su capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, dada la persistencia de la sintomatología ansioso-depresiva a pesar del tratamiento optimizado y la limitación funcional impuesta por las múltiple patología musculo-esqueléticas, se concluye que la paciente no está condiciones de realizar su trabajo habitual ni de desarrollar las tareas fundamentales que exige cualquier puesto de trabajo con un mínimo de exigencia física, postural o psíquica.; por lo que presenta una incapacidad funcional y psíquica que la inhabilita para el desempeño de cualquier actividad laboral por lo que se recomienda la tramitación y/o mantenimiento de sus situación de incapacidad laboral.
El 1-9-24 la actora acude a urgencias médicas por dolor cervical-lumbar.
El informe del SGAM de 3-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías que han estado acreditadas por el resto de informes médico y pruebas objetivas, en la exploración recoge no alteración de la hidratación cutáneo-mucosa, ni de la coloración cutánea, marcha correcta, puede hacer talones y puntas bien, no contracturas musculares, movilidad conservada, en hombros, caderas, rodillas y raquis, no reacción álgica a la presión de puntos gatillo. Recogiendo RM de 2022 y ningún informe de especialistas que han sido aportados como reumatólogo o psiquiatra, al que no hace ninguna referencia la valoración del SGAM, y que incluso están recogidos en los informes del médico de familia.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia, la parte actora está diagnosticada de fibromialgia, es una afectación crónica de etiología desconocida que se caracteriza por presentar cuadro doloroso generalizado y crónico a nivel del sistema músculo esquelético suele coexistir con otros síntomas, fundamentalmente fatiga y problemas relacionados con el sueño, patología que tiene fluctuaciones de intensidad de síntomas a lo largo del tiempo. El diagnostico se basa en clínica, no existe prueba diagnóstica objetiva.
En el caso de autos consta su diagnóstico recogido en los informes de profesionales especialistas reumatólogos, valorada en grado severo III, FM 18/18.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia con FIQ 18/18, la fibromialgia con este nombre englobamos actualmente un conjunto de síntomas clínicos siendo los principales, los más característicos un dolor generalizado de tipo muscular que provoca a la larga una fatiga crónica, por lo que los síntomas más importantes y característicos son el dolor y el cansancio físico, y que a medida que aparecen otros síntomas aumenta la gravedad del cuadro clínico. La intensidad del dolor se puede y de hecho se mide en unos puntos específicos, en este caso puntos gatillo 18/18 calificada de Grado III y se considera que la fibromialgia es muy severa, ya que en los grados de gravedad el muy severo está reservado cuando la intensidad de la sintomatología, es mayor con más de 11 puntos gatillo y cuando ni siquiera con el tratamiento adecuado puede realizar una vida prácticamente normal en un 30 %.
De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica, manipulación de cargas, esfuerzos físicos, movimientos repetitivos, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.
Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión, conducen a la conclusión de que la demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de concina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica, esfuerzo físico, manipulación de cargas, con posturas forzadas, movimientos repetitivos durante la jornada.
Por otro lado, la parte actora no sería tributaria de una incapacidad permanente absoluta ya que la parte actora mantiene una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria.
Efectivamente, las dolencias de tipo psíquico se vienen calificando como constitutivas de incapacidad permanente absoluta sólo cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STS Cataluña de 1-3-05, entre otras); sin embargo, en el caso de autos no existe ningún informe que califique patología psíquica grave, ni consta ningún déficit o limitación de la capacidad cognitiva o intelectual, que le impidan desarrollar un trabajo, aunque sea más sedentario y liviano, pues no le consta diagnóstico de depresión mayor y en cuanto a la afectación mental recoge que tiene comprometida la capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, sin graduar que la misma sea de un nivel intenso que sea totalmente impeditiva, no consta que la capacidad laboral sea nula, ni consta un déficit de capacidades cognitivas y/o memorísticas.
