Sentencia Social 58/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 58/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Logroño, Rec. 860/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 26089440012026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:745

Núm. Roj: STIS 745:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2026

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGRO O

Tfno: 941296649Fax:

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SGM

NIG:26089 44 4 2025 0002633

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000860 /2025

Procedimiento origen: /Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Fidel

ABOGADO/A:JULIAN OLAGARAY CILLERO

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En Logroño, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Tribunal de Instancia, Sección Social, Plaza nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, registrados bajo el número 860/25, y seguidos a instancia de D. Fidel, asistido del Letrado D. Julián Olagaray Cillero, frente a la DIRECCION000, asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 58-2026

PRIMERO.Con fecha de 16 de diciembre de 2.025 fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda, dictando en su día Sentencia que, estimando la Demanda, reconozca el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad y desde el 17 de noviembre de 2025. Asimismo, condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, discriminado por razones familiares y conciliación laboral y familiar, así como la integridad moral, dignidad de la persona, por importe de 15.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas. Se solicitan igualmente costas art 97.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de enero de 2.026, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 24 de febrero de 2.026, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

PRIMERO.D. Fidel presta servicios para la DIRECCION000, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.021, categoría profesional de grupo 8, técnico de gestión de grado superior, en el centro de trabajo situado en el DIRECCION001 de Logroño, y un salario según convenio, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, encontrándose desde el 11 de octubre de 2.023 disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su hija menor Irene, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, martes libre, miércoles de 08.00 a 16.30 horas, jueves libre y viernes de 08.00 a 16.00 horas.

SEGUNDO.El actor tiene dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014.

El hijo mayor del actor, Roque, está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes.

Los horarios escolares de los menores son los siguientes:

- Roque, estudia 2º ESO, en el Colegio DIRECCION003 de Logroño, con horario de 8 a 14'30 horas.

- Irene: 6º Primaria en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, en horario de 9 a 14 horas.

La esposa del actor y progenitora de los menores presta sus servicios como profesora en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, y, actualmente, se encuentra en situación de reducción de jornada, con una reducción del 50%, para el cuidado de hijo menor con enfermedad grave.

TERCERO.Con fecha de 31 de octubre de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 37.6 y 37.7 del mismo texto legal, la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, con el fin de compatibilizar sus responsabilidades profesionales con las familiares, con inicio desde el 17 de noviembre de 2.025, y duración hasta la finalización del hecho causante que genere la necesidad, designando como domicilios desde los que desarrollará la actividad:

- Domicilio habitual: DIRECCION005, de Logroño.

- Domicilio alternativo (periodos no lectivos): DIRECCION006 DIRECCION007 (La Rioja).

CUARTO.Tras la remisión de la solicitud por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 mediante correo electrónico remitido el 3 de noviembre de 2.025, mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes. Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito.

QUINTO.Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, responsable de la Unidad Económico-Financiera, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

SEXTO.Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico, aportado al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación.

SÉPTIMO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Director del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel.

Tras dicha reunión, de la que no consta aportada Acta, consta la remisión de tres correos electrónicos remitidos por parte de los asistentes a dicha reunión en los siguientes términos:

- correo remitido por el actor el día 3 de diciembre de 2.025, a las 15'47 horas, a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, con el siguiente tenor literal:

"Adjunto el acta de manifestaciones correspondiente a la pseudorreunión de negociación mantenida en el día de hoy, 03 de diciembre de 2025, la cual no perseguía otra finalidad por parte de la Dirección que la de dilatar, demorar y obstaculizar la toma en consideración de mi solicitud. La presente acta ha sido redactada de manera unilateral por mi parte, ante la negativa de los asistentes a formalizar un acta consensuada entre las partes. Si alguna de las partes considera que alguna de las afirmaciones aquí recogidas no se ajusta a la verdad, tendrá ocasión de confrontar el contenido de la reunión ante los fueros que en Derecho procedan.

Por otro lado, lamento profundamente tener que manifestar que el episodio vivido hoy ha traspasado todas las líneas rojas del trato humano y profesional que cualquier trabajador merece. La absoluta falta de empatía mostrada por la Dirección -rechazando acudir a verme aun conociendo mi estado de salud- constituye, a mi juicio, un comportamiento inadmisible, una inacción grave y una ausencia total de prestación de auxilio que resulta incompatible con cualquier lógica humana u organizativa.

El deterioro de mi salud, que no es nuevo y que constituye la consecuencia directa y acumulada de las actuaciones sostenidas por parte de la Dirección durante más de dos años, me ha obligado a acudir de urgencia a mi médica de cabecera, conforme se me había recomendado en caso de nueva recaída. Tras valorar mi estado, ha considerado necesario prescribirme la baja médica, que recibirán por los cauces oficiales en las próximas horas. Mi presencia en el puesto de trabajo en la jornada de hoy la he tenido que reestablecer tras la cita médica- Este proceder, ha obedecido exclusivamente a un impedimento administrativo que hacía inviable la emisión del parte con fecha de efectos desde el día presente. Por ello, cumpliré mi horario hasta las 16:30 h. del día de hoy.

Una vez más -y muy a mi pesar- me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud que considero seriamente menoscabada por las actuaciones de la Dirección de DIRECCION000. El trato recibido resulta profundamente inhumano. Y aun así, esta mañana, en un estado de absoluta vulnerabilidad, llegué incluso a solicitar auxilio a quienes, pese a mis experiencias previas, entendía que debían asumir su responsabilidad directiva. La respuesta fue la misma que vengo recibiendo desde hace más de dos años: menosprecio personal y profesional, desatención y un silencio cuya elocuencia supera cualquier palabra.

A estas alturas no me sorprende que, tras este comunicado, pueda recibir alguna respuesta amable o cargada de buenas intenciones -como la recibida del Director Gerente el pasado sábado a las 13:00 h-. Pueden remitirla cuando lo estimen oportuno; la leeré a mi regreso, dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital. Dicho lo cual, todos sabemos que el papel lo soporta todo, mientras la realidad demuestra, reiteradamente, que cuando he necesitado apoyo, ninguno de los dos Altos Directivos de DIRECCION000 ni mi Superior Directo han considerado oportuno acudir en mi auxilio, viéndome obligado a solicitar atención sanitaria en soledad y sin ningún tipo de asistencia. Insisto, es indignante el trato humano recibido."

- correo remitido el 4 de diciembre por Estela a Rosendo, Socorro; Camino; Jesús María; e Luis Pablo, asunto: RV: RESPUESTA A ESCRITO SOBRE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN 34.8 ET - TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO) Datos adjuntos: 07 ACTA REUNION NUM002, con el siguiente contenido:

"Buenos días:

Os remito el "acta" escrita por Fidel de la reunión de ayer, para que, por favor, os manifestéis todos a vuelta de correo, y contestéis si lo expuesto se asemeja a la realidad de lo que ayer transcurrió en la reunión.

En lo que a mí respecta, las veces que se me menciona, describe una visión totalmente sesgada de lo acontecido, mi respuesta en todo momento fue que seguía esperando su propuesta, y se le contestaría por escrito, al igual que sus comunicados, por estar judicializado el proceso, y que si se encontraba mal acudiera a un profesional médico, como finalmente hizo. No pongo en duda su malestar, sí los motivos, llegando a considerar su inestabilidad emocional, dado que mientras continuaba en la sala de patronato con su "episodio de ansiedad" junto a Luis Pablo, estaba comentando lo que yo hacia en mi despacho en una reunión a puerta cerrada, viéndolo a través del cristal.

Gracias a todos por vuestra colaboración.

Un saludo"

- correo remitido el día 4 de diciembre por Jesús María, Estela, Marco Antonio, Luis Pablo, Camino, Rosendo y Socorro, con el siguiente tenor literal:

"Buenos días

Con fecha viernes día 28 de noviembre de 2025 a las 14:32, se nos convoca a una reunión con la instrucción única de escuchar la propuesta de solicitud de teletrabajo de Fidel y transmitirla posteriormente a la Dirección de la DIRECCION000.

Previamente a esta reunión, entre la Dirección y el solicitante existen comunicaciones de las que se pone en copia a parte de los participantes de esta reunión (Recursos Humanos y Gestión Económica).

Entendiendo la implicación de la Dirección en el asunto y con la intención de evitar enfrentamientos, se encomienda a los participantes en este correo a acudir a la reunión para escuchar su propuesta.

Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión.

Socorro Camino Luis Pablo Rosendo Jesús María"

OCTAVO.Con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio.

NOVENO.Con fecha de 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico con el siguiente tenor:

"Estimado Fidel,

Lamento sinceramente que la situación le haya generado esta percepción y entiendo su malestar. No obstante, me veo en la obligación de aclarar que no puedo compartir muchas de las afirmaciones que plantea en su correo y por el acta elaborada por usted y no refrendada por el resto de asistentes a la reunión.

Al respecto del tema tratado, me gustaría destacar que hasta la reunión celebrada el pasado 7 de noviembre entre el Comité de Empresa y la Dirección de DIRECCION000 -y tal como consta en el acta adjunta firmada el 1 de diciembre- esta ha sido la primera vez que un equipo directivo de DIRECCION000 ha realizado un planteamiento formal para avanzar en la implantación efectiva del teletrabajo.

Por este motivo, considero especialmente relevante que la reunión mantenida con usted el pasado 3 de diciembre, se produjese tan sólo dos días después de disponer de dicho principio de acuerdo y también considero una deferencia hacia este proceso y su persona, que la institución solicitase a un total de cinco profesionales (un experto en informática, un responsable económico-financiero, una responsable de recursos humanos y dos personas presentes en la última reunión con el Comité), que se reuniesen con usted con el objeto de escuchar su propuesta y así poder valorar de manera constructiva su solicitud de teletrabajo.

Asimismo, creo que es lógico pensar que el interés de todos los trabajadores que acudieron a dicha reunión sea coincidente con el suyo y con el de esta dirección: avanzar hacia un modelo que suponga una mejora de las condiciones laborales para todos nosotros.

Al margen de lo ocurrido y como nueva muestra del compromiso de esta institución, le informo que se ha decidido avanzar en lo acordado con el Comité de Empresa y constituir una comisión encargada de definir los requisitos técnicos, económicos y organizativos necesarios para implantar el teletrabajo de manera segura y eficaz en esta institución.

Consideramos que su participación en este grupo de trabajo, además de aportar gran valor, constituye una muestra más del espíritu de colaboración y buena voluntad que deseamos mantener en este proceso.

Por todo ello, le agradecería que, una vez se reincorpore a su puesto y pueda revisar este correo, nos traslade su opinión al respecto.

Deseándole una pronta recuperación reciba un cordial saludo."

A dicho correo se acompaña, como documento adjunto, el Acta del Comité de empresa mencionada en el mismo, Acta de acuerdos y manifestaciones de reunión entre la Dirección y el Comité de empresa de DIRECCION000, celebrada el 7 de noviembre de 2025 (con firma electrónica de la secretaria y presidente del CE, Directora de Gestión y Director Gerente, de fecha 01/12/2025). Entre otros asuntos del orden del día, con el número 5, se encuentra "Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000". A la reunión acuden: Por parte de la Dirección de la Fundación: Marco Antonio, Estela, Camino; y por parte del Comité de Empresa: Adela, Encarna, Aurora, Almudena, Justo, Candido, Martina, Rosendo y Adoracion.

En dicho punto 5 del orden del día se señala:

"5. Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000

La Dirección manifiesta su intención de abordarlo, como primer paso y sujeto a una serie de condicionantes, expresa que se deben reunir una serie de requisitos y condiciones mínimas requeridas para comenzar a negociar la implantación del teletrabajo en DIRECCION000:

- Por motivos de salud propios o de un familiar (primer grado de consanguinidad) previa justificación médica.

- Sujeto a la disponibilidad de medios materiales por parte de la DGSD o en su defecto con los aportados por el empleado si realmente dispone de medios y permisos para desempeñar sus funciones con eficacia.

- Acordado en tiempo y forma con responsable.

- solo para personal perteneciente a unidades NO asistenciales.

Se avanzará en este asunto. Se creará un grupo de trabajo mixto Dirección y CE. "

DÉCIMO.Con fecha de 20 de enero de 2.026 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de DIRECCION000 escrito de reclamación previa sobre reconocimiento de Complemento de Carrera y Desarrollo.

Con fecha de 16 de febrero de 2.016 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de Carrera y Desarrollo Profesional de DIRECCION000, impugnación contra la resolución definitiva de fecha de 13 de febrero de 2.016.

Con fecha de 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008), con copia a Estela, Socorro, Luis Pablo y Rosendo, el siguiente correo:

"Estimado Fidel,

Desde esta Dirección queremos manifestarle de forma expresa nuestro máximo respeto a su actual situación de incapacidad temporal, garantizándole que en ningún caso se le requerirá actuación alguna que pueda resultar incompatible con su proceso de recuperación o que suponga merma de su derecho a la desconexión digital.

El objeto del presente escrito es dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

A tal efecto, le proponemos mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero a las 11:30 horas, en la Sala del Patronato de la tercera planta del edificio DIRECCION001, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

Somos conscientes de que, dada su situación médica, cualquier actuación en este ámbito debe desarrollarse con plena sensibilidad y respeto, evitando cualquier interferencia en su recuperación.

Todo ello se entiende sin perjuicio del trabajo que esta Dirección continúa desarrollando con la Comisión de Estudio y Valoración para la implantación del teletrabajo en DIRECCION000, que discurre en paralelo y para el que esta organización estaría encantada en contar con su colaboración.

Sin otro particular, y quedando a la espera de su respuesta, reciba un cordial saludo."

UNDÉCIMO.El demandante pertenece al grupo 8 (Técnico de Gestión de Grado Superior) de la DIRECCION000, y presta servicios en el Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000. Dentro de dicha Área no existe ningún trabajador en régimen de teletrabajo.

Con efectos 1 de enero de 2.022 fue nombrado Director de Gestión y Servicios Generales, puesto de naturaleza eventual y con reserva de su categoría profesional de Técnico de Gestión de Grado Superior en la Fundación.

Posteriormente, con fecha de 19 de julio de 2.023 se dicta Resolución por la Consejería de Salud y Presidencia del Patronato de DIRECCION000 por la que se revoca el nombramiento del actor como Director de Gestión y Servicios Generales con efectos de la misma fecha, pasando a desempeñar dicho puesto Estela.

Con fecha de 25 de marzo de 2.022, el actor, en ejercicio de su cargo como Director de Gestión y Servicios Generales, dicta Acuerdo por el que se desestima la solicitud de desarrollar parte de su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo realizada por Consuelo, informando a la trabajadora de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial.

DUODÉCIMO.Constan aportadas a las actuaciones hasta seis solicitudes de teletrabajo presentadas por diferentes trabajadores de DIRECCION000 en fechas de 16, 18, 19, 29 de noviembre de 2.021, 15 de diciembre de 2.021, 15 de marzo de 2.022, respectivamente.

En el caso del trabajador de DIRECCION000 Efrain, quien presenta solicitud para "Poder realizar su trabajo de forma presencial en el Edificio DIRECCION001, los martes y viernes de cada semana, y en la modalidad de teletrabajo, los lunes, miércoles y jueves.", y en el caso de Consuelo, quien presenta solicitud para "Continuar con una modalidad de trabajo presencial de 3/4 de la jornada; estableciendo mi centro de trabajo en el edificio DIRECCION001, y en modalidad teletrabajo el otro 1/4 de la jornada, usando los mismos métodos y herramientas actuales y el mismo horario en turno de mañana."; con fecha de 25 de marzo de 2.022 desde Recursos Humanos "se les informa de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

El trabajador Efrain, actualmente jubilado, prestaba servicios para DIRECCION000 como técnico de sistemas y dependía organizativa y funcionalmente de la Dirección General de Sociedad Digital, adscrita a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, prestando sus servicios en el DIRECCION001. A dicho trabajador, con fecha de 29 de octubre de 2.024, previa solicitud realizada por el trabajador a amparo del artículo 34.8 ET, se le concede la modalidad de teletrabajo en los siguientes términos:

"Buenos días Efrain:

Es cierto que nos hemos demorado en contestarte más de lo deseado, pero lo que trasladamos al comité de empresa, y pensamos que sabías, es que, excepcionalmente, te íbamos a conceder el teletrabajo, argumentando que concurren estos dos factores, que sólo cumples tú:

1. Estar trabajando en un edificio externo al DIRECCION009 de La Rioja y en dependencia funcional de una institución del sector público de La Rioja que tiene autorizado el tele-trabajo (Sociedad Digital)

2. Confluyen las circunstancias recogidas en el estatuto de los trabajadores, (los informes médicos de la necesidad de cuidados y que coincide tu domicilio y el de la persona con necesidad de cuidados)

Pero hemos visto que ha llegado una demanda, y tenemos una opción más sencilla, que es firmar esta propuesta, siempre que retires la demanda.

Piénsalo, por favor, y si te parece, podemos concertar una cita para cerrarlo.

Quedo a la espera de tu respuesta.

Un saludo"

El trabajador Ruperto, personal laboral fijo que presta servicios como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000, tiene reconocida mediante resolución de 12 de febrero de 2.026 de la Dirección General de Función Pública la compatibilidad entre su actividad pública como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000 y la actividad privada por cuenta ajena como Vicerrector de Relaciones Internacionales en la DIRECCION010 Barcelona).

DECIMO TERCERO.Con fecha de 23/03/2022 se celebra reunión del Comité de empresa de DIRECCION000, en la que, en el punto 6 del orden del día, Ruegos y preguntas, se trata sobre el tema de "Grupo de trabajo regulación del teletrabajo". A dicha reunión, por parte de la Dirección, acude, entre otros, el actor, Fidel, en calidad de Director de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

En relación a dicha cuestión, se recoge en el Acta: "e. La DE solicita crear un grupo para la regulación del teletrabajo. Por parte de la DE acudirán Fidel y Socorro. Por parte del CE acudirá Adoracion."

A partir de dicha fecha, constan remitidos los siguientes correos relacionados con dicho grupo de teletrabajo:

- Con fecha de 23/03/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Teletrabajo-Buscador Convenio, al que acompaña el siguiente enlace: "https:/ I expinterweb.mites.gob.es/regcon/ pub/buscadorT extosEstatal"

- Con fecha de 18/04/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Estudio de Teletrabajo- Julia, con el siguiente contenido:

"K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrab.ajo Julia

Hola, buenos días Julia.

Sube toda ta documentación a esa carpeta y me avisas cuando esté.

Si no tienes acceso, en un USB to metemos.

Un saludo y gracias"

- Con fecha de 1/06/2023 Julia remite un correo electrónico al actor, con asunto: Teletrabajo

"Hola Fidel, tal y como hemos hablado te envío el enlace de la carpeta dónde he subido la información del teletrabajo. En esta carpeta he metido los documentos utilizados en el estudio nombrados por Año-sitio al que pertenecen. También hay un documento Word que se llama Teletrabajo dónde hay un resumen de las cláusulas más novedosas que he encontrado y que se salen un poco de la normativa general, también incluyo unas notas con los datos obtenidos al hablar por teléfono con otras entidades, pero tampoco han añadido mucha información.

Un saludo.

Enlace:

K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrabajo Julia"

- Con fecha de 16/06/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Novedades normativa laboral

"https: / /www.eleconomista.es/legal/ noticias/122 08 7 4 5 /O 3 / 23/Los-empleados-podran-pedir-hasta-12-anosde-teletrabajo-tras-ser-padres.html

Hola, buenos días:

Una duda. Estas novedades normativas, ¿cómo os llegan? ¿Recibimos algún boletín informativo?

Un saludo y gracias."

Posteriormente, tras el cese del actor como Director de Gestión, el 16 de enero de 2.026 Estela, como organizadora de la reunión, convoca la Comisión de Teletrabajo para el 22 de enero de 2.026, con los siguientes asistentes necesarios: Rosendo, Adoracion, Jesús María, Abelardo, Camino, Socorro y Estela. Consta aportada a las actuaciones Acta de dicha reunión, cuyo contenido se da por reproducido.

El 19/02/2026 se constituye una Comisión para el análisis y estudio sobre la implantación del teletrabajo en DIRECCION000.

DECIMO CUARTO.Con anterioridad a la presente solicitud, con fecha de 28 de mayo de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, en similares términos a la presente, con fecha de inicio de 24 de junio de 2.025 y fecha de finalización de 8 de septiembre de 2.025, por necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral; la cual fue denegada mediante acuerdo de 6 de junio de 2.025 dictado por la DIRECCION000 informándole de que "no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

Impugnada en vía judicial dicha denegación, que dio lugar a los autos nº 427/25 seguidos ante este mismo Juzgado, con fecha de 23 de octubre de 2.025 se dictó Sentencia por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso de suplicación nº 144/2025, en virtud de la cual se acuerda:

"1º Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia 229/2025, dictada por el juzgado de lo social nº Uno de Logroño con fecha 2 de septiembre de 2025 , en el procedimiento de conciliación de la vida familiar y profesional nº 427/2025, en el que ha sido parte recurrida la DIRECCION000.

2º Revocar dicha sentencia y estimar parcialmente la demanda para declarar el derecho del demandante a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad y hasta el 8 de septiembre de 2025.

3º Desestimar la pretensión de indemnización de daño moral al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación."

Sentencia acompañada con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO QUINTO.Con fecha de 28 de diciembre de 2.024 se interpone por el actor demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente a la DIRECCION000 interesando:

"Se avenga a reconocer el derecho del actor a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo recuperando todas las tareas profesionales propias del mismo conforme a las Bases del proceso de selección para la contratación indefinida superado por el firmante y, en consecuencia, el abono de los complementos de Especial Responsabilidad, por importe de 8.232,69 euros anuales (720,62 euros mensuales) y el de Dirección, por importe de 19.110,72 euros anuales, ambos actualizables en idéntica forma que las Tablas Salariales, cuya cuantía asciende a 10.809,30 euros por el de Especial Responsabilidad y a 23883,90 por el de Dirección, así como aquellos que pudieran devengarse en su caso hasta la celebración de la vista oral, más el 10% de interés por mora.

Subsidiariamente a esta petición, se reconozca que no se ha procedido al preaviso correspondiente y abone al trabajador demandante los importes equivalentes a una mensualidad del complemento de Especial Responsabilidad y de Dirección por importe de 676,74 euros en el caso de complemento de Especial Responsabilidad y de 1.570,82 euros en el caso del de Dirección.

Es pretensión también del trabajador que se proceda, entendiendo lesionado el derecho fundamental del actor a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE , a reconocer al mismo la indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto de conciliación.

