Sentencia Social 62/2026 ...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 62/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria, Rec. 64/2026 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Soria

Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR

Nº de sentencia: 62/2026

Núm. Cendoj: 42173440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:437

Núm. Roj: STIS 437:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 1

SORIA

SENTENCIA: 00062 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.I. - SORIA

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno:975221535-975234767

Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MLR

NIG:42173 44 4 2026 0000064

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000064 / 2026

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMITE DE EMPRESA DE LA MERCANTIL GOTEC TECNICAS DE SUPERFICIES SLU

ABOGADO/A:MINERVA GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GOTEC TECNICAS DE SUPERFICIES; S.L., COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A:CRISTINA MATEO HERNANDEZ, , CRISTINA MATEO HERNANDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA nº 62/2026

En Soria, a 26 de febrero de 2026.

En nombre de Su Majestad el Rey,

VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Soria, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos con el número 64/2026 a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIES SLU, representado por Dª. Felicisima y asistido por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIES SLU, representada por D. Urbano y asistida por Dª. Cristina Mateo Hernández, con la intervención procesal de CCOO, no comparecida, y de UGT, representada y asistida por la abogada Dª. María José Molina Arroyo, dicto la presente resolución en base a los siguientes

PRIMERO.-En este Tribunal tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).

PRIMERO.-Gotec Técnicas de Superficies SLU, dedicada a la industria siderometalúrgica, tiene abierto centro de trabajo en Almazán (Soria) con 79 trabajadores. De ellos, 5 trabajan en la sección de almacén y 21 en la sección de adhesivado.

SEGUNDO.-Para la elaboración de los calendarios de 2026, Gotec Técnicas de Superficies SLU mantuvo las siguientes reuniones con el comité de empresa:

El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.

El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.

El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.

El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.

El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.

El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).

TERCERO.-En las secciones de almacén y adhesivado se trabaja a 3 turnos de forma rotatoria. Los turnos de mañana y tarde trabajan 5 jornadas y el turno de noche trabaja 4 jornadas (8 horas cada jornada). Cada trabajador de la sección de adhesivado trabaja además la mitad del turno de mañana de un sábado cada seis semanas para hacer limpieza de máquinas. El resto de las secciones trabaja a 2 y 3 turnos de lunes a viernes (8 horas cada jornada) porque no paran las máquinas de esas secciones.

CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación en el Serla sin avenencia.

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El comité de empresa demandante impugna los calendarios laborales de 2026 de Gotec Técnicas de Superficies SLU. Alega que son ilegales porque generan desigualdades en la plantilla e impiden que los trabajadores puedan elegir sus periodos vacacionales, minorando los días que les corresponde disfrutar por convenio colectivo. Afirma, en particular, que los trabajadores de las secciones de adhesivado y almacén trabajan en el turno de noche 32 horas semanales en lugar de las 40 que debieran, lo que constituye una práctica discriminatoria porque les descuentan la diferencia como días de vacaciones. Solicita que se declare nulo el calendario laboral de 2026 y se condene a la empresa a volver a elaborarlo respetando las jornadas de 40 horas semanales para las secciones de adhesivado y almacén, y dando opción a los trabajadores a fijar sus periodos vacacionales.

La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.

CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.

TERCERO.-El convenio colectivo provincial para el sector siderometalúrgico de la provincia de Soria prevé en su art. 28 que "la jornada de trabajo en cómputo anual será de 1.742 horas (...) La distribución semanal será como regla general de lunes a viernes". Asimismo, el art. 29 hace referencia a "los horarios establecidos para las distintas jornadas de trabajo en cada empresa".

El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".

En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.

Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.

CUARTO.-Conforme al art. 160.4 LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva, si bien no se cumplen los requisitos del art. 160.3 LRJS para ser susceptible de ejecución individual.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.f) LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.

Con la intervención procesal de CCOO y UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En este Tribunal tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).

PRIMERO.-Gotec Técnicas de Superficies SLU, dedicada a la industria siderometalúrgica, tiene abierto centro de trabajo en Almazán (Soria) con 79 trabajadores. De ellos, 5 trabajan en la sección de almacén y 21 en la sección de adhesivado.

SEGUNDO.-Para la elaboración de los calendarios de 2026, Gotec Técnicas de Superficies SLU mantuvo las siguientes reuniones con el comité de empresa:

El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.

El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.

El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.

El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.

El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.

El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).

TERCERO.-En las secciones de almacén y adhesivado se trabaja a 3 turnos de forma rotatoria. Los turnos de mañana y tarde trabajan 5 jornadas y el turno de noche trabaja 4 jornadas (8 horas cada jornada). Cada trabajador de la sección de adhesivado trabaja además la mitad del turno de mañana de un sábado cada seis semanas para hacer limpieza de máquinas. El resto de las secciones trabaja a 2 y 3 turnos de lunes a viernes (8 horas cada jornada) porque no paran las máquinas de esas secciones.

CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación en el Serla sin avenencia.

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El comité de empresa demandante impugna los calendarios laborales de 2026 de Gotec Técnicas de Superficies SLU. Alega que son ilegales porque generan desigualdades en la plantilla e impiden que los trabajadores puedan elegir sus periodos vacacionales, minorando los días que les corresponde disfrutar por convenio colectivo. Afirma, en particular, que los trabajadores de las secciones de adhesivado y almacén trabajan en el turno de noche 32 horas semanales en lugar de las 40 que debieran, lo que constituye una práctica discriminatoria porque les descuentan la diferencia como días de vacaciones. Solicita que se declare nulo el calendario laboral de 2026 y se condene a la empresa a volver a elaborarlo respetando las jornadas de 40 horas semanales para las secciones de adhesivado y almacén, y dando opción a los trabajadores a fijar sus periodos vacacionales.

La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.

CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.

TERCERO.-El convenio colectivo provincial para el sector siderometalúrgico de la provincia de Soria prevé en su art. 28 que "la jornada de trabajo en cómputo anual será de 1.742 horas (...) La distribución semanal será como regla general de lunes a viernes". Asimismo, el art. 29 hace referencia a "los horarios establecidos para las distintas jornadas de trabajo en cada empresa".

El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".

En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.

Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.

CUARTO.-Conforme al art. 160.4 LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva, si bien no se cumplen los requisitos del art. 160.3 LRJS para ser susceptible de ejecución individual.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.f) LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.

Con la intervención procesal de CCOO y UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Gotec Técnicas de Superficies SLU, dedicada a la industria siderometalúrgica, tiene abierto centro de trabajo en Almazán (Soria) con 79 trabajadores. De ellos, 5 trabajan en la sección de almacén y 21 en la sección de adhesivado.

SEGUNDO.-Para la elaboración de los calendarios de 2026, Gotec Técnicas de Superficies SLU mantuvo las siguientes reuniones con el comité de empresa:

El 10/09/25, borrador del calendario de la sección de adhesivado.

El 02/10/25, borrador de los calendarios de todas las secciones. En el calendario de mantenimiento, el comité de empresa propuso quitar una semana por grupo del turno central en julio / agosto y otra en diciembre. El comité entregó una propuesta para el calendario de adhesivado.

El 05/11/25, la empresa informó que no podía aceptar la propuesta de calendario de adhesivado porque suponía un sobrecoste de 17.000 euros. Entregó nuevas propuestas de calendarios de adhesivado, de almacén y de otras secciones. Aceptó la propuesta del comité del calendario de mantenimiento.

El 24/11/25, el comité de empresa entregó informe de desacuerdo con la propuesta de calendarios de 2026.

El 04/12/25 la empresa entregó un nuevo borrador de calendario de almacén, por haber detectado un error en el anterior.

El 11/12/25 Gotec Técnicas de Superficies SLU entregó los calendarios de 2026 que se dan por reproducidos (a. 10).

TERCERO.-En las secciones de almacén y adhesivado se trabaja a 3 turnos de forma rotatoria. Los turnos de mañana y tarde trabajan 5 jornadas y el turno de noche trabaja 4 jornadas (8 horas cada jornada). Cada trabajador de la sección de adhesivado trabaja además la mitad del turno de mañana de un sábado cada seis semanas para hacer limpieza de máquinas. El resto de las secciones trabaja a 2 y 3 turnos de lunes a viernes (8 horas cada jornada) porque no paran las máquinas de esas secciones.

CUARTO.-Se ha celebrado acto de conciliación en el Serla sin avenencia.

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El comité de empresa demandante impugna los calendarios laborales de 2026 de Gotec Técnicas de Superficies SLU. Alega que son ilegales porque generan desigualdades en la plantilla e impiden que los trabajadores puedan elegir sus periodos vacacionales, minorando los días que les corresponde disfrutar por convenio colectivo. Afirma, en particular, que los trabajadores de las secciones de adhesivado y almacén trabajan en el turno de noche 32 horas semanales en lugar de las 40 que debieran, lo que constituye una práctica discriminatoria porque les descuentan la diferencia como días de vacaciones. Solicita que se declare nulo el calendario laboral de 2026 y se condene a la empresa a volver a elaborarlo respetando las jornadas de 40 horas semanales para las secciones de adhesivado y almacén, y dando opción a los trabajadores a fijar sus periodos vacacionales.

La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.

CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.

TERCERO.-El convenio colectivo provincial para el sector siderometalúrgico de la provincia de Soria prevé en su art. 28 que "la jornada de trabajo en cómputo anual será de 1.742 horas (...) La distribución semanal será como regla general de lunes a viernes". Asimismo, el art. 29 hace referencia a "los horarios establecidos para las distintas jornadas de trabajo en cada empresa".

El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".

En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.

Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.

CUARTO.-Conforme al art. 160.4 LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva, si bien no se cumplen los requisitos del art. 160.3 LRJS para ser susceptible de ejecución individual.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.f) LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.

Con la intervención procesal de CCOO y UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El comité de empresa demandante impugna los calendarios laborales de 2026 de Gotec Técnicas de Superficies SLU. Alega que son ilegales porque generan desigualdades en la plantilla e impiden que los trabajadores puedan elegir sus periodos vacacionales, minorando los días que les corresponde disfrutar por convenio colectivo. Afirma, en particular, que los trabajadores de las secciones de adhesivado y almacén trabajan en el turno de noche 32 horas semanales en lugar de las 40 que debieran, lo que constituye una práctica discriminatoria porque les descuentan la diferencia como días de vacaciones. Solicita que se declare nulo el calendario laboral de 2026 y se condene a la empresa a volver a elaborarlo respetando las jornadas de 40 horas semanales para las secciones de adhesivado y almacén, y dando opción a los trabajadores a fijar sus periodos vacacionales.

La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Alega que en 2023 se pactó con el comité de empresa que los turnos de noche de las secciones de adhesivado y almacén fueran de 4 jornadas. Alega que lo que ocurre con esas secciones es que, en el cómputo anual de horas realizadas, se les genera un exceso de horas inferior al del resto de secciones, sin que ello sea discriminatorio. Alega que el convenio colectivo aplicable deja fuera del calendario laboral el calendario de vacaciones y que, con los calendarios impugnados, no se niega a los trabajadores la facultad de fijar sus vacaciones, sino que se fijan los días de cierre de la empresa.

CCOO no ha comparecido y UGT se adhiere a la demanda.

TERCERO.-El convenio colectivo provincial para el sector siderometalúrgico de la provincia de Soria prevé en su art. 28 que "la jornada de trabajo en cómputo anual será de 1.742 horas (...) La distribución semanal será como regla general de lunes a viernes". Asimismo, el art. 29 hace referencia a "los horarios establecidos para las distintas jornadas de trabajo en cada empresa".

El art. 30, sobre vacaciones, reconoce "treinta días naturales al año (...) comprenderán 26 días laborables y 4 domingos, considerándose el sábado a estos efectos día laborable. En cualquier caso, no sufrirá menoscabo alguno la jornada anual establecida en el artículo correspondiente de este convenio. (...) El período de vacaciones se fijará de común acuerdo entre empresas y personal contratado. Al menos 15 días naturales se disfrutarán entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. En el caso de cierre por vacaciones, la dirección de la empresa designará al personal que durante dicho período haya de efectuar labores de limpieza, mantenimiento, obras necesarias, etc., previa audiencia del comité de empresa o delegados y delegadas de personal".

En este caso, de la prueba practicada y, en especial, de los calendarios elaborados para 2026, se desprende que no se respetan los días de vacaciones previstos en el convenio colectivo. De ellos se desprende que, en las dos secciones mencionadas, al realizarse los turnos de noche en cuatro jornadas semanales, de aplicarse los 26 + 4 días de vacaciones previstos en convenio, resultaría un déficit de horas en cómputo anual. No es ilegal realizar jornadas semanales de 32 horas, dado que las 40 horas mencionadas en el Estatuto lo son en cómputo anual y la empleadora demandada ha acreditado que esas son las jornadas que se venían prestando desde hace años en atención a sus necesidades productivas. Ahora bien, el déficit de horas en cómputo anual con respecto al total de 1.742 no ampara a reducir el número legal de días de vacaciones. Lo procedente será, o bien completar las jornadas de los trabajadores como la empresa tenga por conveniente en atención a sus necesidades productivas, y siguiendo los cauces legalmente previstos, o bien ajustar los porcentajes de jornada a las horas realmente prestadas, para el caso de que las necesidades productivas de la empresa no requieran una prestación de servicios superior, y siguiendo los cauces legalmente previstos, salvo que la empleadora opte por retribuir el 100% de la jornada anual aunque no haga uso de ella.

Lo anterior determina una estimación parcial de la demanda en el sentido de declarar nulos los calendarios impugnados. No procede, sin embargo, condenar a la empleadora a aplicar en los calendarios jornadas semanales de 40 horas. Respecto a condenarla a reconocer a los trabajadores la opción de fijar sus periodos vacacionales, lo que prevé el convenio es que deberán fijarse "de común acuerdo entre empresas y personal contratado", por lo que tampoco procede estimar dicha pretensión.

CUARTO.-Conforme al art. 160.4 LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva, si bien no se cumplen los requisitos del art. 160.3 LRJS para ser susceptible de ejecución individual.

QUINTO.-Conforme al art. 191.3.f) LRJS, contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.

Con la intervención procesal de CCOO y UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Comité de Empresa de Gotec Técnicas de Superficies SLU contra Gotec Técnicas de Superficies SLU, DECLARAR NULOS los calendarios laborales de 2026 y DESESTIMAR el resto de pretensiones ejercitadas.

Con la intervención procesal de CCOO y UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Tribunal.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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