En consecuencia, procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de reponedora, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 1218,33 euros y fecha de efectos económicos desde el 3-6-24.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Con anterioridad la Comisión de Evaluación de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9-10-2024 recogiendo el siguiente cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante". Propone no calificación de incapacidad permanente.
Previamente a dicha resolución, la demandante fue examinada por el SGAM, que el 3-10-24 dictaminó sin propuesta de IP recogía el mismo cuadro residual "espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular invalidante".
En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).
Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Resulta probado el diagnóstico de espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión.
La pericial aportada por la parte actora, Dr. Oscar, informe ratificado en sala y que ha explicado y detallado específicamente cada una de las patologías y limitaciones de la parte actora, en base a los informes médicos y pruebas objetivas que constan en las actuaciones y profesiograma. Detallando que se trata de un cuadro complejo, con un dolor intenso necesita descansos de 30 minutos, toma analgésicos opiáceos, dolor ciático bilateral predominio derecho afectación nervios, extremidades inferiores y osteoarticular, en toda la raquis. La fibromialgia conlleva fatiga y componente psiquiátrico depresión, no posible tratamiento ni quirúrgico, que son progresivas y crónicas, le comporta dolor y perdida de potencia muscular, en cuanto al dolor sin esfuerzo es de 7 sobre 10 y con esfuerzo es de 10 sobre 10, puntos gatillo 18/18. Tiene trastorno de concentración, debido a la medicación con opiáceos, la bipedestación la tiene limitada a 30 minutos, sedestación y control posturales. Tras la formalización de los tests, con resultados elevados de ansiedad y depresión, está limitada para la carga física y mental no puede tolerar ni nivel 1, no tiene capacidad funcional. Concluye que la actora no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral, la fibromialgia compromete la vida de la actora de manera intensa implica una interferencia significativa con las tareas cotidianas; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riegos de carga física en el desempeño de cualquier tarea; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riesgo biomecánico en el desempeño de cualquier tarea; existe un nivel de dolor de base que alcanzan niveles EVA 10/10 en fases de no reposo; existe un trastorno ansioso y depresivo que limita la concentración; el nivel de interferencia sobre sus actividades ha sido progresivo durante ese periodo de tiempo por falta de respuesta a los distintos tratamientos instaurados; la valoración de ICAM infravalora claramente la situación clínico funcional de la actora; no se cumplen los criterios para la aptitud laboral, la penosidad a la que se vería expuesta en términos de dolor y fatiga progresivos, excede en gran medida lo aceptable para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad, lo mismo ocurriría con sus capacidades de concentración y atención; queda acreditado que tanto el nivel de carga física, biomecánica y mental existe una limitación significativa que impiden el desempeño de cualquier actividad.
Informe médico de parte Dr. Joaquín de 15-4-2024, que concluye que la parte actora esta afecta a un cuadro de dolor severo, originado en poli discopatias generalizadas por espondiloartrosis, el cuadro de dolor es de intensidad máxima conllevando precesión de tratamiento por tautología-Unidad de Raquis y Clínica del Dolor, todo ello a nivel de servicios, hospitalario precisando analgésico diarios e infiltraciones analgésicas paliativas, y afecta a síndrome depresivo reactivo a su patologías y limitaciones, se encuentra incapacitada para su trabajo que requiere de continuo esfuerzos físicos importantes (bipedestación continua y elevadas cargas de pesos) siendo igualmente imposible que efectúe cualquier tipo de trabajo con actividad física, y que cumple con criterios propios de una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
En el mismo sentido el informe médico de la Dra. Elsa.
El informe de la reumatóloga Dra. Magdalena de 3-3-2025 y 13-10-25 diagnostica de fibromialgia a la actora detectando en la exploración puntos gatillo 18/18. Fibromialgia tipo I intensa severa, grado III, remite a la paciente a la Unidad de fibromialgia y fatiga crónica del HUSM de Lleida.