Es pretensión también principal del demandante que se reconozca su derecho al cumplimiento del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores , considerándose la totalidad de la jornada como retribuida por la totalidad de 8 horas del día 18 de octubre de 2023, de acuerdo a su jornada de trabajo y, así mismo, se abone una indemnización equivalente a un día de salario en concepto de daño moral.

Es pretensión también del trabajador que se reconozca su derecho a disfrutar los 5 días por hospitalización solicitados por el ingreso de su padre el día 19 de octubre de 2023 y en consecuencia se compense la jornada laboral trabajada el día 25 de octubre de 2023 en horas de descanso y se indemnice al trabajador por importe de un día de salario por daño moral

Por último, es pretensión también principal del mismo que se reconozca el derecho a la flexibilidad horaria, solicitada el mes de septiembre de 2023, se acepte la propuesta del trabajador y se abone una indemnización por daño moral de 1000,00 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Con costas".

Dicha demanda ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio.

DECIMO SEXTO.Con fecha de entrada de 5 de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja escrito de denuncia frente a la DIRECCION000, cuyo relato de hechos se acompaña a dicha denuncia como anexo, no constando aportado a las actuaciones.

En contestación a dicha denuncia, con fecha de salida de 16/02/2026 se remite por la Inspección de Trabajo oficio al demandante, incorporado a las actuaciones, como documento nº 20, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, a raíz de los escritos de denuncia presentados, en los que el demandante denuncia:

- Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional.

- Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado

- Y, en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000; por parte de la Inspección se emite una Propuesta de Requerimiento a Administración Pública, en atención a "Que habiéndose llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras previas que se relacionan seguidamente, se han comprobado las deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan, constitutivas de incumplimientos por parte de la DIRECCION000 (que forma parte del sector público de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA) de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento."

En dicho Oficio, en el apartado 2. RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES, en lo que a la solicitud de teletrabajo se refiere, se señala:

"Décimo: Procede analizar también las solicitudes de teletrabajo presentadas por el trabajador cuya gestión de manera irregular por la empresa, unida a la situación de ansiedad y estrés acumulados que ya sufría, han desembocado en el proceso de baja médica que se inicia el 4 de diciembre de 2025.

En primer lugar, procede recordar que el trabajador presenta las llamadas solicitudes de teletrabajo al amparo de lo previsto en el apartado 8 del art. 34 ET , según redacción dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 , que establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

De manera detallada se analizan las dos solicitudes y las respuestas recibidas en el apartado dedicado a actuaciones con el trabajador, por ello en este momento solo se va a sintetizar:

La primera solicitud es rechazada por la empresa sin tener en cuenta lo establecido en el citado art. 34.8 ET , y tras la correspondiente reclamación judicial el trabajador obtiene una resolución favorable del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la que de manera pormenorizada explica su doctrina al respecto.

A pesar de esta resolución, cuando el trabajador presenta una nueva solicitud de teletrabajo, recibe nuevamente respuesta a los 13 días, en la que de nuevo se insiste que el teletrabajo es un derecho voluntario tanto para la empresa como para el trabajador y que la DIRECCION000 no dispone de un procedimiento interno que regule esta modalidad de prestación de servicio. No se menciona en ese escrito ninguna razón objetiva (necesidad organizativa o productiva) que impida a la empresa acceder a la adaptación que pide el trabajador y, sin embargo, se le insta a que plantee una propuesta alternativa. Este modo de proceder no se ajusta a los dispuesto en el art. 34.8 ET y no tiene en cuenta la sentencia del TSJ de La Rioja, mencionada.

El 17 de noviembre de 2025, el trabajador responde detallada y de manera fundamentada a esta comunicación de la empresa (ver correo transcrito íntegro).

Tras insistir en que no se le da respuesta, al final su responsable directo le cita a una reunión el 3 de diciembre de 2025.

El 3 de diciembre de 2025 se celebra una reunión en la Sala del Patronato a la que no asiste ni el Director Gerente ni la Directora de Gestión que son los que tienen el poder de decisión en este asunto. A la reunión asisten como consta en el acta elaborada por el trabajador:

"Por parte de la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000):

- Mando intermedio de Dirección, D. Luis Pablo, responsable del área Económico- Financiera de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000 y responsable directo del trabajador.

- Mando intermedio de Dirección, Dña. Socorro, responsable del área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- Dña. Camino, profesional que gestiona Nómina en el área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- D. Jesús María, Informático de DIRECCION000.

Y en representación del Comité de Empresa, D. Rosendo, en calidad de Presidente del Comité de Empresa (según su manifestación), sin haber sido convocado por el trabajador, sino por la Dirección de Empresa. Además, cabe reseñar la bicefalia jerárquica de D. Rosendo, que también es un Mando intermedio de Dirección, al ser también Responsable de la Unidad de Formación que reporta directamente de la Dirección Gerencia de DIRECCION000.

Y, por otra parte, el trabajador solicitante, D. Fidel, profesional con contrato indefinido estructural en DIRECCION000."

Del audio facilitado por el trabajador y del acta de manifestaciones redactada unilateralmente también por él, se desprende que las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET .

Se debe señalar que, además, esta reunión ya se plantea cuando ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el art. 34.8 ET .

Tras esta reunión el trabajador tuvo que acudir a su médico que le dio la baja desde el día siguiente, al considerar que como ese día ya había ido a trabajar no podía dársela con efectos a ese mismo día.

A pesar de encontrarse de baja médica, Marco Antonio le remite un correo el 5 de diciembre de 2025, cuyo contenido se ha transcrito íntegramente.

Con posterioridad, el 11 de febrero de 2026, mientras el trabajador se encuentra en situación de IT, nuevamente Marco Antonio le remite correo electrónico emplazándole a una reunión el 13 de febrero de 2026, para según dice, dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Este correo que ya no solo comunica algo para cuando se reincorpore a su puesto y pueda revisar su correo, sino que emplaza al trabajador, que se encuentra en situación de IT, a una reunión, vulnera claramente el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT.

Como ya se ha indicado desde el 4 de diciembre de 2025, Fidel se encuentra de baja médica y esta baja se inició tras reunión por este mismo asunto el 3 de diciembre de 2025. Si ya no se puede justificar citar a una persona que ese encuentra de baja médica, mucho menos para un supuesto proceso negociador relacionado con su solicitud de teletrabajo, cuando el art. 34.8 ET , al amparo del que el trabajador solicitó el teletrabajo, establece claramente que la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, plazo a todas luces superado con creces, dado que la solicitud del trabajador es 31 de octubre de 2025. Pero todavía tiene menos sentido cuando la empresa ya es conocedora de que el trabajador ha presentado demanda por este asunto en vía judicial.

Por último, más reprochable es esta comunicación mientras la persona trabajadora está de baja médica, ha pedido expresamente que se respete su desconexión digital, y el motivo de su baja está directamente relacionado con otra reunión a la que se le convocó el 3 de diciembre de 2025, también ya pasado el plazo para la negociación previsto en el art. 34.8 ET , y planteada de cara a aparentar la existencia de un proceso negociador que en ningún caso se había producido y que ya los asistentes a la reunión dejaron claro que no se iba a producir en ese momento porque solo estaban autorizados para escuchar lo que tuviera que plantear.

Esta convocatoria a reunión que claramente vulnera el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT, ya transcurrido el periodo previsto para el proceso negociador y cuando la empresa tiene conocimiento de que el trabajador lo ha judicializado, no tiene ningún sentido más allá de intentar fabricar una prueba de existencia de un proceso negociador abierto."

Y, finalmente, en el apartado 4. PROPUESTA DE REQUERIMIENTO, se señala:

"A partir de las comprobaciones realizadas por la Inspectora que suscribe, se han detectado las irregularidades en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que se han ido describiendo en el apartado anterior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22), en relación con los artículos 9.1 y 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), se emite PROPUESTA DE REQUERIMIENTO a la DIRECCION000, para que proceda a adoptar las siguientes medidas correctoras:

PRIMERO:Se garantizará el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo y señaladamente de Fidel. El empresario, como garante de la seguridad y salud laboral de sus trabajadores, tiene obligación de mantener, o al menos, promover un ambiente o clima laboral sano, adoptando las medidas tendentes a evitar que la prestación de servicios de sus trabajadores ocasione daños en su salud o integridad física.

En este caso, como primera medida se procederá a la activación del procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto en el ámbito laboral (PSP18), teniendo en cuenta la comunicación realizada por el trabajador Fidel de manera presencial en al Servicio de Prevención Mancomunado en agosto de 2024, posteriormente formalizada en escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, mediante la cumplimentación del anexo I del procedimiento.

Atendiendo a que resulta acreditado que el trabajador considera sus principales acosadores a la Gerencia y a la Directora de Gestión, se abstendrán de formar parte de la Comisión de Resolución de conflictos que el procedimiento PSP 18, establece en su apartado 7, tanto el Gerente, como la Directora de gestión, así como cualquier persona que resulte directamente vinculada por los hechos que el trabajador ha comunicado, al tratarse de personas sobre las que se deberá llevar a cabo la oportuna investigación conforme al procedimiento.

Obviamente, tampoco podrán formar parte del grupo de personas que lleven a cabo la investigación de los hechos denunciados, que debe designarse conforme a lo previsto en el apartado 8 del procedimiento (PSP18).

En ningún caso se puede paralizar el procedimiento por el hecho de que el trabajador presente demandas judiciales en defensa de sus derechos.

La respuesta que se de debe ser coherente con los hechos y circunstancias comunicados, debidamente fundamentada y todo el proceso debe quedar convenientemente documentado.

Todo ello conforme a los preceptos indicados en el apartado CONCLUSIONES Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, y el procedimiento del que dispone la DIRECCION000.

Plazo: de inmediato para iniciar la aplicación del procedimiento señalado y luego cumpliendo los plazos que establece el procedimiento.

Las infracciones que supongan el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud del trabajador afectado, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art.12.16 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)

Y, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8).

SEGUNDO: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección del trabajador cuando se incorpore, y de manera inmediata a su incorporación tras su baja se procederá a llevar a cabo la evaluación de su salud por el SPM teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 22 LPRL en relación con el art. 37.3 b) 2º, c) y d) RSP.

Plazo: a la incorporación del trabajador.

No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)."

DECIMO SÉPTIMO.Desde el mes de julio de 2.023, el actor ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

- del 22 de enero de 2.025 a 21 de mayo de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de CIE09: 316 factores psíquicos asociados a y CIE10: F54 factores psicológicos y de co.

- del 20 al 27 de junio de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 723.1 CERVICALGIA y CIE10: M54.2 Cervicalgia.

- del 1 al 29 de octubre de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 799.21 NERVIOSISMO y CIE10: R45.0 Nerviosismo, por recaída del anterior de 22 de enero de 2.025.

- desde el 4 de diciembre de 2.025, por recaída del anterior, en el que continúa a fecha del juicio.

Del historial médico del trabajador, podemos destacar:

- Escrito cumplimentado por su médico de cabecera ( Florinda), para presentar en la Inspección médica, de fecha 12/12/2025, en el que se recogen los siguientes datos:

"1º- Estado actual: Trastorno de ansiedad generalizada reactivo a problemas laborales.

2º- Pruebas realizadas y resultados: Derivación a psicólogo, Salud Mental psiquiatría.

3º- Diagnóstico principal y tratamiento:

Trastorno de ansiedad generalizada

Depresión

4º- Tratamiento efectuado:

Diazepan 5 1 c/d

Trankimazin 0,5/8h

Heipram 15 1 c/día

5º- Circunstancias sociales, laborales y familiares: Acoso laboral."

- Lista de notas, CEX unidad de Salud Mental, consulta:

"Psicología, Fecha de creación: 10-dic-2025 13:02

2ª consulta psicología clínica:

Acude solo, puntual. Empeoramiento clínico significativo tras nuevo episodio de conflicto laboral ocurrido el 3 de diciembre, en relación con solicitud de teletrabajo, que no ha obtenido respuesta por parte de la empresa, iniciándose además nuevos litigios legales. Vivencia el proceso con elevada sensación de indefensión, amenaza y descontrol.

Se objetiva incremento marcado de la ansiedad, con estado de hiperalerta sostenido, rumiación constante, insomnio de conciliación y elevada activación fisiológica. El discurso mantiene un tono de urgencia, lucha y persecución, con escasa capacidad de regulación emocional en el momento actual.

Se valora que la situación supone riesgo clínico relevante, tanto por el nivel de sobrecarga como por la incapacidad actual para una desconexión mínima del estresor laboral.

Ante este escenario, se recomienda IT por descompensación ansiosa en contexto de conflicto laboral activo, priorizando la contención, la reducción del nivel de activación y la prevención de un mayor deterioro psicopatológico. El paciente comprende la indicación. Se refuerza la necesidad de suspender transitoriamente la exposición directa al foco estresor, limitar la hiperimplicación en los litigios y comenzar un trabajo más centrado en la regulación emocional básica antes de profundizar en estrategias de afrontamiento más elaboradas. Recomiendo no abusar de BZD durante este proceso y activar otras medidas de higiene emocional: actividad física, yoga, meditación, fisioterapia, salidas a su pueblo, etc.

Intervención realizada:

- Valoración de riesgo clínico ante la reagudización ansiosa.

- Contención emocional y validación del impacto del conflicto laboral.

- Indicación de Incapacidad Temporal por descompensación psicopatológica.

- Psicoeducación breve sobre hiperalerta, desgaste emocional y riesgo de cronificación.

- Reorientación del foco terapéutico hacia estabilización y reducción de activación. ID (CIE-10)

F43.22 Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Z56.6 Problemas relacionados con el entorno laboral.

Z73.1 Rasgos de personalidad obsesivos y narcisistas (hipercrítica, rigidez, necesidad de control).

Plan terapéutico

Mantener IT al menos hasta próxima valoración clínica.

- Intervención centrada inicialmente en estabilización, regulación de la hiperalerta y descanso emocional.

- Limitar exposición a estímulos laborales y litigios mientras persista el pico ansioso.

- Próxima cita en enero, según disponibilidad de agenda.

- Coordinación con MAP si se produce nuevo empeoramiento."

- Listado de notas, CEX Unidad de Salud Mental:

"Psicología Fecha de creación: 23-ene-2026 13:37

3ª consulta psicología clínica:

Acude puntual, solo. Persiste sintomatología ansioso-depresiva. Se recomienda mantener IT para sostener estrategias de autocuidado hasta próxima consulta de marzo.

Próxima cita el 2/03 a las 13:00h."

DECIMO OCTAVO.A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la DIRECCION000 para los años 2008, 2009, 2020 y 2011 (BOR de 22/05/2009).

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán a continuación.

No se ha valorado el documento nº 11 acompañado con la demanda, trascripción de la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2.025, al tratarse de un documento privado, impugnado de contrario, cuyo contenido no ha sido adverado por ningún otro elemento objetivo de prueba.

SEGUNDO.Por la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del ET, se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad, es decir en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, miércoles de 08.00 a 16.30 horas y viernes de 08.00 a 16.00 horas; y hasta el 8 de septiembre de 2025, sobre la base de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores, así como el de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados. Asimismo, solicita que se condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral. El trabajador fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no ha seguido un proceso de negociación real, limitándose a dar un trámite de audiencia al trabajador, sin alternativas ni propuestas, ni alegaciones de causas organizativas, ni técnicas, habiendo actuado de mala fe dando curso a la solicitud a los 15 días de realizar la misma, estableciendo un plazo de negociación de 15 días meramente formal, sin que, transcurrido dicho plazo haya resuelto su solicitud, dilatando y desgastando al demandante.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda, al entender que ha existido un proceso real de negociación, y una propuesta alternativa por parte de la demandada, sin que se haya adoptado una resolución definitiva como consecuencia del inicio por parte del trabajador de un proceso de incapacidad temporal en el que ha solicitado su desconexión digital. Asimismo, considera que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 34.8 del ET para acceder a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos interesados, en tanto que el actor ya disfruta de una reducción de jornada, con adaptación de jornada en horario flexible. Asimismo, se opone a la indemnización adicional solicitada, negando cualquier tipo de discriminación o lesión de derechos fundamentales.

Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El artículo 1 de la nueva Directiva 2019/1158/UE, de 20 de junio, dispone que la Directiva establece los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

A tal efecto la Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a) El permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;

b) Fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

En el artículo 3 se contienen las definiciones que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la Directiva, recogiendo en el apartado f) que por "fórmulas de trabajo flexible" se entiende la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. Y el art.9, bajo la rúbrica "Fórmulas de trabajo flexible" dispone en su apartado primero que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a disfrutar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

En su apartado 2º añade que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. Y el apartado 9.4 prevé que los estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales periodos.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

En el presente caso, por el trabajador demandante se ejercita la acción del artículo 34.8 ET de adaptación de jornada, interesando en su escrito de solicitud de adaptación de jornada que se reconozca su derecho al disfrute del derecho a la prestación de trabajo a distancia (teletrabajo) en la concreción horaria que ya disfruta el trabajador en jornada reducida por guarda legal.

TERCERO.Haciendo aplicación de la anterior normativa, en el presente caso, las necesidades de conciliación del trabajador demandante vienen motivadas para poder atender a sus dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, el cual está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014. Asimismo, en su solicitud se refiere también al cuidado de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados, si bien estas circunstancias no han sido objeto de ninguna acreditación por su parte.

Por su parte, tras la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de octubre de 2.025, tal como consta en la documental acompañada con la demanda y en la documental aportada por la demandada, por la empresa demandada mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito".

Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación; y con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Directo del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel. En relación al contenido de dicha reunión, aporta el actor, como documento nº 11 de su demanda, una trascripción del contenido de la misma, si bien, dado que dicha trascripción ha sido impugnada de contrario, sin que exista en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore su contenido, no puede ser objeto de valoración. No obstante, tal como reconoce en el acto del juicio la testigo Estela, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes de la reunión el día 4 de diciembre de 2.025 (documental de la demandada), dicha reunión no dio ningún fruto porque, según señala la testigo, el demandante no planteó ninguna propuesta alternativa a su propuesta inicial. Según señalan los asistentes Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión. No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Ese mismo día 3 de diciembre de 2.025, por la tarde, el actor remite un correo electrónico a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, remitiéndoles el Acta de dicha reunión, e indicando que "me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud",solicitando que cualquier comunicación por parte de la Fundación la leería a su regreso, "dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital."

Posteriormente, con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio (documento nº 12 de la demanda).

A partir de dicho proceso de incapacidad temporal, consta acreditado que el 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico en el que se le indica que lamentan su situación y que no comparte el contenido del acta remitida, la cual tampoco es refrendada por el resto de asistentes a la reunión, informándole de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2.025 entre la Dirección y el Comité de Empresa, para la implantación del teletrabajo, acompañando el Acta de dicha reunión, solicitando su participación en este grupo de trabajo.

Y, por último, el 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008) un correo en el que se le indica, que, respetando su actual situación de incapacidad temporal, y al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, le propone mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero de 2.026, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

CUARTO.Expuestas las anteriores circunstancias fácticas, y en orden a determinar las distintas cuestiones planteadas por el actor en su demanda, respecto a la exigencia de negociación previa prevista en el artículo 34.8 ET, según señala la reciente Sentencia dictada por nuestra Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2.025, rec. 144/2025, relativa a la solicitud previa de teletrabajo realizada por el trabajador hoy demandante, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala:

"SEXTO.La exigencia de negociación en la adaptación de la jornada y las consecuencias de su omisión.

Como hemos visto el art. 34.8 del ET impone la apertura de un proceso negociador ante la solicitud de medidas de conciliación por parte de la personan trabajadora cuando el empleador las rechaza. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento por parte del empleador.

En concreto, analiza la situación la STS 825/2025, de 24 de septiembre, rec. 917/2024 , en un supuesto en que la empresa no aceptó la medida de conciliación, pero tampoco abrió el proceso negociador.

Parte el Tribunal Supremo, con cita de la STS 310/2023 de 26 de abril, rcud 1040/2020 , de que "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo y 119/2021, de 31 mayo ".

Llama la atención sobre el hecho de que "El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado".

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada.

Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.

Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación.

Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados".

La cuestión que accede al recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias de la no apertura del proceso de negociación que exige el art. 34.8 ET , en el ámbito individual, esto es, en defecto de la regulación contemplada en la negociación colectiva.

Para el Tribunal Supremo, tres opciones son posibles:

(a) Aceptar, sin más, por sentencia judicial, la solicitud de adaptación de la persona trabajadora.

(b) Acoger, como situación intermedia, la solicitud de adaptación, pero condicionada a la verificación de que la persona trabajadora acredite la necesidad de conciliación en relación con alguno de los sujetos citados en la norma, y que la medida de adaptación solicitada sea razonable y proporcionada con sus necesidades.

(c) O como tercera opción entender que la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio.

Afirma el TS que "Esta última posición - adelantamos ya desdibujaría la calificación del trámite de la apertura del procedimiento negociador por parte de la empresa como una garantía esencial del procedimiento de adaptación, cuyo incumplimiento no acarrearía efecto alguno".

Destaca la evolución legislativa del precepto porque sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación. Como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho.

Analizando la exigencia de un proceso negociador, destaca el TS que el precepto establece, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Por lo tanto, ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Con lo cual, disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) . Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Para el TS la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia. Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que (...) en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que ordena el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador".

En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

QUINTO.Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo del pronunciamiento ya realizado por la Sentencia del TSJ de La Rioja antes citada acerca de que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador, la cual, en cuanto a su justificación y necesidades coincide con la analizada por dicha Sentencia, salvo en lo relativo a las necesidades de cuidado de su progenitores, las cuales no han sido acreditadas ni justificadas, debe partirse del hecho de que existe un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades de conciliación. Así, la referida Sentencia indica expresamente que no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud de realizar temporalmente el trabajo a distancia que sea "manifiestamente irrazonable o desproporcionada" si atendemos a las circunstancias que concurren en el demandante.

En segundo lugar, la primera cuestión que se nos plantea es determinar si por parte de la DIRECCION000 se ha abierto o no el preceptivo proceso negociador conforme exige el artículo 34.8 del ET, lo que nos obliga a analizar la sucesión de los acontecimientos y la conducta de las partes durante todo el proceso de negociación realizado antes del procedimiento.

