Sentencia Social 103/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 103/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia, Rec. 27/2026 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 103/2026

Núm. Cendoj: 40194440012026100016

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1231

Núm. Roj: STIS 1231:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00103 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - SEGOVIA

AVENIDA GERADO DIEGO, 3

Tfno.:0034921466101

Correo Electrónico:SCT.SEGOVIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: EQP

NIG:40194 44 4 2026 0000053

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000027 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A:CESAR JOSE GOMEZ GONZALO

DEMANDADO/S D/ña:FCC MEDIO AMBIENTE S.A.

ABOGADO/A:SANTIAGO ZAMORA ANTON

Autos nº 27/2026

Materia: Clasificación Profesional

En Segovia, a veinte de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección de lo Social nº 1, los presentes autos de juicio verbal nº 27/2026, sobre de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL,seguido a instancia de Dña. Melisa, asistida por el letrado D. CESAR JOSE GOMEZ GONZALO; contra FCC MEDIO AMBIENTE S.A., representada por el letrado D. SANTIAGO ZAMORA ANTON; ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 103/2026

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de enero de 2026, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre clasificación profesional, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que "se reconozca a la demandante, Dª Melisa, en la clasificación profesional de "Peón Especialista", en sustitución de la categoría de "Peón", reconociendo cuantos derechos laborales y económicos se deriven de dicha nueva clasificación profesional así como la consolidación de la plaza que viene ocupando en el Punto Limpio de Segovia. El abono de las diferencias salariales correspondientes al grupo profesional de "Peón Especialista" desde la fecha en que se acredite la prestación habitual y regular de las funciones propias de dicha categoría, con la retroactividad y alcance que permita la legislación vigente y el convenio aplicable", en los términos del suplico de la demanda, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 24 de marzo de 2026. Suspendido el acto del juicio por las causas que obran en autos, se celebró el 16 de abril de 2026.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora prueba documental y testifical, y por la parte demandada se propuso documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas. A continuación se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Melisa presta sus servicios por cuenta de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., desde el día 12/05/2018, con la categoría profesional de peón de limpieza, a tiempo parcial el 90% de la jornada ordinaria, percibiendo un salario mensual de 2.160,31 euros.

SEGUNDO.-El peón de limpieza viaria realiza las siguientes funciones: Realiza servicios de barrido manual de aceras y/o calzadas, incluyendo la limpieza manual de alcorques por medio de una pequeña azada y la limpieza de papeleras. Utilizando para ello un carrito portacubos donde lleva cepillo, pala, escobijo como útiles para barrer y recoger los residuos, sirviéndose de cubos en los que se ha colocado una bolsa, que luego vierte en contenedores.

De la misma manera realiza servicios más específicos de limpieza como son la limpieza de mercados al aire libre, la limpieza del recinto ferial y accesos en ferias, fiestas y otras celebraciones o concentraciones.

Puede realizar, de forma estacional, el soplado de hojas durante la época de caída utilizando para ello una sopladora, y el desbrozado de zonas con riesgo de incendio mediante la desbrozadora de hilo.

Puede participar durante la época invernal en labores propias de emergencias por nevadas, esparciendo sal y apartando la nieve. Para ello puede utilizar carrito portacubos donde lleva la sal que esparce manualmente.

Puede realizar también el servicio de baldeo manual de aceras y/o calzadas. Utilizando para ello un carrito donde lleva los útiles de baldeo (manguera, columna, lanza y llave) que conecta a las bocas de riego de situadas en la vía pública.

TERCERO.-El operario de punto limpio es personal que realiza tareas propias de la actividad de gestión de los 2 puntos limpios del contrato de RBU - LV Segovia: "El Peñigoso" y "Vallejuelo", con horario de 08:00 a 20:00 horas de lunes a sábado, y de 08:00 a 15:00 horas lo domingos y festivos:

Control de acceso de los vehículos a la entrada al Punto Limpio y, cuando sea necesario, del pesaje de los residuos mediante una báscula existente en las instalaciones.

Indicar a los usuarios tanto los residuos y cantidades admisibles, como en su caso los residuos no admisibles (según lo indicado en el Reglamento de Funcionamiento de los Puntos Limpios en el Municipio de Segovia), y la forma de depositar los distintos tipos de residuos en sus correspondiente contenedores.