Consta informe de Centro de Salud Mental de 27-5-24, 9-4-2024, 16-9-24, del Dr. Fidel en el que recoge que persiste clínica ansioso depresiva agravada por los síntomas derivados de su patología vertebral, considerando que en la actualidad no puede prestar ningún tipo de actividad laboral. En informe de 11-11-24 recoge aproximadamente lo mismo que en los anteriores informes, pero modifica que no está en condiciones de realizar su trabajo habitual. El 6-10-25 formalizó informe en el que concluye que la convergencia de la patología vertebral multi-nivel y articular (cervical, dorsal, lumbar y cadera) y el trastorno de ansiedad generalizada crónico y mal controlado determinan la incapacidad de la paciente, la patología musculo-esquelética genera dolor crónico, limitación de la movilidad y comprometen la bipedestación, sedestación y manipulación de carga, con un pronóstico reservado, simultáneamente persistencia de la clínica ansioso-depresiva y las somatizaciones graves comprometen su capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, dada la persistencia de la sintomatología ansioso-depresiva a pesar del tratamiento optimizado y la limitación funcional impuesta por las múltiple patología musculo-esqueléticas, se concluye que la paciente no está condiciones de realizar su trabajo habitual ni de desarrollar las tareas fundamentales que exige cualquier puesto de trabajo con un mínimo de exigencia física, postural o psíquica.; por lo que presenta una incapacidad funcional y psíquica que la inhabilita para el desempeño de cualquier actividad laboral por lo que se recomienda la tramitación y/o mantenimiento de sus situación de incapacidad laboral.
El 1-9-24 la actora acude a urgencias médicas por dolor cervical-lumbar.
El informe del SGAM de 3-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías que han estado acreditadas por el resto de informes médico y pruebas objetivas, en la exploración recoge no alteración de la hidratación cutáneo-mucosa, ni de la coloración cutánea, marcha correcta, puede hacer talones y puntas bien, no contracturas musculares, movilidad conservada, en hombros, caderas, rodillas y raquis, no reacción álgica a la presión de puntos gatillo. Recogiendo RM de 2022 y ningún informe de especialistas que han sido aportados como reumatólogo o psiquiatra, al que no hace ninguna referencia la valoración del SGAM, y que incluso están recogidos en los informes del médico de familia.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia, la parte actora está diagnosticada de fibromialgia, es una afectación crónica de etiología desconocida que se caracteriza por presentar cuadro doloroso generalizado y crónico a nivel del sistema músculo esquelético suele coexistir con otros síntomas, fundamentalmente fatiga y problemas relacionados con el sueño, patología que tiene fluctuaciones de intensidad de síntomas a lo largo del tiempo. El diagnostico se basa en clínica, no existe prueba diagnóstica objetiva.
En el caso de autos consta su diagnóstico recogido en los informes de profesionales especialistas reumatólogos, valorada en grado severo III, FM 18/18.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia con FIQ 18/18, la fibromialgia con este nombre englobamos actualmente un conjunto de síntomas clínicos siendo los principales, los más característicos un dolor generalizado de tipo muscular que provoca a la larga una fatiga crónica, por lo que los síntomas más importantes y característicos son el dolor y el cansancio físico, y que a medida que aparecen otros síntomas aumenta la gravedad del cuadro clínico. La intensidad del dolor se puede y de hecho se mide en unos puntos específicos, en este caso puntos gatillo 18/18 calificada de Grado III y se considera que la fibromialgia es muy severa, ya que en los grados de gravedad el muy severo está reservado cuando la intensidad de la sintomatología, es mayor con más de 11 puntos gatillo y cuando ni siquiera con el tratamiento adecuado puede realizar una vida prácticamente normal en un 30 %.
De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica, manipulación de cargas, esfuerzos físicos, movimientos repetitivos, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.
Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión, conducen a la conclusión de que la demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de concina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica, esfuerzo físico, manipulación de cargas, con posturas forzadas, movimientos repetitivos durante la jornada.
Por otro lado, la parte actora no sería tributaria de una incapacidad permanente absoluta ya que la parte actora mantiene una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria.
