Sentencia Social 151/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 151/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell, Rec. 37/2025 de 30 de abril del 2026

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Tiempo de lectura: 79 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell

Ponente: ANA TORRES GONZALEZ

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 08187440012026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1483

Núm. Roj: STIS 1483:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell)

Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social

Avenida Francesc Macià, 36, Torre 1 - Sabadell - C.P.: 08208

TEL.: 937458105

FAX: 937231940

E-MAIL: sct.social.sabadell@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1123000061003725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social

Concepto: 1123000061003725

N.I.G.: 0818744420258001356

Despidos / Ceses en general 37/2025-S1R

-

Materia: Otros despidos no disciplinarios

Parte demandante/ejecutante: Pedro Antonio

Abogado/a: Manel Olmos Creus

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: BAIELL PALET, S.L.U., Fons de Garantia Salarial (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 151/2026

En Sabadell, a treinta de abril de 2026.

Vistos por mí, Dña. Ana Torres González, Magistrada-Juez Titular de la Plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, los presentes autos del procedimiento especial de despido nº37/2025, seguidos ante este órgano entre las partes identificadas en el encabezamiento de esta resolución, resultando los siguientes

PRIMERO-.Con fecha de 7 de enero de 2025 fue presentada demanda de despido ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, solicitando el dictado de una sentencia en la que se declarase la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con las correspondientes consecuencias legales, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO-.Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, compareciendo exclusivamente la parte actora. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaró el nombre de la empresa demandada. La parte demandada no compareció. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO-.En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Pedro Antonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada BAIELL PALET, S.L, a tiempo completo, antigüedad computable 06/09/2023, categoría profesional dependiente, y con un salario bruto diario de 53?59 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (Contrato de trabajo, nóminas, Informe vida laboral, documentos nº2 a 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

SEGUNDO-.La parte demandada tramitó su baja ante la TGSS con fecha 28/11/2024 (SMS, informe vida laboral, documentos nº1 y 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

TERCERO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30/12/2024 (ej.cat).

PRIMERO-.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental con primacía de la indicada en cada uno de los ordinales, y de la facultad prevista en el artículo 91.2 LRJS de tener por confesa a la parte demandada cuando, debidamente citada, no comparezca a juicio y no alegue justa causa para ello, o no aporte los documentos previamente requeridos sin motivo.

De conformidad con el artículo 217 LEC, corresponde al demandante acreditar aquellos hechos de los cuales ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables al caso, los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones, mientras que el demandado debe probar los hechos que extingan, enerven o impidan la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante.

Y en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha acreditado la existencia de la relación laboral con la empresa, la prestación de servicios y el hecho del despido mediante la aportación del informe de vida laboral, el contrato de trabajo y las nóminas. Por contra, la demandada no ha comparecido, por lo que además de tenerla por confesa, no ha probado la realidad de los hechos que amparan la decisión extintiva unilateral de la relación laboral cuya carga le impone el artículo 105.1 LRJS.

En relación a las condiciones laborales se admiten las postuladas en demanda al tener su reflejo en el soporte documental.

SEGUNDO.-Se solicita la declaración de improcedencia del despido tácito producido, petición que debe estimarse. La naturaleza propia del despido tácito, carente de documentación material alguna que permita una corroboración objetiva, obliga a atribuir especial valor a la manifestación de la parte actora vertida en la demanda a la hora de permitir aplicar el mecanismo de la ficta confessio derivado de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral. Acreditado el despido tácito debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en los art. 53 y 55 ET ( que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que procede calificar el despido como improcedente.

Se ha aportado el SMS de la TGSS que el actor recibió con fecha de efectos 28/11/2024, así como el informe de vida laboral, sin que haya quedado acreditada la causa de extinción.

TERCERO.-Mas con carácter principal pretende la parte actora la declaración de nulidad del despido basada en la vulneración de la garantía de indemnidad, invocando el artículo 24.1 CE. Alega, en síntesis, que el verdadero motivo del despido fueron las reclamaciones efectuadas acerca de los salarios impagados y la diferencia de categoría profesional.

La STS de 13 de diciembre de 2016, con cita de numerosas resoluciones anteriores, resume la doctrina sobre la garantía de indemnidad del siguiente modo:

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

En el supuesto que nos ocupa la parte actora alega como indicio de la vulneración antedicha las reclamaciones efectuadas en materia de salarios impagados y las diferencias de categoría profesional. Para que opere la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, es necesario la existencia de estos indicios, lo que no concurre en el presente caso. La argumentación expuesta en demanda carece de correlativo en el acervo probatorio. No ha quedado probado que el actor haya interpuesto ninguna queja o reclamación, y tampoco anuncia ni informa a la empresa del ejercicio de alguna acción o derecho ante los Tribunales o cualquier otro organismo, ni consta ninguna comunicación entre las partes para aseverar tal extremo.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado ningún indicio razonable que permita deducir la existencia de una vulneración de derecho fundamental, se desestima la pretensión principal ejercitada.