Avisar, antes de que los contenedores se llenen, a gestores o transportistas designados para para la retirada y el traslado de los distintos residuos a las diferentes instalaciones de reciclaje o centros de eliminación (si no existen instalaciones para su tratamiento).

Pueden realizar tareas de mantenimiento general de las instalaciones tanto de los Puntos Limpios como del Vertedero sellado (sólo en El Peñigoso), que incluyen: desbroce, riego, orden y limpieza, etc. Para lo cual podría utilizar la desbrozadora de hilo, cepillo, herramientas manuales de riego (llave, manguera, etc.).

Y además puede realizar alguna tarea propia de su grupo profesional que le pudiera ser asignada en un momento dado.

Cuidará que los equipos de trabajo que utilizados se encuentren en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación de los mismos, así como de observar sus prescripciones técnicas de funcionamiento y mantenimiento, indicadas por el fabricante de cada equipo de trabajo.

CUARTO.-En el año 2021, la empresa realizó convocatoria de 26.03.2021, para la cobertura de 2 puestos vacantes de peón especialista de Punto Limpio para "sábados". Estableciendo como requisitos la convocatoria, estar en posesión del permiso de conducir tipo B, y un porcentaje de jornada mínimo del 20% y máximo del 25%.

Indicando la convocatoria que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.

En el año 2021, la convocatoria de 25.03.2021, para la cobertura de 1 puesto vacante de peón especialista de Punto Limpio para "sábados, domingos y festivos". Estableciendo como requisitos la convocatoria, estar en posesión del permiso de conducir tipo B, y un porcentaje de jornada mínimo del 50% y máximo del 55%. Indicando la convocatoria que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.

La actora participó quedando como suplente.

En el año 2022, hay una única convocatoria de 31.08.2022, para la cobertura de 1 puesto vacante de peón especialista de Punto Limpio para "sábados, domingos y festivos". Estableciendo como requisitos la convocatoria, estar en posesión del permiso de conducir tipo B, y un porcentaje de jornada mínimo del 50% y máximo del 55% (sin tener en cuenta ampliaciones). Indicándose que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.

La actora participó quedando como suplente.

QUINTO.-La empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U., mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, comunicó a D.ª Melisa la no concesión de la plaza de sábados en el Punto Limpio de la ciudad de Segovia solicitada por ésta el 13 de noviembre de 2025, alegando que dicha plaza se encuentra vinculada a un contrato a tiempo parcial del 25 % de jornada, sin implicar ampliación de jornada pese al acceso a la categoría de peón especialista, y que la reclamación sería trasladada para su estudio a la Comisión Mixta Paritaria, en el contexto de la revisión del artículo 34 del convenio colectivo de aplicación, convocando para ello a la Comisión en fecha 05/12/205.

SEXTO.-En fecha 22 de diciembre de 2025 se reunió la Comisión Mixta Paritaria de la empresa FCC Medio Ambiente, S.A.U. y los trabajadores del centro de trabajo de Segovia, en la que se examinó la reclamación formulada por D.ª Melisa relativa a su solicitud de acceso a la plaza de sábados en el Punto Limpio de Segovia, exponiendo la representación empresarial la situación existente en materia de promoción, ascensos y vacantes conforme al convenio colectivo, y manifestando la representación social que la trabajadora solo podría optar a dicha vacante, correspondiente a una jornada del 25 %, en caso de renunciar a la jornada laboral que en ese momento venía realizando, no adoptándose acuerdo distinto al respecto.

SÉPTIMO.-En fecha 22 de diciembre de 2025, a las 09:30 horas, tuvo lugar la sexta reunión de la Comisión de Trabajo de FCC Medio Ambiente, S.A.U. y los trabajadores del centro de trabajo de Segovia (Sección de Recogida de Basuras y Limpieza Viaria), en la que, tras la presentación por la empresa de un modelo orientativo de procedimiento para la cobertura de vacantes y promoción profesional interna, ambas representaciones alcanzaron un acuerdo consistente en diferenciar el sistema de cobertura de vacantes definitivas y el de promoción profesional interna, estableciendo que las vacantes definitivas se cubrirán en primer lugar por trabajadores fijos de igual categoría, jornada y días de prestación de servicio por orden de antigüedad, y regulando un sistema de promoción interna basado en criterios objetivos de antigüedad, experiencia y méritos, con la previsión de incorporar dicho acuerdo a la redacción definitiva del artículo correspondiente del convenio colectivo, comprometiéndose las partes a su posterior revisión.