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

Y, analizando las anteriores circunstancias fácticas, cabe concluir que, pese a que formalmente, con fecha de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, es decir, catorce días más tarde de recibir la solicitud del trabajador y a punto de cumplirse el plazo máximo de quince días fijado por el ET, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no es hasta el 29 de noviembre de 2.025, cuando ya ha finalizado ese plazo máximo de 15 días, cuando desde la DIRECCION000 se convoca al trabajador a una reunión que se celebra el día 3 de diciembre de 2.025, un mes más tarde de la solicitud del trabajador, al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada, reunión que dio ningún tipo de fruto y en la que, más allá de las indicaciones inicialmente señaladas por la DIRECCION000 "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no consta que por parte de la entidad demandada se realizara algún tipo de propuesta alternativa a su solicitud inicial. Según se refleja en el correo electrónico remitido el día 4 de diciembre de 2.025 por los asistentes a dicha reunión, Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Asimismo, consta igualmente acreditado que, iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal el 4 de diciembre de 2.025, habiendo solicitado que se respete su derecho a la desconexión digital, con fecha de 11 de febrero de 2.026 desde la Fundación se remite al trabajador un nuevo correo electrónico en el que se le emplaza a una nueva reunión el 13 de febrero de 2.016, para, según señala, "dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ."

Todo ello evidencia, por un lado, que la única reunión negociadora celebrada a raíz de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador se plantea cuando ya ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el artículo 34.8 ET. El objeto de dicha reunión, tal como reconoce la propia testigo en el acto del juicio, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes el día 4 de diciembre, según se recoge igualmente en la Propuesta de requerimiento emitida por la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncias presentadas por el trabajador (documento nº 20 del demandante), únicamente es escuchar la propuesta del trabajador y trasladarla a la Dirección, pero no consta que en la misma se llevara a cabo ningún tipo de propuesta alternativa por parte de la Fundación, llegando a indicar la Inspectora de Trabajo actuante que "las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET ."

A todo ello debe unirse el hecho de que, tras celebrarse dicha reunión, y transcurrido en exceso el plazo máximo de 15 días previsto para la negociación, no consta que por parte de DIRECCION000 se haya acordado ningún tipo de resolución al respecto, sin denegarse de manera definitiva la solicitud, e, incluso, permaneciendo el trabajador en situación de incapacidad temporal, y habiendo transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, el 11 de febrero de 2.026, cuando ya se ha presentado la presente demanda, se le convoca a una nueva reunión parta el 13 de febrero, al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud.

Todos estos datos evidencian que, en el presente caso, no ha existido un procedimiento real de negociación con arreglo a las normas de la buena fe que debe presidir todo proceso de negociación, el cual, incluso formalmente incumple los plazos máximos previstos en el artículo 34.8 ET. Así, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, incumbiendo a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, deberá aceptarse la propuesta del trabajador. Así, las "discrepancias" a las que se refiere el último párrafo del artículo 34.8 del ET , y que deberán ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, son aquellas surgidas tras la finalización del proceso de negociación, derivadas de la propuesta alternativa o de la negativa de la empresa a la adaptación, o incluso de la demora en la efectividad de la medida acordada; de ahí que el artículo 139 de la LRJS señale que: 1) el procedimiento se inicie una vez que el empresario ha comunicado "su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador"; y 2) las partes deban "llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación". Y todo ello sin que en el presente caso ni tan siquiera haya existido una decisión expresa por parte de la entidad demandada comunicando al trabajador su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, la cual ha podido o no ser notificada al trabajador respetando su derecho a la desconexión digital. En este sentido, el artículo 34.8 ET establece expresamente que "Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

En definitiva, la empresa ni contesta expresamente a la solicitud de teletrabajo ni propone alternativa real sin llevar a cabo un auténtico proceso negociador.

Todo ello debe dar lugar a estimar la pretensión ejercitada por el trabajador, la cual, por los motivos antes expuestos, y tal como ya resolvió expresamente la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja no puede considerarse "manifiestamente irrazonable o desproporcionada",reconociendo el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

SEXTO.Por último, reclama el actor en su demanda una indemnización adicional por daño moral, por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral, alegando que esa inobservancia deliberada del deber de negociar configura una lesión al derecho a la integridad moral del artículo 15 CE, dado que la empresa conocía perfectamente el criterio interpretativo fijado por la Sala de lo social del TSJ de La Rioja, que ha reproducido exactamente la misma conducta que ya fue calificada como contraria al deber de negociación, que ha sometido al trabajador a un proceso dilatorio, sin respuesta, sin alternativa y sin resolución, que ha actuado con un desprecio consciente y reiterado a su derecho fundamental a la conciliación y que ha generado una afectación real a la dignidad personal y profesional del trabajador que se ha visto obligado a litigar nuevamente para defender un derecho ya reconocido judicialmente.

Al respecto de dicha cuestión, es evidente que la empleadora ha incumplido sus obligaciones ex artículo 34.8 del ET, pero de ese incumplimiento y del desconocimiento del derecho conciliatorio no se deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la dignidad e integridad moral.

Así, debemos centrarnos en si la actuación de la empresa incurrió en el factor discriminatorio por vulneración del derecho a la dignidad, con el derecho a reparar los perjuicios que por ello se reclaman, valorando si el proceder de la empresa demandada, en los términos antes expuestos, supone, en sí misma, la vulneración alegada.

Y, en el presente caso, se considera que, si bien la actuación de la empresa incumplió las previsiones normativas establecidas en relación a la negociación previa en el artículo 34.8 ET, la apertura formal por parte de la Fundación de ese proceso negociador, frente a la solicitud inicial del trabajador presentada en el mes de mayo de 2.025 en la que se prescindió absolutamente de dicho proceso previo, y la celebración de una reunión el 3 de diciembre de 2.025, acreditan la inexistencia de una intención atentatoria contra la dignidad del actor. Igualmente, la ausencia de una resolución expresa por parte de la demandada, coincide con el inicio por parte del trabajador de un nuevo proceso de incapacidad temporal en el que solicita se respete su derecho a la desconexión digital.

Por otro lado, y si bien consta acreditado que el trabajador inició el 4 de diciembre de 2.025 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, el cual no podemos olvidar que es un proceso recaída de otro anterior, iniciado en enero de 2.025, mucho antes de que se planteara la presente solicitud en octubre de 2.025, no se aportan por el demandante indicios suficientes que permitan relacionar dicho proceso con el comportamiento empresarial, en lo que a dicho proceso de adaptación de jornada se refiere. Máxime si tenemos en cuenta que existe otro proceso judicial previamente iniciado por el trabajador frente a DIRECCION000 en el mes de diciembre de 2.024 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en el que, una de las pretensiones ejercitadas, precisamente es que se considere lesionado su derecho fundamental a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE, reconociendo una indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, el cual ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio. Asimismo, consta igualmente acreditado (documentos nº 19 y 20 del demandante) que, con anterioridad a este proceso, en el mes de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja una denuncia frente a la DIRECCION000 en la que pone de manifiesto varias conductas: Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional; Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado; y en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000.

Tampoco en este caso, al igual que el anterior, cabe considerar que la actuación de la Fundación sea en sí misma discriminatoria en los términos en que lo plantea el demandante, sin que del incumplimiento de la demandada y el desconocimiento del derecho conciliatorio deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación.

Y, asimismo, tampoco en este caso el trabajador alega o acredita ningún daño o perjuicio derivado de la denegación del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual podría haber acumulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1.a) LRJS.

Por todo ello, considerando que no se produce ninguna de las vulneraciones denunciadas, procede desestimar la pretensión de indemnización adicional solicitada.

SÉPTIMO.Por último, solicita el actor la imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 LRJS. Al respecto, el artículo 97.3 LRJS dispone:

"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En el presente caso, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

OCTAVO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 16 de diciembre de 2.025 fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda, dictando en su día Sentencia que, estimando la Demanda, reconozca el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad y desde el 17 de noviembre de 2025. Asimismo, condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, discriminado por razones familiares y conciliación laboral y familiar, así como la integridad moral, dignidad de la persona, por importe de 15.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas. Se solicitan igualmente costas art 97.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de enero de 2.026, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 24 de febrero de 2.026, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada se manifiesta su oposición a la demanda planteada, y, tras alegar los hechos que estimó pertinentes (que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos), terminó solicitando se dictase Sentencia desestimando la demanda. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

PRIMERO.D. Fidel presta servicios para la DIRECCION000, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.021, categoría profesional de grupo 8, técnico de gestión de grado superior, en el centro de trabajo situado en el DIRECCION001 de Logroño, y un salario según convenio, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, encontrándose desde el 11 de octubre de 2.023 disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su hija menor Irene, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, martes libre, miércoles de 08.00 a 16.30 horas, jueves libre y viernes de 08.00 a 16.00 horas.

SEGUNDO.El actor tiene dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014.

El hijo mayor del actor, Roque, está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes.

Los horarios escolares de los menores son los siguientes:

- Roque, estudia 2º ESO, en el Colegio DIRECCION003 de Logroño, con horario de 8 a 14'30 horas.

- Irene: 6º Primaria en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, en horario de 9 a 14 horas.

La esposa del actor y progenitora de los menores presta sus servicios como profesora en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, y, actualmente, se encuentra en situación de reducción de jornada, con una reducción del 50%, para el cuidado de hijo menor con enfermedad grave.

TERCERO.Con fecha de 31 de octubre de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 37.6 y 37.7 del mismo texto legal, la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, con el fin de compatibilizar sus responsabilidades profesionales con las familiares, con inicio desde el 17 de noviembre de 2.025, y duración hasta la finalización del hecho causante que genere la necesidad, designando como domicilios desde los que desarrollará la actividad:

- Domicilio habitual: DIRECCION005, de Logroño.

- Domicilio alternativo (periodos no lectivos): DIRECCION006 DIRECCION007 (La Rioja).

CUARTO.Tras la remisión de la solicitud por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 mediante correo electrónico remitido el 3 de noviembre de 2.025, mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes. Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito.

QUINTO.Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, responsable de la Unidad Económico-Financiera, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

SEXTO.Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico, aportado al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación.

SÉPTIMO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Director del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel.

Tras dicha reunión, de la que no consta aportada Acta, consta la remisión de tres correos electrónicos remitidos por parte de los asistentes a dicha reunión en los siguientes términos:

- correo remitido por el actor el día 3 de diciembre de 2.025, a las 15'47 horas, a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, con el siguiente tenor literal:

"Adjunto el acta de manifestaciones correspondiente a la pseudorreunión de negociación mantenida en el día de hoy, 03 de diciembre de 2025, la cual no perseguía otra finalidad por parte de la Dirección que la de dilatar, demorar y obstaculizar la toma en consideración de mi solicitud. La presente acta ha sido redactada de manera unilateral por mi parte, ante la negativa de los asistentes a formalizar un acta consensuada entre las partes. Si alguna de las partes considera que alguna de las afirmaciones aquí recogidas no se ajusta a la verdad, tendrá ocasión de confrontar el contenido de la reunión ante los fueros que en Derecho procedan.

Por otro lado, lamento profundamente tener que manifestar que el episodio vivido hoy ha traspasado todas las líneas rojas del trato humano y profesional que cualquier trabajador merece. La absoluta falta de empatía mostrada por la Dirección -rechazando acudir a verme aun conociendo mi estado de salud- constituye, a mi juicio, un comportamiento inadmisible, una inacción grave y una ausencia total de prestación de auxilio que resulta incompatible con cualquier lógica humana u organizativa.

El deterioro de mi salud, que no es nuevo y que constituye la consecuencia directa y acumulada de las actuaciones sostenidas por parte de la Dirección durante más de dos años, me ha obligado a acudir de urgencia a mi médica de cabecera, conforme se me había recomendado en caso de nueva recaída. Tras valorar mi estado, ha considerado necesario prescribirme la baja médica, que recibirán por los cauces oficiales en las próximas horas. Mi presencia en el puesto de trabajo en la jornada de hoy la he tenido que reestablecer tras la cita médica- Este proceder, ha obedecido exclusivamente a un impedimento administrativo que hacía inviable la emisión del parte con fecha de efectos desde el día presente. Por ello, cumpliré mi horario hasta las 16:30 h. del día de hoy.

Una vez más -y muy a mi pesar- me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud que considero seriamente menoscabada por las actuaciones de la Dirección de DIRECCION000. El trato recibido resulta profundamente inhumano. Y aun así, esta mañana, en un estado de absoluta vulnerabilidad, llegué incluso a solicitar auxilio a quienes, pese a mis experiencias previas, entendía que debían asumir su responsabilidad directiva. La respuesta fue la misma que vengo recibiendo desde hace más de dos años: menosprecio personal y profesional, desatención y un silencio cuya elocuencia supera cualquier palabra.

A estas alturas no me sorprende que, tras este comunicado, pueda recibir alguna respuesta amable o cargada de buenas intenciones -como la recibida del Director Gerente el pasado sábado a las 13:00 h-. Pueden remitirla cuando lo estimen oportuno; la leeré a mi regreso, dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital. Dicho lo cual, todos sabemos que el papel lo soporta todo, mientras la realidad demuestra, reiteradamente, que cuando he necesitado apoyo, ninguno de los dos Altos Directivos de DIRECCION000 ni mi Superior Directo han considerado oportuno acudir en mi auxilio, viéndome obligado a solicitar atención sanitaria en soledad y sin ningún tipo de asistencia. Insisto, es indignante el trato humano recibido."

- correo remitido el 4 de diciembre por Estela a Rosendo, Socorro; Camino; Jesús María; e Luis Pablo, asunto: RV: RESPUESTA A ESCRITO SOBRE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN 34.8 ET - TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO) Datos adjuntos: 07 ACTA REUNION NUM002, con el siguiente contenido:

"Buenos días:

Os remito el "acta" escrita por Fidel de la reunión de ayer, para que, por favor, os manifestéis todos a vuelta de correo, y contestéis si lo expuesto se asemeja a la realidad de lo que ayer transcurrió en la reunión.

En lo que a mí respecta, las veces que se me menciona, describe una visión totalmente sesgada de lo acontecido, mi respuesta en todo momento fue que seguía esperando su propuesta, y se le contestaría por escrito, al igual que sus comunicados, por estar judicializado el proceso, y que si se encontraba mal acudiera a un profesional médico, como finalmente hizo. No pongo en duda su malestar, sí los motivos, llegando a considerar su inestabilidad emocional, dado que mientras continuaba en la sala de patronato con su "episodio de ansiedad" junto a Luis Pablo, estaba comentando lo que yo hacia en mi despacho en una reunión a puerta cerrada, viéndolo a través del cristal.

Gracias a todos por vuestra colaboración.

Un saludo"

- correo remitido el día 4 de diciembre por Jesús María, Estela, Marco Antonio, Luis Pablo, Camino, Rosendo y Socorro, con el siguiente tenor literal:

"Buenos días

Con fecha viernes día 28 de noviembre de 2025 a las 14:32, se nos convoca a una reunión con la instrucción única de escuchar la propuesta de solicitud de teletrabajo de Fidel y transmitirla posteriormente a la Dirección de la DIRECCION000.

Previamente a esta reunión, entre la Dirección y el solicitante existen comunicaciones de las que se pone en copia a parte de los participantes de esta reunión (Recursos Humanos y Gestión Económica).

Entendiendo la implicación de la Dirección en el asunto y con la intención de evitar enfrentamientos, se encomienda a los participantes en este correo a acudir a la reunión para escuchar su propuesta.

Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión.

Socorro Camino Luis Pablo Rosendo Jesús María"

OCTAVO.Con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio.

NOVENO.Con fecha de 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico con el siguiente tenor:

"Estimado Fidel,

Lamento sinceramente que la situación le haya generado esta percepción y entiendo su malestar. No obstante, me veo en la obligación de aclarar que no puedo compartir muchas de las afirmaciones que plantea en su correo y por el acta elaborada por usted y no refrendada por el resto de asistentes a la reunión.

Al respecto del tema tratado, me gustaría destacar que hasta la reunión celebrada el pasado 7 de noviembre entre el Comité de Empresa y la Dirección de DIRECCION000 -y tal como consta en el acta adjunta firmada el 1 de diciembre- esta ha sido la primera vez que un equipo directivo de DIRECCION000 ha realizado un planteamiento formal para avanzar en la implantación efectiva del teletrabajo.

Por este motivo, considero especialmente relevante que la reunión mantenida con usted el pasado 3 de diciembre, se produjese tan sólo dos días después de disponer de dicho principio de acuerdo y también considero una deferencia hacia este proceso y su persona, que la institución solicitase a un total de cinco profesionales (un experto en informática, un responsable económico-financiero, una responsable de recursos humanos y dos personas presentes en la última reunión con el Comité), que se reuniesen con usted con el objeto de escuchar su propuesta y así poder valorar de manera constructiva su solicitud de teletrabajo.

Asimismo, creo que es lógico pensar que el interés de todos los trabajadores que acudieron a dicha reunión sea coincidente con el suyo y con el de esta dirección: avanzar hacia un modelo que suponga una mejora de las condiciones laborales para todos nosotros.

Al margen de lo ocurrido y como nueva muestra del compromiso de esta institución, le informo que se ha decidido avanzar en lo acordado con el Comité de Empresa y constituir una comisión encargada de definir los requisitos técnicos, económicos y organizativos necesarios para implantar el teletrabajo de manera segura y eficaz en esta institución.

Consideramos que su participación en este grupo de trabajo, además de aportar gran valor, constituye una muestra más del espíritu de colaboración y buena voluntad que deseamos mantener en este proceso.

Por todo ello, le agradecería que, una vez se reincorpore a su puesto y pueda revisar este correo, nos traslade su opinión al respecto.

Deseándole una pronta recuperación reciba un cordial saludo."

A dicho correo se acompaña, como documento adjunto, el Acta del Comité de empresa mencionada en el mismo, Acta de acuerdos y manifestaciones de reunión entre la Dirección y el Comité de empresa de DIRECCION000, celebrada el 7 de noviembre de 2025 (con firma electrónica de la secretaria y presidente del CE, Directora de Gestión y Director Gerente, de fecha 01/12/2025). Entre otros asuntos del orden del día, con el número 5, se encuentra "Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000". A la reunión acuden: Por parte de la Dirección de la Fundación: Marco Antonio, Estela, Camino; y por parte del Comité de Empresa: Adela, Encarna, Aurora, Almudena, Justo, Candido, Martina, Rosendo y Adoracion.

En dicho punto 5 del orden del día se señala:

"5. Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000

La Dirección manifiesta su intención de abordarlo, como primer paso y sujeto a una serie de condicionantes, expresa que se deben reunir una serie de requisitos y condiciones mínimas requeridas para comenzar a negociar la implantación del teletrabajo en DIRECCION000:

- Por motivos de salud propios o de un familiar (primer grado de consanguinidad) previa justificación médica.

- Sujeto a la disponibilidad de medios materiales por parte de la DGSD o en su defecto con los aportados por el empleado si realmente dispone de medios y permisos para desempeñar sus funciones con eficacia.

- Acordado en tiempo y forma con responsable.

- solo para personal perteneciente a unidades NO asistenciales.

Se avanzará en este asunto. Se creará un grupo de trabajo mixto Dirección y CE. "

DÉCIMO.Con fecha de 20 de enero de 2.026 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de DIRECCION000 escrito de reclamación previa sobre reconocimiento de Complemento de Carrera y Desarrollo.

Con fecha de 16 de febrero de 2.016 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de Carrera y Desarrollo Profesional de DIRECCION000, impugnación contra la resolución definitiva de fecha de 13 de febrero de 2.016.

Con fecha de 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008), con copia a Estela, Socorro, Luis Pablo y Rosendo, el siguiente correo:

"Estimado Fidel,

Desde esta Dirección queremos manifestarle de forma expresa nuestro máximo respeto a su actual situación de incapacidad temporal, garantizándole que en ningún caso se le requerirá actuación alguna que pueda resultar incompatible con su proceso de recuperación o que suponga merma de su derecho a la desconexión digital.

El objeto del presente escrito es dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

A tal efecto, le proponemos mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero a las 11:30 horas, en la Sala del Patronato de la tercera planta del edificio DIRECCION001, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

Somos conscientes de que, dada su situación médica, cualquier actuación en este ámbito debe desarrollarse con plena sensibilidad y respeto, evitando cualquier interferencia en su recuperación.

Todo ello se entiende sin perjuicio del trabajo que esta Dirección continúa desarrollando con la Comisión de Estudio y Valoración para la implantación del teletrabajo en DIRECCION000, que discurre en paralelo y para el que esta organización estaría encantada en contar con su colaboración.

Sin otro particular, y quedando a la espera de su respuesta, reciba un cordial saludo."

UNDÉCIMO.El demandante pertenece al grupo 8 (Técnico de Gestión de Grado Superior) de la DIRECCION000, y presta servicios en el Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000. Dentro de dicha Área no existe ningún trabajador en régimen de teletrabajo.

Con efectos 1 de enero de 2.022 fue nombrado Director de Gestión y Servicios Generales, puesto de naturaleza eventual y con reserva de su categoría profesional de Técnico de Gestión de Grado Superior en la Fundación.

Posteriormente, con fecha de 19 de julio de 2.023 se dicta Resolución por la Consejería de Salud y Presidencia del Patronato de DIRECCION000 por la que se revoca el nombramiento del actor como Director de Gestión y Servicios Generales con efectos de la misma fecha, pasando a desempeñar dicho puesto Estela.

Con fecha de 25 de marzo de 2.022, el actor, en ejercicio de su cargo como Director de Gestión y Servicios Generales, dicta Acuerdo por el que se desestima la solicitud de desarrollar parte de su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo realizada por Consuelo, informando a la trabajadora de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial.

DUODÉCIMO.Constan aportadas a las actuaciones hasta seis solicitudes de teletrabajo presentadas por diferentes trabajadores de DIRECCION000 en fechas de 16, 18, 19, 29 de noviembre de 2.021, 15 de diciembre de 2.021, 15 de marzo de 2.022, respectivamente.

En el caso del trabajador de DIRECCION000 Efrain, quien presenta solicitud para "Poder realizar su trabajo de forma presencial en el Edificio DIRECCION001, los martes y viernes de cada semana, y en la modalidad de teletrabajo, los lunes, miércoles y jueves.", y en el caso de Consuelo, quien presenta solicitud para "Continuar con una modalidad de trabajo presencial de 3/4 de la jornada; estableciendo mi centro de trabajo en el edificio DIRECCION001, y en modalidad teletrabajo el otro 1/4 de la jornada, usando los mismos métodos y herramientas actuales y el mismo horario en turno de mañana."; con fecha de 25 de marzo de 2.022 desde Recursos Humanos "se les informa de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

El trabajador Efrain, actualmente jubilado, prestaba servicios para DIRECCION000 como técnico de sistemas y dependía organizativa y funcionalmente de la Dirección General de Sociedad Digital, adscrita a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, prestando sus servicios en el DIRECCION001. A dicho trabajador, con fecha de 29 de octubre de 2.024, previa solicitud realizada por el trabajador a amparo del artículo 34.8 ET, se le concede la modalidad de teletrabajo en los siguientes términos:

"Buenos días Efrain:

Es cierto que nos hemos demorado en contestarte más de lo deseado, pero lo que trasladamos al comité de empresa, y pensamos que sabías, es que, excepcionalmente, te íbamos a conceder el teletrabajo, argumentando que concurren estos dos factores, que sólo cumples tú:

1. Estar trabajando en un edificio externo al DIRECCION009 de La Rioja y en dependencia funcional de una institución del sector público de La Rioja que tiene autorizado el tele-trabajo (Sociedad Digital)

2. Confluyen las circunstancias recogidas en el estatuto de los trabajadores, (los informes médicos de la necesidad de cuidados y que coincide tu domicilio y el de la persona con necesidad de cuidados)

Pero hemos visto que ha llegado una demanda, y tenemos una opción más sencilla, que es firmar esta propuesta, siempre que retires la demanda.

