Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 155/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell, Rec. 523/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Sabadell
Ponente: ADRIA RODES MATEU
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 08187440012026100003
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1484
Núm. Roj: STIS 1484:2026
Encabezamiento
Avenida Francesc Macià, 36 - Sabadell - C.P.: 08208
TEL.: 937458105
FAX: 937231940
E-MAIL: sct.social.sabadell@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1123000062052325
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social
Concepto: 1123000062052325
N.I.G.: 0818744420258029869
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Pedro Enrique
Abogado/a:
Graduado/a social:Francisco Perez Rojo, Raúl Pérez Collado
Parte demandada/ejecutada: Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Sabadell, a 5 de mayo de 2026.
Vistos por mí, D. Adrià Rodés Mateu, Juez en sustitución y de Refuerzo de la Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell) - Servicio Común de Tramitación de Sabadell. Sección Civil y Social, los presentes autos nº 523/2025, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique, asistido del Graduado D. Social Raúl Perez Collado; frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos y representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. María Dolores Pérez Martínez, en los que constan los siguientes,
Asimismo, por escrito de la actora de fecha 08/04/2026 de aclaración de la demanda, se solicitó que se declare que el actor se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada en cuanto mantuvo el grado de incapacidad permanente total, con reconocimiento del derecho a percibir la correspondiente pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, con efectos económicos, con carácter principal, desde el 25/02/2021, subsidiariamente desde el 14/04/2022 y, en último término, desde el 17/05/2024, con los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y con expresa declaración, para el caso de estimación de la demanda y si se apreciara mala fe o temeridad en la actuación de la parte demandada, de las consecuencias previstas en el artículo 97.3 de la LRJS, con imposición de la sanción que legalmente proceda.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, así como en su escrito de aclaración de 08/04/2026.
El INSS y la TGSS se opusieron por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada; y añadieron que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.587,64 euros al mes y la fecha de efectos sería el 04/04/2025.
La parte actora mostró su conformidad a la base reguladora pero no a la fecha de efectos propuesta por el INSS.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de esta Sección que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
(Folios 23, 27 a 29 -Parte 1 de 6 EA- y Sentencia de 31/01/2024 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona -documento adjunto al escrito de 26/03/2026-)
Contra el mismo la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/04/2025; y frente a dicha denegación dedujo en fecha 30/05/2025 la demanda directora de este procedimiento.
(Partes 2 y 4 de 6 EA- y demanda -EJCAT-)
(Folios 6 a 8 -Parte 1 de 6 EA-)
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
(Informe médico forense social de 28/11/2025, cuyo contenido se da por reproducido)
Asimismo, la fecha de efectos es el 04/04/2025.
(Hecho conforme sobre la base reguladora y controvertido en cuanto a la fecha de efectos)
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del Informe médico forense social de 28/11/2025 que reconoce la existencia de amplias limitaciones funcionales del actor.
Y, en su art. 194, sobre grados de incapacidad permanente:
Según declara la histórica, pero vigente jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
Entendiéndose por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario, y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).
Y, finalmente, se considera Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Se debe realizar un estudio comparativo entre las dolencias anteriores y las actuales ( STC 15/1991, de 25 de enero).
El actor, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total (hecho probado primero), estaba afecto de:
Asimismo, dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
Actualmente presenta el siguiente cuadro patológico (hecho probado cuarto):
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
Así, el actor ha visto agravado su cuadro patológico, que constata el empeoramiento de su sintomatología invalidante, así como las limitaciones funcionales.
Para estimar la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, debe tenerse en cuenta que la capacidad laboral no implica la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06.02.1987, 06.11.1987), en el caso que nos ocupa, el actor, ante la pluripatología que presenta y limitaciones funcionales agravadas, no puede efectuar actividad laboral alguna con rendimiento y eficacia.
Por lo que, considera este Juzgador, que, dadas las condiciones funcionales y orgánicas, médicamente objetivables, se encuentra inhabilitado para cualquier trabajo, que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral, debiendo ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, estimando la demanda y revocando la resolución del INSS.
Por todo ello la demanda debe ser estimada.