OCTAVO.-La Inspección de Trabajo emitió informe a instancia judicial en fecha 12/03/2026, que constata:

El grupo de peón especialista de Punto Limpio de sábados, domingo y festivos, según indica la empresa, se cubre a través de 4 personas, habiendo dos Puntos Limpios:

Sábados: se requieren un total de 4 personas: dos personas de mañana y dos personas de tarde (una por turno en cada Punto Limpio).

Domingo y festivos: sólo se trabaja de mañana, por lo que solo se requieren 2 personas (una en cada Punto Limpio).

Cubriendo estos puestos de peón especialista de Punto Limpio de sábados, domingo y festivos, la empresa manifiesta que tiene a dos trabajadores (que trabajan sábados, domingos y festivos), otro trabajador que sólo trabaja los sábados, y la demandante que sólo trabaja los sábados (dado que los domingos y festivos al abrir sólo de mañana, solo requieren dos trabajadores).

Así mismo indica que la demandante, (además de los sábados en el Punto Limpio como peón especialista) los demás días de la semana hasta completar su jornada (actualmente del 90%), desempeña funciones de peón de limpieza en distritos de barrido con carrito, en turnos de mañana (de 06:00 a 13:00 horas) o tarde (de 13:00 a 20:00 horas).

Si bien la empresa también reconoce que en casos de ausencia de alguno de los compañeros (por vacaciones, enfermedad, bajas, etc.), la demandante sí ha trabajado como peón especialista de Punto Limpio algunos domingos y festivos.

De la revisión de los partes de trabajo aportados por la empresa (un total de 726 partes relativos a la trabajadora, por el periodo de enero 2022 a 21.02.026), efectivamente se comprueba que en algunos periodos la trabajadora a prestado servicios así mismo como peón especialista de Punto Limpio, fuera de los sábados (tanto en domingos y festivos como en días entre semana.

Totalizados anualmente los datos anteriores obtenidos de los partes de trabajo aportados por la empresa, obtenemos los siguientes datos: ha prestado servicio en el punto limpio en los años 2022 (75 días frente a 62 como peón viario), 2023 (83 días frente a 94), 2024 (95 días frente a 96), 2025 (117 días frente a 75) y 2026, hasta el 21 de febrero (15 días frente a 14).

NOVENO.-Es de aplicación el CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERIODO 2024-2025 DE LA EMPRESA FCC MEDIOAMBIENTE (RECOGIDA DE BASURAS Y LIMPIEZA VIARIA DE SEGOVIA), publicado en el BOP el 31/10/2025.

DÉCIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, el cual resultó intentada sin avenencia, en fecha 21 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Para la resolución de la controversia planteada tal y como se determinó en el acto del juicio oral, esto es, si la actora con la categoría de peón, tiene derecho al puesto de peón especialista del punto limpio sábados, domingo y festivos, cuyas funciones, alega, viene desempeñando sistemáticamente desde 2022, ha de estarse a la prueba documental (de la que se extraen los hechos probados), a las normas que sobre la carga de la prueba establecen la LRJS y la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, y fundamentalmente al art. 34 de la norma pactada vigente.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que supedita el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. Así, ya la sentencia del TS de 20 de julio de 1992 (RJ 1992, 5635), recurso 2503/1991, argumentaba:

"La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 (RCL 1980, 607) está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Pleno, Sentencia 190/2024 de 29 Ene. 2024, Rec. 2748/2022, dice "......Como ha venido sosteniendo esta Sala la consolidación de categoría está supeditada a lo que legal o convencionalmente se establezca en materia de ascensos, ya que con ello se trata de atender la finalidad que, con aquellas exigencias, se pretende cubrir que no es otra que la de "mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, que pueden ocasionar perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante", por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente" ( STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud 4628/2018) y otros previos en ella citada).

