Sentencia Social 153/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 153/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell, Rec. 567/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell

Ponente: ADRIA RODES MATEU

Nº de sentencia: 153/2026

Núm. Cendoj: 08187440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1482

Núm. Roj: STIS 1482:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell)

Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social

Avenida Francesc Macià, 36, Torre 1 - Sabadell - C.P.: 08208

TEL.: 937458105

FAX: 937231940

E-MAIL: sct.social.sabadell@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1123000062056725

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social

Concepto: 1123000062056725

N.I.G.: 0818744420258032359

Seguridad Social en materia prestacional 567/2025-S1R

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Yolanda

Abogado/a:

Graduado/a social:Juan Alberto Almirall Elizalde

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 153/2026

En Sabadell, a 5 de mayo de 2026

Vistos por mí, D. Adrià Rodés Mateu, Juez en sustitución y de Refuerzo de la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social, los presentes autos 567/2025 en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre Dña. Yolanda, como demandante, asistida por el Graduado social D. Juan Alberto Almirall Elizalde, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Maria Dolores Pérez Martínez.

PRIMERO.-Correspondió a esta Sección por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 04/05/2026.

La parte actora realizó, con carácter previo, tres aclaraciones: la cita del art. 137 de la LGSS contenida en la demanda debe entenderse como el art. 194 del vigente texto; que la base reguladora correcta es la aportada por el INSS; y que la fecha consignada en el suplico es un error respecto de la resolución denegatoria, que es de fecha 20/01/2025; y se afirmó y ratificó en su demanda (incidiendo en las pluripatologías de la actora en relación con la profesión de la actora).

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo, añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 2.062,04 euros y la fecha de efectos sería la del 17/12/2024.

La actora mostró conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuesta por el INSS.

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante, Dña. Yolanda, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, y su profesión habitual es la de cobradora peaje de autopista.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 20/01/2025, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14/04/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 13/06/2025.

(Expediente administrativo, Documento adjunto a la demanda, Resolución denegatoria del grado de IP, resolución desestimatoria de la reclamación previa y demanda).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 17/12/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "NEOPLASIA MALIGNA DE MAMA D TRATADA IQ (TUMORECTOMIA + LINFADENECTOMIA AXILAR D) QT-RT-HT ADYUVANTE, EN PACIENTE CON FIBROMIALGIA Y OBESIDAD, EN LA ACTUALIDAD LIBRE DE ENFERMEDAD EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA".

(Resolución denegatoria de 20/01/2025 y documento del CEI del INSS, ambos de 20/01/2025)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada, sin contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral, no atrofias musculares; rodillas: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlinea articular y movilizaciones, deambulación conservada; pelvis: movilidad bilateral conservada, no dolorosa. Flexión/Extensión/Rotación suficientes. SNC: Marcha normal, lenguaje conservado, reacción pupilar normal, no alteraciones de los pares craneales, ROT presentes y simétricos. Sensibilidad superficial y profunda conservada. No signos meníngeos. No meningismo. FIBROMIALGIA: 16/18 puntos mucosas secas

- Antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT

- Obesidad susceptible de tratamiento

(Informe médico pericial del INSS)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es el 17/12/2024 y en que la base reguladora es de 2.062,04 euros (para cualquiera de los grados).

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada en cada caso.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación con el hecho probado cuarto, que he partido del Informe médico pericial del INSS, por ser el más reciente (de fecha 14/04/2026), y a tenor que la actora no aporta informes de especialistas de la red pública sanitaria que pongan de manifiesto otras patologías relevantes distintas a las apreciadas en el referido Informe ni tampoco más afectación que la advertida por éste. He incluido también el resultado de la exploración física efectuada por el/la indicado/a facultativo/a del mencionado Informe.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente en grado de total.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y el artículo 194.5 que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados no tienen la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado ni de absoluta ni de total como pretende la demandante.

En efecto, respecto a la fibromialgia, no constan limitaciones en la movilidad en ningún segmento o punto de grado significativo (funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada), ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa, como puso de manifiesto la exploración de la paciente que se recoge en el Informe médico del INSS.

En cuanto a los antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT, no se colige de la valoración probatoria que la patología actualmente no esté estabilizada, o que el funcionalismo no esté conservando, no constando la existencia de limitaciones como las que se relatan en la demanda.

Y, finalmente, respecto de la obesidad, la misma es susceptible de tratamiento, sin que se aporte informe médico alguno del que se desprenda limitación alguna, en la esfera del objeto de este litigio.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recursos e suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que se desestima la demanda promovida por Dña. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta Sección por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 04/05/2026.