La parte actora sostiene que debe quedar fijada, con carácter principal, desde el 25/02/2021 (inicio del proceso de incapacidad temporal), subsidiariamente desde el 14/04/2022 (inicio de procedimiento de IP) y, en último término, desde el 17/05/2024 (solicitud de revisión del grado).
Sobre este particular indicar que dicha pretensión debe ser rechazada, por dos motivos:
a) En primer lugar, porque la fecha de efectos reconocida en la resolución que reconoció la IPT no se impugnó, tratándose de una resolución administrativa firme.
b) En segundo lugar, al tratarse este procedimiento, de un proceso de revisión, el art. 40.a) de la OM de 15/04/1969 establece de forma clara que en estos supuestos la fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la resolución que resolvió la revisión (por agravación), tal y como postula el INSS y la TGSS, siendo las tres eventuales fechas que pretende el actor, fechas anteriores a la indicada según la normativa aplicable.
Por ello la demanda debe ser estimada, pero fijando como fecha de efectos el 04/04/2025 por las razones expuestas.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Asimismo, por escrito de la actora de fecha 08/04/2026 de aclaración de la demanda, se solicitó que se declare que el actor se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada en cuanto mantuvo el grado de incapacidad permanente total, con reconocimiento del derecho a percibir la correspondiente pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, con efectos económicos, con carácter principal, desde el 25/02/2021, subsidiariamente desde el 14/04/2022 y, en último término, desde el 17/05/2024, con los demás pronunciamientos inherentes a dicha declaración, y con expresa declaración, para el caso de estimación de la demanda y si se apreciara mala fe o temeridad en la actuación de la parte demandada, de las consecuencias previstas en el artículo 97.3 de la LRJS, con imposición de la sanción que legalmente proceda.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, así como en su escrito de aclaración de 08/04/2026.
El INSS y la TGSS se opusieron por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada; y añadieron que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.587,64 euros al mes y la fecha de efectos sería el 04/04/2025.
La parte actora mostró su conformidad a la base reguladora pero no a la fecha de efectos propuesta por el INSS.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de esta Sección que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
(Folios 23, 27 a 29 -Parte 1 de 6 EA- y Sentencia de 31/01/2024 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona -documento adjunto al escrito de 26/03/2026-)
Contra el mismo la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/04/2025; y frente a dicha denegación dedujo en fecha 30/05/2025 la demanda directora de este procedimiento.
(Partes 2 y 4 de 6 EA- y demanda -EJCAT-)
(Folios 6 a 8 -Parte 1 de 6 EA-)
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
(Informe médico forense social de 28/11/2025, cuyo contenido se da por reproducido)
Asimismo, la fecha de efectos es el 04/04/2025.
(Hecho conforme sobre la base reguladora y controvertido en cuanto a la fecha de efectos)
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del Informe médico forense social de 28/11/2025 que reconoce la existencia de amplias limitaciones funcionales del actor.
Y, en su art. 194, sobre grados de incapacidad permanente:
Según declara la histórica, pero vigente jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
Entendiéndose por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario, y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).
Y, finalmente, se considera Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Se debe realizar un estudio comparativo entre las dolencias anteriores y las actuales ( STC 15/1991, de 25 de enero).
El actor, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total (hecho probado primero), estaba afecto de:
Asimismo, dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
Actualmente presenta el siguiente cuadro patológico (hecho probado cuarto):
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
Así, el actor ha visto agravado su cuadro patológico, que constata el empeoramiento de su sintomatología invalidante, así como las limitaciones funcionales.
Para estimar la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, debe tenerse en cuenta que la capacidad laboral no implica la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06.02.1987, 06.11.1987), en el caso que nos ocupa, el actor, ante la pluripatología que presenta y limitaciones funcionales agravadas, no puede efectuar actividad laboral alguna con rendimiento y eficacia.
Por lo que, considera este Juzgador, que, dadas las condiciones funcionales y orgánicas, médicamente objetivables, se encuentra inhabilitado para cualquier trabajo, que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral, debiendo ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, estimando la demanda y revocando la resolución del INSS.
Por todo ello la demanda debe ser estimada.