Efectivamente, las dolencias de tipo psíquico se vienen calificando como constitutivas de incapacidad permanente absoluta sólo cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STS Cataluña de 1-3-05, entre otras); sin embargo, en el caso de autos no existe ningún informe que califique patología psíquica grave, ni consta ningún déficit o limitación de la capacidad cognitiva o intelectual, que le impidan desarrollar un trabajo, aunque sea más sedentario y liviano, pues no le consta diagnóstico de depresión mayor y en cuanto a la afectación mental recoge que tiene comprometida la capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, sin graduar que la misma sea de un nivel intenso que sea totalmente impeditiva, no consta que la capacidad laboral sea nula, ni consta un déficit de capacidades cognitivas y/o memorísticas.
En consecuencia, procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de reponedora, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 1218,33 euros y fecha de efectos económicos desde el 3-6-24.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Fundamentos
En relación con la regulación de Ley General de la Seguridad social artículos 165 y 166, establecen lo siguiente: Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
Como ha señalado la doctrina, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica (esto es, una constatación objetiva); el carácter definitivo, es decir, irreversible, incurable (pues no se considera incapacidad permanente la lesión que es susceptible de tratamiento, según STS de 30-6-90); y, finalmente, que las reducciones sean graves hasta el punto de que disminuyan o anulen la capacidad laboral.
Es incapacidad permanente absoluta aquella que "inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las tareas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Así, procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, valoradas en su conjunto ( STS de 9-7-90), impiden al trabajador realizar quehaceres sencillos y livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de profesionalidad y eficacia ( STS de 23-2-90). Del mismo modo, es calificable como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios, sin poner en riesgo su vida (en este sentido, el TS tiene declarado que la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, debiendo estar el afectado en condiciones de consumar una tarea que demande un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física).
Es incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella que "inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". En este sentido, debe resaltarse que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, esto es, ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración ( STS de 12-6-86 o 24-7-86, entre otras) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de este modo, unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que, en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, se refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige (pero mantenga una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria).
1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Artículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Resulta probado el diagnóstico de espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión.
La pericial aportada por la parte actora, Dr. Oscar, informe ratificado en sala y que ha explicado y detallado específicamente cada una de las patologías y limitaciones de la parte actora, en base a los informes médicos y pruebas objetivas que constan en las actuaciones y profesiograma. Detallando que se trata de un cuadro complejo, con un dolor intenso necesita descansos de 30 minutos, toma analgésicos opiáceos, dolor ciático bilateral predominio derecho afectación nervios, extremidades inferiores y osteoarticular, en toda la raquis. La fibromialgia conlleva fatiga y componente psiquiátrico depresión, no posible tratamiento ni quirúrgico, que son progresivas y crónicas, le comporta dolor y perdida de potencia muscular, en cuanto al dolor sin esfuerzo es de 7 sobre 10 y con esfuerzo es de 10 sobre 10, puntos gatillo 18/18. Tiene trastorno de concentración, debido a la medicación con opiáceos, la bipedestación la tiene limitada a 30 minutos, sedestación y control posturales. Tras la formalización de los tests, con resultados elevados de ansiedad y depresión, está limitada para la carga física y mental no puede tolerar ni nivel 1, no tiene capacidad funcional. Concluye que la actora no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral, la fibromialgia compromete la vida de la actora de manera intensa implica una interferencia significativa con las tareas cotidianas; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riegos de carga física en el desempeño de cualquier tarea; existe patología cervical y lumbar expuesta a un excesivo riesgo biomecánico en el desempeño de cualquier tarea; existe un nivel de dolor de base que alcanzan niveles EVA 10/10 en fases de no reposo; existe un trastorno ansioso y depresivo que limita la concentración; el nivel de interferencia sobre sus actividades ha sido progresivo durante ese periodo de tiempo por falta de respuesta a los distintos tratamientos instaurados; la valoración de ICAM infravalora claramente la situación clínico funcional de la actora; no se cumplen los criterios para la aptitud laboral, la penosidad a la que se vería expuesta en términos de dolor y fatiga progresivos, excede en gran medida lo aceptable para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad, lo mismo ocurriría con sus capacidades de concentración y atención; queda acreditado que tanto el nivel de carga física, biomecánica y mental existe una limitación significativa que impiden el desempeño de cualquier actividad.
