Sentencia Social 110/2026...l del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 110/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia, Rec. 89/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Segovia

Ponente: CAROLINA OTERO BRAVO

Nº de sentencia: 110/2026

Núm. Cendoj: 40194440012026100015

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1126

Núm. Roj: STIS 1126:2026

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00110 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - SEGOVIA

AVENIDA GERARDO DIEGO, 3

Tfno.:0034921466101

Correo Electrónico:SCT.SEGOVIA@JUSTICIA.ES; SCEJ.SEGOVIA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: CMF

NIG:40194 44 4 2026 0000178

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000089 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña:PROEMER SERVICIOS SANITARIOS, S.L.

ABOGADO/A:MARTA MALDONADO MELERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Autos: nº 89/026

Materia: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

En Segovia, a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Tribunal de Instancia de Segovia, Sección de lo Social nº 1, los presentes autos de juicio verbal nº 89/2026, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL,seguidos entre partes: de una, como demandante, la empresa PROEMER SERVICIOS SANITARIOS, S.L., representada por el letrado D. Marta Maldonado Melero; y de otra, como demandados, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la letrada Dña. Rosa Bravo Yáñez; ha pronunciado en NOMBRE DEL REY,la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 110/2026

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de febrero de 2026, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, conforme al suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 30 de abril de 2026.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental y testifical, y la parte demandada propuso el expediente administrativo, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.-En fecha 6 de noviembre de 2025 la parte actora interpuso Recurso de Alzada contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de octubre de 2025, recaída en el expediente sancionador nº NUM000, Acta de infracción de la Inspección de Trabajo nº NUM001, en materia de seguridad social, imponiendo a la parte actora una sanción de multa en cuantía de 9.000,00 €, por comisión de dos infracciones graves, apreciadas en grado y cuantía mínimos, por no solicitar el alta en el régimen general de la Seguridad Social de los trabajadores Luis Alberto ( NUM002) y Jesús María ( NUM003) , o solicitarla como consecuencia de la actuación inspectora fuera del plazo establecido, graduándose en grado mínimo, de acuerdo con los artículos 22.2, 39.2 y 6, y 40.1.e. 1) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ( BOE del 8).

SEGUNDO.-En fecha 15/03/2025 se giró visita de la Inspección de Trabajo, realizada el al centro de trabajo correspondiente a las instalaciones de la estación de esquí de La Pinilla, donde se constató la falta de alta de los trabajadores Luis Alberto ( NUM002), médico, y Jesús María ( NUM003), técnico en emergencias sanitarias, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa PROEMER SERVICIOS SANITARIOS S.L., que proporcionaba servicios de atención sanitaria en el mencionado espacio con ocasión de un evento musical.

Las altas se tramitan de oficio por parte de esta Entidad respecto del día de la visita.

TERCERO.-Con fecha 1 de febrero de 2025, la mercantil PROEMER SERVICIOS SANITARIOS, S.L., suscribió sendos contratos denominado "Contrato de Colaboración Profesional y Arrendamiento de Servicios" con D. Jesús María y con D. Luis Alberto. En el contrato se establece que la prestación de servicios se realizará en régimen de arrendamiento de servicios profesionales, negándose expresamente la existencia de relación laboral y calificándose al prestador como profesional independiente.

Según los contratos, el colaborador declara en el propio contrato estar dado de alta fiscalmente (IAE/Modelo 036-037) y encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y, en su caso, colegiales y aseguradoras, comprometiéndose a emitir factura por los servicios prestados.

El contrato determina una duración inicial de un año, con prórroga automática, salvo preaviso fehaciente de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Se establece expresamente la ausencia de exclusividad, permitiéndose al colaborador prestar servicios a terceros siempre que no exista conflicto de intereses.

CUARTO.-D. Jesús María consta de alta en el censo de empresarios de la AEAT con fecha 26/01/2025, como ayudante técnico sanitario.

D. Luis Alberto consta de alta en el censo de empresarios de la AEAT con fecha 14/06/2024 como médico medicina general.

QUINTO.-El servicio prestado por PROEMER SERVICIOS SANITARIOS, S.L. lo lleva a cabo aportando medios materiales y humanos dirigidos a cumplir el compromiso contractual adquirido con la promotora del evento (en el caso, espectáculo Juan Magán en la estación de esquí de La Pinilla) "en la fecha e instrucciones acordados".

SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandante el 10/06/2025, PROEMER SERVICIOS SANITARIOS SL, , por la presunta comisión de dos infracciones tipificadas como graves y calificadas en grado mínimo: la empresa titular del acta ha incurrido en el concepto de infracción administrativa en materia de seguridad social por no haber comunicado en tiempo y forma reglamentarios el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores mencionados o solicitar la misma como consecuencia de la actuación inspectora fuera del plazo señalado, incumpliendo lo establecido en los artículos 15, 16, 139.1 y 140.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ( BOE del 31); y en los artículos 7, 29.1.1º, 30 y 32.3.1º del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

SÉPTIMO.-Se dictó Resolución desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto, en fecha 23 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se impugna la sanción impuesta a la parte actora, por haber incumplido la obligación de solicitar el alta en la SS de D. Jesús María y D. Luis Alberto, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios como ayudante técnico sanitario y médico, respectivamente, en un evento con cuya promotora la empresa ahora demandante había suscrito un contrato mercantil previamente.