La parte actora sostiene que debe quedar fijada, con carácter principal, desde el 25/02/2021 (inicio del proceso de incapacidad temporal), subsidiariamente desde el 14/04/2022 (inicio de procedimiento de IP) y, en último término, desde el 17/05/2024 (solicitud de revisión del grado).
Sobre este particular indicar que dicha pretensión debe ser rechazada, por dos motivos:
a) En primer lugar, porque la fecha de efectos reconocida en la resolución que reconoció la IPT no se impugnó, tratándose de una resolución administrativa firme.
b) En segundo lugar, al tratarse este procedimiento, de un proceso de revisión, el art. 40.a) de la OM de 15/04/1969 establece de forma clara que en estos supuestos la fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la resolución que resolvió la revisión (por agravación), tal y como postula el INSS y la TGSS, siendo las tres eventuales fechas que pretende el actor, fechas anteriores a la indicada según la normativa aplicable.
Por ello la demanda debe ser estimada, pero fijando como fecha de efectos el 04/04/2025 por las razones expuestas.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
11
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
Dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
(Folios 23, 27 a 29 -Parte 1 de 6 EA- y Sentencia de 31/01/2024 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona -documento adjunto al escrito de 26/03/2026-)
Contra el mismo la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/04/2025; y frente a dicha denegación dedujo en fecha 30/05/2025 la demanda directora de este procedimiento.
(Partes 2 y 4 de 6 EA- y demanda -EJCAT-)
(Folios 6 a 8 -Parte 1 de 6 EA-)
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
(Informe médico forense social de 28/11/2025, cuyo contenido se da por reproducido)
Asimismo, la fecha de efectos es el 04/04/2025.
(Hecho conforme sobre la base reguladora y controvertido en cuanto a la fecha de efectos)
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del Informe médico forense social de 28/11/2025 que reconoce la existencia de amplias limitaciones funcionales del actor.
Y, en su art. 194, sobre grados de incapacidad permanente:
Según declara la histórica, pero vigente jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
Entendiéndose por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario, y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).
Y, finalmente, se considera Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Se debe realizar un estudio comparativo entre las dolencias anteriores y las actuales ( STC 15/1991, de 25 de enero).
El actor, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total (hecho probado primero), estaba afecto de:
Asimismo, dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
Actualmente presenta el siguiente cuadro patológico (hecho probado cuarto):
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
Así, el actor ha visto agravado su cuadro patológico, que constata el empeoramiento de su sintomatología invalidante, así como las limitaciones funcionales.
Para estimar la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, debe tenerse en cuenta que la capacidad laboral no implica la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06.02.1987, 06.11.1987), en el caso que nos ocupa, el actor, ante la pluripatología que presenta y limitaciones funcionales agravadas, no puede efectuar actividad laboral alguna con rendimiento y eficacia.
Por lo que, considera este Juzgador, que, dadas las condiciones funcionales y orgánicas, médicamente objetivables, se encuentra inhabilitado para cualquier trabajo, que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral, debiendo ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, estimando la demanda y revocando la resolución del INSS.
Por todo ello la demanda debe ser estimada.
La parte actora sostiene que debe quedar fijada, con carácter principal, desde el 25/02/2021 (inicio del proceso de incapacidad temporal), subsidiariamente desde el 14/04/2022 (inicio de procedimiento de IP) y, en último término, desde el 17/05/2024 (solicitud de revisión del grado).
Sobre este particular indicar que dicha pretensión debe ser rechazada, por dos motivos:
a) En primer lugar, porque la fecha de efectos reconocida en la resolución que reconoció la IPT no se impugnó, tratándose de una resolución administrativa firme.
b) En segundo lugar, al tratarse este procedimiento, de un proceso de revisión, el art. 40.a) de la OM de 15/04/1969 establece de forma clara que en estos supuestos la fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la resolución que resolvió la revisión (por agravación), tal y como postula el INSS y la TGSS, siendo las tres eventuales fechas que pretende el actor, fechas anteriores a la indicada según la normativa aplicable.
Por ello la demanda debe ser estimada, pero fijando como fecha de efectos el 04/04/2025 por las razones expuestas.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
11
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto, he partido del Informe médico forense social de 28/11/2025 que reconoce la existencia de amplias limitaciones funcionales del actor.
