PRIMERO .-En virtud de Orden de Servicio, el día 4 de junio de 2021 siendo las 09:15h, los funcionarios correspondientes inician actuaciones inspectoras junto a agentes del Cuerpo Nacional de Policía procediendo a efectuar visita al centro de trabajo, carpintería de madera, ubicado en DIRECCION000, Yecla, Murcia, donde la mercantil DIRECCION001, emplea a trabajadores en la fabricación de piezas de maderas para sofás. En el transcurso de la visita se procede a la identificación de los trabajadores presentes en el centro realizando diversas funciones, elaboración de patas, lijando, barnizando de las piezas y colocación para su secado. Entre los trabajadores identificados se encuentra Moises, nacionalidad marroquí, pasaporte NUM000, nacido el NUM001/1991, hijo de Teodoro y Florencia, quien se encontraba colocando las patas de sofás en un palet para su posterior introducción en la zona de pintura, declarando que ha empezado a trabajar a las 7:30 sin saber la hora de finalización, dependiendo de la tarea que haya, cobrando 5€/ hora.
El trabajador identificado carece de autorización administrativa para trabajar en España en los términos establecidos en el art. 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre (BOE del 23).
La actuación inspectora entiende que se encuentra ante relaciones laborales de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995,de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a las relaciones examinadas del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso. Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas." "Artículo 8. Forma del contrato.
El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
SEGUNDO .-Todo Io expuesto lleva a la actuación inspectora a suponer que la empresa DIRECCION001 está dando empleo a dicho trabajador identificado, bajo su organización y dirección, careciendo de la correspondiente autorización para trabajar, derivándose de ello la irregularidad de la contratación establecida, al menos el día de la actuación inspectora y policial (04/06/2021) y que los hechos descritos, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en los artículos 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por el artículo 10.15 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (B.O.E. de 21 de noviembre). Dicha infracción administrativa en materia de Extranjería, se tipifica y califica, preceptivamente, como muy grave, en el artículo 11.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (B.O.E. del 12), sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su lntegración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (B.O.E, del 23) y L.O. 14/2003, de 20 de noviembre (BOE del 21), y por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. del 12), incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, proponiéndose una sanción en grado MINIMO de 10.001€,por cada persona trabajadora empleada (4), de acuerdo con lo establecido en el art. 55.1.c) de la mencionada L.O. 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (B.O.E. del 12), y artículo 254.2 y 4.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril ( BOE del 30), por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, no apreciándose circunstancias agravantes, De conformidad con la Ley 62/2003 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social (B.O.E. de 31 de Diciembre de 2003), artículo 48, el importe de la multa establecido en la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se incrementará en la cuantía que resulte de calcular lo que hubiera correspondido ingresar por las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, desde el comienzo de la prestación de trabajo del trabajador extranjero hasta el último día en que se constate dicha prestación de servicios, de 4/06/2021 a 04/06/2021, alcanzando dicho incremento la cantidad total de 18,06€ calculada conforme se indica a continuación. Propuesta inicial de sanción: 10.001€ por cada trabajador afectado (1). lncremento correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social: 18,06€,para la categoría de peón, según tabla salarial del Convenio colectivo del Sector de la Madera (Carpintería, Ebanistería, Tapicería, etc.) de Murcia, Resolución de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de Convenio Colectivo del Sector de la Madera (Carpintería. Ebanistería. Tapicería, etc.). (Boletín Oficial de la Región de Murcia núm. 188 de 14/08/2420). Se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.019'06 euros.
Los hechos anteriores que contienen las actuaciones inspectoras expuestas se dan plenamente por acreditados.
TERCERO .-En Resolución Delegación del Gobierno en la Región de Murcia con fecha de salida 18/02/2022 se hace constar: "Visto el expediente sancionador incoado por acta de infracción número NUM002 extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, en fecha 21/10/2021 al sujeto responsable DIRECCION001, esta Delegación del Gobierno, de conformidad con la legislación vigente y en uso de las facultades que tiene conferidas, ha acordado dictar Resolución en base a los siguientes: HECHOS: PRIMERO: En el acta de infracción que se da por reproducida, se hace constar la infracción presuntamente cometida, con expresión de los preceptos vulnerados y su calificación y graduación, por lo que se propuso la imposición de una sanción de 10.001 euros. Asimismo, se procede al incremento de la sanción de conformidad con el Articulo 48 de la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre por un importe de 18,06 euros, siendo el total de la sanción propuesta de 10.019,06 euros. SEGUNDO: La infracción consistente en la contratación de trabajadores extranjeros identificados en el acta sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, está tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración Social, calificándose la misma como muy grave según dicha disposición. Los hechos detallados en el acta de infracción constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 36.1 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, en relación con los artículos 62, 63 y 64 del Real Decreto 557/2011. La graduación de la sanción se propone en su grado mínimo, de acuerdo con lo establecido en el art. 55.3 de la mencionada Ley 4/2000, al no apreciarse circunstancias agravantes.
CUARTO .-Al sujeto responsable se le notificó dicha acta, haciéndole saber su derecho a presentar alegaciones en el plazo de 15 días hábiles, ante el órgano instructor del expediente, y a lo que la empresa no formula alegaciones y se procede a imponer por la Delegación del Gobierno al sujeto responsable DIRECCION001 la sanción total de 10.019,06 euros y se da la posibilidad de interponer recurso de reposición, que finalmente seria interpuesto por el Sr. Eloy y desestimado por resolución de 20 de mayo de 2022 confirmándose todas las actuaciones.