CUARTO-.La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 15 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2210,59 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Respecto a los salarios de tramitación, según dispone el art.56.2 del E.T., los mismos sólo deberán ser abonados para el caso de que la empleadora opte por la readmisión, y éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

QUINTO-.No ha lugar a establecer pronunciamiento de condena respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el ART.23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO-.De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 28/11/2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 2.210?59 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 53?59 €/día.

Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Titular Doña Ana Torres González, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO-.Con fecha de 7 de enero de 2025 fue presentada demanda de despido ante el Servicio Común de Registro y Reparto de Sabadell por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, solicitando el dictado de una sentencia en la que se declarase la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido con las correspondientes consecuencias legales, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO-.Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día señalado, compareciendo exclusivamente la parte actora. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y aclaró el nombre de la empresa demandada. La parte demandada no compareció. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, conforme refleja la grabación, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO-.En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

PRIMERO.- Pedro Antonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada BAIELL PALET, S.L, a tiempo completo, antigüedad computable 06/09/2023, categoría profesional dependiente, y con un salario bruto diario de 53?59 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (Contrato de trabajo, nóminas, Informe vida laboral, documentos nº2 a 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

SEGUNDO-.La parte demandada tramitó su baja ante la TGSS con fecha 28/11/2024 (SMS, informe vida laboral, documentos nº1 y 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

TERCERO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30/12/2024 (ej.cat).

PRIMERO-.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental con primacía de la indicada en cada uno de los ordinales, y de la facultad prevista en el artículo 91.2 LRJS de tener por confesa a la parte demandada cuando, debidamente citada, no comparezca a juicio y no alegue justa causa para ello, o no aporte los documentos previamente requeridos sin motivo.

De conformidad con el artículo 217 LEC, corresponde al demandante acreditar aquellos hechos de los cuales ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables al caso, los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones, mientras que el demandado debe probar los hechos que extingan, enerven o impidan la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante.

Y en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha acreditado la existencia de la relación laboral con la empresa, la prestación de servicios y el hecho del despido mediante la aportación del informe de vida laboral, el contrato de trabajo y las nóminas. Por contra, la demandada no ha comparecido, por lo que además de tenerla por confesa, no ha probado la realidad de los hechos que amparan la decisión extintiva unilateral de la relación laboral cuya carga le impone el artículo 105.1 LRJS.

En relación a las condiciones laborales se admiten las postuladas en demanda al tener su reflejo en el soporte documental.

SEGUNDO.-Se solicita la declaración de improcedencia del despido tácito producido, petición que debe estimarse. La naturaleza propia del despido tácito, carente de documentación material alguna que permita una corroboración objetiva, obliga a atribuir especial valor a la manifestación de la parte actora vertida en la demanda a la hora de permitir aplicar el mecanismo de la ficta confessio derivado de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral. Acreditado el despido tácito debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en los art. 53 y 55 ET ( que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que procede calificar el despido como improcedente.

Se ha aportado el SMS de la TGSS que el actor recibió con fecha de efectos 28/11/2024, así como el informe de vida laboral, sin que haya quedado acreditada la causa de extinción.

TERCERO.-Mas con carácter principal pretende la parte actora la declaración de nulidad del despido basada en la vulneración de la garantía de indemnidad, invocando el artículo 24.1 CE. Alega, en síntesis, que el verdadero motivo del despido fueron las reclamaciones efectuadas acerca de los salarios impagados y la diferencia de categoría profesional.

La STS de 13 de diciembre de 2016, con cita de numerosas resoluciones anteriores, resume la doctrina sobre la garantía de indemnidad del siguiente modo:

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

En el supuesto que nos ocupa la parte actora alega como indicio de la vulneración antedicha las reclamaciones efectuadas en materia de salarios impagados y las diferencias de categoría profesional. Para que opere la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, es necesario la existencia de estos indicios, lo que no concurre en el presente caso. La argumentación expuesta en demanda carece de correlativo en el acervo probatorio. No ha quedado probado que el actor haya interpuesto ninguna queja o reclamación, y tampoco anuncia ni informa a la empresa del ejercicio de alguna acción o derecho ante los Tribunales o cualquier otro organismo, ni consta ninguna comunicación entre las partes para aseverar tal extremo.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado ningún indicio razonable que permita deducir la existencia de una vulneración de derecho fundamental, se desestima la pretensión principal ejercitada.

CUARTO-.La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 15 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2210,59 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Respecto a los salarios de tramitación, según dispone el art.56.2 del E.T., los mismos sólo deberán ser abonados para el caso de que la empleadora opte por la readmisión, y éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

QUINTO-.No ha lugar a establecer pronunciamiento de condena respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el ART.23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO-.De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 28/11/2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 2.210?59 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 53?59 €/día.

Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Titular Doña Ana Torres González, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Hechos

PRIMERO.- Pedro Antonio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada BAIELL PALET, S.L, a tiempo completo, antigüedad computable 06/09/2023, categoría profesional dependiente, y con un salario bruto diario de 53?59 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (Contrato de trabajo, nóminas, Informe vida laboral, documentos nº2 a 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

SEGUNDO-.La parte demandada tramitó su baja ante la TGSS con fecha 28/11/2024 (SMS, informe vida laboral, documentos nº1 y 4 del ramo de prueba del actor y ficta confessio)

TERCERO-.La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30/12/2024 (ej.cat).

PRIMERO-.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental con primacía de la indicada en cada uno de los ordinales, y de la facultad prevista en el artículo 91.2 LRJS de tener por confesa a la parte demandada cuando, debidamente citada, no comparezca a juicio y no alegue justa causa para ello, o no aporte los documentos previamente requeridos sin motivo.

De conformidad con el artículo 217 LEC, corresponde al demandante acreditar aquellos hechos de los cuales ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables al caso, los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones, mientras que el demandado debe probar los hechos que extingan, enerven o impidan la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante.

Y en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha acreditado la existencia de la relación laboral con la empresa, la prestación de servicios y el hecho del despido mediante la aportación del informe de vida laboral, el contrato de trabajo y las nóminas. Por contra, la demandada no ha comparecido, por lo que además de tenerla por confesa, no ha probado la realidad de los hechos que amparan la decisión extintiva unilateral de la relación laboral cuya carga le impone el artículo 105.1 LRJS.

En relación a las condiciones laborales se admiten las postuladas en demanda al tener su reflejo en el soporte documental.

SEGUNDO.-Se solicita la declaración de improcedencia del despido tácito producido, petición que debe estimarse. La naturaleza propia del despido tácito, carente de documentación material alguna que permita una corroboración objetiva, obliga a atribuir especial valor a la manifestación de la parte actora vertida en la demanda a la hora de permitir aplicar el mecanismo de la ficta confessio derivado de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral. Acreditado el despido tácito debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en los art. 53 y 55 ET ( que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que procede calificar el despido como improcedente.

Se ha aportado el SMS de la TGSS que el actor recibió con fecha de efectos 28/11/2024, así como el informe de vida laboral, sin que haya quedado acreditada la causa de extinción.

TERCERO.-Mas con carácter principal pretende la parte actora la declaración de nulidad del despido basada en la vulneración de la garantía de indemnidad, invocando el artículo 24.1 CE. Alega, en síntesis, que el verdadero motivo del despido fueron las reclamaciones efectuadas acerca de los salarios impagados y la diferencia de categoría profesional.

La STS de 13 de diciembre de 2016, con cita de numerosas resoluciones anteriores, resume la doctrina sobre la garantía de indemnidad del siguiente modo:

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

En el supuesto que nos ocupa la parte actora alega como indicio de la vulneración antedicha las reclamaciones efectuadas en materia de salarios impagados y las diferencias de categoría profesional. Para que opere la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, es necesario la existencia de estos indicios, lo que no concurre en el presente caso. La argumentación expuesta en demanda carece de correlativo en el acervo probatorio. No ha quedado probado que el actor haya interpuesto ninguna queja o reclamación, y tampoco anuncia ni informa a la empresa del ejercicio de alguna acción o derecho ante los Tribunales o cualquier otro organismo, ni consta ninguna comunicación entre las partes para aseverar tal extremo.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado ningún indicio razonable que permita deducir la existencia de una vulneración de derecho fundamental, se desestima la pretensión principal ejercitada.

CUARTO-.La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 15 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2210,59 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Respecto a los salarios de tramitación, según dispone el art.56.2 del E.T., los mismos sólo deberán ser abonados para el caso de que la empleadora opte por la readmisión, y éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

QUINTO-.No ha lugar a establecer pronunciamiento de condena respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el ART.23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO-.De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 28/11/2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 2.210?59 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 53?59 €/día.

Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Titular Doña Ana Torres González, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO-.Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental con primacía de la indicada en cada uno de los ordinales, y de la facultad prevista en el artículo 91.2 LRJS de tener por confesa a la parte demandada cuando, debidamente citada, no comparezca a juicio y no alegue justa causa para ello, o no aporte los documentos previamente requeridos sin motivo.

De conformidad con el artículo 217 LEC, corresponde al demandante acreditar aquellos hechos de los cuales ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas aplicables al caso, los efectos jurídicos correspondientes a sus pretensiones, mientras que el demandado debe probar los hechos que extingan, enerven o impidan la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante.