La parte actora realizó, con carácter previo, tres aclaraciones: la cita del art. 137 de la LGSS contenida en la demanda debe entenderse como el art. 194 del vigente texto; que la base reguladora correcta es la aportada por el INSS; y que la fecha consignada en el suplico es un error respecto de la resolución denegatoria, que es de fecha 20/01/2025; y se afirmó y ratificó en su demanda (incidiendo en las pluripatologías de la actora en relación con la profesión de la actora).

La demandada se opuso y señaló que las patologías de la demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo, añadió que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 2.062,04 euros y la fecha de efectos sería la del 17/12/2024.

La actora mostró conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuesta por el INSS.

Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-El demandante, Dña. Yolanda, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, y su profesión habitual es la de cobradora peaje de autopista.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 20/01/2025, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14/04/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 13/06/2025.

(Expediente administrativo, Documento adjunto a la demanda, Resolución denegatoria del grado de IP, resolución desestimatoria de la reclamación previa y demanda).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 17/12/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "NEOPLASIA MALIGNA DE MAMA D TRATADA IQ (TUMORECTOMIA + LINFADENECTOMIA AXILAR D) QT-RT-HT ADYUVANTE, EN PACIENTE CON FIBROMIALGIA Y OBESIDAD, EN LA ACTUALIDAD LIBRE DE ENFERMEDAD EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA".

(Resolución denegatoria de 20/01/2025 y documento del CEI del INSS, ambos de 20/01/2025)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada, sin contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral, no atrofias musculares; rodillas: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlinea articular y movilizaciones, deambulación conservada; pelvis: movilidad bilateral conservada, no dolorosa. Flexión/Extensión/Rotación suficientes. SNC: Marcha normal, lenguaje conservado, reacción pupilar normal, no alteraciones de los pares craneales, ROT presentes y simétricos. Sensibilidad superficial y profunda conservada. No signos meníngeos. No meningismo. FIBROMIALGIA: 16/18 puntos mucosas secas

- Antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT

- Obesidad susceptible de tratamiento

(Informe médico pericial del INSS)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es el 17/12/2024 y en que la base reguladora es de 2.062,04 euros (para cualquiera de los grados).

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada en cada caso.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación con el hecho probado cuarto, que he partido del Informe médico pericial del INSS, por ser el más reciente (de fecha 14/04/2026), y a tenor que la actora no aporta informes de especialistas de la red pública sanitaria que pongan de manifiesto otras patologías relevantes distintas a las apreciadas en el referido Informe ni tampoco más afectación que la advertida por éste. He incluido también el resultado de la exploración física efectuada por el/la indicado/a facultativo/a del mencionado Informe.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente en grado de total.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y el artículo 194.5 que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados no tienen la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado ni de absoluta ni de total como pretende la demandante.

En efecto, respecto a la fibromialgia, no constan limitaciones en la movilidad en ningún segmento o punto de grado significativo (funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada), ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa, como puso de manifiesto la exploración de la paciente que se recoge en el Informe médico del INSS.

En cuanto a los antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT, no se colige de la valoración probatoria que la patología actualmente no esté estabilizada, o que el funcionalismo no esté conservando, no constando la existencia de limitaciones como las que se relatan en la demanda.

Y, finalmente, respecto de la obesidad, la misma es susceptible de tratamiento, sin que se aporte informe médico alguno del que se desprenda limitación alguna, en la esfera del objeto de este litigio.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recursos e suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que se desestima la demanda promovida por Dña. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Dña. Yolanda, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, y su profesión habitual es la de cobradora peaje de autopista.

(Hecho conforme entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 20/01/2025, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 14/04/2025. Frente a dicha desestimación presentó la demanda directora de este proceso en fecha 13/06/2025.

(Expediente administrativo, Documento adjunto a la demanda, Resolución denegatoria del grado de IP, resolución desestimatoria de la reclamación previa y demanda).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 17/12/2024 con el siguiente juicio diagnóstico: "NEOPLASIA MALIGNA DE MAMA D TRATADA IQ (TUMORECTOMIA + LINFADENECTOMIA AXILAR D) QT-RT-HT ADYUVANTE, EN PACIENTE CON FIBROMIALGIA Y OBESIDAD, EN LA ACTUALIDAD LIBRE DE ENFERMEDAD EN SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO CON FUNCIONALIDAD CONSERVADA".

