Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 192/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mataró, Rec. 4/2026 de 28 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Mataró
Ponente: RAQUEL MARTIN BAILON
Nº de sentencia: 192/2026
Núm. Cendoj: 08121440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1458
Núm. Roj: STIS 1458:2026
Encabezamiento
Calle Alcalde Abril, 33 - Mataró - C.P.: 08302
TEL.: 937414286
FAX: 937982953
E-MAIL: social1.mataro@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0441000061000426
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Mataró. Sección Civil y Social
Concepto: 0441000061000426
N.I.G.: 0812144420258069013
Materia: Resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador ( art. 50 ET)
Parte demandante/ejecutante: Federico
Abogado/a: Carlos De Joaquin Rivera
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: HOLDING INVESTMENT TECHNOLOGY SOFTWARE, S.L.
Abogado/a: María Asunción Carrillo Navarro
Graduado/a social:
Mataró, a 28 de abril de 2026.
Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de comercio de metal de la provincia de Barcelona.
En fecha 8.09.2025 el actor presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, fijándose el día 20.10.2025 para los actos de conciliación ante CMAC, celebrándose con resultado intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa, constando en la citación "servicio de corros ha devuelto citación por desconocido".
La empresa demandada compareció a juicio alzándose íntegramente, alegando excepción procesal de indebida acumulación de acciones y falta de acción de extinción de la relación laboral habida cuenta que, en el momento de interponer la demanda, el actor ya estaba despedido, por consiguiente, la relación contractual no estaba viva.
En relación con la acción de extinción de relación contractual, cabe indicar que el trabajador demandante presentó demanda en fecha 19.12.2025, constando ya fecha de despido el 27.10.2025.
Para ejercitar dicha acción es presupuesto necesario que el vínculo laboral que une a la empresa con el trabajador este vigente en el momento de interponer la correspondiente demanda, toda vez que si el contrato ha expirado, la acción prevista en el art. 50 del ET pierde su naturaleza, quedándole al trabajador las acciones correspondientes de reclamación de cantidad, si entiende que se le adeudan cantidades salariales y acción de despido, si considera que el despido no es procedente.
Por lo que debe estimarse la excepción procesal planteada por la empresa, declarando la falta de acción de extinción de relación laboral.
2)
La empresa se alza íntegramente defendiendo la veracidad de las causas invocadas en la carta de despido.
En cualquier caso, no ha sido discutido por las partes, y por tanto deben considerarse hechos probados al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la existencia de relación laboral con los datos que figuran en el hecho probado primero de la presente resolución.
En materia de impugnación de sanciones y como una manifestación en el ámbito laboral del principio constitucional de presunción de inocencia, el art. 114.3 de la LRJS establece que la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador y su entidad corresponden al empresario que hace uso de sus facultades disciplinarias.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del TS de 5.5.1983 entre otras ), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario
De suerte que, con arreglo a dicho criterio,
En el presente caso, de la relación fáctica declarada probada en la presente resolución, se desprende que el actor inicio proceso de IT en fecha 5 junio de 2025 obteniendo alta médica en fecha 6.10.2025. Por lo que el día 7.10.2025 el trabajador tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.
La controversia de la presente Litis gira entorno a determinar si efectivamente el trabajador demandante, tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, estaba obligado o no a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud.595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que
Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que destacar que el trabajador demandante tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, no comunicó nada a la empresa relativa a su intención de impugnar dicha resolución, ni de su imposibilidad para reincorporarse a su puesto.
Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al emitir el alta médica, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.
La primera comunicación que obtiene la empresa demandada del trabajador demandante es 22.10.2025 cuando el trabajador formula alegaciones, tras haber sido requerido por la empresa el 16.10.2025 para que justificara sus ausencias.
Así mismo, el informe de psicólogo privado que aporta el actor como documento nº26, de fecha 14.10.2025, en el mismo se recoge manifestaciones depuestas por el trabajador, indicándose que efectuó dos sesiones en diciembre de 2024, pero sin que de él se desprenda una imposibilidad física del actor de acudir a su puesto de trabajo los días 7.10.2025 una vez obtuvo alta médica.