QUINTO .-La notificación del acta se ha realizado conforme con el art. 42 de la Ley 39/2015 y se ha intentado a todos los domicilios que constaban, incluido el del centro de trabajo, de forma infructuosa, y finalmente se notificó por edicto y no enviándose al correo electrónico de la asesoría al no estar prevista la notificación a través del mismo.
SEXTO .-En cuanto a la aplicación del principio non bis in idem por la empresa a efectos de suspensión del procedimiento no se acredita en relación con los hechos por los que se extiende el acta de infracción de referencia, se hayan incoado diligencias penales que guarden la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos que justificara tal suspensión, no obrando en el expediente sancionador tal extremo si no únicamente las diligencias policiales en las que no hay ninguna referencia a que se hayan abierto diligencias previas en relación con ellas. En escrito de la parte actora de 28 de junio de 2022 dirigido a la Delegación del Gobierno se habla de apertura diligencias previas 300/2021 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Yecla.
SÉPTIMO .-Por la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 4 de julio de 2023 y como consecuencia del expediente administrativo de apremio por deudas a la seguridad social en relación al Sr. Eloy y acreditado el fallecimiento de éste en fecha 26 de agosto de 2022 y de conformidad con el art. 3.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para imposición de sanciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece respecto a los sujetos responsables que la responsabilidad por infracciones administrativas en el orden social se extingue por el fallecimiento de la persona física responsable, procediendo al archivo de las actuaciones sancionadoras y sin perjuicio de la responsabilidad económica por deudas a la seguridad social.
PRIMERO .-Y para resolver este caso hay que atender a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sala III que recoge en su sentencia de 3 de junio de 2020 con referencia (Roj: STS 1426/2020-ECLI:ES:TS:2020:1426) "Conforme a lo expuesto, el fallecimiento del sujeto infractor, que es el obligado a satisfacerla, produce la extinción de la sanción ex lege,no pudiendo el Tribunal de instancia, que está conociendo de la impugnación del acuerdo sancionador no firme cuando se produce el fallecimiento, entrar a cuestionar la legalidad del acuerdo sancionador dictado, que resulta inexistente por ministerio de la ley. CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos: "[...] Determinar si es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de una sanción tributaria cuando el fallecimiento del sujeto infractor tenga lugar antes de que aquél haya ganado firmeza". La respuesta, conforme a lo que hemos razonado, ha de ser que, producido el fallecimiento del sujeto infractor después del acuerdo de imposición de sanción, pero antes de su firmeza, no es posible cuestionar la legalidad del acto administrativo de imposición de la sanción, al haberse producido la extinción de la sanción por ministerio de la ley. QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso. La conclusión de la doctrina que ha sido precisada, en relación con el caso concreto, es que debe ser estimado el recurso de casación promovido por don Juan María toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que aquí hemos reputado correcta y, una vez efectuado tal pronunciamiento, en trance de resolver el litigio de instancia, debe ser estimado en parte el recurso contencioso-administrativo al haberse producido la extinción por fallecimiento de las sanciones impuestas a doña Valle, extinción producida por ministerio de la ley, todo ello sin entrar a examinar la legalidad de los acuerdos de imposición de sanción...".
SEGUNDO .-Y extrapolando esa doctrina al presente caso y de conformidad con el art. 3.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para imposición de sanciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social establece respecto a los sujetos responsables que la responsabilidad por infracciones administrativas en el orden social se extingue por el fallecimiento de la persona física responsable, procediendo al archivo de las actuaciones sancionadoras y sin perjuicio de la responsabilidad económica por deudas a la seguridad social y tal como ha resuelto la Tesorería General de la Seguridad Social acerca del mismo sujeto responsable fallecido, pues la regla general es que la muerte extingue la sanción art. 130.1. e) Ley 39/2015. Las sanciones se extinguen por el fallecimiento del infractor y en este caso la sanción al no ser firme se archiva el procedimiento sancionador o se declara extinguida la responsabilidad y no se transmite a los herederos ni multa ni recargo. Art. 64.3 Ley 39/2015 y art. 28.1 Ley 40/2015. La muerte extingue la responsabilidad si no hay resolución sancionadora firme como es el caso y como en este caso se trata de multa. Ahora bien, también hay una deuda por importe de 18,06 euros, que eso si se transmite a los herederos al tratarse de responsabilidades económicas por deudas a la seguridad social y esto va a la masa hereditaria art. 15 de la LGSS. De ahí que se estime parcialmente la demanda con revocación de la resolución impugnada en cuanto a la multa, manteniéndose la resolución respecto a la cantidad de 18,06 euros, de la que deberán hacerse cargo los herederos, porque no se ve motivos ni para suspender el procedimiento por el principio non bis in idem porque no está debidamente acreditado el curso y la naturaleza de esas diligencias penales, ni por defectos de notificación, ni porque el mencionado procedimiento haya causado indefensión alguna a la parte actora y, se condena a las partes a estar y pasar por esta resolución en los términos indicados.
TERCERO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S ., (Ley 36/2011 de 10 de octubre - BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación