Sentencia Social 83/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 83/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia, Rec. 495/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 40194440012026100008

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:785

Núm. Roj: STIS 785:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00083 / 2026

Autos: nº 495/2025

Materia: Seguridad Social, Prestación Cese Actividad.

En Segovia, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección de lo Social nº 1, los presentes autos de juicio verbal nº 495/2025, sobre SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIÓN CESE ACTIVIDAD,seguidos entre partes: de una, como demandante, D. Mateo, que comparece representado por la letrada Dña. Miriam Álvarez Gallardo; y de otra, como demandadas, el INSS y la TGSS, representadas por la letrada Dña. Natalia Bardají Alcalá-Zamora; la mutua UNIVERSAL representada por la Graduada social Dña. Gema Aragón Benito; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 83/2026

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara el derecho y condene a las demandadas al pago de la prestación por cese de la actividad, en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 19 de marzo de 2026.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y por la demandada el expediente administrativo y documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.-D. Mateo, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 01-09-2019, para la actividad "construcción", CNAE 5011, presentó SOLICITUD DE PRESTACION EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA AUTONOMOS QUE NO PUEDAN ACCEDER A LA PRESTACION ORDINARIA, del art. 6 del RD Ley de 2/2021 de 26 de enero, ante la Mutua Universal, en fecha 11 de febrero de 2021, con ocasión de la declaración del estado de alarma por causa de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19.

SEGUNDO.- La Mutua Universal procedió a reconocer provisionalmente la prestación, con efectos de 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, por importe de 1888,80 €, condicionado a la posterior verificación del cumplimiento de requisitos.

TERCERO.-En fecha 31 de octubre de 2024 la mutua demandada comunicó a la parte actora que, como resultado de la revisión de dicho acuerdo provisional, de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 de dicho precepto, pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, quedando sin efectos el reconocimiento provisional, así como declarar indebidas las cantidades percibidas, por "No acreditar una facturación en el primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020 ( artículo 6.1.c) del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero).

CUARTO. -Por Resolución de 9 de enero de 2025 la Mutua Universal acordó anular el derecho a la prestación solicitada por "No acreditar una facturación en el primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020 ( artículo 6.1.c) del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ."

Reclamando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 1.888,80 €.

QUINTO. -En el primer trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos totales de 1.552,19 €, y un rendimiento neto de -478,85 €.

En el segundo trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos totales de 3.764,49 €, y un rendimiento neto de -369,85 €.

En el primer trimestre de 2020 tuvo unos ingresos de 2.217,61 €, rendimientos negativos de - 2.010,99 €. (declaraciones fiscales).

SEXTO.- Ha sido agotada la vía previa.

PRIMERO.-El art. 6 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero, que regula la Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dice que:

1. Los trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder a partir de la entrada en vigor de esta norma, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

c) Acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.

3. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de febrero de 2021 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de mayo de 2021.

4. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

5. Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 10.

6. Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

10. A partir del 1 de septiembre de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al primer trimestre del año 2020 y a los dos primeros trimestres del 2021 de los trabajadores autónomos.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

SEGUNDO. -Así, el objeto del presente procedimiento es dilucidar si la parte actora tiene derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos prevista en anterior artículo.

No estamos ante la prestación por cese de actividad contemplada en los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sino ante una prestación regulada por una norma que estableció medidas urgentes con la finalidad de remediar los efectos de la pandemia sobre el trabajo autónomo. Según la norma transcrita el acceso a la prestación exigirá acreditar una facturación en el conjunto del primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020.

Según esta norma, se establece una comparativa entre dos periodos temporales, para constatar si en aquel primer periodo se ha producido una reducción de ingresos con respecto a este. En el caso de la prestación ordinaria regulada en la LGSS no se hacen comparativas entre dos periodos temporales, sino que solo se constata la existencia de pérdidas en determinados periodos temporales, mientras que en el caso de la prestación extraordinaria regulada en el RDL 2/2021 sí que hay que hacer comparativas de ingresos. La norma no utiliza el concepto de "rendimiento neto", sino "ingresos computables fiscalmente", lo que implica que se toman los ingresos íntegros, no el beneficio.

De la documental que obra en el propio expediente administrativo, tomando en cuenta los ingresos computables fiscalmente (los ingresos íntegros declarados en IRPF (modelos 130/131) o IVA (modelos 303/390), según el tipo de actividad), ha quedado acreditado que en el primer trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 1.552,19 €, en el segundo trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 3.764,49 €, y en el primer trimestre de 2020 tuvo unos ingresos de 2.217,61 €.

Por lo tanto, no se justifica que los ingresos de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 hayan sido inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

La norma es clara y se interpreta en su literalidad ex art. 3 C.c., de modo que de la comparación de los datos objetivos derivados de las declaraciones fiscales de IRPF se concluye que no cumple con el requisito del art. 6 regulador de la prestación extraordinaria revocada, debiendo desestimase la demanda.

TERCERO. -Por último, acoger la falta de legitimación pasiva ad caussam opuesta por la Administración de la Seguridad Social, toda vez que ninguna competencia ex lege se le atribuye en la tramitación del presente procedimiento administrativo, ni es titular de obligación pecuniaria alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Mateo, contra la mutua UNIVERSAL, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara el derecho y condene a las demandadas al pago de la prestación por cese de la actividad, en los términos interesados en el suplico de su demanda, aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 19 de marzo de 2026.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y por la demandada el expediente administrativo y documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.-D. Mateo, en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde 01-09-2019, para la actividad "construcción", CNAE 5011, presentó SOLICITUD DE PRESTACION EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA AUTONOMOS QUE NO PUEDAN ACCEDER A LA PRESTACION ORDINARIA, del art. 6 del RD Ley de 2/2021 de 26 de enero, ante la Mutua Universal, en fecha 11 de febrero de 2021, con ocasión de la declaración del estado de alarma por causa de la crisis sanitaria generada por el virus COVID-19.

SEGUNDO.- La Mutua Universal procedió a reconocer provisionalmente la prestación, con efectos de 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, por importe de 1888,80 €, condicionado a la posterior verificación del cumplimiento de requisitos.

TERCERO.-En fecha 31 de octubre de 2024 la mutua demandada comunicó a la parte actora que, como resultado de la revisión de dicho acuerdo provisional, de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 de dicho precepto, pudiera proceder declarar anulado el derecho a la prestación, quedando sin efectos el reconocimiento provisional, así como declarar indebidas las cantidades percibidas, por "No acreditar una facturación en el primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020 ( artículo 6.1.c) del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero).

CUARTO. -Por Resolución de 9 de enero de 2025 la Mutua Universal acordó anular el derecho a la prestación solicitada por "No acreditar una facturación en el primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020 ( artículo 6.1.c) del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero) ."

Reclamando el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por importe de 1.888,80 €.

QUINTO. -En el primer trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos totales de 1.552,19 €, y un rendimiento neto de -478,85 €.

En el segundo trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos totales de 3.764,49 €, y un rendimiento neto de -369,85 €.

En el primer trimestre de 2020 tuvo unos ingresos de 2.217,61 €, rendimientos negativos de - 2.010,99 €. (declaraciones fiscales).

SEXTO.- Ha sido agotada la vía previa.

PRIMERO.-El art. 6 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero, que regula la Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dice que:

1. Los trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder a partir de la entrada en vigor de esta norma, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

c) Acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.

3. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de febrero de 2021 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de mayo de 2021.

4. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

5. Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 10.

6. Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

10. A partir del 1 de septiembre de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al primer trimestre del año 2020 y a los dos primeros trimestres del 2021 de los trabajadores autónomos.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

SEGUNDO. -Así, el objeto del presente procedimiento es dilucidar si la parte actora tiene derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos prevista en anterior artículo.

No estamos ante la prestación por cese de actividad contemplada en los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sino ante una prestación regulada por una norma que estableció medidas urgentes con la finalidad de remediar los efectos de la pandemia sobre el trabajo autónomo. Según la norma transcrita el acceso a la prestación exigirá acreditar una facturación en el conjunto del primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020.

Según esta norma, se establece una comparativa entre dos periodos temporales, para constatar si en aquel primer periodo se ha producido una reducción de ingresos con respecto a este. En el caso de la prestación ordinaria regulada en la LGSS no se hacen comparativas entre dos periodos temporales, sino que solo se constata la existencia de pérdidas en determinados periodos temporales, mientras que en el caso de la prestación extraordinaria regulada en el RDL 2/2021 sí que hay que hacer comparativas de ingresos. La norma no utiliza el concepto de "rendimiento neto", sino "ingresos computables fiscalmente", lo que implica que se toman los ingresos íntegros, no el beneficio.

De la documental que obra en el propio expediente administrativo, tomando en cuenta los ingresos computables fiscalmente (los ingresos íntegros declarados en IRPF (modelos 130/131) o IVA (modelos 303/390), según el tipo de actividad), ha quedado acreditado que en el primer trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 1.552,19 €, en el segundo trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 3.764,49 €, y en el primer trimestre de 2020 tuvo unos ingresos de 2.217,61 €.

Por lo tanto, no se justifica que los ingresos de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 hayan sido inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

La norma es clara y se interpreta en su literalidad ex art. 3 C.c., de modo que de la comparación de los datos objetivos derivados de las declaraciones fiscales de IRPF se concluye que no cumple con el requisito del art. 6 regulador de la prestación extraordinaria revocada, debiendo desestimase la demanda.