Informe médico de parte Dr. Joaquín de 15-4-2024, que concluye que la parte actora esta afecta a un cuadro de dolor severo, originado en poli discopatias generalizadas por espondiloartrosis, el cuadro de dolor es de intensidad máxima conllevando precesión de tratamiento por tautología-Unidad de Raquis y Clínica del Dolor, todo ello a nivel de servicios, hospitalario precisando analgésico diarios e infiltraciones analgésicas paliativas, y afecta a síndrome depresivo reactivo a su patologías y limitaciones, se encuentra incapacitada para su trabajo que requiere de continuo esfuerzos físicos importantes (bipedestación continua y elevadas cargas de pesos) siendo igualmente imposible que efectúe cualquier tipo de trabajo con actividad física, y que cumple con criterios propios de una situación de incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
En el mismo sentido el informe médico de la Dra. Elsa.
El informe de la reumatóloga Dra. Magdalena de 3-3-2025 y 13-10-25 diagnostica de fibromialgia a la actora detectando en la exploración puntos gatillo 18/18. Fibromialgia tipo I intensa severa, grado III, remite a la paciente a la Unidad de fibromialgia y fatiga crónica del HUSM de Lleida.
Consta informe de Centro de Salud Mental de 27-5-24, 9-4-2024, 16-9-24, del Dr. Fidel en el que recoge que persiste clínica ansioso depresiva agravada por los síntomas derivados de su patología vertebral, considerando que en la actualidad no puede prestar ningún tipo de actividad laboral. En informe de 11-11-24 recoge aproximadamente lo mismo que en los anteriores informes, pero modifica que no está en condiciones de realizar su trabajo habitual. El 6-10-25 formalizó informe en el que concluye que la convergencia de la patología vertebral multi-nivel y articular (cervical, dorsal, lumbar y cadera) y el trastorno de ansiedad generalizada crónico y mal controlado determinan la incapacidad de la paciente, la patología musculo-esquelética genera dolor crónico, limitación de la movilidad y comprometen la bipedestación, sedestación y manipulación de carga, con un pronóstico reservado, simultáneamente persistencia de la clínica ansioso-depresiva y las somatizaciones graves comprometen su capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, dada la persistencia de la sintomatología ansioso-depresiva a pesar del tratamiento optimizado y la limitación funcional impuesta por las múltiple patología musculo-esqueléticas, se concluye que la paciente no está condiciones de realizar su trabajo habitual ni de desarrollar las tareas fundamentales que exige cualquier puesto de trabajo con un mínimo de exigencia física, postural o psíquica.; por lo que presenta una incapacidad funcional y psíquica que la inhabilita para el desempeño de cualquier actividad laboral por lo que se recomienda la tramitación y/o mantenimiento de sus situación de incapacidad laboral.
El 1-9-24 la actora acude a urgencias médicas por dolor cervical-lumbar.
El informe del SGAM de 3-10-2024, sin bien no recoge todas las patologías que han estado acreditadas por el resto de informes médico y pruebas objetivas, en la exploración recoge no alteración de la hidratación cutáneo-mucosa, ni de la coloración cutánea, marcha correcta, puede hacer talones y puntas bien, no contracturas musculares, movilidad conservada, en hombros, caderas, rodillas y raquis, no reacción álgica a la presión de puntos gatillo. Recogiendo RM de 2022 y ningún informe de especialistas que han sido aportados como reumatólogo o psiquiatra, al que no hace ninguna referencia la valoración del SGAM, y que incluso están recogidos en los informes del médico de familia.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia, la parte actora está diagnosticada de fibromialgia, es una afectación crónica de etiología desconocida que se caracteriza por presentar cuadro doloroso generalizado y crónico a nivel del sistema músculo esquelético suele coexistir con otros síntomas, fundamentalmente fatiga y problemas relacionados con el sueño, patología que tiene fluctuaciones de intensidad de síntomas a lo largo del tiempo. El diagnostico se basa en clínica, no existe prueba diagnóstica objetiva.