La actitud del trabajador evidencia, cuanto menos, un claro desprecio por el mantenimiento de su puesto de trabajo. Esta actitud choca con la actuación de la empresa, que se puede calificar como condescendiente con la situación, al no proceder a dar de baja en Seguridad Social inmediatamente, sino tras requerirle en un primer momento, 16.010.2025 que justificara sus ausencias y tras un intento fallido de requerimiento, para que se reincorporase a su trabajo, le despidió 20 días después de obtener el alta médica. Máxime cuando el trabajador no ha acreditado ninguna razón que justifique su no retorno al puesto de trabajo. Lo único que consta es que, una vez obtuvo alta médica, no intentó contactar con la empresa ni tampoco justificar, de alguna forma, su no reincorporación al puesto de trabajo.
Estas circunstancias, sin duda, legitiman la adopción por parte de la empleadora, de la decisión extintiva, ya que no era exigible una espera indefinida, supeditada al mero arbitrio del trabajador.
Por consiguiente, procede declarar la procedencia del despido.
En relación con la reclamaciones de la compensación económica de las vacaciones, el art. 38 ET
En corolario,
Por lo que no habiendo acreditado la empresa, el disfrute de los 27 días de vacaciones de 2024, recayendo sobre ella la carga de la prueba, procede estimar dicha pretensión.
En relación con la reclamación de horas extras; la parte demandada alego la excepción procesal de falta de acreditación de las mismas, al reclamar un total de 604 horas extras, pero sin concretar día a día las mismas. Sobre esta materia, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, siendo unánime que en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias, así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante,
Por tanto, cuando los empleadores no presentan los instrumentos previstos legalmente, o cualquier otra herramienta de control de horarios, que aunque no prevista legalmente se probara que era llevada por el empleador, surge una presunción favorable en relación a los dichos del trabajador.
De conformidad con la doctrina expuesta, incumbe a la parte actora probar las horas extras realizadas y si bien es cierto que tiene a su favor el artículo 217-6 de la LEC, la misma no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.
La parte actora solicito como prueba que la empresa aportara el registro de jornada siendo aceptado por esta juzgadora por providencia.
La empresa no ha aportado el registro horario, debiendo traer aquí a colación la doctrina recogida por la sala social del TsJ de Cataluña, de 1.09.2021 (recurso 2121/2021), en la que expone, que en relación con la realización de reclamaciones atinentes a horas extraordinarias posteriores a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, procede tener por acreditada su realización de no ser acreditado el cumplimiento empresarial de tal obligación. Esta doctrina se fundamenta, tal y como postula el TSJ de Cataluña en la sentencia indicada, en que "
A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC
Ahora bien, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, ya que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
Por lo que dándose por vigencia la relación laboral entre las partes, corresponde al empresario aportar el registro horario diario de la jornada del trabajador demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extras postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio- dejando sin prueba al trabajador demandante, el incumplimiento de esa obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado
En el presente caso, la empresa no aporto registro horario, afirmando el propio administrador que no se llevaba un registro de jornada, afirmando que cada trabajador debía atender las incidencias que se creaban dentro de su horario habitual. Coincidiendo así con la declaración del testigo, Sr. Juan Luis, quien afirmo de forma rotunda que el trabajador no realizaba horas extras.
Sin que el actor haya acreditado, aunque sea de forma indiciaria un panorama de la supuesta realización de las horas extras que reclama. Máxime cuando reclama horas extras de 2025; contando que desde junio de 2025 inicio proceso de IT hasta octubre y siendo despedido en octubre 2025; por lo que de enero a junio, en escasos cinco meses reclama un total de 604 horas extras. Así mismo no consta reclamación ni queja alguna de la supuesta realización de horas extras reclamadas.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad instada, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.537,27 euros en concepto de vacaciones.
Es por todo ello que
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Contra esta sentencia cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la cuenta corriente número 0441 0000 65 0004 26 de la entidad Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Esta es la sentencia que pronuncia, manda y firma Raquel Martín Bailón, Magistrada titular de la plaza nº1, sección social, del Tribunal de Instancia de Mataró.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de comercio de metal de la provincia de Barcelona.