TERCERO. -Por último, acoger la falta de legitimación pasiva ad caussam opuesta por la Administración de la Seguridad Social, toda vez que ninguna competencia ex lege se le atribuye en la tramitación del presente procedimiento administrativo, ni es titular de obligación pecuniaria alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Mateo, contra la mutua UNIVERSAL, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 6 del RD Ley 2/2021 de 26 de enero, que regula la Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 de este real decreto-ley o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dice que:

1. Los trabajadores autónomos que no puedan causar derecho a la prestación ordinaria de cese de actividad prevista en el artículo 7 o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder a partir de la entrada en vigor de esta norma, a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este artículo, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia desde antes del 1 de abril de 2020.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

c) Acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer trimestre del año 2020 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el primer semestre de 2021 en la misma proporción.

2. La cuantía de la prestación será del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.

No obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento.

3. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de febrero de 2021 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de febrero. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud y su duración no podrá exceder del 31 de mayo de 2021.

4. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional; con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad; con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

5. Durante el tiempo de percepción de la prestación se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los apartados 9 y 10.

6. Los trabajadores autónomos que perciban esta prestación y no estuvieran cotizando por cese de actividad vendrán obligados a cotizar por este concepto a partir del mes siguiente en que finalice la percepción de la prestación.

7. Se extinguirá el derecho a la prestación si durante la percepción de la misma concurren los requisitos para causar derecho a la prestación de cese de actividad contemplada en el artículo 7 de esta norma o a la prestación de cese de actividad regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado a solicitar la prestación correspondiente.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos de este apartado.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar del Ministerio de Hacienda los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

10. A partir del 1 de septiembre de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al primer trimestre del año 2020 y a los dos primeros trimestres del 2021 de los trabajadores autónomos.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación de cada trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2020, así como las autoliquidaciones del primer y segundo trimestre del año 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

11. Al tiempo de solicitar la prestación, el interesado deberá comunicar a la mutua o a la entidad gestora de la prestación los miembros que integran la unidad familiar y si alguno de ellos es o puede ser perceptor de la prestación de cese de actividad o si cuentan con algún otro tipo de ingresos.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de abril de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el primer semestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

SEGUNDO. -Así, el objeto del presente procedimiento es dilucidar si la parte actora tiene derecho a la prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores autónomos prevista en anterior artículo.

No estamos ante la prestación por cese de actividad contemplada en los artículos 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, sino ante una prestación regulada por una norma que estableció medidas urgentes con la finalidad de remediar los efectos de la pandemia sobre el trabajo autónomo. Según la norma transcrita el acceso a la prestación exigirá acreditar una facturación en el conjunto del primer semestre de 2021 inferior a la del primer trimestre de 2020.

Según esta norma, se establece una comparativa entre dos periodos temporales, para constatar si en aquel primer periodo se ha producido una reducción de ingresos con respecto a este. En el caso de la prestación ordinaria regulada en la LGSS no se hacen comparativas entre dos periodos temporales, sino que solo se constata la existencia de pérdidas en determinados periodos temporales, mientras que en el caso de la prestación extraordinaria regulada en el RDL 2/2021 sí que hay que hacer comparativas de ingresos. La norma no utiliza el concepto de "rendimiento neto", sino "ingresos computables fiscalmente", lo que implica que se toman los ingresos íntegros, no el beneficio.

De la documental que obra en el propio expediente administrativo, tomando en cuenta los ingresos computables fiscalmente (los ingresos íntegros declarados en IRPF (modelos 130/131) o IVA (modelos 303/390), según el tipo de actividad), ha quedado acreditado que en el primer trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 1.552,19 €, en el segundo trimestre de 2021 la parte actora tuvo unos ingresos de 3.764,49 €, y en el primer trimestre de 2020 tuvo unos ingresos de 2.217,61 €.

Por lo tanto, no se justifica que los ingresos de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 hayan sido inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020.

La norma es clara y se interpreta en su literalidad ex art. 3 C.c., de modo que de la comparación de los datos objetivos derivados de las declaraciones fiscales de IRPF se concluye que no cumple con el requisito del art. 6 regulador de la prestación extraordinaria revocada, debiendo desestimase la demanda.

TERCERO. -Por último, acoger la falta de legitimación pasiva ad caussam opuesta por la Administración de la Seguridad Social, toda vez que ninguna competencia ex lege se le atribuye en la tramitación del presente procedimiento administrativo, ni es titular de obligación pecuniaria alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Mateo, contra la mutua UNIVERSAL, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Mateo, contra la mutua UNIVERSAL, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber de su firmeza, con ulterior archivo de las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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