Y en el caso que nos ocupa, la parte demandante ha acreditado la existencia de la relación laboral con la empresa, la prestación de servicios y el hecho del despido mediante la aportación del informe de vida laboral, el contrato de trabajo y las nóminas. Por contra, la demandada no ha comparecido, por lo que además de tenerla por confesa, no ha probado la realidad de los hechos que amparan la decisión extintiva unilateral de la relación laboral cuya carga le impone el artículo 105.1 LRJS.

En relación a las condiciones laborales se admiten las postuladas en demanda al tener su reflejo en el soporte documental.

SEGUNDO.-Se solicita la declaración de improcedencia del despido tácito producido, petición que debe estimarse. La naturaleza propia del despido tácito, carente de documentación material alguna que permita una corroboración objetiva, obliga a atribuir especial valor a la manifestación de la parte actora vertida en la demanda a la hora de permitir aplicar el mecanismo de la ficta confessio derivado de la incomparecencia de la empresa al acto del juicio oral. Acreditado el despido tácito debe considerarse que no se han respetado los requisitos de forma previstos en los art. 53 y 55 ET ( que exige notificación por escrito del despido al trabajador) por lo que procede calificar el despido como improcedente.

Se ha aportado el SMS de la TGSS que el actor recibió con fecha de efectos 28/11/2024, así como el informe de vida laboral, sin que haya quedado acreditada la causa de extinción.

TERCERO.-Mas con carácter principal pretende la parte actora la declaración de nulidad del despido basada en la vulneración de la garantía de indemnidad, invocando el artículo 24.1 CE. Alega, en síntesis, que el verdadero motivo del despido fueron las reclamaciones efectuadas acerca de los salarios impagados y la diferencia de categoría profesional.

La STS de 13 de diciembre de 2016, con cita de numerosas resoluciones anteriores, resume la doctrina sobre la garantía de indemnidad del siguiente modo:

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (con apoyo en las SSTC 14/1993, de 18 de Enero ; 125/2008, de 20 de Octubre y 92/2009, de 20 de Abril ).

-De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo según el art. 4.2 apartado g ET ( SSTC 76/2010, de 19 de Octubre ; 6/2011, de 14 de Febrero y 10/2011, de 28/Febrero , entre otras). Y asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida de represalia tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

-En el ámbito de la tutela derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 181.2 LRJS al establecer que, en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

-A tales efectos se recuerda por Tribunal Constitucional que precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre ; 138/2006, de 8 de Mayo ; y 342/2006, de 11 de Diciembre entre otras).

-Para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que debe permitir deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación o vulneración del derecho en cuestión ( SSTC 92/2008, de 21 de Julio ; 125/2008, de 20 de Octubre y 2/2009, de 12 de enero ).

-Presente la prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales en lo que constituye una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 183/2007, de 10 de Septiembre ; 257/2007, de 17 de Diciembre ; 74/2008, de 23 de Junio ; 125/2008, de 20 de Octubre ; y 92/2009, de 20 de Abril .

En el supuesto que nos ocupa la parte actora alega como indicio de la vulneración antedicha las reclamaciones efectuadas en materia de salarios impagados y las diferencias de categoría profesional. Para que opere la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, es necesario la existencia de estos indicios, lo que no concurre en el presente caso. La argumentación expuesta en demanda carece de correlativo en el acervo probatorio. No ha quedado probado que el actor haya interpuesto ninguna queja o reclamación, y tampoco anuncia ni informa a la empresa del ejercicio de alguna acción o derecho ante los Tribunales o cualquier otro organismo, ni consta ninguna comunicación entre las partes para aseverar tal extremo.

Por tanto, no habiendo quedado acreditado ningún indicio razonable que permita deducir la existencia de una vulneración de derecho fundamental, se desestima la pretensión principal ejercitada.

CUARTO-.La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2023 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/11/2024. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 15 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2210,59 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Respecto a los salarios de tramitación, según dispone el art.56.2 del E.T., los mismos sólo deberán ser abonados para el caso de que la empleadora opte por la readmisión, y éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

QUINTO-.No ha lugar a establecer pronunciamiento de condena respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el ART.23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO-.De conformidad con lo establecido en el art. 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 28/11/2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 2.210?59 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 53?59 €/día.

Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Titular Doña Ana Torres González, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Pedro Antonio contra BAIELL PALET, S.L y FOGASA, y se DECLARA el carácter improcedente del despido efectuado con fecha de efectos 28/11/2024, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 2.210?59 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y en el caso de que proceda la readmisión deberá abonar asimismo los salarios dejados de percibir desde que se adoptó el despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 53?59 €/día.

Se ABSUELVE a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra en demanda.

Se ABSUELVE al FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia del empresario.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Titular Doña Ana Torres González, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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