En fecha 8.09.2025 el actor presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, fijándose el día 20.10.2025 para los actos de conciliación ante CMAC, celebrándose con resultado intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa, constando en la citación "servicio de corros ha devuelto citación por desconocido".
La empresa demandada compareció a juicio alzándose íntegramente, alegando excepción procesal de indebida acumulación de acciones y falta de acción de extinción de la relación laboral habida cuenta que, en el momento de interponer la demanda, el actor ya estaba despedido, por consiguiente, la relación contractual no estaba viva.
En relación con la acción de extinción de relación contractual, cabe indicar que el trabajador demandante presentó demanda en fecha 19.12.2025, constando ya fecha de despido el 27.10.2025.
Para ejercitar dicha acción es presupuesto necesario que el vínculo laboral que une a la empresa con el trabajador este vigente en el momento de interponer la correspondiente demanda, toda vez que si el contrato ha expirado, la acción prevista en el art. 50 del ET pierde su naturaleza, quedándole al trabajador las acciones correspondientes de reclamación de cantidad, si entiende que se le adeudan cantidades salariales y acción de despido, si considera que el despido no es procedente.
Por lo que debe estimarse la excepción procesal planteada por la empresa, declarando la falta de acción de extinción de relación laboral.
2)
La empresa se alza íntegramente defendiendo la veracidad de las causas invocadas en la carta de despido.
En cualquier caso, no ha sido discutido por las partes, y por tanto deben considerarse hechos probados al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la existencia de relación laboral con los datos que figuran en el hecho probado primero de la presente resolución.
En materia de impugnación de sanciones y como una manifestación en el ámbito laboral del principio constitucional de presunción de inocencia, el art. 114.3 de la LRJS establece que la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador y su entidad corresponden al empresario que hace uso de sus facultades disciplinarias.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del TS de 5.5.1983 entre otras ), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario
De suerte que, con arreglo a dicho criterio,
En el presente caso, de la relación fáctica declarada probada en la presente resolución, se desprende que el actor inicio proceso de IT en fecha 5 junio de 2025 obteniendo alta médica en fecha 6.10.2025. Por lo que el día 7.10.2025 el trabajador tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.
La controversia de la presente Litis gira entorno a determinar si efectivamente el trabajador demandante, tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, estaba obligado o no a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud.595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que
Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que destacar que el trabajador demandante tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, no comunicó nada a la empresa relativa a su intención de impugnar dicha resolución, ni de su imposibilidad para reincorporarse a su puesto.
Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al emitir el alta médica, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.
La primera comunicación que obtiene la empresa demandada del trabajador demandante es 22.10.2025 cuando el trabajador formula alegaciones, tras haber sido requerido por la empresa el 16.10.2025 para que justificara sus ausencias.
Así mismo, el informe de psicólogo privado que aporta el actor como documento nº26, de fecha 14.10.2025, en el mismo se recoge manifestaciones depuestas por el trabajador, indicándose que efectuó dos sesiones en diciembre de 2024, pero sin que de él se desprenda una imposibilidad física del actor de acudir a su puesto de trabajo los días 7.10.2025 una vez obtuvo alta médica.
La actitud del trabajador evidencia, cuanto menos, un claro desprecio por el mantenimiento de su puesto de trabajo. Esta actitud choca con la actuación de la empresa, que se puede calificar como condescendiente con la situación, al no proceder a dar de baja en Seguridad Social inmediatamente, sino tras requerirle en un primer momento, 16.010.2025 que justificara sus ausencias y tras un intento fallido de requerimiento, para que se reincorporase a su trabajo, le despidió 20 días después de obtener el alta médica. Máxime cuando el trabajador no ha acreditado ninguna razón que justifique su no retorno al puesto de trabajo. Lo único que consta es que, una vez obtuvo alta médica, no intentó contactar con la empresa ni tampoco justificar, de alguna forma, su no reincorporación al puesto de trabajo.
