Última revisión
20/05/2026
Sentencia Social 62/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria, Rec. 64/2026 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria
Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Nº de sentencia: 62/2026
Núm. Cendoj: 42173440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:437
Núm. Roj: STIS 437:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - SORIA
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MLR
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Soria, a 26 de febrero de 2026.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Soria, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos con el número 64/2026 a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIES SLU, representado por Dª. Felicisima y asistido por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIES SLU, representada por D. Urbano y asistida por Dª. Cristina Mateo Hernández, con la intervención procesal de CCOO, no comparecida, y de UGT, representada y asistida por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, dicto la presente resolución en base a los siguientes
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.
El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.
El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.
El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.
El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.
El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).
La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.
CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.
El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".
En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.
Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Con la intervención procesal de CCOO y UGT.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.
El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.
El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.
El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.
El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.
El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).
La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.
CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.
El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".
En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.
Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Con la intervención procesal de CCOO y UGT.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.
El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.
El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.
El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.
El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.
El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).
La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.
CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.
El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".
En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.
Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Con la intervención procesal de CCOO y UGT.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.
CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.
El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".
En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.
Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Con la intervención procesal de CCOO y UGT.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.
Con la intervención procesal de CCOO y UGT.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
