Encabezamiento
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1
Seguridad Social 0000827/2025
NIG: 3907544420250004989
Grupo de trabajo: Grupo 1 Tramitación
TX901
Calle Alta nº18. Trámite Social (exc. Conciliaciones): 942248104 | Conciliaciones: 942248107 Santander Tfno: 942248104 , 942248107 Fax: 942-248-122
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S E N T E N C I A nº 000146/2026
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 5 de mayo de 2026.
Vistos por mí, Don CARLOS DE FRANCISCO LÓPEZ, Magistrado de la Plaza Nº 1de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander,los presentes autos derivados de demanda en materia de Seguridad Socialregistrados bajo el número 827/2025en los que ha intervenido como parte demandante DON Balbino, defendido por la Letrada Dª María del Carmen Muela Fernández, y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendidos por la Letrada doña Lucía Colomer Diez.
PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025, en la que tras de alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal para el día 22 de abril de 2026.
En la fecha señalada comparecieron el demandante defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Muela Fernández, y las demandadas, por la Letrada doña Lucía Colomer Diez.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y el INSS se opuso en base a los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Acordado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso prueba documental y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes se dictase Sentencia, de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para ser dictada.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 29 de junio de 2018 se reconoció al demandante, D. Balbino, una pensión de jubilación anticipada voluntaria con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 22 de junio de 2018
Efectos económicos: 23 de junio de 2018
Base Reguladora: 2.859,95€
Porcentaje: 87%
Importe inicial: 2.488,16€
El expediente se tramitó como jubilación anticipada voluntaria, sin que el actor aportara a la solicitud acreditación de que el cese en el trabajo fue involuntario.
SEGUNDO.-El demandante vio extinguida su relación laboral con la empresa SIRO AGUILAR S.L., con efectos al día 12 de septiembre de 2016 en virtud de despido colectivo por causas organizativas y productivas al haberse con acuerdo transaccional de la misma fecha por el cual el trabajador reconoce la concurrencia de las causas objetivas y la empresa se compromete a abonarle en plazos la indemnización legal en cuantía de 77.772 euros y la liquidación saldo y finiquito en cuantía de 28.641,20 euros netos (páginas 36 a 42 del expediente Administrativo).
El actor percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018 (página 5 del Expediente Administrativo).
TERCERO.-En fecha 15 de mayo de 2024 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 24 de junio de 2024. Formulada reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO.-El demandante es padre de dos hijos.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Solicita la parte demandante que se le reconozca complemento de maternidad conforme al artículo 60 LRGSS en su redacción anterior, respecto la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-450/18, y con la misma fecha de efectos de la pensión.
Establece el artículo 60 TRLGSS, en su redacción vigente a la fecha del hecho causante:
"Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.."
Las demandadas deniegan el complemento por entender que entender que la jubilación fue voluntaria.
En este, caso el acceso anticipado a la jubilación, pese a lo señalado en el expediente, no fue voluntario sino que obedece a un despido objetivo decidido por la empresa, con suscripción de un ulterior acuerdo entre las partes por el cual el trabajador acepta la concurrencia de las causas y el percibo en plazos de la indemnización y finiquito.
Así, dispone el artículo 207.1 TRLGSS:
"Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente."
Alegan las demandadas que el trabajador no instó modificar la calificación de jubilación voluntaria, pero consta que en el expediente del complemento impugna tal calificación y aporta pruebas del carácter no imputable al trabajador.
Se alega finalmente que no se cumple el requisito de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación,
Tal causa de denegación no fue incluida en la resolución que se impugna, y establece claramente el artículo 143.3 LRJS que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."pero en todo caso, consta documentado en el Expediente que el trabajador percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018
Procede por tanto reconocer el complemento en los términos informados desde la fecha de efectos de la pensión.
TERCERO.-De conformidad con el art. 191.3.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROel derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida,y con efectos económicos desde el día 23 de junio de 2018,y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo se anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación y debiendo la Entidad Gestora al anunciar el mismo acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente mientras dure la tramitación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2025, en la que tras de alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal para el día 22 de abril de 2026.