Estas circunstancias, sin duda, legitiman la adopción por parte de la empleadora, de la decisión extintiva, ya que no era exigible una espera indefinida, supeditada al mero arbitrio del trabajador.
Por consiguiente, procede declarar la procedencia del despido.
En relación con la reclamaciones de la compensación económica de las vacaciones, el art. 38 ET
En corolario,
Por lo que no habiendo acreditado la empresa, el disfrute de los 27 días de vacaciones de 2024, recayendo sobre ella la carga de la prueba, procede estimar dicha pretensión.
En relación con la reclamación de horas extras; la parte demandada alego la excepción procesal de falta de acreditación de las mismas, al reclamar un total de 604 horas extras, pero sin concretar día a día las mismas. Sobre esta materia, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, siendo unánime que en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias, así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante,
Por tanto, cuando los empleadores no presentan los instrumentos previstos legalmente, o cualquier otra herramienta de control de horarios, que aunque no prevista legalmente se probara que era llevada por el empleador, surge una presunción favorable en relación a los dichos del trabajador.
De conformidad con la doctrina expuesta, incumbe a la parte actora probar las horas extras realizadas y si bien es cierto que tiene a su favor el artículo 217-6 de la LEC, la misma no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.
La parte actora solicito como prueba que la empresa aportara el registro de jornada siendo aceptado por esta juzgadora por providencia.
La empresa no ha aportado el registro horario, debiendo traer aquí a colación la doctrina recogida por la sala social del TsJ de Cataluña, de 1.09.2021 (recurso 2121/2021), en la que expone, que en relación con la realización de reclamaciones atinentes a horas extraordinarias posteriores a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, procede tener por acreditada su realización de no ser acreditado el cumplimiento empresarial de tal obligación. Esta doctrina se fundamenta, tal y como postula el TSJ de Cataluña en la sentencia indicada, en que "
A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC
Ahora bien, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, ya que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
Por lo que dándose por vigencia la relación laboral entre las partes, corresponde al empresario aportar el registro horario diario de la jornada del trabajador demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extras postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio- dejando sin prueba al trabajador demandante, el incumplimiento de esa obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado
En el presente caso, la empresa no aporto registro horario, afirmando el propio administrador que no se llevaba un registro de jornada, afirmando que cada trabajador debía atender las incidencias que se creaban dentro de su horario habitual. Coincidiendo así con la declaración del testigo, Sr. Juan Luis, quien afirmo de forma rotunda que el trabajador no realizaba horas extras.
Sin que el actor haya acreditado, aunque sea de forma indiciaria un panorama de la supuesta realización de las horas extras que reclama. Máxime cuando reclama horas extras de 2025; contando que desde junio de 2025 inicio proceso de IT hasta octubre y siendo despedido en octubre 2025; por lo que de enero a junio, en escasos cinco meses reclama un total de 604 horas extras. Así mismo no consta reclamación ni queja alguna de la supuesta realización de horas extras reclamadas.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad instada, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.537,27 euros en concepto de vacaciones.
Es por todo ello que
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Contra esta sentencia cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la cuenta corriente número 0441 0000 65 0004 26 de la entidad Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Esta es la sentencia que pronuncia, manda y firma Raquel Martín Bailón, Magistrada titular de la plaza nº1, sección social, del Tribunal de Instancia de Mataró.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Es de aplicación el convenio colectivo de trabajo del sector de comercio de metal de la provincia de Barcelona.
En fecha 8.09.2025 el actor presento papeleta de conciliación en materia de derecho y cantidad, fijándose el día 20.10.2025 para los actos de conciliación ante CMAC, celebrándose con resultado intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa, constando en la citación "servicio de corros ha devuelto citación por desconocido".
La empresa demandada compareció a juicio alzándose íntegramente, alegando excepción procesal de indebida acumulación de acciones y falta de acción de extinción de la relación laboral habida cuenta que, en el momento de interponer la demanda, el actor ya estaba despedido, por consiguiente, la relación contractual no estaba viva.
En relación con la acción de extinción de relación contractual, cabe indicar que el trabajador demandante presentó demanda en fecha 19.12.2025, constando ya fecha de despido el 27.10.2025.