Piénsalo, por favor, y si te parece, podemos concertar una cita para cerrarlo.

Quedo a la espera de tu respuesta.

Un saludo"

El trabajador Ruperto, personal laboral fijo que presta servicios como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000, tiene reconocida mediante resolución de 12 de febrero de 2.026 de la Dirección General de Función Pública la compatibilidad entre su actividad pública como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000 y la actividad privada por cuenta ajena como Vicerrector de Relaciones Internacionales en la DIRECCION010 Barcelona).

DECIMO TERCERO.Con fecha de 23/03/2022 se celebra reunión del Comité de empresa de DIRECCION000, en la que, en el punto 6 del orden del día, Ruegos y preguntas, se trata sobre el tema de "Grupo de trabajo regulación del teletrabajo". A dicha reunión, por parte de la Dirección, acude, entre otros, el actor, Fidel, en calidad de Director de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

En relación a dicha cuestión, se recoge en el Acta: "e. La DE solicita crear un grupo para la regulación del teletrabajo. Por parte de la DE acudirán Fidel y Socorro. Por parte del CE acudirá Adoracion."

A partir de dicha fecha, constan remitidos los siguientes correos relacionados con dicho grupo de teletrabajo:

- Con fecha de 23/03/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Teletrabajo-Buscador Convenio, al que acompaña el siguiente enlace: "https:/ I expinterweb.mites.gob.es/regcon/ pub/buscadorT extosEstatal"

- Con fecha de 18/04/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Estudio de Teletrabajo- Julia, con el siguiente contenido:

"K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrab.ajo Julia

Hola, buenos días Julia.

Sube toda ta documentación a esa carpeta y me avisas cuando esté.

Si no tienes acceso, en un USB to metemos.

Un saludo y gracias"

- Con fecha de 1/06/2023 Julia remite un correo electrónico al actor, con asunto: Teletrabajo

"Hola Fidel, tal y como hemos hablado te envío el enlace de la carpeta dónde he subido la información del teletrabajo. En esta carpeta he metido los documentos utilizados en el estudio nombrados por Año-sitio al que pertenecen. También hay un documento Word que se llama Teletrabajo dónde hay un resumen de las cláusulas más novedosas que he encontrado y que se salen un poco de la normativa general, también incluyo unas notas con los datos obtenidos al hablar por teléfono con otras entidades, pero tampoco han añadido mucha información.

Un saludo.

Enlace:

K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrabajo Julia"

- Con fecha de 16/06/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Novedades normativa laboral

"https: / /www.eleconomista.es/legal/ noticias/122 08 7 4 5 /O 3 / 23/Los-empleados-podran-pedir-hasta-12-anosde-teletrabajo-tras-ser-padres.html

Hola, buenos días:

Una duda. Estas novedades normativas, ¿cómo os llegan? ¿Recibimos algún boletín informativo?

Un saludo y gracias."

Posteriormente, tras el cese del actor como Director de Gestión, el 16 de enero de 2.026 Estela, como organizadora de la reunión, convoca la Comisión de Teletrabajo para el 22 de enero de 2.026, con los siguientes asistentes necesarios: Rosendo, Adoracion, Jesús María, Abelardo, Camino, Socorro y Estela. Consta aportada a las actuaciones Acta de dicha reunión, cuyo contenido se da por reproducido.

El 19/02/2026 se constituye una Comisión para el análisis y estudio sobre la implantación del teletrabajo en DIRECCION000.

DECIMO CUARTO.Con anterioridad a la presente solicitud, con fecha de 28 de mayo de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, en similares términos a la presente, con fecha de inicio de 24 de junio de 2.025 y fecha de finalización de 8 de septiembre de 2.025, por necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral; la cual fue denegada mediante acuerdo de 6 de junio de 2.025 dictado por la DIRECCION000 informándole de que "no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

Impugnada en vía judicial dicha denegación, que dio lugar a los autos nº 427/25 seguidos ante este mismo Juzgado, con fecha de 23 de octubre de 2.025 se dictó Sentencia por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso de suplicación nº 144/2025, en virtud de la cual se acuerda:

"1º Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia 229/2025, dictada por el juzgado de lo social nº Uno de Logroño con fecha 2 de septiembre de 2025 , en el procedimiento de conciliación de la vida familiar y profesional nº 427/2025, en el que ha sido parte recurrida la DIRECCION000.

2º Revocar dicha sentencia y estimar parcialmente la demanda para declarar el derecho del demandante a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad y hasta el 8 de septiembre de 2025.

3º Desestimar la pretensión de indemnización de daño moral al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación."

Sentencia acompañada con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO QUINTO.Con fecha de 28 de diciembre de 2.024 se interpone por el actor demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente a la DIRECCION000 interesando:

"Se avenga a reconocer el derecho del actor a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo recuperando todas las tareas profesionales propias del mismo conforme a las Bases del proceso de selección para la contratación indefinida superado por el firmante y, en consecuencia, el abono de los complementos de Especial Responsabilidad, por importe de 8.232,69 euros anuales (720,62 euros mensuales) y el de Dirección, por importe de 19.110,72 euros anuales, ambos actualizables en idéntica forma que las Tablas Salariales, cuya cuantía asciende a 10.809,30 euros por el de Especial Responsabilidad y a 23883,90 por el de Dirección, así como aquellos que pudieran devengarse en su caso hasta la celebración de la vista oral, más el 10% de interés por mora.

Subsidiariamente a esta petición, se reconozca que no se ha procedido al preaviso correspondiente y abone al trabajador demandante los importes equivalentes a una mensualidad del complemento de Especial Responsabilidad y de Dirección por importe de 676,74 euros en el caso de complemento de Especial Responsabilidad y de 1.570,82 euros en el caso del de Dirección.

Es pretensión también del trabajador que se proceda, entendiendo lesionado el derecho fundamental del actor a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE , a reconocer al mismo la indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto de conciliación.

Es pretensión también principal del demandante que se reconozca su derecho al cumplimiento del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores , considerándose la totalidad de la jornada como retribuida por la totalidad de 8 horas del día 18 de octubre de 2023, de acuerdo a su jornada de trabajo y, así mismo, se abone una indemnización equivalente a un día de salario en concepto de daño moral.

Es pretensión también del trabajador que se reconozca su derecho a disfrutar los 5 días por hospitalización solicitados por el ingreso de su padre el día 19 de octubre de 2023 y en consecuencia se compense la jornada laboral trabajada el día 25 de octubre de 2023 en horas de descanso y se indemnice al trabajador por importe de un día de salario por daño moral

Por último, es pretensión también principal del mismo que se reconozca el derecho a la flexibilidad horaria, solicitada el mes de septiembre de 2023, se acepte la propuesta del trabajador y se abone una indemnización por daño moral de 1000,00 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Con costas".

Dicha demanda ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio.

DECIMO SEXTO.Con fecha de entrada de 5 de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja escrito de denuncia frente a la DIRECCION000, cuyo relato de hechos se acompaña a dicha denuncia como anexo, no constando aportado a las actuaciones.

En contestación a dicha denuncia, con fecha de salida de 16/02/2026 se remite por la Inspección de Trabajo oficio al demandante, incorporado a las actuaciones, como documento nº 20, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, a raíz de los escritos de denuncia presentados, en los que el demandante denuncia:

- Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional.

- Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado

- Y, en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000; por parte de la Inspección se emite una Propuesta de Requerimiento a Administración Pública, en atención a "Que habiéndose llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras previas que se relacionan seguidamente, se han comprobado las deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan, constitutivas de incumplimientos por parte de la DIRECCION000 (que forma parte del sector público de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA) de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento."

En dicho Oficio, en el apartado 2. RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES, en lo que a la solicitud de teletrabajo se refiere, se señala:

"Décimo: Procede analizar también las solicitudes de teletrabajo presentadas por el trabajador cuya gestión de manera irregular por la empresa, unida a la situación de ansiedad y estrés acumulados que ya sufría, han desembocado en el proceso de baja médica que se inicia el 4 de diciembre de 2025.

En primer lugar, procede recordar que el trabajador presenta las llamadas solicitudes de teletrabajo al amparo de lo previsto en el apartado 8 del art. 34 ET , según redacción dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 , que establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

De manera detallada se analizan las dos solicitudes y las respuestas recibidas en el apartado dedicado a actuaciones con el trabajador, por ello en este momento solo se va a sintetizar:

La primera solicitud es rechazada por la empresa sin tener en cuenta lo establecido en el citado art. 34.8 ET , y tras la correspondiente reclamación judicial el trabajador obtiene una resolución favorable del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la que de manera pormenorizada explica su doctrina al respecto.

A pesar de esta resolución, cuando el trabajador presenta una nueva solicitud de teletrabajo, recibe nuevamente respuesta a los 13 días, en la que de nuevo se insiste que el teletrabajo es un derecho voluntario tanto para la empresa como para el trabajador y que la DIRECCION000 no dispone de un procedimiento interno que regule esta modalidad de prestación de servicio. No se menciona en ese escrito ninguna razón objetiva (necesidad organizativa o productiva) que impida a la empresa acceder a la adaptación que pide el trabajador y, sin embargo, se le insta a que plantee una propuesta alternativa. Este modo de proceder no se ajusta a los dispuesto en el art. 34.8 ET y no tiene en cuenta la sentencia del TSJ de La Rioja, mencionada.

El 17 de noviembre de 2025, el trabajador responde detallada y de manera fundamentada a esta comunicación de la empresa (ver correo transcrito íntegro).

Tras insistir en que no se le da respuesta, al final su responsable directo le cita a una reunión el 3 de diciembre de 2025.

El 3 de diciembre de 2025 se celebra una reunión en la Sala del Patronato a la que no asiste ni el Director Gerente ni la Directora de Gestión que son los que tienen el poder de decisión en este asunto. A la reunión asisten como consta en el acta elaborada por el trabajador:

"Por parte de la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000):

- Mando intermedio de Dirección, D. Luis Pablo, responsable del área Económico- Financiera de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000 y responsable directo del trabajador.

- Mando intermedio de Dirección, Dña. Socorro, responsable del área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- Dña. Camino, profesional que gestiona Nómina en el área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- D. Jesús María, Informático de DIRECCION000.

Y en representación del Comité de Empresa, D. Rosendo, en calidad de Presidente del Comité de Empresa (según su manifestación), sin haber sido convocado por el trabajador, sino por la Dirección de Empresa. Además, cabe reseñar la bicefalia jerárquica de D. Rosendo, que también es un Mando intermedio de Dirección, al ser también Responsable de la Unidad de Formación que reporta directamente de la Dirección Gerencia de DIRECCION000.

Y, por otra parte, el trabajador solicitante, D. Fidel, profesional con contrato indefinido estructural en DIRECCION000."

Del audio facilitado por el trabajador y del acta de manifestaciones redactada unilateralmente también por él, se desprende que las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET .

Se debe señalar que, además, esta reunión ya se plantea cuando ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el art. 34.8 ET .

Tras esta reunión el trabajador tuvo que acudir a su médico que le dio la baja desde el día siguiente, al considerar que como ese día ya había ido a trabajar no podía dársela con efectos a ese mismo día.

A pesar de encontrarse de baja médica, Marco Antonio le remite un correo el 5 de diciembre de 2025, cuyo contenido se ha transcrito íntegramente.

Con posterioridad, el 11 de febrero de 2026, mientras el trabajador se encuentra en situación de IT, nuevamente Marco Antonio le remite correo electrónico emplazándole a una reunión el 13 de febrero de 2026, para según dice, dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Este correo que ya no solo comunica algo para cuando se reincorpore a su puesto y pueda revisar su correo, sino que emplaza al trabajador, que se encuentra en situación de IT, a una reunión, vulnera claramente el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT.

Como ya se ha indicado desde el 4 de diciembre de 2025, Fidel se encuentra de baja médica y esta baja se inició tras reunión por este mismo asunto el 3 de diciembre de 2025. Si ya no se puede justificar citar a una persona que ese encuentra de baja médica, mucho menos para un supuesto proceso negociador relacionado con su solicitud de teletrabajo, cuando el art. 34.8 ET , al amparo del que el trabajador solicitó el teletrabajo, establece claramente que la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, plazo a todas luces superado con creces, dado que la solicitud del trabajador es 31 de octubre de 2025. Pero todavía tiene menos sentido cuando la empresa ya es conocedora de que el trabajador ha presentado demanda por este asunto en vía judicial.

Por último, más reprochable es esta comunicación mientras la persona trabajadora está de baja médica, ha pedido expresamente que se respete su desconexión digital, y el motivo de su baja está directamente relacionado con otra reunión a la que se le convocó el 3 de diciembre de 2025, también ya pasado el plazo para la negociación previsto en el art. 34.8 ET , y planteada de cara a aparentar la existencia de un proceso negociador que en ningún caso se había producido y que ya los asistentes a la reunión dejaron claro que no se iba a producir en ese momento porque solo estaban autorizados para escuchar lo que tuviera que plantear.

Esta convocatoria a reunión que claramente vulnera el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT, ya transcurrido el periodo previsto para el proceso negociador y cuando la empresa tiene conocimiento de que el trabajador lo ha judicializado, no tiene ningún sentido más allá de intentar fabricar una prueba de existencia de un proceso negociador abierto."

Y, finalmente, en el apartado 4. PROPUESTA DE REQUERIMIENTO, se señala:

"A partir de las comprobaciones realizadas por la Inspectora que suscribe, se han detectado las irregularidades en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que se han ido describiendo en el apartado anterior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22), en relación con los artículos 9.1 y 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), se emite PROPUESTA DE REQUERIMIENTO a la DIRECCION000, para que proceda a adoptar las siguientes medidas correctoras:

PRIMERO:Se garantizará el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo y señaladamente de Fidel. El empresario, como garante de la seguridad y salud laboral de sus trabajadores, tiene obligación de mantener, o al menos, promover un ambiente o clima laboral sano, adoptando las medidas tendentes a evitar que la prestación de servicios de sus trabajadores ocasione daños en su salud o integridad física.

En este caso, como primera medida se procederá a la activación del procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto en el ámbito laboral (PSP18), teniendo en cuenta la comunicación realizada por el trabajador Fidel de manera presencial en al Servicio de Prevención Mancomunado en agosto de 2024, posteriormente formalizada en escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, mediante la cumplimentación del anexo I del procedimiento.

Atendiendo a que resulta acreditado que el trabajador considera sus principales acosadores a la Gerencia y a la Directora de Gestión, se abstendrán de formar parte de la Comisión de Resolución de conflictos que el procedimiento PSP 18, establece en su apartado 7, tanto el Gerente, como la Directora de gestión, así como cualquier persona que resulte directamente vinculada por los hechos que el trabajador ha comunicado, al tratarse de personas sobre las que se deberá llevar a cabo la oportuna investigación conforme al procedimiento.

Obviamente, tampoco podrán formar parte del grupo de personas que lleven a cabo la investigación de los hechos denunciados, que debe designarse conforme a lo previsto en el apartado 8 del procedimiento (PSP18).

En ningún caso se puede paralizar el procedimiento por el hecho de que el trabajador presente demandas judiciales en defensa de sus derechos.

La respuesta que se de debe ser coherente con los hechos y circunstancias comunicados, debidamente fundamentada y todo el proceso debe quedar convenientemente documentado.

Todo ello conforme a los preceptos indicados en el apartado CONCLUSIONES Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, y el procedimiento del que dispone la DIRECCION000.

Plazo: de inmediato para iniciar la aplicación del procedimiento señalado y luego cumpliendo los plazos que establece el procedimiento.

Las infracciones que supongan el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud del trabajador afectado, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art.12.16 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)

Y, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8).

SEGUNDO: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección del trabajador cuando se incorpore, y de manera inmediata a su incorporación tras su baja se procederá a llevar a cabo la evaluación de su salud por el SPM teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 22 LPRL en relación con el art. 37.3 b) 2º, c) y d) RSP.

Plazo: a la incorporación del trabajador.

No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)."

DECIMO SÉPTIMO.Desde el mes de julio de 2.023, el actor ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

- del 22 de enero de 2.025 a 21 de mayo de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de CIE09: 316 factores psíquicos asociados a y CIE10: F54 factores psicológicos y de co.

- del 20 al 27 de junio de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 723.1 CERVICALGIA y CIE10: M54.2 Cervicalgia.

- del 1 al 29 de octubre de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 799.21 NERVIOSISMO y CIE10: R45.0 Nerviosismo, por recaída del anterior de 22 de enero de 2.025.

- desde el 4 de diciembre de 2.025, por recaída del anterior, en el que continúa a fecha del juicio.

Del historial médico del trabajador, podemos destacar:

- Escrito cumplimentado por su médico de cabecera ( Florinda), para presentar en la Inspección médica, de fecha 12/12/2025, en el que se recogen los siguientes datos:

"1º- Estado actual: Trastorno de ansiedad generalizada reactivo a problemas laborales.

2º- Pruebas realizadas y resultados: Derivación a psicólogo, Salud Mental psiquiatría.

3º- Diagnóstico principal y tratamiento:

Trastorno de ansiedad generalizada

Depresión

4º- Tratamiento efectuado:

Diazepan 5 1 c/d

Trankimazin 0,5/8h

Heipram 15 1 c/día

5º- Circunstancias sociales, laborales y familiares: Acoso laboral."

- Lista de notas, CEX unidad de Salud Mental, consulta:

"Psicología, Fecha de creación: 10-dic-2025 13:02

2ª consulta psicología clínica:

Acude solo, puntual. Empeoramiento clínico significativo tras nuevo episodio de conflicto laboral ocurrido el 3 de diciembre, en relación con solicitud de teletrabajo, que no ha obtenido respuesta por parte de la empresa, iniciándose además nuevos litigios legales. Vivencia el proceso con elevada sensación de indefensión, amenaza y descontrol.

Se objetiva incremento marcado de la ansiedad, con estado de hiperalerta sostenido, rumiación constante, insomnio de conciliación y elevada activación fisiológica. El discurso mantiene un tono de urgencia, lucha y persecución, con escasa capacidad de regulación emocional en el momento actual.

Se valora que la situación supone riesgo clínico relevante, tanto por el nivel de sobrecarga como por la incapacidad actual para una desconexión mínima del estresor laboral.

Ante este escenario, se recomienda IT por descompensación ansiosa en contexto de conflicto laboral activo, priorizando la contención, la reducción del nivel de activación y la prevención de un mayor deterioro psicopatológico. El paciente comprende la indicación. Se refuerza la necesidad de suspender transitoriamente la exposición directa al foco estresor, limitar la hiperimplicación en los litigios y comenzar un trabajo más centrado en la regulación emocional básica antes de profundizar en estrategias de afrontamiento más elaboradas. Recomiendo no abusar de BZD durante este proceso y activar otras medidas de higiene emocional: actividad física, yoga, meditación, fisioterapia, salidas a su pueblo, etc.

Intervención realizada:

- Valoración de riesgo clínico ante la reagudización ansiosa.

- Contención emocional y validación del impacto del conflicto laboral.

- Indicación de Incapacidad Temporal por descompensación psicopatológica.

- Psicoeducación breve sobre hiperalerta, desgaste emocional y riesgo de cronificación.

- Reorientación del foco terapéutico hacia estabilización y reducción de activación. ID (CIE-10)

F43.22 Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Z56.6 Problemas relacionados con el entorno laboral.

Z73.1 Rasgos de personalidad obsesivos y narcisistas (hipercrítica, rigidez, necesidad de control).

Plan terapéutico

Mantener IT al menos hasta próxima valoración clínica.

- Intervención centrada inicialmente en estabilización, regulación de la hiperalerta y descanso emocional.

- Limitar exposición a estímulos laborales y litigios mientras persista el pico ansioso.

- Próxima cita en enero, según disponibilidad de agenda.

- Coordinación con MAP si se produce nuevo empeoramiento."

- Listado de notas, CEX Unidad de Salud Mental:

"Psicología Fecha de creación: 23-ene-2026 13:37

3ª consulta psicología clínica:

Acude puntual, solo. Persiste sintomatología ansioso-depresiva. Se recomienda mantener IT para sostener estrategias de autocuidado hasta próxima consulta de marzo.

Próxima cita el 2/03 a las 13:00h."

DECIMO OCTAVO.A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la DIRECCION000 para los años 2008, 2009, 2020 y 2011 (BOR de 22/05/2009).

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán a continuación.

No se ha valorado el documento nº 11 acompañado con la demanda, trascripción de la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2.025, al tratarse de un documento privado, impugnado de contrario, cuyo contenido no ha sido adverado por ningún otro elemento objetivo de prueba.

SEGUNDO.Por la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del ET, se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad, es decir en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, miércoles de 08.00 a 16.30 horas y viernes de 08.00 a 16.00 horas; y hasta el 8 de septiembre de 2025, sobre la base de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores, así como el de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados. Asimismo, solicita que se condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral. El trabajador fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no ha seguido un proceso de negociación real, limitándose a dar un trámite de audiencia al trabajador, sin alternativas ni propuestas, ni alegaciones de causas organizativas, ni técnicas, habiendo actuado de mala fe dando curso a la solicitud a los 15 días de realizar la misma, estableciendo un plazo de negociación de 15 días meramente formal, sin que, transcurrido dicho plazo haya resuelto su solicitud, dilatando y desgastando al demandante.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda, al entender que ha existido un proceso real de negociación, y una propuesta alternativa por parte de la demandada, sin que se haya adoptado una resolución definitiva como consecuencia del inicio por parte del trabajador de un proceso de incapacidad temporal en el que ha solicitado su desconexión digital. Asimismo, considera que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 34.8 del ET para acceder a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos interesados, en tanto que el actor ya disfruta de una reducción de jornada, con adaptación de jornada en horario flexible. Asimismo, se opone a la indemnización adicional solicitada, negando cualquier tipo de discriminación o lesión de derechos fundamentales.

Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El artículo 1 de la nueva Directiva 2019/1158/UE, de 20 de junio, dispone que la Directiva establece los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

A tal efecto la Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a) El permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;

b) Fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

En el artículo 3 se contienen las definiciones que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la Directiva, recogiendo en el apartado f) que por "fórmulas de trabajo flexible" se entiende la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. Y el art.9, bajo la rúbrica "Fórmulas de trabajo flexible" dispone en su apartado primero que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a disfrutar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

En su apartado 2º añade que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. Y el apartado 9.4 prevé que los estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales periodos.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

En el presente caso, por el trabajador demandante se ejercita la acción del artículo 34.8 ET de adaptación de jornada, interesando en su escrito de solicitud de adaptación de jornada que se reconozca su derecho al disfrute del derecho a la prestación de trabajo a distancia (teletrabajo) en la concreción horaria que ya disfruta el trabajador en jornada reducida por guarda legal.

TERCERO.Haciendo aplicación de la anterior normativa, en el presente caso, las necesidades de conciliación del trabajador demandante vienen motivadas para poder atender a sus dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, el cual está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014. Asimismo, en su solicitud se refiere también al cuidado de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados, si bien estas circunstancias no han sido objeto de ninguna acreditación por su parte.

Por su parte, tras la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de octubre de 2.025, tal como consta en la documental acompañada con la demanda y en la documental aportada por la demandada, por la empresa demandada mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito".

Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación; y con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Directo del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel. En relación al contenido de dicha reunión, aporta el actor, como documento nº 11 de su demanda, una trascripción del contenido de la misma, si bien, dado que dicha trascripción ha sido impugnada de contrario, sin que exista en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore su contenido, no puede ser objeto de valoración. No obstante, tal como reconoce en el acto del juicio la testigo Estela, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes de la reunión el día 4 de diciembre de 2.025 (documental de la demandada), dicha reunión no dio ningún fruto porque, según señala la testigo, el demandante no planteó ninguna propuesta alternativa a su propuesta inicial. Según señalan los asistentes Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión. No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Ese mismo día 3 de diciembre de 2.025, por la tarde, el actor remite un correo electrónico a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, remitiéndoles el Acta de dicha reunión, e indicando que "me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud",solicitando que cualquier comunicación por parte de la Fundación la leería a su regreso, "dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital."

Posteriormente, con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio (documento nº 12 de la demanda).

A partir de dicho proceso de incapacidad temporal, consta acreditado que el 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico en el que se le indica que lamentan su situación y que no comparte el contenido del acta remitida, la cual tampoco es refrendada por el resto de asistentes a la reunión, informándole de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2.025 entre la Dirección y el Comité de Empresa, para la implantación del teletrabajo, acompañando el Acta de dicha reunión, solicitando su participación en este grupo de trabajo.

Y, por último, el 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008) un correo en el que se le indica, que, respetando su actual situación de incapacidad temporal, y al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, le propone mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero de 2.026, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

CUARTO.Expuestas las anteriores circunstancias fácticas, y en orden a determinar las distintas cuestiones planteadas por el actor en su demanda, respecto a la exigencia de negociación previa prevista en el artículo 34.8 ET, según señala la reciente Sentencia dictada por nuestra Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2.025, rec. 144/2025, relativa a la solicitud previa de teletrabajo realizada por el trabajador hoy demandante, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala:

"SEXTO.La exigencia de negociación en la adaptación de la jornada y las consecuencias de su omisión.

Como hemos visto el art. 34.8 del ET impone la apertura de un proceso negociador ante la solicitud de medidas de conciliación por parte de la personan trabajadora cuando el empleador las rechaza. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento por parte del empleador.

En concreto, analiza la situación la STS 825/2025, de 24 de septiembre, rec. 917/2024 , en un supuesto en que la empresa no aceptó la medida de conciliación, pero tampoco abrió el proceso negociador.

Parte el Tribunal Supremo, con cita de la STS 310/2023 de 26 de abril, rcud 1040/2020 , de que "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo y 119/2021, de 31 mayo ".

Llama la atención sobre el hecho de que "El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado".

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada.

Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.

Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación.

Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados".

La cuestión que accede al recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias de la no apertura del proceso de negociación que exige el art. 34.8 ET , en el ámbito individual, esto es, en defecto de la regulación contemplada en la negociación colectiva.

Para el Tribunal Supremo, tres opciones son posibles:

(a) Aceptar, sin más, por sentencia judicial, la solicitud de adaptación de la persona trabajadora.

(b) Acoger, como situación intermedia, la solicitud de adaptación, pero condicionada a la verificación de que la persona trabajadora acredite la necesidad de conciliación en relación con alguno de los sujetos citados en la norma, y que la medida de adaptación solicitada sea razonable y proporcionada con sus necesidades.

(c) O como tercera opción entender que la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio.

Afirma el TS que "Esta última posición - adelantamos ya desdibujaría la calificación del trámite de la apertura del procedimiento negociador por parte de la empresa como una garantía esencial del procedimiento de adaptación, cuyo incumplimiento no acarrearía efecto alguno".

Destaca la evolución legislativa del precepto porque sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación. Como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho.

Analizando la exigencia de un proceso negociador, destaca el TS que el precepto establece, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Por lo tanto, ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Con lo cual, disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) . Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Para el TS la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia. Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que (...) en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que ordena el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador".

En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

QUINTO.Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo del pronunciamiento ya realizado por la Sentencia del TSJ de La Rioja antes citada acerca de que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador, la cual, en cuanto a su justificación y necesidades coincide con la analizada por dicha Sentencia, salvo en lo relativo a las necesidades de cuidado de su progenitores, las cuales no han sido acreditadas ni justificadas, debe partirse del hecho de que existe un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades de conciliación. Así, la referida Sentencia indica expresamente que no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud de realizar temporalmente el trabajo a distancia que sea "manifiestamente irrazonable o desproporcionada" si atendemos a las circunstancias que concurren en el demandante.

En segundo lugar, la primera cuestión que se nos plantea es determinar si por parte de la DIRECCION000 se ha abierto o no el preceptivo proceso negociador conforme exige el artículo 34.8 del ET, lo que nos obliga a analizar la sucesión de los acontecimientos y la conducta de las partes durante todo el proceso de negociación realizado antes del procedimiento.

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

Y, analizando las anteriores circunstancias fácticas, cabe concluir que, pese a que formalmente, con fecha de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, es decir, catorce días más tarde de recibir la solicitud del trabajador y a punto de cumplirse el plazo máximo de quince días fijado por el ET, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no es hasta el 29 de noviembre de 2.025, cuando ya ha finalizado ese plazo máximo de 15 días, cuando desde la DIRECCION000 se convoca al trabajador a una reunión que se celebra el día 3 de diciembre de 2.025, un mes más tarde de la solicitud del trabajador, al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada, reunión que dio ningún tipo de fruto y en la que, más allá de las indicaciones inicialmente señaladas por la DIRECCION000 "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no consta que por parte de la entidad demandada se realizara algún tipo de propuesta alternativa a su solicitud inicial. Según se refleja en el correo electrónico remitido el día 4 de diciembre de 2.025 por los asistentes a dicha reunión, Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Asimismo, consta igualmente acreditado que, iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal el 4 de diciembre de 2.025, habiendo solicitado que se respete su derecho a la desconexión digital, con fecha de 11 de febrero de 2.026 desde la Fundación se remite al trabajador un nuevo correo electrónico en el que se le emplaza a una nueva reunión el 13 de febrero de 2.016, para, según señala, "dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ."

Todo ello evidencia, por un lado, que la única reunión negociadora celebrada a raíz de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador se plantea cuando ya ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el artículo 34.8 ET. El objeto de dicha reunión, tal como reconoce la propia testigo en el acto del juicio, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes el día 4 de diciembre, según se recoge igualmente en la Propuesta de requerimiento emitida por la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncias presentadas por el trabajador (documento nº 20 del demandante), únicamente es escuchar la propuesta del trabajador y trasladarla a la Dirección, pero no consta que en la misma se llevara a cabo ningún tipo de propuesta alternativa por parte de la Fundación, llegando a indicar la Inspectora de Trabajo actuante que "las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET ."

A todo ello debe unirse el hecho de que, tras celebrarse dicha reunión, y transcurrido en exceso el plazo máximo de 15 días previsto para la negociación, no consta que por parte de DIRECCION000 se haya acordado ningún tipo de resolución al respecto, sin denegarse de manera definitiva la solicitud, e, incluso, permaneciendo el trabajador en situación de incapacidad temporal, y habiendo transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, el 11 de febrero de 2.026, cuando ya se ha presentado la presente demanda, se le convoca a una nueva reunión parta el 13 de febrero, al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud.

Todos estos datos evidencian que, en el presente caso, no ha existido un procedimiento real de negociación con arreglo a las normas de la buena fe que debe presidir todo proceso de negociación, el cual, incluso formalmente incumple los plazos máximos previstos en el artículo 34.8 ET. Así, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, incumbiendo a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, deberá aceptarse la propuesta del trabajador. Así, las "discrepancias" a las que se refiere el último párrafo del artículo 34.8 del ET , y que deberán ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, son aquellas surgidas tras la finalización del proceso de negociación, derivadas de la propuesta alternativa o de la negativa de la empresa a la adaptación, o incluso de la demora en la efectividad de la medida acordada; de ahí que el artículo 139 de la LRJS señale que: 1) el procedimiento se inicie una vez que el empresario ha comunicado "su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador"; y 2) las partes deban "llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación". Y todo ello sin que en el presente caso ni tan siquiera haya existido una decisión expresa por parte de la entidad demandada comunicando al trabajador su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, la cual ha podido o no ser notificada al trabajador respetando su derecho a la desconexión digital. En este sentido, el artículo 34.8 ET establece expresamente que "Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

En definitiva, la empresa ni contesta expresamente a la solicitud de teletrabajo ni propone alternativa real sin llevar a cabo un auténtico proceso negociador.

Todo ello debe dar lugar a estimar la pretensión ejercitada por el trabajador, la cual, por los motivos antes expuestos, y tal como ya resolvió expresamente la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja no puede considerarse "manifiestamente irrazonable o desproporcionada",reconociendo el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

SEXTO.Por último, reclama el actor en su demanda una indemnización adicional por daño moral, por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral, alegando que esa inobservancia deliberada del deber de negociar configura una lesión al derecho a la integridad moral del artículo 15 CE, dado que la empresa conocía perfectamente el criterio interpretativo fijado por la Sala de lo social del TSJ de La Rioja, que ha reproducido exactamente la misma conducta que ya fue calificada como contraria al deber de negociación, que ha sometido al trabajador a un proceso dilatorio, sin respuesta, sin alternativa y sin resolución, que ha actuado con un desprecio consciente y reiterado a su derecho fundamental a la conciliación y que ha generado una afectación real a la dignidad personal y profesional del trabajador que se ha visto obligado a litigar nuevamente para defender un derecho ya reconocido judicialmente.

Al respecto de dicha cuestión, es evidente que la empleadora ha incumplido sus obligaciones ex artículo 34.8 del ET, pero de ese incumplimiento y del desconocimiento del derecho conciliatorio no se deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la dignidad e integridad moral.

Así, debemos centrarnos en si la actuación de la empresa incurrió en el factor discriminatorio por vulneración del derecho a la dignidad, con el derecho a reparar los perjuicios que por ello se reclaman, valorando si el proceder de la empresa demandada, en los términos antes expuestos, supone, en sí misma, la vulneración alegada.

Y, en el presente caso, se considera que, si bien la actuación de la empresa incumplió las previsiones normativas establecidas en relación a la negociación previa en el artículo 34.8 ET, la apertura formal por parte de la Fundación de ese proceso negociador, frente a la solicitud inicial del trabajador presentada en el mes de mayo de 2.025 en la que se prescindió absolutamente de dicho proceso previo, y la celebración de una reunión el 3 de diciembre de 2.025, acreditan la inexistencia de una intención atentatoria contra la dignidad del actor. Igualmente, la ausencia de una resolución expresa por parte de la demandada, coincide con el inicio por parte del trabajador de un nuevo proceso de incapacidad temporal en el que solicita se respete su derecho a la desconexión digital.

Por otro lado, y si bien consta acreditado que el trabajador inició el 4 de diciembre de 2.025 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, el cual no podemos olvidar que es un proceso recaída de otro anterior, iniciado en enero de 2.025, mucho antes de que se planteara la presente solicitud en octubre de 2.025, no se aportan por el demandante indicios suficientes que permitan relacionar dicho proceso con el comportamiento empresarial, en lo que a dicho proceso de adaptación de jornada se refiere. Máxime si tenemos en cuenta que existe otro proceso judicial previamente iniciado por el trabajador frente a DIRECCION000 en el mes de diciembre de 2.024 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en el que, una de las pretensiones ejercitadas, precisamente es que se considere lesionado su derecho fundamental a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE, reconociendo una indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, el cual ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio. Asimismo, consta igualmente acreditado (documentos nº 19 y 20 del demandante) que, con anterioridad a este proceso, en el mes de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja una denuncia frente a la DIRECCION000 en la que pone de manifiesto varias conductas: Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional; Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado; y en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000.

Tampoco en este caso, al igual que el anterior, cabe considerar que la actuación de la Fundación sea en sí misma discriminatoria en los términos en que lo plantea el demandante, sin que del incumplimiento de la demandada y el desconocimiento del derecho conciliatorio deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación.

Y, asimismo, tampoco en este caso el trabajador alega o acredita ningún daño o perjuicio derivado de la denegación del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual podría haber acumulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1.a) LRJS.

Por todo ello, considerando que no se produce ninguna de las vulneraciones denunciadas, procede desestimar la pretensión de indemnización adicional solicitada.

SÉPTIMO.Por último, solicita el actor la imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 LRJS. Al respecto, el artículo 97.3 LRJS dispone:

"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En el presente caso, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

OCTAVO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.D. Fidel presta servicios para la DIRECCION000, con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.021, categoría profesional de grupo 8, técnico de gestión de grado superior, en el centro de trabajo situado en el DIRECCION001 de Logroño, y un salario según convenio, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, encontrándose desde el 11 de octubre de 2.023 disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de su hija menor Irene, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, martes libre, miércoles de 08.00 a 16.30 horas, jueves libre y viernes de 08.00 a 16.00 horas.

SEGUNDO.El actor tiene dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014.

El hijo mayor del actor, Roque, está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes.

Los horarios escolares de los menores son los siguientes:

- Roque, estudia 2º ESO, en el Colegio DIRECCION003 de Logroño, con horario de 8 a 14'30 horas.

- Irene: 6º Primaria en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, en horario de 9 a 14 horas.

La esposa del actor y progenitora de los menores presta sus servicios como profesora en el CEIP DIRECCION004 de Logroño, y, actualmente, se encuentra en situación de reducción de jornada, con una reducción del 50%, para el cuidado de hijo menor con enfermedad grave.

TERCERO.Con fecha de 31 de octubre de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, en relación con los artículos 37.6 y 37.7 del mismo texto legal, la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, con el fin de compatibilizar sus responsabilidades profesionales con las familiares, con inicio desde el 17 de noviembre de 2.025, y duración hasta la finalización del hecho causante que genere la necesidad, designando como domicilios desde los que desarrollará la actividad:

- Domicilio habitual: DIRECCION005, de Logroño.

- Domicilio alternativo (periodos no lectivos): DIRECCION006 DIRECCION007 (La Rioja).

CUARTO.Tras la remisión de la solicitud por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 mediante correo electrónico remitido el 3 de noviembre de 2.025, mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes. Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito.

QUINTO.Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, responsable de la Unidad Económico-Financiera, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

SEXTO.Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico, aportado al expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación.

SÉPTIMO.Con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Director del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel.

Tras dicha reunión, de la que no consta aportada Acta, consta la remisión de tres correos electrónicos remitidos por parte de los asistentes a dicha reunión en los siguientes términos:

- correo remitido por el actor el día 3 de diciembre de 2.025, a las 15'47 horas, a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, con el siguiente tenor literal:

"Adjunto el acta de manifestaciones correspondiente a la pseudorreunión de negociación mantenida en el día de hoy, 03 de diciembre de 2025, la cual no perseguía otra finalidad por parte de la Dirección que la de dilatar, demorar y obstaculizar la toma en consideración de mi solicitud. La presente acta ha sido redactada de manera unilateral por mi parte, ante la negativa de los asistentes a formalizar un acta consensuada entre las partes. Si alguna de las partes considera que alguna de las afirmaciones aquí recogidas no se ajusta a la verdad, tendrá ocasión de confrontar el contenido de la reunión ante los fueros que en Derecho procedan.

Por otro lado, lamento profundamente tener que manifestar que el episodio vivido hoy ha traspasado todas las líneas rojas del trato humano y profesional que cualquier trabajador merece. La absoluta falta de empatía mostrada por la Dirección -rechazando acudir a verme aun conociendo mi estado de salud- constituye, a mi juicio, un comportamiento inadmisible, una inacción grave y una ausencia total de prestación de auxilio que resulta incompatible con cualquier lógica humana u organizativa.

El deterioro de mi salud, que no es nuevo y que constituye la consecuencia directa y acumulada de las actuaciones sostenidas por parte de la Dirección durante más de dos años, me ha obligado a acudir de urgencia a mi médica de cabecera, conforme se me había recomendado en caso de nueva recaída. Tras valorar mi estado, ha considerado necesario prescribirme la baja médica, que recibirán por los cauces oficiales en las próximas horas. Mi presencia en el puesto de trabajo en la jornada de hoy la he tenido que reestablecer tras la cita médica- Este proceder, ha obedecido exclusivamente a un impedimento administrativo que hacía inviable la emisión del parte con fecha de efectos desde el día presente. Por ello, cumpliré mi horario hasta las 16:30 h. del día de hoy.

Una vez más -y muy a mi pesar- me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud que considero seriamente menoscabada por las actuaciones de la Dirección de DIRECCION000. El trato recibido resulta profundamente inhumano. Y aun así, esta mañana, en un estado de absoluta vulnerabilidad, llegué incluso a solicitar auxilio a quienes, pese a mis experiencias previas, entendía que debían asumir su responsabilidad directiva. La respuesta fue la misma que vengo recibiendo desde hace más de dos años: menosprecio personal y profesional, desatención y un silencio cuya elocuencia supera cualquier palabra.

A estas alturas no me sorprende que, tras este comunicado, pueda recibir alguna respuesta amable o cargada de buenas intenciones -como la recibida del Director Gerente el pasado sábado a las 13:00 h-. Pueden remitirla cuando lo estimen oportuno; la leeré a mi regreso, dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital. Dicho lo cual, todos sabemos que el papel lo soporta todo, mientras la realidad demuestra, reiteradamente, que cuando he necesitado apoyo, ninguno de los dos Altos Directivos de DIRECCION000 ni mi Superior Directo han considerado oportuno acudir en mi auxilio, viéndome obligado a solicitar atención sanitaria en soledad y sin ningún tipo de asistencia. Insisto, es indignante el trato humano recibido."

- correo remitido el 4 de diciembre por Estela a Rosendo, Socorro; Camino; Jesús María; e Luis Pablo, asunto: RV: RESPUESTA A ESCRITO SOBRE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN 34.8 ET - TRABAJO A DISTANCIA (TELETRABAJO) Datos adjuntos: 07 ACTA REUNION NUM002, con el siguiente contenido:

"Buenos días:

Os remito el "acta" escrita por Fidel de la reunión de ayer, para que, por favor, os manifestéis todos a vuelta de correo, y contestéis si lo expuesto se asemeja a la realidad de lo que ayer transcurrió en la reunión.

En lo que a mí respecta, las veces que se me menciona, describe una visión totalmente sesgada de lo acontecido, mi respuesta en todo momento fue que seguía esperando su propuesta, y se le contestaría por escrito, al igual que sus comunicados, por estar judicializado el proceso, y que si se encontraba mal acudiera a un profesional médico, como finalmente hizo. No pongo en duda su malestar, sí los motivos, llegando a considerar su inestabilidad emocional, dado que mientras continuaba en la sala de patronato con su "episodio de ansiedad" junto a Luis Pablo, estaba comentando lo que yo hacia en mi despacho en una reunión a puerta cerrada, viéndolo a través del cristal.

Gracias a todos por vuestra colaboración.

Un saludo"

- correo remitido el día 4 de diciembre por Jesús María, Estela, Marco Antonio, Luis Pablo, Camino, Rosendo y Socorro, con el siguiente tenor literal:

"Buenos días

Con fecha viernes día 28 de noviembre de 2025 a las 14:32, se nos convoca a una reunión con la instrucción única de escuchar la propuesta de solicitud de teletrabajo de Fidel y transmitirla posteriormente a la Dirección de la DIRECCION000.

Previamente a esta reunión, entre la Dirección y el solicitante existen comunicaciones de las que se pone en copia a parte de los participantes de esta reunión (Recursos Humanos y Gestión Económica).

Entendiendo la implicación de la Dirección en el asunto y con la intención de evitar enfrentamientos, se encomienda a los participantes en este correo a acudir a la reunión para escuchar su propuesta.

Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión.

Socorro Camino Luis Pablo Rosendo Jesús María"

OCTAVO.Con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio.

NOVENO.Con fecha de 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico con el siguiente tenor:

"Estimado Fidel,

Lamento sinceramente que la situación le haya generado esta percepción y entiendo su malestar. No obstante, me veo en la obligación de aclarar que no puedo compartir muchas de las afirmaciones que plantea en su correo y por el acta elaborada por usted y no refrendada por el resto de asistentes a la reunión.

Al respecto del tema tratado, me gustaría destacar que hasta la reunión celebrada el pasado 7 de noviembre entre el Comité de Empresa y la Dirección de DIRECCION000 -y tal como consta en el acta adjunta firmada el 1 de diciembre- esta ha sido la primera vez que un equipo directivo de DIRECCION000 ha realizado un planteamiento formal para avanzar en la implantación efectiva del teletrabajo.

Por este motivo, considero especialmente relevante que la reunión mantenida con usted el pasado 3 de diciembre, se produjese tan sólo dos días después de disponer de dicho principio de acuerdo y también considero una deferencia hacia este proceso y su persona, que la institución solicitase a un total de cinco profesionales (un experto en informática, un responsable económico-financiero, una responsable de recursos humanos y dos personas presentes en la última reunión con el Comité), que se reuniesen con usted con el objeto de escuchar su propuesta y así poder valorar de manera constructiva su solicitud de teletrabajo.

Asimismo, creo que es lógico pensar que el interés de todos los trabajadores que acudieron a dicha reunión sea coincidente con el suyo y con el de esta dirección: avanzar hacia un modelo que suponga una mejora de las condiciones laborales para todos nosotros.