En la fecha señalada comparecieron el demandante defendido por la Letrada Dª Mª del Carmen Muela Fernández, y las demandadas, por la Letrada doña Lucía Colomer Diez.
Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, y el INSS se opuso en base a los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Acordado el recibimiento del juicio a prueba, se propuso prueba documental y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes se dictase Sentencia, de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para ser dictada.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 29 de junio de 2018 se reconoció al demandante, D. Balbino, una pensión de jubilación anticipada voluntaria con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 22 de junio de 2018
Efectos económicos: 23 de junio de 2018
Base Reguladora: 2.859,95€
Porcentaje: 87%
Importe inicial: 2.488,16€
El expediente se tramitó como jubilación anticipada voluntaria, sin que el actor aportara a la solicitud acreditación de que el cese en el trabajo fue involuntario.
SEGUNDO.-El demandante vio extinguida su relación laboral con la empresa SIRO AGUILAR S.L., con efectos al día 12 de septiembre de 2016 en virtud de despido colectivo por causas organizativas y productivas al haberse con acuerdo transaccional de la misma fecha por el cual el trabajador reconoce la concurrencia de las causas objetivas y la empresa se compromete a abonarle en plazos la indemnización legal en cuantía de 77.772 euros y la liquidación saldo y finiquito en cuantía de 28.641,20 euros netos (páginas 36 a 42 del expediente Administrativo).
El actor percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018 (página 5 del Expediente Administrativo).
TERCERO.-En fecha 15 de mayo de 2024 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 24 de junio de 2024. Formulada reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO.-El demandante es padre de dos hijos.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Solicita la parte demandante que se le reconozca complemento de maternidad conforme al artículo 60 LRGSS en su redacción anterior, respecto la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-450/18, y con la misma fecha de efectos de la pensión.
Establece el artículo 60 TRLGSS, en su redacción vigente a la fecha del hecho causante:
"Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.."
Las demandadas deniegan el complemento por entender que entender que la jubilación fue voluntaria.
En este, caso el acceso anticipado a la jubilación, pese a lo señalado en el expediente, no fue voluntario sino que obedece a un despido objetivo decidido por la empresa, con suscripción de un ulterior acuerdo entre las partes por el cual el trabajador acepta la concurrencia de las causas y el percibo en plazos de la indemnización y finiquito.
Así, dispone el artículo 207.1 TRLGSS:
"Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente."
Alegan las demandadas que el trabajador no instó modificar la calificación de jubilación voluntaria, pero consta que en el expediente del complemento impugna tal calificación y aporta pruebas del carácter no imputable al trabajador.
Se alega finalmente que no se cumple el requisito de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación,
Tal causa de denegación no fue incluida en la resolución que se impugna, y establece claramente el artículo 143.3 LRJS que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."pero en todo caso, consta documentado en el Expediente que el trabajador percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018
Procede por tanto reconocer el complemento en los términos informados desde la fecha de efectos de la pensión.
TERCERO.-De conformidad con el art. 191.3.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROel derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida,y con efectos económicos desde el día 23 de junio de 2018,y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo se anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación y debiendo la Entidad Gestora al anunciar el mismo acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente mientras dure la tramitación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Hechos
PRIMERO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria de fecha 29 de junio de 2018 se reconoció al demandante, D. Balbino, una pensión de jubilación anticipada voluntaria con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
Hecho causante: 22 de junio de 2018
Efectos económicos: 23 de junio de 2018
Base Reguladora: 2.859,95€
Porcentaje: 87%
Importe inicial: 2.488,16€
El expediente se tramitó como jubilación anticipada voluntaria, sin que el actor aportara a la solicitud acreditación de que el cese en el trabajo fue involuntario.
SEGUNDO.-El demandante vio extinguida su relación laboral con la empresa SIRO AGUILAR S.L., con efectos al día 12 de septiembre de 2016 en virtud de despido colectivo por causas organizativas y productivas al haberse con acuerdo transaccional de la misma fecha por el cual el trabajador reconoce la concurrencia de las causas objetivas y la empresa se compromete a abonarle en plazos la indemnización legal en cuantía de 77.772 euros y la liquidación saldo y finiquito en cuantía de 28.641,20 euros netos (páginas 36 a 42 del expediente Administrativo).