En el caso de autos consta su diagnóstico recogido en los informes de profesionales especialistas reumatólogos, valorada en grado severo III, FM 18/18.
En cuanto al diagnóstico de fibromialgia con FIQ 18/18, la fibromialgia con este nombre englobamos actualmente un conjunto de síntomas clínicos siendo los principales, los más característicos un dolor generalizado de tipo muscular que provoca a la larga una fatiga crónica, por lo que los síntomas más importantes y característicos son el dolor y el cansancio físico, y que a medida que aparecen otros síntomas aumenta la gravedad del cuadro clínico. La intensidad del dolor se puede y de hecho se mide en unos puntos específicos, en este caso puntos gatillo 18/18 calificada de Grado III y se considera que la fibromialgia es muy severa, ya que en los grados de gravedad el muy severo está reservado cuando la intensidad de la sintomatología, es mayor con más de 11 puntos gatillo y cuando ni siquiera con el tratamiento adecuado puede realizar una vida prácticamente normal en un 30 %.
De acuerdo con la profesión de la parte actora en la que ha de mantener bipedestación mantenida y prolongada dinámica, manipulación de cargas, esfuerzos físicos, movimientos repetitivos, todo ello está contraindicado con las patologías que padece.
Ahora bien, dichas lesiones puestas en relación y valoradas de forma conjunta espondilodiscartrosis cervicolumbar sin afectación mieloradicular, herniación discal posterocentral C5-C6 de ase amplia que impronta sobre el contorno anterior de medula sin condicionar estenosis significativa, sospecha de pequeña extrusión discal su ligamentosas paramedial derecha migrada inferiormente que podría improntar sobre la raíz anterior de C7; discopatia C4C5 con rotura del anillo fibroso, rectificación cervical y pérdida de fuerza en extremidades superiores; discopatia L4L5 y L5-S1 con estenosis de agujeros de conjunción contacto con la raíz S1; ciatalgia bilateral de predominio derecho; cambios degenerativos en articulaciones interpofisaria bajas, en sínfisis púbica y en articulaciones coxofemorales; fibromialgia y trastorno de ansiedad y depresión, conducen a la conclusión de que la demandante se encuentra incapacitada para desarrollar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de su profesión como ayudante de concina; profesión que suponen una bipedestación mantenida y prolongada dinámica, esfuerzo físico, manipulación de cargas, con posturas forzadas, movimientos repetitivos durante la jornada.
Por otro lado, la parte actora no sería tributaria de una incapacidad permanente absoluta ya que la parte actora mantiene una capacidad laboral real y objetiva para dedicarse a otra profesión distinta de la habitual, más liviana o sedentaria.
Efectivamente, las dolencias de tipo psíquico se vienen calificando como constitutivas de incapacidad permanente absoluta sólo cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo ( STS Cataluña de 1-3-05, entre otras); sin embargo, en el caso de autos no existe ningún informe que califique patología psíquica grave, ni consta ningún déficit o limitación de la capacidad cognitiva o intelectual, que le impidan desarrollar un trabajo, aunque sea más sedentario y liviano, pues no le consta diagnóstico de depresión mayor y en cuanto a la afectación mental recoge que tiene comprometida la capacidad de concentración, estabilidad emocional y gestión del estrés, sin graduar que la misma sea de un nivel intenso que sea totalmente impeditiva, no consta que la capacidad laboral sea nula, ni consta un déficit de capacidades cognitivas y/o memorísticas.
En consecuencia, procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de reponedora, correspondiéndole una pensión vitalicia del porcentaje correspondiente de base reguladora mensual de 1218,33 euros y fecha de efectos económicos desde el 3-6-24.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; recurso que anunciarán a este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes al de su notificación.
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