La parte actora alega que no existe relación laboral porque fue un trabajo realizado en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, negando la laboralidad del vínculo contractual. La parte demandada considera no se ha practicado prueba en contrario que desvirtúe lo hechos del acta.

El art. 1.1 del ET indica: "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

El art. 1.3 del ET dispone: "Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma".

Según el art. 136.1 de la LGSS : " Estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a los que se refiere el artículo 7.1.a) de esta ley , salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social."

El art. 139 de la LGSS impone: "1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General."

El art 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones 5/2000 considera infracción grave: "2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, considerándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados".

Sobre las notas que definen la relación de laboralidad, hay que tener en cuenta los siguientes criterios, STS 25/09/2020 (REC, 746/2019): El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET) .

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017].

La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que «la dependencia no implica una subordinación absoluta, sino sólo la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la empresa». En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas ( art. 3.1 del Código Civil). En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que «La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio» ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014).

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la sentencia el 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, explicó que el concepto de «trabajador» a efectos del art. 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea se refiere «a la persona que realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración». El Tribunal argumentó: «En lo que respecta a los profesores que tienen la obligación, ante una empresa intermediaria, de efectuar una prestación de servicios específica en un centro de enseñanza, procede analizar especialmente en qué medida se restringe la libertad de los mismos para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo. El hecho de que tales personas no estén obligadas a aceptar una prestación de servicios específica carece de repercusión en este contexto (véase, en este sentido, en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia Raulin, antes citada, apartados 9 y 10)». Por consiguiente, aunque la profesora no estaba obligada a aceptar una concreta prestación de servicios, ello no impedía que se tratase de un trabajador a efectos del del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras.

Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, sentencias del TS de 24 de enero de 2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017]:

1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo».

2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. 2. Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor). 3. Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015): 1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos. 2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones. 3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial. DÉCIMO.- Este Tribunal define la dependencia o subordinación como la integración «en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.

El TS explica que hay indicios comunes a la mayoría de los trabajos y otros específicos de algunas actividades laborales.

1.- Los indicios comunes de dependencia son los siguientes:

1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.

4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

El alto Tribunal ha considerado indicios comunes de la nota de ajenidad los siguientes (por todas, sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018):

1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.

2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

2.- La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017): 1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados. 2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna. 3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.

3.- La ajenidad en los frutos se produce cuando «la utilidad patrimonial derivada del mismo -es decir, lo que pagan los clientes- ingresa directamente en el patrimonio de la empresa y no en el de los actores (ajenidad en los frutos y en la utilidad patrimonial) y estos percibirán su salario, en la modalidad de por unidad de obra» ( sentencias del TS de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009 y 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012).

4-. Este Tribunal ha explicado que «el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo»....".

SEGUNDO.-En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el acta de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que fueron constatados directa y personalmente por el funcionario, sin que los mencionados hechos hayan sido desvirtuados mediante prueba en contrario. La Administración demandada justifica la acreditación de la conducta infractora descrita en el contenido del Acta de Infracción.

De la lectura de los hechos probados resulta que la prestación de servicios contratada con los dos trabajadores identificados en el acta, era la de prestación de servicios médicos en un espectáculo organizado por una empresa con la que la demandante había suscrito contrato mercantil para prestar este tipo de servicios, obligatorios en esta clase de eventos. No consta que los servicios médicos se prestaran por los trabajadores con medios propios, sino que lo que se contrató fue la prestación personal del servicio médico. Esta actividad supone una prestación de servicios llevada a cabo por cuenta y orden de la empleadora ( art. 1.1 ET) , e implican la ejecución de las tareas encomendadas sin medios propios. Ello permite la subsunción de la actividad laboral desempeñada en el art. 1.1 ET.

La empresa demandante no desvirtuó en el acto del juicio la presunción de veracidad del acta. Por lo tanto, la conclusión ha de ser la confirmación de la Resolución administrativa sancionadora en su integridad y por los motivos en ella expuestos, que subsume adecuadamente en el tipo imputado a la empresa: no cursar el alta en el Régimen General, con carácter previo a la prestación de servicios, y hacerlo con efectos posteriores a la actuación de la Inspección de Trabajo. La conducta se subsume perfectamente en l tipo previsto en el art. 22.2 de la LISOS, toda vez que no constaba el alta de los trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios. La sanción por otra parte es proporcionada, atendiendo al número de trabajadores afectados.

Lo expuesto conlleva la desestimación de la demanda.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMOla demanda formulada por PROEMER SERVICIOS SANITARIOS, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandante deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación:, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0089/26, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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