Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 103/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia, Rec. 27/2026 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia
Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO
Nº de sentencia: 103/2026
Núm. Cendoj: 40194440012026100016
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1231
Núm. Roj: STIS 1231:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - SEGOVIA
AVENIDA GERADO DIEGO, 3
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Segovia, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección de lo Social nº 1, los presentes autos de juicio verbal nº 27/2026, sobre de
Antecedentes
En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba se propuso por la parte actora prueba documental y testifical, y por la parte demandada se propuso documental, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas. A continuación se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Hechos
De la misma manera realiza servicios más específicos de limpieza como son la limpieza de mercados al aire libre, la limpieza del recinto ferial y accesos en ferias, fiestas y otras celebraciones o concentraciones.
Puede realizar, de forma estacional, el soplado de hojas durante la época de caída utilizando para ello una sopladora, y el desbrozado de zonas con riesgo de incendio mediante la desbrozadora de hilo.
Puede participar durante la época invernal en labores propias de emergencias por nevadas, esparciendo sal y apartando la nieve. Para ello puede utilizar carrito portacubos donde lleva la sal que esparce manualmente.
Puede realizar también el servicio de baldeo manual de aceras y/o calzadas. Utilizando para ello un carrito donde lleva los útiles de baldeo (manguera, columna, lanza y llave) que conecta a las bocas de riego de situadas en la vía pública.
Control de acceso de los vehículos a la entrada al Punto Limpio y, cuando sea necesario, del pesaje de los residuos mediante una báscula existente en las instalaciones.
Indicar a los usuarios tanto los residuos y cantidades admisibles, como en su caso los residuos no admisibles (según lo indicado en el Reglamento de Funcionamiento de los Puntos Limpios en el Municipio de Segovia), y la forma de depositar los distintos tipos de residuos en sus correspondiente contenedores.
Avisar, antes de que los contenedores se llenen, a gestores o transportistas designados para para la retirada y el traslado de los distintos residuos a las diferentes instalaciones de reciclaje o centros de eliminación (si no existen instalaciones para su tratamiento).
Pueden realizar tareas de mantenimiento general de las instalaciones tanto de los Puntos Limpios como del Vertedero sellado (sólo en El Peñigoso), que incluyen: desbroce, riego, orden y limpieza, etc. Para lo cual podría utilizar la desbrozadora de hilo, cepillo, herramientas manuales de riego (llave, manguera, etc.).
Y además puede realizar alguna tarea propia de su grupo profesional que le pudiera ser asignada en un momento dado.
Cuidará que los equipos de trabajo que utilizados se encuentren en las debidas condiciones de funcionamiento y limpieza. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación de los mismos, así como de observar sus prescripciones técnicas de funcionamiento y mantenimiento, indicadas por el fabricante de cada equipo de trabajo.
Indicando la convocatoria que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.
En el año 2021, la convocatoria de 25.03.2021, para la cobertura de 1 puesto vacante de peón especialista de Punto Limpio para "sábados, domingos y festivos". Estableciendo como requisitos la convocatoria, estar en posesión del permiso de conducir tipo B, y un porcentaje de jornada mínimo del 50% y máximo del 55%. Indicando la convocatoria que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.
La actora participó quedando como suplente.
En el año 2022, hay una única convocatoria de 31.08.2022, para la cobertura de 1 puesto vacante de peón especialista de Punto Limpio para "sábados, domingos y festivos". Estableciendo como requisitos la convocatoria, estar en posesión del permiso de conducir tipo B, y un porcentaje de jornada mínimo del 50% y máximo del 55% (sin tener en cuenta ampliaciones). Indicándose que la valoración de las solicitudes se realizará conforme al art. 34 del convenio colectivo vigente.
La actora participó quedando como suplente.
El grupo de peón especialista de Punto Limpio de sábados, domingo y festivos, según indica la empresa, se cubre a través de 4 personas, habiendo dos Puntos Limpios:
Sábados: se requieren un total de 4 personas: dos personas de mañana y dos personas de tarde (una por turno en cada Punto Limpio).
Domingo y festivos: sólo se trabaja de mañana, por lo que solo se requieren 2 personas (una en cada Punto Limpio).
Cubriendo estos puestos de peón especialista de Punto Limpio de sábados, domingo y festivos, la empresa manifiesta que tiene a dos trabajadores (que trabajan sábados, domingos y festivos), otro trabajador que sólo trabaja los sábados, y la demandante que sólo trabaja los sábados (dado que los domingos y festivos al abrir sólo de mañana, solo requieren dos trabajadores).
Así mismo indica que la demandante, (además de los sábados en el Punto Limpio como peón especialista) los demás días de la semana hasta completar su jornada (actualmente del 90%), desempeña funciones de peón de limpieza en distritos de barrido con carrito, en turnos de mañana (de 06:00 a 13:00 horas) o tarde (de 13:00 a 20:00 horas).
Si bien la empresa también reconoce que en casos de ausencia de alguno de los compañeros (por vacaciones, enfermedad, bajas, etc.), la demandante sí ha trabajado como peón especialista de Punto Limpio algunos domingos y festivos.
De la revisión de los partes de trabajo aportados por la empresa (un total de 726 partes relativos a la trabajadora, por el periodo de enero 2022 a 21.02.026), efectivamente se comprueba que en algunos periodos la trabajadora a prestado servicios así mismo como peón especialista de Punto Limpio, fuera de los sábados (tanto en domingos y festivos como en días entre semana.