Al margen de lo ocurrido y como nueva muestra del compromiso de esta institución, le informo que se ha decidido avanzar en lo acordado con el Comité de Empresa y constituir una comisión encargada de definir los requisitos técnicos, económicos y organizativos necesarios para implantar el teletrabajo de manera segura y eficaz en esta institución.

Consideramos que su participación en este grupo de trabajo, además de aportar gran valor, constituye una muestra más del espíritu de colaboración y buena voluntad que deseamos mantener en este proceso.

Por todo ello, le agradecería que, una vez se reincorpore a su puesto y pueda revisar este correo, nos traslade su opinión al respecto.

Deseándole una pronta recuperación reciba un cordial saludo."

A dicho correo se acompaña, como documento adjunto, el Acta del Comité de empresa mencionada en el mismo, Acta de acuerdos y manifestaciones de reunión entre la Dirección y el Comité de empresa de DIRECCION000, celebrada el 7 de noviembre de 2025 (con firma electrónica de la secretaria y presidente del CE, Directora de Gestión y Director Gerente, de fecha 01/12/2025). Entre otros asuntos del orden del día, con el número 5, se encuentra "Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000". A la reunión acuden: Por parte de la Dirección de la Fundación: Marco Antonio, Estela, Camino; y por parte del Comité de Empresa: Adela, Encarna, Aurora, Almudena, Justo, Candido, Martina, Rosendo y Adoracion.

En dicho punto 5 del orden del día se señala:

"5. Situación y planteamiento del teletrabajo en DIRECCION000

La Dirección manifiesta su intención de abordarlo, como primer paso y sujeto a una serie de condicionantes, expresa que se deben reunir una serie de requisitos y condiciones mínimas requeridas para comenzar a negociar la implantación del teletrabajo en DIRECCION000:

- Por motivos de salud propios o de un familiar (primer grado de consanguinidad) previa justificación médica.

- Sujeto a la disponibilidad de medios materiales por parte de la DGSD o en su defecto con los aportados por el empleado si realmente dispone de medios y permisos para desempeñar sus funciones con eficacia.

- Acordado en tiempo y forma con responsable.

- solo para personal perteneciente a unidades NO asistenciales.

Se avanzará en este asunto. Se creará un grupo de trabajo mixto Dirección y CE. "

DÉCIMO.Con fecha de 20 de enero de 2.026 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de DIRECCION000 escrito de reclamación previa sobre reconocimiento de Complemento de Carrera y Desarrollo.

Con fecha de 16 de febrero de 2.016 el actor presenta, mediante firma digital, ante la Comisión de Carrera y Desarrollo Profesional de DIRECCION000, impugnación contra la resolución definitiva de fecha de 13 de febrero de 2.016.

Con fecha de 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008), con copia a Estela, Socorro, Luis Pablo y Rosendo, el siguiente correo:

"Estimado Fidel,

Desde esta Dirección queremos manifestarle de forma expresa nuestro máximo respeto a su actual situación de incapacidad temporal, garantizándole que en ningún caso se le requerirá actuación alguna que pueda resultar incompatible con su proceso de recuperación o que suponga merma de su derecho a la desconexión digital.

El objeto del presente escrito es dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

A tal efecto, le proponemos mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero a las 11:30 horas, en la Sala del Patronato de la tercera planta del edificio DIRECCION001, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

Somos conscientes de que, dada su situación médica, cualquier actuación en este ámbito debe desarrollarse con plena sensibilidad y respeto, evitando cualquier interferencia en su recuperación.

Todo ello se entiende sin perjuicio del trabajo que esta Dirección continúa desarrollando con la Comisión de Estudio y Valoración para la implantación del teletrabajo en DIRECCION000, que discurre en paralelo y para el que esta organización estaría encantada en contar con su colaboración.

Sin otro particular, y quedando a la espera de su respuesta, reciba un cordial saludo."

UNDÉCIMO.El demandante pertenece al grupo 8 (Técnico de Gestión de Grado Superior) de la DIRECCION000, y presta servicios en el Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000. Dentro de dicha Área no existe ningún trabajador en régimen de teletrabajo.

Con efectos 1 de enero de 2.022 fue nombrado Director de Gestión y Servicios Generales, puesto de naturaleza eventual y con reserva de su categoría profesional de Técnico de Gestión de Grado Superior en la Fundación.

Posteriormente, con fecha de 19 de julio de 2.023 se dicta Resolución por la Consejería de Salud y Presidencia del Patronato de DIRECCION000 por la que se revoca el nombramiento del actor como Director de Gestión y Servicios Generales con efectos de la misma fecha, pasando a desempeñar dicho puesto Estela.

Con fecha de 25 de marzo de 2.022, el actor, en ejercicio de su cargo como Director de Gestión y Servicios Generales, dicta Acuerdo por el que se desestima la solicitud de desarrollar parte de su jornada laboral bajo la modalidad de teletrabajo realizada por Consuelo, informando a la trabajadora de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial.

DUODÉCIMO.Constan aportadas a las actuaciones hasta seis solicitudes de teletrabajo presentadas por diferentes trabajadores de DIRECCION000 en fechas de 16, 18, 19, 29 de noviembre de 2.021, 15 de diciembre de 2.021, 15 de marzo de 2.022, respectivamente.

En el caso del trabajador de DIRECCION000 Efrain, quien presenta solicitud para "Poder realizar su trabajo de forma presencial en el Edificio DIRECCION001, los martes y viernes de cada semana, y en la modalidad de teletrabajo, los lunes, miércoles y jueves.", y en el caso de Consuelo, quien presenta solicitud para "Continuar con una modalidad de trabajo presencial de 3/4 de la jornada; estableciendo mi centro de trabajo en el edificio DIRECCION001, y en modalidad teletrabajo el otro 1/4 de la jornada, usando los mismos métodos y herramientas actuales y el mismo horario en turno de mañana."; con fecha de 25 de marzo de 2.022 desde Recursos Humanos "se les informa de que no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

El trabajador Efrain, actualmente jubilado, prestaba servicios para DIRECCION000 como técnico de sistemas y dependía organizativa y funcionalmente de la Dirección General de Sociedad Digital, adscrita a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, prestando sus servicios en el DIRECCION001. A dicho trabajador, con fecha de 29 de octubre de 2.024, previa solicitud realizada por el trabajador a amparo del artículo 34.8 ET, se le concede la modalidad de teletrabajo en los siguientes términos:

"Buenos días Efrain:

Es cierto que nos hemos demorado en contestarte más de lo deseado, pero lo que trasladamos al comité de empresa, y pensamos que sabías, es que, excepcionalmente, te íbamos a conceder el teletrabajo, argumentando que concurren estos dos factores, que sólo cumples tú:

1. Estar trabajando en un edificio externo al DIRECCION009 de La Rioja y en dependencia funcional de una institución del sector público de La Rioja que tiene autorizado el tele-trabajo (Sociedad Digital)

2. Confluyen las circunstancias recogidas en el estatuto de los trabajadores, (los informes médicos de la necesidad de cuidados y que coincide tu domicilio y el de la persona con necesidad de cuidados)

Pero hemos visto que ha llegado una demanda, y tenemos una opción más sencilla, que es firmar esta propuesta, siempre que retires la demanda.

Piénsalo, por favor, y si te parece, podemos concertar una cita para cerrarlo.

Quedo a la espera de tu respuesta.

Un saludo"

El trabajador Ruperto, personal laboral fijo que presta servicios como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000, tiene reconocida mediante resolución de 12 de febrero de 2.026 de la Dirección General de Función Pública la compatibilidad entre su actividad pública como Coordinador de Investigación Biomédica en la DIRECCION000 y la actividad privada por cuenta ajena como Vicerrector de Relaciones Internacionales en la DIRECCION010 Barcelona).

DECIMO TERCERO.Con fecha de 23/03/2022 se celebra reunión del Comité de empresa de DIRECCION000, en la que, en el punto 6 del orden del día, Ruegos y preguntas, se trata sobre el tema de "Grupo de trabajo regulación del teletrabajo". A dicha reunión, por parte de la Dirección, acude, entre otros, el actor, Fidel, en calidad de Director de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

En relación a dicha cuestión, se recoge en el Acta: "e. La DE solicita crear un grupo para la regulación del teletrabajo. Por parte de la DE acudirán Fidel y Socorro. Por parte del CE acudirá Adoracion."

A partir de dicha fecha, constan remitidos los siguientes correos relacionados con dicho grupo de teletrabajo:

- Con fecha de 23/03/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Teletrabajo-Buscador Convenio, al que acompaña el siguiente enlace: "https:/ I expinterweb.mites.gob.es/regcon/ pub/buscadorT extosEstatal"

- Con fecha de 18/04/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Estudio de Teletrabajo- Julia, con el siguiente contenido:

"K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrab.ajo Julia

Hola, buenos días Julia.

Sube toda ta documentación a esa carpeta y me avisas cuando esté.

Si no tienes acceso, en un USB to metemos.

Un saludo y gracias"

- Con fecha de 1/06/2023 Julia remite un correo electrónico al actor, con asunto: Teletrabajo

"Hola Fidel, tal y como hemos hablado te envío el enlace de la carpeta dónde he subido la información del teletrabajo. En esta carpeta he metido los documentos utilizados en el estudio nombrados por Año-sitio al que pertenecen. También hay un documento Word que se llama Teletrabajo dónde hay un resumen de las cláusulas más novedosas que he encontrado y que se salen un poco de la normativa general, también incluyo unas notas con los datos obtenidos al hablar por teléfono con otras entidades, pero tampoco han añadido mucha información.

Un saludo.

Enlace:

K:\rrhh\ Teletrabajo\Estudio Teletrabajo Julia"

- Con fecha de 16/06/2023 el actor remite a Julia un correo electrónico, con asunto: Novedades normativa laboral

"https: / /www.eleconomista.es/legal/ noticias/122 08 7 4 5 /O 3 / 23/Los-empleados-podran-pedir-hasta-12-anosde-teletrabajo-tras-ser-padres.html

Hola, buenos días:

Una duda. Estas novedades normativas, ¿cómo os llegan? ¿Recibimos algún boletín informativo?

Un saludo y gracias."

Posteriormente, tras el cese del actor como Director de Gestión, el 16 de enero de 2.026 Estela, como organizadora de la reunión, convoca la Comisión de Teletrabajo para el 22 de enero de 2.026, con los siguientes asistentes necesarios: Rosendo, Adoracion, Jesús María, Abelardo, Camino, Socorro y Estela. Consta aportada a las actuaciones Acta de dicha reunión, cuyo contenido se da por reproducido.

El 19/02/2026 se constituye una Comisión para el análisis y estudio sobre la implantación del teletrabajo en DIRECCION000.

DECIMO CUARTO.Con anterioridad a la presente solicitud, con fecha de 28 de mayo de 2.025 el actor solicitó conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores la adaptación de jornada en modalidad de teletrabajo del 100% de su jornada laboral actual, en similares términos a la presente, con fecha de inicio de 24 de junio de 2.025 y fecha de finalización de 8 de septiembre de 2.025, por necesidades de conciliación de la vida familiar y laboral; la cual fue denegada mediante acuerdo de 6 de junio de 2.025 dictado por la DIRECCION000 informándole de que "no se contempla tal posibilidad en estos momentos, por lo que su jornada deberá desarrollarse al 100% en modalidad presencial, en los términos recogidos en el Convenio Colectivo."

Impugnada en vía judicial dicha denegación, que dio lugar a los autos nº 427/25 seguidos ante este mismo Juzgado, con fecha de 23 de octubre de 2.025 se dictó Sentencia por la sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso de suplicación nº 144/2025, en virtud de la cual se acuerda:

"1º Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia 229/2025, dictada por el juzgado de lo social nº Uno de Logroño con fecha 2 de septiembre de 2025 , en el procedimiento de conciliación de la vida familiar y profesional nº 427/2025, en el que ha sido parte recurrida la DIRECCION000.

2º Revocar dicha sentencia y estimar parcialmente la demanda para declarar el derecho del demandante a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad y hasta el 8 de septiembre de 2025.

3º Desestimar la pretensión de indemnización de daño moral al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación."

Sentencia acompañada con la demanda, cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMO QUINTO.Con fecha de 28 de diciembre de 2.024 se interpone por el actor demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad frente a la DIRECCION000 interesando:

"Se avenga a reconocer el derecho del actor a la ocupación efectiva de su puesto de trabajo recuperando todas las tareas profesionales propias del mismo conforme a las Bases del proceso de selección para la contratación indefinida superado por el firmante y, en consecuencia, el abono de los complementos de Especial Responsabilidad, por importe de 8.232,69 euros anuales (720,62 euros mensuales) y el de Dirección, por importe de 19.110,72 euros anuales, ambos actualizables en idéntica forma que las Tablas Salariales, cuya cuantía asciende a 10.809,30 euros por el de Especial Responsabilidad y a 23883,90 por el de Dirección, así como aquellos que pudieran devengarse en su caso hasta la celebración de la vista oral, más el 10% de interés por mora.

Subsidiariamente a esta petición, se reconozca que no se ha procedido al preaviso correspondiente y abone al trabajador demandante los importes equivalentes a una mensualidad del complemento de Especial Responsabilidad y de Dirección por importe de 676,74 euros en el caso de complemento de Especial Responsabilidad y de 1.570,82 euros en el caso del de Dirección.

Es pretensión también del trabajador que se proceda, entendiendo lesionado el derecho fundamental del actor a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE , a reconocer al mismo la indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto de conciliación.

Es pretensión también principal del demandante que se reconozca su derecho al cumplimiento del artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores , considerándose la totalidad de la jornada como retribuida por la totalidad de 8 horas del día 18 de octubre de 2023, de acuerdo a su jornada de trabajo y, así mismo, se abone una indemnización equivalente a un día de salario en concepto de daño moral.

Es pretensión también del trabajador que se reconozca su derecho a disfrutar los 5 días por hospitalización solicitados por el ingreso de su padre el día 19 de octubre de 2023 y en consecuencia se compense la jornada laboral trabajada el día 25 de octubre de 2023 en horas de descanso y se indemnice al trabajador por importe de un día de salario por daño moral

Por último, es pretensión también principal del mismo que se reconozca el derecho a la flexibilidad horaria, solicitada el mes de septiembre de 2023, se acepte la propuesta del trabajador y se abone una indemnización por daño moral de 1000,00 euros, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

Con costas".

Dicha demanda ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio.

DECIMO SEXTO.Con fecha de entrada de 5 de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja escrito de denuncia frente a la DIRECCION000, cuyo relato de hechos se acompaña a dicha denuncia como anexo, no constando aportado a las actuaciones.

En contestación a dicha denuncia, con fecha de salida de 16/02/2026 se remite por la Inspección de Trabajo oficio al demandante, incorporado a las actuaciones, como documento nº 20, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, a raíz de los escritos de denuncia presentados, en los que el demandante denuncia:

- Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional.

- Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado

- Y, en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000; por parte de la Inspección se emite una Propuesta de Requerimiento a Administración Pública, en atención a "Que habiéndose llevado a cabo las correspondientes actuaciones inspectoras previas que se relacionan seguidamente, se han comprobado las deficiencias en materia de seguridad y salud en el trabajo que se señalan, constitutivas de incumplimientos por parte de la DIRECCION000 (que forma parte del sector público de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA) de la normativa aplicable en dicha materia, por lo que se efectúa la correspondiente propuesta de requerimiento en los términos que se recogen en el presente documento."

En dicho Oficio, en el apartado 2. RESULTADO DE LAS COMPROBACIONES, en lo que a la solicitud de teletrabajo se refiere, se señala:

"Décimo: Procede analizar también las solicitudes de teletrabajo presentadas por el trabajador cuya gestión de manera irregular por la empresa, unida a la situación de ansiedad y estrés acumulados que ya sufría, han desembocado en el proceso de baja médica que se inicia el 4 de diciembre de 2025.

En primer lugar, procede recordar que el trabajador presenta las llamadas solicitudes de teletrabajo al amparo de lo previsto en el apartado 8 del art. 34 ET , según redacción dada por el art. 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023 , que establece:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ."

De manera detallada se analizan las dos solicitudes y las respuestas recibidas en el apartado dedicado a actuaciones con el trabajador, por ello en este momento solo se va a sintetizar:

La primera solicitud es rechazada por la empresa sin tener en cuenta lo establecido en el citado art. 34.8 ET , y tras la correspondiente reclamación judicial el trabajador obtiene una resolución favorable del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la que de manera pormenorizada explica su doctrina al respecto.

A pesar de esta resolución, cuando el trabajador presenta una nueva solicitud de teletrabajo, recibe nuevamente respuesta a los 13 días, en la que de nuevo se insiste que el teletrabajo es un derecho voluntario tanto para la empresa como para el trabajador y que la DIRECCION000 no dispone de un procedimiento interno que regule esta modalidad de prestación de servicio. No se menciona en ese escrito ninguna razón objetiva (necesidad organizativa o productiva) que impida a la empresa acceder a la adaptación que pide el trabajador y, sin embargo, se le insta a que plantee una propuesta alternativa. Este modo de proceder no se ajusta a los dispuesto en el art. 34.8 ET y no tiene en cuenta la sentencia del TSJ de La Rioja, mencionada.

El 17 de noviembre de 2025, el trabajador responde detallada y de manera fundamentada a esta comunicación de la empresa (ver correo transcrito íntegro).

Tras insistir en que no se le da respuesta, al final su responsable directo le cita a una reunión el 3 de diciembre de 2025.

El 3 de diciembre de 2025 se celebra una reunión en la Sala del Patronato a la que no asiste ni el Director Gerente ni la Directora de Gestión que son los que tienen el poder de decisión en este asunto. A la reunión asisten como consta en el acta elaborada por el trabajador:

"Por parte de la Dirección de DIRECCION000 (en adelante, DIRECCION000):

- Mando intermedio de Dirección, D. Luis Pablo, responsable del área Económico- Financiera de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000 y responsable directo del trabajador.

- Mando intermedio de Dirección, Dña. Socorro, responsable del área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- Dña. Camino, profesional que gestiona Nómina en el área de RR.HH. de la Unidad de Gestión y Servicios Generales de DIRECCION000.

- D. Jesús María, Informático de DIRECCION000.

Y en representación del Comité de Empresa, D. Rosendo, en calidad de Presidente del Comité de Empresa (según su manifestación), sin haber sido convocado por el trabajador, sino por la Dirección de Empresa. Además, cabe reseñar la bicefalia jerárquica de D. Rosendo, que también es un Mando intermedio de Dirección, al ser también Responsable de la Unidad de Formación que reporta directamente de la Dirección Gerencia de DIRECCION000.

Y, por otra parte, el trabajador solicitante, D. Fidel, profesional con contrato indefinido estructural en DIRECCION000."

Del audio facilitado por el trabajador y del acta de manifestaciones redactada unilateralmente también por él, se desprende que las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET .

Se debe señalar que, además, esta reunión ya se plantea cuando ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el art. 34.8 ET .

Tras esta reunión el trabajador tuvo que acudir a su médico que le dio la baja desde el día siguiente, al considerar que como ese día ya había ido a trabajar no podía dársela con efectos a ese mismo día.

A pesar de encontrarse de baja médica, Marco Antonio le remite un correo el 5 de diciembre de 2025, cuyo contenido se ha transcrito íntegramente.

Con posterioridad, el 11 de febrero de 2026, mientras el trabajador se encuentra en situación de IT, nuevamente Marco Antonio le remite correo electrónico emplazándole a una reunión el 13 de febrero de 2026, para según dice, dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .

Este correo que ya no solo comunica algo para cuando se reincorpore a su puesto y pueda revisar su correo, sino que emplaza al trabajador, que se encuentra en situación de IT, a una reunión, vulnera claramente el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT.

Como ya se ha indicado desde el 4 de diciembre de 2025, Fidel se encuentra de baja médica y esta baja se inició tras reunión por este mismo asunto el 3 de diciembre de 2025. Si ya no se puede justificar citar a una persona que ese encuentra de baja médica, mucho menos para un supuesto proceso negociador relacionado con su solicitud de teletrabajo, cuando el art. 34.8 ET , al amparo del que el trabajador solicitó el teletrabajo, establece claramente que la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, plazo a todas luces superado con creces, dado que la solicitud del trabajador es 31 de octubre de 2025. Pero todavía tiene menos sentido cuando la empresa ya es conocedora de que el trabajador ha presentado demanda por este asunto en vía judicial.

Por último, más reprochable es esta comunicación mientras la persona trabajadora está de baja médica, ha pedido expresamente que se respete su desconexión digital, y el motivo de su baja está directamente relacionado con otra reunión a la que se le convocó el 3 de diciembre de 2025, también ya pasado el plazo para la negociación previsto en el art. 34.8 ET , y planteada de cara a aparentar la existencia de un proceso negociador que en ningún caso se había producido y que ya los asistentes a la reunión dejaron claro que no se iba a producir en ese momento porque solo estaban autorizados para escuchar lo que tuviera que plantear.

Esta convocatoria a reunión que claramente vulnera el derecho a la desconexión digital de un trabajador en situación de IT, ya transcurrido el periodo previsto para el proceso negociador y cuando la empresa tiene conocimiento de que el trabajador lo ha judicializado, no tiene ningún sentido más allá de intentar fabricar una prueba de existencia de un proceso negociador abierto."

Y, finalmente, en el apartado 4. PROPUESTA DE REQUERIMIENTO, se señala:

"A partir de las comprobaciones realizadas por la Inspectora que suscribe, se han detectado las irregularidades en el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, que se han ido describiendo en el apartado anterior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE del 22), en relación con los artículos 9.1 y 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), se emite PROPUESTA DE REQUERIMIENTO a la DIRECCION000, para que proceda a adoptar las siguientes medidas correctoras:

PRIMERO:Se garantizará el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo de todas las personas trabajadoras del centro de trabajo y señaladamente de Fidel. El empresario, como garante de la seguridad y salud laboral de sus trabajadores, tiene obligación de mantener, o al menos, promover un ambiente o clima laboral sano, adoptando las medidas tendentes a evitar que la prestación de servicios de sus trabajadores ocasione daños en su salud o integridad física.

En este caso, como primera medida se procederá a la activación del procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto en el ámbito laboral (PSP18), teniendo en cuenta la comunicación realizada por el trabajador Fidel de manera presencial en al Servicio de Prevención Mancomunado en agosto de 2024, posteriormente formalizada en escrito presentado el 30 de septiembre de 2024, mediante la cumplimentación del anexo I del procedimiento.