Para ejercitar dicha acción es presupuesto necesario que el vínculo laboral que une a la empresa con el trabajador este vigente en el momento de interponer la correspondiente demanda, toda vez que si el contrato ha expirado, la acción prevista en el art. 50 del ET pierde su naturaleza, quedándole al trabajador las acciones correspondientes de reclamación de cantidad, si entiende que se le adeudan cantidades salariales y acción de despido, si considera que el despido no es procedente.
Por lo que debe estimarse la excepción procesal planteada por la empresa, declarando la falta de acción de extinción de relación laboral.
2)
La empresa se alza íntegramente defendiendo la veracidad de las causas invocadas en la carta de despido.
En cualquier caso, no ha sido discutido por las partes, y por tanto deben considerarse hechos probados al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la existencia de relación laboral con los datos que figuran en el hecho probado primero de la presente resolución.
En materia de impugnación de sanciones y como una manifestación en el ámbito laboral del principio constitucional de presunción de inocencia, el art. 114.3 de la LRJS establece que la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador y su entidad corresponden al empresario que hace uso de sus facultades disciplinarias.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del TS de 5.5.1983 entre otras ), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario
De suerte que, con arreglo a dicho criterio,
En el presente caso, de la relación fáctica declarada probada en la presente resolución, se desprende que el actor inicio proceso de IT en fecha 5 junio de 2025 obteniendo alta médica en fecha 6.10.2025. Por lo que el día 7.10.2025 el trabajador tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.
La controversia de la presente Litis gira entorno a determinar si efectivamente el trabajador demandante, tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, estaba obligado o no a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud.595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que
Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que destacar que el trabajador demandante tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, no comunicó nada a la empresa relativa a su intención de impugnar dicha resolución, ni de su imposibilidad para reincorporarse a su puesto.
Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al emitir el alta médica, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.
La primera comunicación que obtiene la empresa demandada del trabajador demandante es 22.10.2025 cuando el trabajador formula alegaciones, tras haber sido requerido por la empresa el 16.10.2025 para que justificara sus ausencias.
Así mismo, el informe de psicólogo privado que aporta el actor como documento nº26, de fecha 14.10.2025, en el mismo se recoge manifestaciones depuestas por el trabajador, indicándose que efectuó dos sesiones en diciembre de 2024, pero sin que de él se desprenda una imposibilidad física del actor de acudir a su puesto de trabajo los días 7.10.2025 una vez obtuvo alta médica.
La actitud del trabajador evidencia, cuanto menos, un claro desprecio por el mantenimiento de su puesto de trabajo. Esta actitud choca con la actuación de la empresa, que se puede calificar como condescendiente con la situación, al no proceder a dar de baja en Seguridad Social inmediatamente, sino tras requerirle en un primer momento, 16.010.2025 que justificara sus ausencias y tras un intento fallido de requerimiento, para que se reincorporase a su trabajo, le despidió 20 días después de obtener el alta médica. Máxime cuando el trabajador no ha acreditado ninguna razón que justifique su no retorno al puesto de trabajo. Lo único que consta es que, una vez obtuvo alta médica, no intentó contactar con la empresa ni tampoco justificar, de alguna forma, su no reincorporación al puesto de trabajo.
Estas circunstancias, sin duda, legitiman la adopción por parte de la empleadora, de la decisión extintiva, ya que no era exigible una espera indefinida, supeditada al mero arbitrio del trabajador.
Por consiguiente, procede declarar la procedencia del despido.
En relación con la reclamaciones de la compensación económica de las vacaciones, el art. 38 ET
En corolario,
Por lo que no habiendo acreditado la empresa, el disfrute de los 27 días de vacaciones de 2024, recayendo sobre ella la carga de la prueba, procede estimar dicha pretensión.
En relación con la reclamación de horas extras; la parte demandada alego la excepción procesal de falta de acreditación de las mismas, al reclamar un total de 604 horas extras, pero sin concretar día a día las mismas. Sobre esta materia, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, siendo unánime que en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias, así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante,
Por tanto, cuando los empleadores no presentan los instrumentos previstos legalmente, o cualquier otra herramienta de control de horarios, que aunque no prevista legalmente se probara que era llevada por el empleador, surge una presunción favorable en relación a los dichos del trabajador.