Totalizados anualmente los datos anteriores obtenidos de los partes de trabajo aportados por la empresa, obtenemos los siguientes datos: ha prestado servicio en el punto limpio en los años 2022 (75 días frente a 62 como peón viario), 2023 (83 días frente a 94), 2024 (95 días frente a 96), 2025 (117 días frente a 75) y 2026, hasta el 21 de febrero (15 días frente a 14).
Fundamentos
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que supedita el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores, a la norma legal o convencional que la regula. Así, ya la sentencia del TS de 20 de julio de 1992 (RJ 1992, 5635), recurso 2503/1991, argumentaba:
"La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 (RCL 1980, 607) está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Pleno, Sentencia 190/2024 de 29 Ene. 2024, Rec. 2748/2022, dice "......Como ha venido sosteniendo esta Sala la consolidación de categoría está supeditada a lo que legal o convencionalmente se establezca en materia de ascensos, ya que con ello se trata de atender la finalidad que, con aquellas exigencias, se pretende cubrir que no es otra que la de "mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, que pueden ocasionar perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante", por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente" ( STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud 4628/2018) y otros previos en ella citada).
Con esas premisas, esta Sala también ha entendido que el mero desempeño de las funciones de superior categoría en el espacio temporal y por el tiempo que marca la norma legal no implica necesariamente que se tenga que reconocer aquella si a tal efecto existe norma convencional que impongan más requisitos. En ese sentido, y conforme lo que anteriormente hemos recogido, se ha dicho que "La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas" [ SSTS 166/2021, de 9 de febrero ( rcud 2301/2018);772/2022, de 27 de septiembre (rcud 1960/2019), entre otras].
Este precepto ordena el acceso formal a las vacantes que se ofertan, y no contiene una regulación autónoma del reconocimiento de la categoría profesional derivado del desempeño efectivo y continuado de funciones superiores. El convenio colectivo de aplicación regula los grupos profesionales y funciones, y en el Personal de Producción, grupo II, las funciones son las de mecánico, conductor, basculista, peón especializado, especializado de lavadero, de punto limpio y peón de recogida, por lo que aquí interesa, ordenándose las funciones correspondientes a cada categoría profesional, con percibo de su correspondiente retribución en atención a las funciones que desempeñan. El artículo 34 regula la provisión de vacantes definitivas y la promoción profesional interna dentro de la empresa, estableciendo criterios organizativos y procedimentales para el acceso formal a puestos de trabajo y categorías superiores:
1. Provisión de vacantes definitivas: El precepto dispone que, antes de acudir a procesos de promoción, las vacantes definitivas deben ser cubiertas prioritariamente por trabajadores fijos de la plantilla que reúnan simultáneamente.
Esta previsión se refiere exclusivamente a la cobertura inmediata de vacantes definitivas existentes dentro de la organización y no regula situaciones de desempeño previo del puesto por otros trabajadores.
2. Promoción profesional interna: Cuando una vacante no puede cubrirse conforme a la regla anterior, el artículo 34 establece que dicha vacante se ofertará mediante promoción profesional interna, a la que podrán concurrir trabajadores de categorías inferiores que cumplan los requisitos determinados.
Dispone el citado precepto que "Salvo en sustituciones de vacantes temporales, cuando se realizan funciones de un grupo profesional superior, se tendrá derecho al ascenso si se permanecen 6 meses ininterrumpidos ú 8 alternos en un período de dos años, si el trabajador así lo requiere. Mientras se realizan las mismas, se tendrá el sueldo de esas funciones encuadradas dentro del grupo profesional que se suple."
El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores regula la movilidad funcional y, en particular, el supuesto de desempeño de funciones correspondientes a un grupo profesional superior, estableciendo que, cuando dicha situación se prolongue durante más de seis meses en un año o más de ocho meses en un período de dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso o la cobertura de la vacante, salvo que exista previsión convencional que lo impida.
En el supuesto enjuiciado, resulta acreditado que la parte actora ha venido desempeñando funciones propias del puesto de Peón Especialista de Punto Limpio de fin de semana de manera reiterada y continuada desde 2022. Del análisis de los partes de trabajo examinados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondientes al período comprendido entre enero de 2022 y febrero de 2026, se desprende que el número de días trabajados como Peón Especialista ha sido similar o superior al de días trabajados como Peón de limpieza, superando ampliamente los límites temporales previstos en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, llegando incluso a ser claramente mayor en determinados ejercicios anuales, como el año 2025.
No consta en el Convenio Colectivo de aplicación previsión alguna que excluya o limite la operatividad del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en supuestos como el presente. Por el contrario, y como se ha razonado, el artículo 34 del convenio regula exclusivamente los procedimientos de provisión de vacantes y promoción profesional, sin establecer una regulación específica de la consolidación por funciones superiores ni condicionar dicha consolidación a la concurrencia de una determinada jornada distinta de la efectivamente realizada.
En consecuencia, acreditados el desempeño real de funciones superiores, su prolongación temporal más allá de los límites legales y su carácter no ocasional, procede la aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, reconociendo el derecho de la actora a la correspondiente reclasificación profesional, con los efectos inherentes a la misma.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0027/26, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,0 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