Y, en su art. 194, sobre grados de incapacidad permanente:
Según declara la histórica, pero vigente jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88).
Entendiéndose por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social, es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario, y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85),y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).
Y, finalmente, se considera Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Se debe realizar un estudio comparativo entre las dolencias anteriores y las actuales ( STC 15/1991, de 25 de enero).
El actor, cuando le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total (hecho probado primero), estaba afecto de:
Asimismo, dicha situación de incapacidad permanente en grado de total fue confirmada por la sentencia de fecha 31/01/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona (autos 276/2023-E), que recoge, como hecho probado 9º, que las patologías que sufre el actor con:
Actualmente presenta el siguiente cuadro patológico (hecho probado cuarto):
1. Distrofia macular en patrón bilateral, progresiva e irreversible, con pérdida significativa de visión central y limitación severa para la lectura, la discriminación de detalle y el manejo de pantallas.
2. Las pruebas campimétricas y de agudeza visual muestran un deterioro progresivo entre 2021 y 2025, sin posibilidad de mejoría con tratamiento, condicionando una limitación visual estructural y permanente.
3. La exploración neuropsicológica válida de 2021 objetiva déficits en atención sostenida, memoria de trabajo, aprendizaje verbal y funciones ejecutivas, confirmados por fallos funcionales relevantes en la vida diaria.
4. La sintomatología afectiva crónica (ansiedad, desánimo, apatía y rumiación) actúa como factor agravante, incrementando la fatigabilidad mental y reduciendo la capacidad de concentración y continuidad en tareas.
5. El paciente presenta un SAHS grave con somnolencia diurna severa y refractaria pese al uso adecuado de CPAP, lo que compromete de manera significativa la vigilia, la estabilidad del rendimiento y la continuidad funcional.
6. La discopatía lumbosacra y otras patologías somáticas contribuyen a la fatigabilidad física y limitan la tolerancia a la sedestación mantenida.
7. La interacción de estas patologías genera un efecto sinérgico que condiciona una limitación global, persistente y difícilmente compensable en áreas esenciales para cualquier actividad laboral.
8. Las limitaciones descritas afectan simultáneamente a la visión, la atención sostenida, la memoria operativa, la capacidad de planificación, el nivel de alerta y la tolerancia física, sin posibilidad razonable de adaptación laboral efectiva.
Así, el actor ha visto agravado su cuadro patológico, que constata el empeoramiento de su sintomatología invalidante, así como las limitaciones funcionales.
Para estimar la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, debe tenerse en cuenta que la capacidad laboral no implica la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06.02.1987, 06.11.1987), en el caso que nos ocupa, el actor, ante la pluripatología que presenta y limitaciones funcionales agravadas, no puede efectuar actividad laboral alguna con rendimiento y eficacia.
Por lo que, considera este Juzgador, que, dadas las condiciones funcionales y orgánicas, médicamente objetivables, se encuentra inhabilitado para cualquier trabajo, que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral, debiendo ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, estimando la demanda y revocando la resolución del INSS.
Por todo ello la demanda debe ser estimada.
La parte actora sostiene que debe quedar fijada, con carácter principal, desde el 25/02/2021 (inicio del proceso de incapacidad temporal), subsidiariamente desde el 14/04/2022 (inicio de procedimiento de IP) y, en último término, desde el 17/05/2024 (solicitud de revisión del grado).
Sobre este particular indicar que dicha pretensión debe ser rechazada, por dos motivos:
a) En primer lugar, porque la fecha de efectos reconocida en la resolución que reconoció la IPT no se impugnó, tratándose de una resolución administrativa firme.
b) En segundo lugar, al tratarse este procedimiento, de un proceso de revisión, el art. 40.a) de la OM de 15/04/1969 establece de forma clara que en estos supuestos la fecha de efectos económicos es la del día siguiente a la resolución que resolvió la revisión (por agravación), tal y como postula el INSS y la TGSS, siendo las tres eventuales fechas que pretende el actor, fechas anteriores a la indicada según la normativa aplicable.
Por ello la demanda debe ser estimada, pero fijando como fecha de efectos el 04/04/2025 por las razones expuestas.
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
11
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en esta Sección dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
11
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