De conformidad con la doctrina expuesta, incumbe a la parte actora probar las horas extras realizadas y si bien es cierto que tiene a su favor el artículo 217-6 de la LEC, la misma no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.
La parte actora solicito como prueba que la empresa aportara el registro de jornada siendo aceptado por esta juzgadora por providencia.
La empresa no ha aportado el registro horario, debiendo traer aquí a colación la doctrina recogida por la sala social del TsJ de Cataluña, de 1.09.2021 (recurso 2121/2021), en la que expone, que en relación con la realización de reclamaciones atinentes a horas extraordinarias posteriores a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, procede tener por acreditada su realización de no ser acreditado el cumplimiento empresarial de tal obligación. Esta doctrina se fundamenta, tal y como postula el TSJ de Cataluña en la sentencia indicada, en que "
A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC
Ahora bien, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, ya que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
Por lo que dándose por vigencia la relación laboral entre las partes, corresponde al empresario aportar el registro horario diario de la jornada del trabajador demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extras postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio- dejando sin prueba al trabajador demandante, el incumplimiento de esa obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado
En el presente caso, la empresa no aporto registro horario, afirmando el propio administrador que no se llevaba un registro de jornada, afirmando que cada trabajador debía atender las incidencias que se creaban dentro de su horario habitual. Coincidiendo así con la declaración del testigo, Sr. Juan Luis, quien afirmo de forma rotunda que el trabajador no realizaba horas extras.
Sin que el actor haya acreditado, aunque sea de forma indiciaria un panorama de la supuesta realización de las horas extras que reclama. Máxime cuando reclama horas extras de 2025; contando que desde junio de 2025 inicio proceso de IT hasta octubre y siendo despedido en octubre 2025; por lo que de enero a junio, en escasos cinco meses reclama un total de 604 horas extras. Así mismo no consta reclamación ni queja alguna de la supuesta realización de horas extras reclamadas.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad instada, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.537,27 euros en concepto de vacaciones.
Es por todo ello que
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Contra esta sentencia cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la cuenta corriente número 0441 0000 65 0004 26 de la entidad Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Esta es la sentencia que pronuncia, manda y firma Raquel Martín Bailón, Magistrada titular de la plaza nº1, sección social, del Tribunal de Instancia de Mataró.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La empresa demandada compareció a juicio alzándose íntegramente, alegando excepción procesal de indebida acumulación de acciones y falta de acción de extinción de la relación laboral habida cuenta que, en el momento de interponer la demanda, el actor ya estaba despedido, por consiguiente, la relación contractual no estaba viva.
En relación con la acción de extinción de relación contractual, cabe indicar que el trabajador demandante presentó demanda en fecha 19.12.2025, constando ya fecha de despido el 27.10.2025.
Para ejercitar dicha acción es presupuesto necesario que el vínculo laboral que une a la empresa con el trabajador este vigente en el momento de interponer la correspondiente demanda, toda vez que si el contrato ha expirado, la acción prevista en el art. 50 del ET pierde su naturaleza, quedándole al trabajador las acciones correspondientes de reclamación de cantidad, si entiende que se le adeudan cantidades salariales y acción de despido, si considera que el despido no es procedente.
Por lo que debe estimarse la excepción procesal planteada por la empresa, declarando la falta de acción de extinción de relación laboral.
2)
La empresa se alza íntegramente defendiendo la veracidad de las causas invocadas en la carta de despido.
En cualquier caso, no ha sido discutido por las partes, y por tanto deben considerarse hechos probados al amparo de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la existencia de relación laboral con los datos que figuran en el hecho probado primero de la presente resolución.