Atendiendo a que resulta acreditado que el trabajador considera sus principales acosadores a la Gerencia y a la Directora de Gestión, se abstendrán de formar parte de la Comisión de Resolución de conflictos que el procedimiento PSP 18, establece en su apartado 7, tanto el Gerente, como la Directora de gestión, así como cualquier persona que resulte directamente vinculada por los hechos que el trabajador ha comunicado, al tratarse de personas sobre las que se deberá llevar a cabo la oportuna investigación conforme al procedimiento.

Obviamente, tampoco podrán formar parte del grupo de personas que lleven a cabo la investigación de los hechos denunciados, que debe designarse conforme a lo previsto en el apartado 8 del procedimiento (PSP18).

En ningún caso se puede paralizar el procedimiento por el hecho de que el trabajador presente demandas judiciales en defensa de sus derechos.

La respuesta que se de debe ser coherente con los hechos y circunstancias comunicados, debidamente fundamentada y todo el proceso debe quedar convenientemente documentado.

Todo ello conforme a los preceptos indicados en el apartado CONCLUSIONES Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, y el procedimiento del que dispone la DIRECCION000.

Plazo: de inmediato para iniciar la aplicación del procedimiento señalado y luego cumpliendo los plazos que establece el procedimiento.

Las infracciones que supongan el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud del trabajador afectado, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art.12.16 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)

Y, no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8).

SEGUNDO: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección del trabajador cuando se incorpore, y de manera inmediata a su incorporación tras su baja se procederá a llevar a cabo la evaluación de su salud por el SPM teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 22 LPRL en relación con el art. 37.3 b) 2º, c) y d) RSP.

Plazo: a la incorporación del trabajador.

No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, constituye infracción administrativa grave, tipificada en el art. 12.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8)."

DECIMO SÉPTIMO.Desde el mes de julio de 2.023, el actor ha tenido los siguientes procesos de incapacidad temporal:

- del 22 de enero de 2.025 a 21 de mayo de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de CIE09: 316 factores psíquicos asociados a y CIE10: F54 factores psicológicos y de co.

- del 20 al 27 de junio de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 723.1 CERVICALGIA y CIE10: M54.2 Cervicalgia.

- del 1 al 29 de octubre de 2.025, derivado de enfermedad común, con diagnóstico de: CIE09: 799.21 NERVIOSISMO y CIE10: R45.0 Nerviosismo, por recaída del anterior de 22 de enero de 2.025.

- desde el 4 de diciembre de 2.025, por recaída del anterior, en el que continúa a fecha del juicio.

Del historial médico del trabajador, podemos destacar:

- Escrito cumplimentado por su médico de cabecera ( Florinda), para presentar en la Inspección médica, de fecha 12/12/2025, en el que se recogen los siguientes datos:

"1º- Estado actual: Trastorno de ansiedad generalizada reactivo a problemas laborales.

2º- Pruebas realizadas y resultados: Derivación a psicólogo, Salud Mental psiquiatría.

3º- Diagnóstico principal y tratamiento:

Trastorno de ansiedad generalizada

Depresión

4º- Tratamiento efectuado:

Diazepan 5 1 c/d

Trankimazin 0,5/8h

Heipram 15 1 c/día

5º- Circunstancias sociales, laborales y familiares: Acoso laboral."

- Lista de notas, CEX unidad de Salud Mental, consulta:

"Psicología, Fecha de creación: 10-dic-2025 13:02

2ª consulta psicología clínica:

Acude solo, puntual. Empeoramiento clínico significativo tras nuevo episodio de conflicto laboral ocurrido el 3 de diciembre, en relación con solicitud de teletrabajo, que no ha obtenido respuesta por parte de la empresa, iniciándose además nuevos litigios legales. Vivencia el proceso con elevada sensación de indefensión, amenaza y descontrol.

Se objetiva incremento marcado de la ansiedad, con estado de hiperalerta sostenido, rumiación constante, insomnio de conciliación y elevada activación fisiológica. El discurso mantiene un tono de urgencia, lucha y persecución, con escasa capacidad de regulación emocional en el momento actual.

Se valora que la situación supone riesgo clínico relevante, tanto por el nivel de sobrecarga como por la incapacidad actual para una desconexión mínima del estresor laboral.

Ante este escenario, se recomienda IT por descompensación ansiosa en contexto de conflicto laboral activo, priorizando la contención, la reducción del nivel de activación y la prevención de un mayor deterioro psicopatológico. El paciente comprende la indicación. Se refuerza la necesidad de suspender transitoriamente la exposición directa al foco estresor, limitar la hiperimplicación en los litigios y comenzar un trabajo más centrado en la regulación emocional básica antes de profundizar en estrategias de afrontamiento más elaboradas. Recomiendo no abusar de BZD durante este proceso y activar otras medidas de higiene emocional: actividad física, yoga, meditación, fisioterapia, salidas a su pueblo, etc.

Intervención realizada:

- Valoración de riesgo clínico ante la reagudización ansiosa.

- Contención emocional y validación del impacto del conflicto laboral.

- Indicación de Incapacidad Temporal por descompensación psicopatológica.

- Psicoeducación breve sobre hiperalerta, desgaste emocional y riesgo de cronificación.

- Reorientación del foco terapéutico hacia estabilización y reducción de activación. ID (CIE-10)

F43.22 Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Z56.6 Problemas relacionados con el entorno laboral.

Z73.1 Rasgos de personalidad obsesivos y narcisistas (hipercrítica, rigidez, necesidad de control).

Plan terapéutico

Mantener IT al menos hasta próxima valoración clínica.

- Intervención centrada inicialmente en estabilización, regulación de la hiperalerta y descanso emocional.

- Limitar exposición a estímulos laborales y litigios mientras persista el pico ansioso.

- Próxima cita en enero, según disponibilidad de agenda.

- Coordinación con MAP si se produce nuevo empeoramiento."

- Listado de notas, CEX Unidad de Salud Mental:

"Psicología Fecha de creación: 23-ene-2026 13:37

3ª consulta psicología clínica:

Acude puntual, solo. Persiste sintomatología ansioso-depresiva. Se recomienda mantener IT para sostener estrategias de autocuidado hasta próxima consulta de marzo.

Próxima cita el 2/03 a las 13:00h."

DECIMO OCTAVO.A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación en la DIRECCION000 para los años 2008, 2009, 2020 y 2011 (BOR de 22/05/2009).

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán a continuación.

No se ha valorado el documento nº 11 acompañado con la demanda, trascripción de la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2.025, al tratarse de un documento privado, impugnado de contrario, cuyo contenido no ha sido adverado por ningún otro elemento objetivo de prueba.

SEGUNDO.Por la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del ET, se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad, es decir en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, miércoles de 08.00 a 16.30 horas y viernes de 08.00 a 16.00 horas; y hasta el 8 de septiembre de 2025, sobre la base de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores, así como el de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados. Asimismo, solicita que se condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral. El trabajador fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no ha seguido un proceso de negociación real, limitándose a dar un trámite de audiencia al trabajador, sin alternativas ni propuestas, ni alegaciones de causas organizativas, ni técnicas, habiendo actuado de mala fe dando curso a la solicitud a los 15 días de realizar la misma, estableciendo un plazo de negociación de 15 días meramente formal, sin que, transcurrido dicho plazo haya resuelto su solicitud, dilatando y desgastando al demandante.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda, al entender que ha existido un proceso real de negociación, y una propuesta alternativa por parte de la demandada, sin que se haya adoptado una resolución definitiva como consecuencia del inicio por parte del trabajador de un proceso de incapacidad temporal en el que ha solicitado su desconexión digital. Asimismo, considera que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 34.8 del ET para acceder a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos interesados, en tanto que el actor ya disfruta de una reducción de jornada, con adaptación de jornada en horario flexible. Asimismo, se opone a la indemnización adicional solicitada, negando cualquier tipo de discriminación o lesión de derechos fundamentales.

Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El artículo 1 de la nueva Directiva 2019/1158/UE, de 20 de junio, dispone que la Directiva establece los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

A tal efecto la Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a) El permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;

b) Fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

En el artículo 3 se contienen las definiciones que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la Directiva, recogiendo en el apartado f) que por "fórmulas de trabajo flexible" se entiende la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. Y el art.9, bajo la rúbrica "Fórmulas de trabajo flexible" dispone en su apartado primero que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a disfrutar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

En su apartado 2º añade que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. Y el apartado 9.4 prevé que los estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales periodos.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

En el presente caso, por el trabajador demandante se ejercita la acción del artículo 34.8 ET de adaptación de jornada, interesando en su escrito de solicitud de adaptación de jornada que se reconozca su derecho al disfrute del derecho a la prestación de trabajo a distancia (teletrabajo) en la concreción horaria que ya disfruta el trabajador en jornada reducida por guarda legal.

TERCERO.Haciendo aplicación de la anterior normativa, en el presente caso, las necesidades de conciliación del trabajador demandante vienen motivadas para poder atender a sus dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, el cual está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014. Asimismo, en su solicitud se refiere también al cuidado de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados, si bien estas circunstancias no han sido objeto de ninguna acreditación por su parte.

Por su parte, tras la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de octubre de 2.025, tal como consta en la documental acompañada con la demanda y en la documental aportada por la demandada, por la empresa demandada mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito".

Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación; y con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Directo del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel. En relación al contenido de dicha reunión, aporta el actor, como documento nº 11 de su demanda, una trascripción del contenido de la misma, si bien, dado que dicha trascripción ha sido impugnada de contrario, sin que exista en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore su contenido, no puede ser objeto de valoración. No obstante, tal como reconoce en el acto del juicio la testigo Estela, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes de la reunión el día 4 de diciembre de 2.025 (documental de la demandada), dicha reunión no dio ningún fruto porque, según señala la testigo, el demandante no planteó ninguna propuesta alternativa a su propuesta inicial. Según señalan los asistentes Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión. No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Ese mismo día 3 de diciembre de 2.025, por la tarde, el actor remite un correo electrónico a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, remitiéndoles el Acta de dicha reunión, e indicando que "me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud",solicitando que cualquier comunicación por parte de la Fundación la leería a su regreso, "dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital."

Posteriormente, con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio (documento nº 12 de la demanda).

A partir de dicho proceso de incapacidad temporal, consta acreditado que el 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico en el que se le indica que lamentan su situación y que no comparte el contenido del acta remitida, la cual tampoco es refrendada por el resto de asistentes a la reunión, informándole de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2.025 entre la Dirección y el Comité de Empresa, para la implantación del teletrabajo, acompañando el Acta de dicha reunión, solicitando su participación en este grupo de trabajo.

Y, por último, el 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008) un correo en el que se le indica, que, respetando su actual situación de incapacidad temporal, y al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, le propone mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero de 2.026, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

CUARTO.Expuestas las anteriores circunstancias fácticas, y en orden a determinar las distintas cuestiones planteadas por el actor en su demanda, respecto a la exigencia de negociación previa prevista en el artículo 34.8 ET, según señala la reciente Sentencia dictada por nuestra Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2.025, rec. 144/2025, relativa a la solicitud previa de teletrabajo realizada por el trabajador hoy demandante, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala:

"SEXTO.La exigencia de negociación en la adaptación de la jornada y las consecuencias de su omisión.

Como hemos visto el art. 34.8 del ET impone la apertura de un proceso negociador ante la solicitud de medidas de conciliación por parte de la personan trabajadora cuando el empleador las rechaza. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento por parte del empleador.

En concreto, analiza la situación la STS 825/2025, de 24 de septiembre, rec. 917/2024 , en un supuesto en que la empresa no aceptó la medida de conciliación, pero tampoco abrió el proceso negociador.

Parte el Tribunal Supremo, con cita de la STS 310/2023 de 26 de abril, rcud 1040/2020 , de que "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo y 119/2021, de 31 mayo ".

Llama la atención sobre el hecho de que "El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado".

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada.

Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.

Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación.

Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados".

La cuestión que accede al recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias de la no apertura del proceso de negociación que exige el art. 34.8 ET , en el ámbito individual, esto es, en defecto de la regulación contemplada en la negociación colectiva.

Para el Tribunal Supremo, tres opciones son posibles:

(a) Aceptar, sin más, por sentencia judicial, la solicitud de adaptación de la persona trabajadora.

(b) Acoger, como situación intermedia, la solicitud de adaptación, pero condicionada a la verificación de que la persona trabajadora acredite la necesidad de conciliación en relación con alguno de los sujetos citados en la norma, y que la medida de adaptación solicitada sea razonable y proporcionada con sus necesidades.

(c) O como tercera opción entender que la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio.

Afirma el TS que "Esta última posición - adelantamos ya desdibujaría la calificación del trámite de la apertura del procedimiento negociador por parte de la empresa como una garantía esencial del procedimiento de adaptación, cuyo incumplimiento no acarrearía efecto alguno".

Destaca la evolución legislativa del precepto porque sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación. Como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho.

Analizando la exigencia de un proceso negociador, destaca el TS que el precepto establece, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Por lo tanto, ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Con lo cual, disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) . Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Para el TS la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia. Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que (...) en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que ordena el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador".

En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

QUINTO.Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo del pronunciamiento ya realizado por la Sentencia del TSJ de La Rioja antes citada acerca de que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador, la cual, en cuanto a su justificación y necesidades coincide con la analizada por dicha Sentencia, salvo en lo relativo a las necesidades de cuidado de su progenitores, las cuales no han sido acreditadas ni justificadas, debe partirse del hecho de que existe un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades de conciliación. Así, la referida Sentencia indica expresamente que no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud de realizar temporalmente el trabajo a distancia que sea "manifiestamente irrazonable o desproporcionada" si atendemos a las circunstancias que concurren en el demandante.

En segundo lugar, la primera cuestión que se nos plantea es determinar si por parte de la DIRECCION000 se ha abierto o no el preceptivo proceso negociador conforme exige el artículo 34.8 del ET, lo que nos obliga a analizar la sucesión de los acontecimientos y la conducta de las partes durante todo el proceso de negociación realizado antes del procedimiento.

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

Y, analizando las anteriores circunstancias fácticas, cabe concluir que, pese a que formalmente, con fecha de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, es decir, catorce días más tarde de recibir la solicitud del trabajador y a punto de cumplirse el plazo máximo de quince días fijado por el ET, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no es hasta el 29 de noviembre de 2.025, cuando ya ha finalizado ese plazo máximo de 15 días, cuando desde la DIRECCION000 se convoca al trabajador a una reunión que se celebra el día 3 de diciembre de 2.025, un mes más tarde de la solicitud del trabajador, al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada, reunión que dio ningún tipo de fruto y en la que, más allá de las indicaciones inicialmente señaladas por la DIRECCION000 "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no consta que por parte de la entidad demandada se realizara algún tipo de propuesta alternativa a su solicitud inicial. Según se refleja en el correo electrónico remitido el día 4 de diciembre de 2.025 por los asistentes a dicha reunión, Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Asimismo, consta igualmente acreditado que, iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal el 4 de diciembre de 2.025, habiendo solicitado que se respete su derecho a la desconexión digital, con fecha de 11 de febrero de 2.026 desde la Fundación se remite al trabajador un nuevo correo electrónico en el que se le emplaza a una nueva reunión el 13 de febrero de 2.016, para, según señala, "dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ."

Todo ello evidencia, por un lado, que la única reunión negociadora celebrada a raíz de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador se plantea cuando ya ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el artículo 34.8 ET. El objeto de dicha reunión, tal como reconoce la propia testigo en el acto del juicio, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes el día 4 de diciembre, según se recoge igualmente en la Propuesta de requerimiento emitida por la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncias presentadas por el trabajador (documento nº 20 del demandante), únicamente es escuchar la propuesta del trabajador y trasladarla a la Dirección, pero no consta que en la misma se llevara a cabo ningún tipo de propuesta alternativa por parte de la Fundación, llegando a indicar la Inspectora de Trabajo actuante que "las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET ."

A todo ello debe unirse el hecho de que, tras celebrarse dicha reunión, y transcurrido en exceso el plazo máximo de 15 días previsto para la negociación, no consta que por parte de DIRECCION000 se haya acordado ningún tipo de resolución al respecto, sin denegarse de manera definitiva la solicitud, e, incluso, permaneciendo el trabajador en situación de incapacidad temporal, y habiendo transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, el 11 de febrero de 2.026, cuando ya se ha presentado la presente demanda, se le convoca a una nueva reunión parta el 13 de febrero, al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud.

Todos estos datos evidencian que, en el presente caso, no ha existido un procedimiento real de negociación con arreglo a las normas de la buena fe que debe presidir todo proceso de negociación, el cual, incluso formalmente incumple los plazos máximos previstos en el artículo 34.8 ET. Así, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, incumbiendo a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, deberá aceptarse la propuesta del trabajador. Así, las "discrepancias" a las que se refiere el último párrafo del artículo 34.8 del ET , y que deberán ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, son aquellas surgidas tras la finalización del proceso de negociación, derivadas de la propuesta alternativa o de la negativa de la empresa a la adaptación, o incluso de la demora en la efectividad de la medida acordada; de ahí que el artículo 139 de la LRJS señale que: 1) el procedimiento se inicie una vez que el empresario ha comunicado "su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador"; y 2) las partes deban "llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación". Y todo ello sin que en el presente caso ni tan siquiera haya existido una decisión expresa por parte de la entidad demandada comunicando al trabajador su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, la cual ha podido o no ser notificada al trabajador respetando su derecho a la desconexión digital. En este sentido, el artículo 34.8 ET establece expresamente que "Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

En definitiva, la empresa ni contesta expresamente a la solicitud de teletrabajo ni propone alternativa real sin llevar a cabo un auténtico proceso negociador.

Todo ello debe dar lugar a estimar la pretensión ejercitada por el trabajador, la cual, por los motivos antes expuestos, y tal como ya resolvió expresamente la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja no puede considerarse "manifiestamente irrazonable o desproporcionada",reconociendo el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

SEXTO.Por último, reclama el actor en su demanda una indemnización adicional por daño moral, por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral, alegando que esa inobservancia deliberada del deber de negociar configura una lesión al derecho a la integridad moral del artículo 15 CE, dado que la empresa conocía perfectamente el criterio interpretativo fijado por la Sala de lo social del TSJ de La Rioja, que ha reproducido exactamente la misma conducta que ya fue calificada como contraria al deber de negociación, que ha sometido al trabajador a un proceso dilatorio, sin respuesta, sin alternativa y sin resolución, que ha actuado con un desprecio consciente y reiterado a su derecho fundamental a la conciliación y que ha generado una afectación real a la dignidad personal y profesional del trabajador que se ha visto obligado a litigar nuevamente para defender un derecho ya reconocido judicialmente.

Al respecto de dicha cuestión, es evidente que la empleadora ha incumplido sus obligaciones ex artículo 34.8 del ET, pero de ese incumplimiento y del desconocimiento del derecho conciliatorio no se deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la dignidad e integridad moral.

Así, debemos centrarnos en si la actuación de la empresa incurrió en el factor discriminatorio por vulneración del derecho a la dignidad, con el derecho a reparar los perjuicios que por ello se reclaman, valorando si el proceder de la empresa demandada, en los términos antes expuestos, supone, en sí misma, la vulneración alegada.

Y, en el presente caso, se considera que, si bien la actuación de la empresa incumplió las previsiones normativas establecidas en relación a la negociación previa en el artículo 34.8 ET, la apertura formal por parte de la Fundación de ese proceso negociador, frente a la solicitud inicial del trabajador presentada en el mes de mayo de 2.025 en la que se prescindió absolutamente de dicho proceso previo, y la celebración de una reunión el 3 de diciembre de 2.025, acreditan la inexistencia de una intención atentatoria contra la dignidad del actor. Igualmente, la ausencia de una resolución expresa por parte de la demandada, coincide con el inicio por parte del trabajador de un nuevo proceso de incapacidad temporal en el que solicita se respete su derecho a la desconexión digital.

Por otro lado, y si bien consta acreditado que el trabajador inició el 4 de diciembre de 2.025 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, el cual no podemos olvidar que es un proceso recaída de otro anterior, iniciado en enero de 2.025, mucho antes de que se planteara la presente solicitud en octubre de 2.025, no se aportan por el demandante indicios suficientes que permitan relacionar dicho proceso con el comportamiento empresarial, en lo que a dicho proceso de adaptación de jornada se refiere. Máxime si tenemos en cuenta que existe otro proceso judicial previamente iniciado por el trabajador frente a DIRECCION000 en el mes de diciembre de 2.024 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en el que, una de las pretensiones ejercitadas, precisamente es que se considere lesionado su derecho fundamental a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE, reconociendo una indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, el cual ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio. Asimismo, consta igualmente acreditado (documentos nº 19 y 20 del demandante) que, con anterioridad a este proceso, en el mes de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja una denuncia frente a la DIRECCION000 en la que pone de manifiesto varias conductas: Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional; Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado; y en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000.

Tampoco en este caso, al igual que el anterior, cabe considerar que la actuación de la Fundación sea en sí misma discriminatoria en los términos en que lo plantea el demandante, sin que del incumplimiento de la demandada y el desconocimiento del derecho conciliatorio deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación.

Y, asimismo, tampoco en este caso el trabajador alega o acredita ningún daño o perjuicio derivado de la denegación del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual podría haber acumulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1.a) LRJS.

Por todo ello, considerando que no se produce ninguna de las vulneraciones denunciadas, procede desestimar la pretensión de indemnización adicional solicitada.

SÉPTIMO.Por último, solicita el actor la imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 LRJS. Al respecto, el artículo 97.3 LRJS dispone:

"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En el presente caso, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

OCTAVO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), en los términos que se señalarán a continuación.

No se ha valorado el documento nº 11 acompañado con la demanda, trascripción de la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2.025, al tratarse de un documento privado, impugnado de contrario, cuyo contenido no ha sido adverado por ningún otro elemento objetivo de prueba.

SEGUNDO.Por la parte actora, al amparo de lo previsto en el artículo 34.8 del ET, se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo, con el horario acordado que mantiene en la actualidad, es decir en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos menores, desarrollando una jornada del 66%, en el siguiente horario: lunes de 08.00 a 14.30 horas, miércoles de 08.00 a 16.30 horas y viernes de 08.00 a 16.00 horas; y hasta el 8 de septiembre de 2025, sobre la base de facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar para el cuidado de sus hijos menores, así como el de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados. Asimismo, solicita que se condene a la empresa a abonar una indemnización adicional por daño moral, daños y perjuicios por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral. El trabajador fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada no ha seguido un proceso de negociación real, limitándose a dar un trámite de audiencia al trabajador, sin alternativas ni propuestas, ni alegaciones de causas organizativas, ni técnicas, habiendo actuado de mala fe dando curso a la solicitud a los 15 días de realizar la misma, estableciendo un plazo de negociación de 15 días meramente formal, sin que, transcurrido dicho plazo haya resuelto su solicitud, dilatando y desgastando al demandante.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, interesando la desestimación de la demanda, al entender que ha existido un proceso real de negociación, y una propuesta alternativa por parte de la demandada, sin que se haya adoptado una resolución definitiva como consecuencia del inicio por parte del trabajador de un proceso de incapacidad temporal en el que ha solicitado su desconexión digital. Asimismo, considera que no se dan los requisitos exigidos en el artículo 34.8 del ET para acceder a la adaptación de su jornada de trabajo en los términos interesados, en tanto que el actor ya disfruta de una reducción de jornada, con adaptación de jornada en horario flexible. Asimismo, se opone a la indemnización adicional solicitada, negando cualquier tipo de discriminación o lesión de derechos fundamentales.

Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

El artículo 1 de la nueva Directiva 2019/1158/UE, de 20 de junio, dispone que la Directiva establece los requisitos mínimos destinados a lograr la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, facilitando a los trabajadores que sean progenitores o cuidadores la conciliación de la vida familiar y profesional.

A tal efecto la Directiva establece derechos individuales relacionados con lo siguiente:

a) El permiso de paternidad, el permiso parental y el permiso para cuidadores;

b) Fórmulas de trabajo flexible para los trabajadores que sean progenitores o cuidadores.

En el artículo 3 se contienen las definiciones que deben tenerse en cuenta para la aplicación de la Directiva, recogiendo en el apartado f) que por "fórmulas de trabajo flexible" se entiende la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo. Y el art.9, bajo la rúbrica "Fórmulas de trabajo flexible" dispone en su apartado primero que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a disfrutar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable.

En su apartado 2º añade que los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. Y el apartado 9.4 prevé que los estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales periodos.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

En el presente caso, por el trabajador demandante se ejercita la acción del artículo 34.8 ET de adaptación de jornada, interesando en su escrito de solicitud de adaptación de jornada que se reconozca su derecho al disfrute del derecho a la prestación de trabajo a distancia (teletrabajo) en la concreción horaria que ya disfruta el trabajador en jornada reducida por guarda legal.

TERCERO.Haciendo aplicación de la anterior normativa, en el presente caso, las necesidades de conciliación del trabajador demandante vienen motivadas para poder atender a sus dos hijos menores, Roque, nacido el NUM000 de 2.012, el cual está diagnosticado de DIRECCION002 desde los 21 meses de edad precisando un estricto control de la alimentación, y controles de glucemia frecuentes, y Irene, nacida el NUM001 de 2.014. Asimismo, en su solicitud se refiere también al cuidado de sus progenitores, de edad avanzada, señalando que es corresponsable de su atención y cuidados, si bien estas circunstancias no han sido objeto de ninguna acreditación por su parte.

Por su parte, tras la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de octubre de 2.025, tal como consta en la documental acompañada con la demanda y en la documental aportada por la demandada, por la empresa demandada mediante Acuerdo de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito".

Con fecha de 17 de noviembre de 2.025, el actor remite a Luis Pablo, Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, un correo electrónico en respuesta a dicha propuesta de apertura de negociación, en la que indica la falta de diligencia empresarial para la apertura y desarrollo del proceso negociador y la inexistencia de un proceso negociador real y auténtico, señalando que la alternativa que la empresa sugiere, resulta contraria al espíritu y finalidad del artículo 34.8 ET.

Con fecha de 26 de noviembre de 2.025 el actor remite nuevo correo electrónico a Luis Pablo comunicando que no ha sido convocado a ningún tipo de reunión ni ha recibido respuesta a su escrito anterior.

En contestación a dicho correo, con fecha de 29 de noviembre de 2.025 desde la DIRECCION000 ( Marco Antonio, Director-Gerente) se remite al trabajador un correo electrónico en el que se informe acerca de la tramitación de su solicitud conforme a la normativa vigente y a los procedimientos internos que le son de aplicación; y con fecha de 28 de noviembre de 2.025 por el responsable de la Unidad Económico-Financiera a la Dirección de la DIRECCION000 se remite al actor un correo electrónico convocándole a una reunión para el próximo día 3 de diciembre de 2.025 al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada.

En dicha fecha, 3 de diciembre de 2.025, se celebra una reunión sobre negociación de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el actor, a la que asisten, por parte de la Dirección de la DIRECCION000: Luis Pablo, Superior Directo del trabajador y Responsable del Área Económico-Financiera de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Socorro, Responsable del Área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Camino, empleada del área de RRHH de la Unidad de Gestión de DIRECCION000, Jesús María, informático de la DIRECCION000 y Rosendo, Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION000; y por otra parte, el trabajador, Fidel. En relación al contenido de dicha reunión, aporta el actor, como documento nº 11 de su demanda, una trascripción del contenido de la misma, si bien, dado que dicha trascripción ha sido impugnada de contrario, sin que exista en las actuaciones ningún elemento objetivo de prueba que corrobore su contenido, no puede ser objeto de valoración. No obstante, tal como reconoce en el acto del juicio la testigo Estela, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes de la reunión el día 4 de diciembre de 2.025 (documental de la demandada), dicha reunión no dio ningún fruto porque, según señala la testigo, el demandante no planteó ninguna propuesta alternativa a su propuesta inicial. Según señalan los asistentes Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión. No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Ese mismo día 3 de diciembre de 2.025, por la tarde, el actor remite un correo electrónico a Marco Antonio, Luis Pablo y Estela, remitiéndoles el Acta de dicha reunión, e indicando que "me veo obligado a abandonar temporalmente mis obligaciones laborales para intentar recuperar una salud",solicitando que cualquier comunicación por parte de la Fundación la leería a su regreso, "dado que exijo se respete íntegramente mi derecho a la desconexión digital."

Posteriormente, con fecha de 4 de diciembre de 2.025 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal, recaída de otro anterior de 22 de enero de 2.025, con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, en el que permanece a fecha de celebración del juicio (documento nº 12 de la demanda).

A partir de dicho proceso de incapacidad temporal, consta acreditado que el 5 de diciembre de 2.025, a las 0'16 horas, desde la Dirección de DIRECCION000, Marco Antonio, se remite al actor un correo electrónico en el que se le indica que lamentan su situación y que no comparte el contenido del acta remitida, la cual tampoco es refrendada por el resto de asistentes a la reunión, informándole de la reunión celebrada el 7 de noviembre de 2.025 entre la Dirección y el Comité de Empresa, para la implantación del teletrabajo, acompañando el Acta de dicha reunión, solicitando su participación en este grupo de trabajo.

Y, por último, el 11 de febrero de 2.026, a las 13'48 horas, el Director Gerente de DIRECCION000 remite al trabajador a su correo electrónico de trabajo (@ DIRECCION008) un correo en el que se le indica, que, respetando su actual situación de incapacidad temporal, y al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, le propone mantener una reunión el próximo viernes 13 de febrero de 2.026, con el fin de seguir analizando su petición desde los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la normativa.

CUARTO.Expuestas las anteriores circunstancias fácticas, y en orden a determinar las distintas cuestiones planteadas por el actor en su demanda, respecto a la exigencia de negociación previa prevista en el artículo 34.8 ET, según señala la reciente Sentencia dictada por nuestra Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 23 de octubre de 2.025, rec. 144/2025, relativa a la solicitud previa de teletrabajo realizada por el trabajador hoy demandante, en su Fundamento de Derecho Sexto, señala:

"SEXTO.La exigencia de negociación en la adaptación de la jornada y las consecuencias de su omisión.

Como hemos visto el art. 34.8 del ET impone la apertura de un proceso negociador ante la solicitud de medidas de conciliación por parte de la personan trabajadora cuando el empleador las rechaza. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento por parte del empleador.

En concreto, analiza la situación la STS 825/2025, de 24 de septiembre, rec. 917/2024 , en un supuesto en que la empresa no aceptó la medida de conciliación, pero tampoco abrió el proceso negociador.

Parte el Tribunal Supremo, con cita de la STS 310/2023 de 26 de abril, rcud 1040/2020 , de que "La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo y 119/2021, de 31 mayo ".

Llama la atención sobre el hecho de que "El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado".

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada.

Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.

Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación.

Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados".

La cuestión que accede al recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias de la no apertura del proceso de negociación que exige el art. 34.8 ET , en el ámbito individual, esto es, en defecto de la regulación contemplada en la negociación colectiva.

Para el Tribunal Supremo, tres opciones son posibles:

(a) Aceptar, sin más, por sentencia judicial, la solicitud de adaptación de la persona trabajadora.

(b) Acoger, como situación intermedia, la solicitud de adaptación, pero condicionada a la verificación de que la persona trabajadora acredite la necesidad de conciliación en relación con alguno de los sujetos citados en la norma, y que la medida de adaptación solicitada sea razonable y proporcionada con sus necesidades.

(c) O como tercera opción entender que la solicitud de adaptación pueda ser neutralizada directamente, esto es, sin necesidad de abrir el proceso negociador, con una decisión empresarial motivada, con un contenido eficaz, que abra la posibilidad de desvirtuarla en juicio.

Afirma el TS que "Esta última posición - adelantamos ya desdibujaría la calificación del trámite de la apertura del procedimiento negociador por parte de la empresa como una garantía esencial del procedimiento de adaptación, cuyo incumplimiento no acarrearía efecto alguno".

Destaca la evolución legislativa del precepto porque sirve para poner de manifiesto la profundización en los derechos de conciliación en el ámbito de la relación laboral que ha seguido nuestra legislación. Como ha señalado la doctrina, consagra una especie de flexibilidad inversa en dicho ámbito, de modo que no es el empleador quien ve aumentados sus poderes directivos, sino que la persona trabajadora aparece como titular de un derecho.

Analizando la exigencia de un proceso negociador, destaca el TS que el precepto establece, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. Por lo tanto, ante la solicitud de adaptación de jornada, la norma ordena a la empresa abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora.

Con lo cual, disciplina este proceso en fases. Primera, la inherente a la negociación, que acota temporalmente a un periodo máximo de treinta días (reducido a 15 días tras el real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio) . Finalizado el mismo, vertebra la fase de decisión atribuida a la empresa, indicando que por escrito podrá: a) comunicar la aceptación de la petición; b) plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora; c) bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

Para el TS la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia. Naturalmente, nada impide que, ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

Concluye el Tribunal Supremo declarando que (...) en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que ordena el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador".

En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades."

QUINTO.Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y aplicando la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, partiendo del pronunciamiento ya realizado por la Sentencia del TSJ de La Rioja antes citada acerca de que la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador, la cual, en cuanto a su justificación y necesidades coincide con la analizada por dicha Sentencia, salvo en lo relativo a las necesidades de cuidado de su progenitores, las cuales no han sido acreditadas ni justificadas, debe partirse del hecho de que existe un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades de conciliación. Así, la referida Sentencia indica expresamente que no puede entenderse que nos encontremos ante una solicitud de realizar temporalmente el trabajo a distancia que sea "manifiestamente irrazonable o desproporcionada" si atendemos a las circunstancias que concurren en el demandante.

En segundo lugar, la primera cuestión que se nos plantea es determinar si por parte de la DIRECCION000 se ha abierto o no el preceptivo proceso negociador conforme exige el artículo 34.8 del ET, lo que nos obliga a analizar la sucesión de los acontecimientos y la conducta de las partes durante todo el proceso de negociación realizado antes del procedimiento.

Las exigencias de buena fe en la negociación previa al juicio obligan a lo siguiente: la persona trabajadora debe motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones; la empresa debe tomarse en serio esa solicitud, motivando las razones determinantes de la negativa al ejercicio del derecho y ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses atendiendo a las circunstancias del caso concreto, lo cual, según se desarrolle la negociación, obliga a realizar mutuas propuestas y contrapropuestas. Así las cosas, la ausencia de contrapropuesta de la empresa, o la ausencia de respuesta del propio solicitante a la contrapropuesta de la empresa, son elementos esenciales para considerar si existe cumplimiento de las exigencias de buena fe.

Y, analizando las anteriores circunstancias fácticas, cabe concluir que, pese a que formalmente, con fecha de 13 de noviembre de 2.025, notificado al trabajador el 14 de noviembre, es decir, catorce días más tarde de recibir la solicitud del trabajador y a punto de cumplirse el plazo máximo de quince días fijado por el ET, se emplaza al trabajador a un proceso de negociación para que plantee una propuesta alternativa, que permita satisfacer a ambas partes, señalando en dicha convocatoria: "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no es hasta el 29 de noviembre de 2.025, cuando ya ha finalizado ese plazo máximo de 15 días, cuando desde la DIRECCION000 se convoca al trabajador a una reunión que se celebra el día 3 de diciembre de 2.025, un mes más tarde de la solicitud del trabajador, al objeto de tratar su solicitud de adaptación de jornada, reunión que dio ningún tipo de fruto y en la que, más allá de las indicaciones inicialmente señaladas por la DIRECCION000 "Pudiendo ajustar el horario diario, con su reducción de jornada, de tal forma que pueda compaginar su trabajo presencial con los horarios de entrada y salida escolares, o bien, alternándose con el otro progenitor, en un plazo de 15 días a contar desde el siguiente al que reciba el presente escrito",no consta que por parte de la entidad demandada se realizara algún tipo de propuesta alternativa a su solicitud inicial. Según se refleja en el correo electrónico remitido el día 4 de diciembre de 2.025 por los asistentes a dicha reunión, Socorro, Camino, Luis Pablo, Rosendo y Jesús María, "Los suscriptores de este correo (CC del correo electrónico) manifiestan que Fidel se ratificó en todo momento en su solicitud del día 31 de octubre de 2025 en todos sus términos, y no habiendo más asuntos que tratar se dio por finalizada la reunión.

No se levantó ningún tipo de acta de la reunión."

Asimismo, consta igualmente acreditado que, iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal el 4 de diciembre de 2.025, habiendo solicitado que se respete su derecho a la desconexión digital, con fecha de 11 de febrero de 2.026 desde la Fundación se remite al trabajador un nuevo correo electrónico en el que se le emplaza a una nueva reunión el 13 de febrero de 2.016, para, según señala, "dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud y, tras la reunión celebrada el pasado 3 de diciembre de 2025, avanzar en el proceso de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ."

Todo ello evidencia, por un lado, que la única reunión negociadora celebrada a raíz de la solicitud de adaptación de jornada realizada por el trabajador se plantea cuando ya ha expirado el periodo máximo de 15 días de duración que para el proceso de negociación contempla el artículo 34.8 ET. El objeto de dicha reunión, tal como reconoce la propia testigo en el acto del juicio, y como se desprende del correo electrónico remitido por los asistentes el día 4 de diciembre, según se recoge igualmente en la Propuesta de requerimiento emitida por la Inspección de Trabajo a raíz de la denuncias presentadas por el trabajador (documento nº 20 del demandante), únicamente es escuchar la propuesta del trabajador y trasladarla a la Dirección, pero no consta que en la misma se llevara a cabo ningún tipo de propuesta alternativa por parte de la Fundación, llegando a indicar la Inspectora de Trabajo actuante que "las personas que asisten a la reunión incluido el presidente del comité, lo hacen únicamente para escuchar la propuesta de Fidel y trasladarla a la Dirección, pero carecen de cualquier poder de decisión sobre el asunto y muestran total desconocimiento de los términos en los que ha solicitado el teletrabajo y del contenido de la sentencia recaída tras su primera solicitud, así como de lo dispuesto en el art. 34.8 ET ."

A todo ello debe unirse el hecho de que, tras celebrarse dicha reunión, y transcurrido en exceso el plazo máximo de 15 días previsto para la negociación, no consta que por parte de DIRECCION000 se haya acordado ningún tipo de resolución al respecto, sin denegarse de manera definitiva la solicitud, e, incluso, permaneciendo el trabajador en situación de incapacidad temporal, y habiendo transcurrido más de tres meses desde su solicitud inicial, el 11 de febrero de 2.026, cuando ya se ha presentado la presente demanda, se le convoca a una nueva reunión parta el 13 de febrero, al objeto de dar continuidad formal al tratamiento de su solicitud.

Todos estos datos evidencian que, en el presente caso, no ha existido un procedimiento real de negociación con arreglo a las normas de la buena fe que debe presidir todo proceso de negociación, el cual, incluso formalmente incumple los plazos máximos previstos en el artículo 34.8 ET. Así, no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, pero sí se exige que el trabajador sea convocado al efecto, para que así pueda conocer la intención empresarial y participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, incumbiendo a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos legales, pues de no ser así, deberá aceptarse la propuesta del trabajador. Así, las "discrepancias" a las que se refiere el último párrafo del artículo 34.8 del ET , y que deberán ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, son aquellas surgidas tras la finalización del proceso de negociación, derivadas de la propuesta alternativa o de la negativa de la empresa a la adaptación, o incluso de la demora en la efectividad de la medida acordada; de ahí que el artículo 139 de la LRJS señale que: 1) el procedimiento se inicie una vez que el empresario ha comunicado "su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador"; y 2) las partes deban "llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación". Y todo ello sin que en el presente caso ni tan siquiera haya existido una decisión expresa por parte de la entidad demandada comunicando al trabajador su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, la cual ha podido o no ser notificada al trabajador respetando su derecho a la desconexión digital. En este sentido, el artículo 34.8 ET establece expresamente que "Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."

En definitiva, la empresa ni contesta expresamente a la solicitud de teletrabajo ni propone alternativa real sin llevar a cabo un auténtico proceso negociador.

Todo ello debe dar lugar a estimar la pretensión ejercitada por el trabajador, la cual, por los motivos antes expuestos, y tal como ya resolvió expresamente la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja no puede considerarse "manifiestamente irrazonable o desproporcionada",reconociendo el derecho de del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

SEXTO.Por último, reclama el actor en su demanda una indemnización adicional por daño moral, por importe de 15.000 euros, al considerar lesionado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, inseparable del derecho a la dignidad e integridad moral, alegando que esa inobservancia deliberada del deber de negociar configura una lesión al derecho a la integridad moral del artículo 15 CE, dado que la empresa conocía perfectamente el criterio interpretativo fijado por la Sala de lo social del TSJ de La Rioja, que ha reproducido exactamente la misma conducta que ya fue calificada como contraria al deber de negociación, que ha sometido al trabajador a un proceso dilatorio, sin respuesta, sin alternativa y sin resolución, que ha actuado con un desprecio consciente y reiterado a su derecho fundamental a la conciliación y que ha generado una afectación real a la dignidad personal y profesional del trabajador que se ha visto obligado a litigar nuevamente para defender un derecho ya reconocido judicialmente.

Al respecto de dicha cuestión, es evidente que la empleadora ha incumplido sus obligaciones ex artículo 34.8 del ET, pero de ese incumplimiento y del desconocimiento del derecho conciliatorio no se deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la dignidad e integridad moral.

Así, debemos centrarnos en si la actuación de la empresa incurrió en el factor discriminatorio por vulneración del derecho a la dignidad, con el derecho a reparar los perjuicios que por ello se reclaman, valorando si el proceder de la empresa demandada, en los términos antes expuestos, supone, en sí misma, la vulneración alegada.

Y, en el presente caso, se considera que, si bien la actuación de la empresa incumplió las previsiones normativas establecidas en relación a la negociación previa en el artículo 34.8 ET, la apertura formal por parte de la Fundación de ese proceso negociador, frente a la solicitud inicial del trabajador presentada en el mes de mayo de 2.025 en la que se prescindió absolutamente de dicho proceso previo, y la celebración de una reunión el 3 de diciembre de 2.025, acreditan la inexistencia de una intención atentatoria contra la dignidad del actor. Igualmente, la ausencia de una resolución expresa por parte de la demandada, coincide con el inicio por parte del trabajador de un nuevo proceso de incapacidad temporal en el que solicita se respete su derecho a la desconexión digital.

Por otro lado, y si bien consta acreditado que el trabajador inició el 4 de diciembre de 2.025 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de sensación de ansiedad/tensión/nerviosismo, el cual no podemos olvidar que es un proceso recaída de otro anterior, iniciado en enero de 2.025, mucho antes de que se planteara la presente solicitud en octubre de 2.025, no se aportan por el demandante indicios suficientes que permitan relacionar dicho proceso con el comportamiento empresarial, en lo que a dicho proceso de adaptación de jornada se refiere. Máxime si tenemos en cuenta que existe otro proceso judicial previamente iniciado por el trabajador frente a DIRECCION000 en el mes de diciembre de 2.024 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, en el que, una de las pretensiones ejercitadas, precisamente es que se considere lesionado su derecho fundamental a la integridad moral al vulnerar su derecho a la ocupación efectiva y lesionado su derecho de acceso al empleo público reconocido en el art 23 de la CE, reconociendo una indemnización por daño moral por importe de 30.000 euros, el cual ha dado lugar a los autos nº 774/2024 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, en los que mediante Decreto de 7 de mayo de 2.025 se admite a trámite la demanda y se señala el día 28 de abril de 2.026 como fecha del juicio. Asimismo, consta igualmente acreditado (documentos nº 19 y 20 del demandante) que, con anterioridad a este proceso, en el mes de noviembre de 2.024 se presenta por el actor ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja una denuncia frente a la DIRECCION000 en la que pone de manifiesto varias conductas: Falta de asignación de carga de trabajo por parte de la Dirección de DIRECCION000 y la ínfima carga asignada no corresponde con las habituales de su grupo profesional; Desamparo absoluto del Servicio de Prevención Mancomunado; y en general, actos hostiles, humillantes y degradantes de forma repetida por parte de la Dirección de DIRECCION000.

Tampoco en este caso, al igual que el anterior, cabe considerar que la actuación de la Fundación sea en sí misma discriminatoria en los términos en que lo plantea el demandante, sin que del incumplimiento de la demandada y el desconocimiento del derecho conciliatorio deriva con automaticidad la lesión de un derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, al no existir discriminación por razón de sexo, por circunstancias familiares o ejercicio del derecho de conciliación.

Y, asimismo, tampoco en este caso el trabajador alega o acredita ningún daño o perjuicio derivado de la denegación del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, lo cual podría haber acumulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1.a) LRJS.

Por todo ello, considerando que no se produce ninguna de las vulneraciones denunciadas, procede desestimar la pretensión de indemnización adicional solicitada.

SÉPTIMO.Por último, solicita el actor la imposición de costas al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 LRJS. Al respecto, el artículo 97.3 LRJS dispone:

"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En el presente caso, dada la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas, no procede realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

OCTAVO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al haberse acumulado a la pretensión principal una pretensión de resarcimiento de perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, se indica que frente a la presente resolución cabe interponer recurso. Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fidel frente a la DIRECCION000, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Reconocer el derecho del actor a adaptar la jornada de trabajo en la forma de teletrabajo solicitada, con el horario acordado que mantiene en la actualidad.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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