El actor percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018 (página 5 del Expediente Administrativo).
TERCERO.-En fecha 15 de mayo de 2024 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 24 de junio de 2024. Formulada reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.
CUARTO.-El demandante es padre de dos hijos.
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Solicita la parte demandante que se le reconozca complemento de maternidad conforme al artículo 60 LRGSS en su redacción anterior, respecto la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-450/18, y con la misma fecha de efectos de la pensión.
Establece el artículo 60 TRLGSS, en su redacción vigente a la fecha del hecho causante:
"Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.."
Las demandadas deniegan el complemento por entender que entender que la jubilación fue voluntaria.
En este, caso el acceso anticipado a la jubilación, pese a lo señalado en el expediente, no fue voluntario sino que obedece a un despido objetivo decidido por la empresa, con suscripción de un ulterior acuerdo entre las partes por el cual el trabajador acepta la concurrencia de las causas y el percibo en plazos de la indemnización y finiquito.
Así, dispone el artículo 207.1 TRLGSS:
"Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente."
Alegan las demandadas que el trabajador no instó modificar la calificación de jubilación voluntaria, pero consta que en el expediente del complemento impugna tal calificación y aporta pruebas del carácter no imputable al trabajador.
Se alega finalmente que no se cumple el requisito de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación,
Tal causa de denegación no fue incluida en la resolución que se impugna, y establece claramente el artículo 143.3 LRJS que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."pero en todo caso, consta documentado en el Expediente que el trabajador percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018
Procede por tanto reconocer el complemento en los términos informados desde la fecha de efectos de la pensión.
TERCERO.-De conformidad con el art. 191.3.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROel derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida,y con efectos económicos desde el día 23 de junio de 2018,y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo se anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación y debiendo la Entidad Gestora al anunciar el mismo acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente mientras dure la tramitación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicaba apreciada en su globalidad, particularmente el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Solicita la parte demandante que se le reconozca complemento de maternidad conforme al artículo 60 LRGSS en su redacción anterior, respecto la pensión de jubilación que le fue reconocida, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 dictada en el asunto C-450/18, y con la misma fecha de efectos de la pensión.
Establece el artículo 60 TRLGSS, en su redacción vigente a la fecha del hecho causante:
"Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.."
Las demandadas deniegan el complemento por entender que entender que la jubilación fue voluntaria.
En este, caso el acceso anticipado a la jubilación, pese a lo señalado en el expediente, no fue voluntario sino que obedece a un despido objetivo decidido por la empresa, con suscripción de un ulterior acuerdo entre las partes por el cual el trabajador acepta la concurrencia de las causas y el percibo en plazos de la indemnización y finiquito.
Así, dispone el artículo 207.1 TRLGSS:
"Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1 , 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente."
Alegan las demandadas que el trabajador no instó modificar la calificación de jubilación voluntaria, pero consta que en el expediente del complemento impugna tal calificación y aporta pruebas del carácter no imputable al trabajador.
Se alega finalmente que no se cumple el requisito de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación,
Tal causa de denegación no fue incluida en la resolución que se impugna, y establece claramente el artículo 143.3 LRJS que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."pero en todo caso, consta documentado en el Expediente que el trabajador percibió prestación por desempleo hasta 22 de junio de 2018
Procede por tanto reconocer el complemento en los términos informados desde la fecha de efectos de la pensión.
TERCERO.-De conformidad con el art. 191.3.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROel derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida,y con efectos económicos desde el día 23 de junio de 2018,y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo se anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación y debiendo la Entidad Gestora al anunciar el mismo acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente mientras dure la tramitación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
Que ESTIMANDOla demanda formulada por DON Balbino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLAROel derecho del demandante a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 5% de la cuantía inicial de la pensión reconocida,y con efectos económicos desde el día 23 de junio de 2018,y CONDENOa las demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria, debiendo se anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días siguientes a la notificación y debiendo la Entidad Gestora al anunciar el mismo acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y lo proseguirá puntualmente mientras dure la tramitación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.