En materia de impugnación de sanciones y como una manifestación en el ámbito laboral del principio constitucional de presunción de inocencia, el art. 114.3 de la LRJS establece que la carga de la prueba de los hechos imputados al trabajador y su entidad corresponden al empresario que hace uso de sus facultades disciplinarias.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del TS de 5.5.1983 entre otras ), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario
De suerte que, con arreglo a dicho criterio,
En el presente caso, de la relación fáctica declarada probada en la presente resolución, se desprende que el actor inicio proceso de IT en fecha 5 junio de 2025 obteniendo alta médica en fecha 6.10.2025. Por lo que el día 7.10.2025 el trabajador tenía obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo.
La controversia de la presente Litis gira entorno a determinar si efectivamente el trabajador demandante, tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, estaba obligado o no a reincorporarse a su puesto de trabajo.
Conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extinción de la incapacidad temporal y el nacimiento del deber de reincorporarse al trabajo, cuando se dicta resolución administrativa declarando que el trabajador no se encuentra afecto de incapacidad laboral permanente. En tal sentido, debe señalarse que ya en sentencias de 13 de mayo de 1987 , 7 de junio de 1988 y 20 de octubre de 1988 , se sostuvo la doctrina consistente en entender que en los casos de incapacidad temporal el contrato se encuentra en suspenso hasta que recae resolución administrativa declarando la inexistencia de incapacidad permanente, incluso si se reconoce una incapacidad permanente parcial, momento en el que nace el deber del trabajador de reincorporarse al trabajo. Esta doctrina fue reiterada, ya en unificación de doctrina, por sentencias de 22 de octubre de 1991 (Rcud. 1075/90 ), 2 de enero de 1992 (Rcud.595/91 ) y 7 de octubre de 2004 (Rcud. 4173/03 ). En la sentencia de 22 de octubre de 1991 esta solución se justifica con los siguientes argumentos: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas - disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que
Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hay que destacar que el trabajador demandante tras recibir alta médica en fecha 6.10.2025, no comunicó nada a la empresa relativa a su intención de impugnar dicha resolución, ni de su imposibilidad para reincorporarse a su puesto.
Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al emitir el alta médica, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa.
La primera comunicación que obtiene la empresa demandada del trabajador demandante es 22.10.2025 cuando el trabajador formula alegaciones, tras haber sido requerido por la empresa el 16.10.2025 para que justificara sus ausencias.
Así mismo, el informe de psicólogo privado que aporta el actor como documento nº26, de fecha 14.10.2025, en el mismo se recoge manifestaciones depuestas por el trabajador, indicándose que efectuó dos sesiones en diciembre de 2024, pero sin que de él se desprenda una imposibilidad física del actor de acudir a su puesto de trabajo los días 7.10.2025 una vez obtuvo alta médica.
La actitud del trabajador evidencia, cuanto menos, un claro desprecio por el mantenimiento de su puesto de trabajo. Esta actitud choca con la actuación de la empresa, que se puede calificar como condescendiente con la situación, al no proceder a dar de baja en Seguridad Social inmediatamente, sino tras requerirle en un primer momento, 16.010.2025 que justificara sus ausencias y tras un intento fallido de requerimiento, para que se reincorporase a su trabajo, le despidió 20 días después de obtener el alta médica. Máxime cuando el trabajador no ha acreditado ninguna razón que justifique su no retorno al puesto de trabajo. Lo único que consta es que, una vez obtuvo alta médica, no intentó contactar con la empresa ni tampoco justificar, de alguna forma, su no reincorporación al puesto de trabajo.
Estas circunstancias, sin duda, legitiman la adopción por parte de la empleadora, de la decisión extintiva, ya que no era exigible una espera indefinida, supeditada al mero arbitrio del trabajador.
Por consiguiente, procede declarar la procedencia del despido.
En relación con la reclamaciones de la compensación económica de las vacaciones, el art. 38 ET
En corolario,
Por lo que no habiendo acreditado la empresa, el disfrute de los 27 días de vacaciones de 2024, recayendo sobre ella la carga de la prueba, procede estimar dicha pretensión.