Con esas premisas, esta Sala también ha entendido que el mero desempeño de las funciones de superior categoría en el espacio temporal y por el tiempo que marca la norma legal no implica necesariamente que se tenga que reconocer aquella si a tal efecto existe norma convencional que impongan más requisitos. En ese sentido, y conforme lo que anteriormente hemos recogido, se ha dicho que "La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas" [ SSTS 166/2021, de 9 de febrero ( rcud 2301/2018);772/2022, de 27 de septiembre (rcud 1960/2019), entre otras].

SEGUNDO.-La cuestión que se plantea se refiere a la posibilidad de consolidación de una superior categoría profesional por el desempeño de las funciones que a dicha categoría corresponden como es el caso de la demandante, existiendo una norma convencional, el artículo 34, que contiene previsión sobre la promoción interna.

Este precepto ordena el acceso formal a las vacantes que se ofertan, y no contiene una regulación autónoma del reconocimiento de la categoría profesional derivado del desempeño efectivo y continuado de funciones superiores. El convenio colectivo de aplicación regula los grupos profesionales y funciones, y en el Personal de Producción, grupo II, las funciones son las de mecánico, conductor, basculista, peón especializado, especializado de lavadero, de punto limpio y peón de recogida, por lo que aquí interesa, ordenándose las funciones correspondientes a cada categoría profesional, con percibo de su correspondiente retribución en atención a las funciones que desempeñan. El artículo 34 regula la provisión de vacantes definitivas y la promoción profesional interna dentro de la empresa, estableciendo criterios organizativos y procedimentales para el acceso formal a puestos de trabajo y categorías superiores:

1. Provisión de vacantes definitivas: El precepto dispone que, antes de acudir a procesos de promoción, las vacantes definitivas deben ser cubiertas prioritariamente por trabajadores fijos de la plantilla que reúnan simultáneamente.

Esta previsión se refiere exclusivamente a la cobertura inmediata de vacantes definitivas existentes dentro de la organización y no regula situaciones de desempeño previo del puesto por otros trabajadores.

2. Promoción profesional interna: Cuando una vacante no puede cubrirse conforme a la regla anterior, el artículo 34 establece que dicha vacante se ofertará mediante promoción profesional interna, a la que podrán concurrir trabajadores de categorías inferiores que cumplan los requisitos determinados.

Dispone el citado precepto que "Salvo en sustituciones de vacantes temporales, cuando se realizan funciones de un grupo profesional superior, se tendrá derecho al ascenso si se permanecen 6 meses ininterrumpidos ú 8 alternos en un período de dos años, si el trabajador así lo requiere. Mientras se realizan las mismas, se tendrá el sueldo de esas funciones encuadradas dentro del grupo profesional que se suple."

El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regula la movilidad funcional y, en particular, el supuesto de desempeño de funciones correspondientes a un grupo profesional superior, estableciendo que, cuando dicha situación se prolongue durante más de seis meses en un año o más de ocho meses en un período de dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o la cobertura de la vacante, salvo que exista previsión convencional que lo impida.

En el supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la parte actora ha venido desempeñando funciones propias del puesto de Peón Especialista de Punto Limpio de fin de semana de manera reiterada y continuada desde 2022. Del análisis de los partes de trabajo examinados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y febrero de 2026, se desprende que el número de días trabajados como Peón Especialista ha sido similar o superior al de días trabajados como Peón de limpieza, superando ampliamente los límites temporales previstos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, llegando incluso a ser claramente mayor en determinados ejercicios anuales, como el año 2025.

No consta en el Convenio Colectivo de aplicación previsión alguna que excluya o limite la operatividad del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en supuestos como el presente. Por el contrario, y como se ha razonado, el artículo 34 del convenio regula exclusivamente los procedimientos de provisión de vacantes y promoción profesional, sin establecer una regulación específica de la consolidación por funciones superiores ni condicionar dicha consolidación a la concurrencia de una determinada jornada distinta de la efectivamente realizada.

En consecuencia, acreditados el desempeño real de funciones superiores, su prolongación temporal más allá de los límites legales y su carácter no ocasional, procede la aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo el derecho de la actora a la correspondiente reclasificación profesional, con los efectos inherentes a la misma.

Cargando...

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda interpuesta por DÑA. Melisa frente a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A., declaro el derecho de la demandante a ostentar la categoría profesional de peón especialista del punto limpio sábados, domingos y festivos, y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración y a reconocer a la actora dicha categoría profesional, con todos los efectos laborales y económicos inherentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0027/26, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,0 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.