(Resolución denegatoria de 20/01/2025 y documento del CEI del INSS, ambos de 20/01/2025)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Fibromialgia en control y/o tratamiento con funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada, sin contractura paravertebral bilateral, reflejos osteotendinosos presentes y simétricos, Lassègue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral, no atrofias musculares; rodillas: movilidad bilateral conservada, no dolor a la presión en la interlinea articular y movilizaciones, deambulación conservada; pelvis: movilidad bilateral conservada, no dolorosa. Flexión/Extensión/Rotación suficientes. SNC: Marcha normal, lenguaje conservado, reacción pupilar normal, no alteraciones de los pares craneales, ROT presentes y simétricos. Sensibilidad superficial y profunda conservada. No signos meníngeos. No meningismo. FIBROMIALGIA: 16/18 puntos mucosas secas

- Antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT

- Obesidad susceptible de tratamiento

(Informe médico pericial del INSS)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es el 17/12/2024 y en que la base reguladora es de 2.062,04 euros (para cualquiera de los grados).

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada en cada caso.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación con el hecho probado cuarto, que he partido del Informe médico pericial del INSS, por ser el más reciente (de fecha 14/04/2026), y a tenor que la actora no aporta informes de especialistas de la red pública sanitaria que pongan de manifiesto otras patologías relevantes distintas a las apreciadas en el referido Informe ni tampoco más afectación que la advertida por éste. He incluido también el resultado de la exploración física efectuada por el/la indicado/a facultativo/a del mencionado Informe.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente en grado de total.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y el artículo 194.5 que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados no tienen la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado ni de absoluta ni de total como pretende la demandante.

En efecto, respecto a la fibromialgia, no constan limitaciones en la movilidad en ningún segmento o punto de grado significativo (funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada), ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa, como puso de manifiesto la exploración de la paciente que se recoge en el Informe médico del INSS.

En cuanto a los antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT, no se colige de la valoración probatoria que la patología actualmente no esté estabilizada, o que el funcionalismo no esté conservando, no constando la existencia de limitaciones como las que se relatan en la demanda.

Y, finalmente, respecto de la obesidad, la misma es susceptible de tratamiento, sin que se aporte informe médico alguno del que se desprenda limitación alguna, en la esfera del objeto de este litigio.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recursos e suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que se desestima la demanda promovida por Dña. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada en cada caso.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación con el hecho probado cuarto, que he partido del Informe médico pericial del INSS, por ser el más reciente (de fecha 14/04/2026), y a tenor que la actora no aporta informes de especialistas de la red pública sanitaria que pongan de manifiesto otras patologías relevantes distintas a las apreciadas en el referido Informe ni tampoco más afectación que la advertida por éste. He incluido también el resultado de la exploración física efectuada por el/la indicado/a facultativo/a del mencionado Informe.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente en grado de total.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral"; añadiendo el artículo 194.4 que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; y el artículo 194.5 que, "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el beneficiario tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

También es de señalar, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que para calificar la incapacidad permanente como absoluta no sólo se hace preciso atender a las facultades residuales de que disponga el trabajador desde un punto de vista objetivo, sino que también hay que examinar si aquellas son suficientes para desarrollar una tarea productiva con un mínimo de profesionalidad, rendimiento, disciplina o eficacia sujetándose a un horario determinado; es decir, en régimen de dependencia con la diligencia y dedicación que sean indispensable, atendidas su edad y su formación.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados no tienen la virtualidad pretendida en la demanda, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado ni de absoluta ni de total como pretende la demandante.

En efecto, respecto a la fibromialgia, no constan limitaciones en la movilidad en ningún segmento o punto de grado significativo (funcionalismo conservado; movilidad de la columna a nivel cervical, dorsal y lumbar levemente limitada), ni afectación cognitiva ni ninguna otra afectación en la capacidad de trabajo que implique una merma significativa, como puso de manifiesto la exploración de la paciente que se recoge en el Informe médico del INSS.

En cuanto a los antecedentes de neoplasia de mama D IQ mediante tumorectomia axilar mas RDT QMT y HMNT, no se colige de la valoración probatoria que la patología actualmente no esté estabilizada, o que el funcionalismo no esté conservando, no constando la existencia de limitaciones como las que se relatan en la demanda.

Y, finalmente, respecto de la obesidad, la misma es susceptible de tratamiento, sin que se aporte informe médico alguno del que se desprenda limitación alguna, en la esfera del objeto de este litigio.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recursos e suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que se desestima la demanda promovida por Dña. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

Que se desestima la demanda promovida por Dña. Yolanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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