En relación con la reclamación de horas extras; la parte demandada alego la excepción procesal de falta de acreditación de las mismas, al reclamar un total de 604 horas extras, pero sin concretar día a día las mismas. Sobre esta materia, cabe traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, siendo unánime que en materia de prueba de la realización de las horas extraordinarias, así, por citar algunas, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.988 que conforme se desprende del indicado precepto regulador del "onus probandi" y de reiterada jurisprudencia concordante,
Por tanto, cuando los empleadores no presentan los instrumentos previstos legalmente, o cualquier otra herramienta de control de horarios, que aunque no prevista legalmente se probara que era llevada por el empleador, surge una presunción favorable en relación a los dichos del trabajador.
De conformidad con la doctrina expuesta, incumbe a la parte actora probar las horas extras realizadas y si bien es cierto que tiene a su favor el artículo 217-6 de la LEC, la misma no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.
La parte actora solicito como prueba que la empresa aportara el registro de jornada siendo aceptado por esta juzgadora por providencia.
La empresa no ha aportado el registro horario, debiendo traer aquí a colación la doctrina recogida por la sala social del TsJ de Cataluña, de 1.09.2021 (recurso 2121/2021), en la que expone, que en relación con la realización de reclamaciones atinentes a horas extraordinarias posteriores a la entrada en vigor del RD Ley 8/2019, procede tener por acreditada su realización de no ser acreditado el cumplimiento empresarial de tal obligación. Esta doctrina se fundamenta, tal y como postula el TSJ de Cataluña en la sentencia indicada, en que "
A raíz de esta nueva regulación, de la específica en materia de horas extras, y de la doctrina europea, no rige ya la jurisprudencia tradicional que obligaba al trabajador a acreditar la realización de horas extraordinarias, pues, siendo el empresario quien tiene la obligación de llevar un registro de la jornada efectuada, tiene a su alcance de forma plena los instrumentos probatorios destinados a su acreditación. Es, por tanto, de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7de la LEC
Ahora bien, para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, ya que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores
Por lo que dándose por vigencia la relación laboral entre las partes, corresponde al empresario aportar el registro horario diario de la jornada del trabajador demandante a los efectos de acreditar la realización de las horas extras postuladas, llevanza de registro horario que constituye una obligación legalmente establecida para el empleador, no pudiendo redundar en su beneficio- dejando sin prueba al trabajador demandante, el incumplimiento de esa obligación legal y, por tanto, correspondiendo al demandado la carga de la prueba en cuanto al horario realmente trabajado
En el presente caso, la empresa no aporto registro horario, afirmando el propio administrador que no se llevaba un registro de jornada, afirmando que cada trabajador debía atender las incidencias que se creaban dentro de su horario habitual. Coincidiendo así con la declaración del testigo, Sr. Juan Luis, quien afirmo de forma rotunda que el trabajador no realizaba horas extras.
Sin que el actor haya acreditado, aunque sea de forma indiciaria un panorama de la supuesta realización de las horas extras que reclama. Máxime cuando reclama horas extras de 2025; contando que desde junio de 2025 inicio proceso de IT hasta octubre y siendo despedido en octubre 2025; por lo que de enero a junio, en escasos cinco meses reclama un total de 604 horas extras. Así mismo no consta reclamación ni queja alguna de la supuesta realización de horas extras reclamadas.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación de cantidad instada, condenando a la empresa a que abone al actor la cantidad de 1.537,27 euros en concepto de vacaciones.
Es por todo ello que
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Contra esta sentencia cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la cuenta corriente número 0441 0000 65 0004 26 de la entidad Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Esta es la sentencia que pronuncia, manda y firma Raquel Martín Bailón, Magistrada titular de la plaza nº1, sección social, del Tribunal de Instancia de Mataró.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Contra esta sentencia cabe la interposición de RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que deberá anunciarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, haciendo al propio tiempo nombramiento de Letrado. Se advierte al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del beneficio de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, que deberá acreditar en el momento de interponerlo el ingreso de 300 euros en la cuenta corriente número 0441 0000 65 0004 26 de la entidad Banco Santander, aportando el resguardo acreditativo, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad.
Esta es la sentencia que pronuncia, manda y firma Raquel Martín Bailón, Magistrada titular de la plaza nº1, sección social, del Tribunal de Instancia de Mataró.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

