Sentencia Social 165/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Tarragona, Rec. 598/2023 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Tarragona

Ponente: ENRIQUE BENET GARCIA

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 43148440012026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1464

Núm. Roj: STIS 1464:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Tarragona. Plaza nº 1 - (Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona).

Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Avenida Roma, 21 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920291

FAX: 977920301

E-MAIL: social1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4209000061059823

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tarragona. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 4209000061059823

N.I.G.: 4314844420238027575

Despido objetivo individual 598/2023-S51

-

Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales

Parte demandante/ejecutante: Loreto

Abogado/a: Marino Jose Pérez Creus

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Anibal

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 165/2026

Tarragona, 6 de mayo de 2026.

Vistos por mí, don Enrique Benet García, Juez titular de la plaza número uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, los autos de juicio verbal del orden social registrados con el núm. 598/2023-S51, en materia de impugnación de despido, a instancia de DOÑA Loreto, asistida del letrado don Marino José Pérez Creus, frente a la empresa Anibal, que no ha comparecido. En aplicación del art. 23.2 LRJS ha sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido a juicio.

PRIMERO.-En fecha 8 de junio de 2023, la parte actora presentó demanda sobre impugnación de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado de la misma al demandado y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 29 de abril de 2026. Llegado el día señalado e intentado sin efecto el acto previo de conciliación, se procedió a la celebración del acto del juicio con la sola asistencia de la actora, no compareciendo el demandado pese a su citación en legal forma ni tampoco FOGASA. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando la declaración de nulidad del despido acaecido el 9 de mayo de 2023 y se condene a los codemandados a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo abonándole los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, y al abono, asimismo, de la cantidad de 10.000 euros en concepto de dañosmorales como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes al mismo. Además acumula acción de reclamación de cantidad por importe total de 3.038,30 euros. Asímismo, y conforme a lo prevenido en el art. 66 LRJS, se solicita se imponga condena en costas al demandado, por cuanto a pesar de estar debidamente citado para el acto de conciliación del SMAC, no compareció sin causa justificada, por lo que se solicita la imposición de las mismas hasta el máximo de 600 euros.

Expuestas las pretensiones de la parte actora y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, y, tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró concluso el acto del juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de febrero de 2023, a razón de 20 horas semanales, con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extra de 876,43 euros. El actor no ostenta cargo representativo alguno de los trabajadores ni lo ha ostentado durante el año anterior al despido. (ficta confessio).

SEGUNDO.-No consta existencia de contrato, aunque la trabajadora fue dada de alta en Seguridad Social por el Sr. Anibal durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, con coeficiente parcial 50% jornada. (oficio Servei d'Ocupació de Catalunya y Informe TGSS).

TERCERO.-En fecha 9 de mayo de 2023 la actora envía mensajes de texto a Rebeca en el que le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. (documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora aportado en juicio).

CUARTO.-En fecha 10 de mayo de 2023, la trabajadora fue informada de forma verbal mediante llamada telefónica por la madre del empleador, Sra. Carlota, actuando en nombre de su hijo, que la habían despedido el día anterior (9 de mayo). El empresario no notificó formalmente carta despido a la trabajadora informando de los motivos. (ficta confessio).

QUINTO.-El empresario adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades (el salario indicado incluye la prorrata de pagas extras):

Salario febrero de 2023 788,79 euros

Salario marzo de 2023 876,43 euros

Salario abril de 2023 876,43 euros

Salario mayo de 2023 262,93 euros

Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros

TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS

SEXTO.-Con fecha 14 de mayo de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de junio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto". El día 8 de junio de 2023 se presentó la demanda en el Tribunal de Instancia de Tarragona, Sección de lo Social, que fue repartida a esta plaza.

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por la parte actora, los requeridos de aportación en el escrito de demanda, con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ("ficta documentatio"),el interrogatorio de la parte demandada, con los efectos previstos en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de incomparecencia sin justa causa ("ficta confessio"),destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como represalia al hecho de que la actora venía reclamando el pago de su salario, la firma de contrato y el alta en seguridad social. Además, solicita indemnización por daño moral. Subsidiariamente, reclama la improcedencia del despido. Finalmente acumula acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.-El art 55.1 ET determina:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO.-En el presente caso, en primer lugar, la actora solicita la declaración de nulidad del despido invocando la garantía de indemnidad, la represalia por haber procedido a reclamar a la empresa la suscripción de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios.

Las reglas generales de la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales son las contenidas en el art. 181.2 LJS: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

El Tribunal Constitucional en sentencias como la de 20-10-2008 ,ha venido entendiendo que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores )".

Por lo que se refiere al derecho fundamental del 24CE cuya vulneración se alega, conforme recoge la STS 24-6-2020,recurso 3471/2017 "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero )"".

Como presupuesto necesario para que opere el desplazamiento de prueba hacia el empresario, sigue diciendo la referida STS, "no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido", "los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto" ( STS 8 de mayo de 2019, Rco 42/2018 ). Una vez acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, se invierte la carga probatoria, conforme a los art. 96.1 . y 181.1 LRJS , de modo que "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Pues bien, en el presente caso, la parte actora no aporta a la Litis un indicio o principio de prueba suficiente que permita deducir que la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad se haya producido. En particular, la demandante alega que había reclamado la firma de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios. Sin embargo, más allá de la mera alegación, no se ha aportado base probatoria alguna que permita determinar la existencia de un indicio sólido para que opere la inversión de la carga probatoria. La actora aporta únicamente una serie de mensajes enviados a una tal Rebeca entre el 5 y 10 de mayo de 2023. Si bien se desconoce la identidad de esta persona, en los indicados mensajes, en concreto en uno enviado por la actora el 9 de mayo le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. No obstante, tales extremos no constituyen indicio fundado para entender vulnerada la garantía de indemnidad de la actora por el despido efectuado el 10 de mayo de 2023. Por este motivo, la acción de nulidad interesada no puede prosperar, así como tampoco la indemnización reclamada en concepto de daños morales.

QUINTO.-Desestima la pretensión de nulidad del despido, procede abordar si el mismo debe ser calificado de improcedente, tal y como ha interesado la parte actora.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2015(rec. 1731/2014 ) señala que "la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

El defecto formal de inexistencia de carta de despido con expresión de la causa, sea por razones disciplinarias o por causas objetivas en una relación laboral de carácter indefinido determina que el despido de la actora se califique de despido con la declaración de improcedencia del mismo por defectos de forma, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración, previstas en el art. 110 de la LRJS, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores: conceder la opción a la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o abonarle la indemnización legalmente procedente, en el primer caso con abono de los salarios de tramitación.

SEXTO.-.En cuanto a los efectos de dicha declaración, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, al que se remite el artículo 123, señala que:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial (...)".

Para fijar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad de la persona trabajadora acreditada en autos (2 de febrero de 2023) y su salario (876,43 euros brutos mensuales equivalentes a 28,81 euros diarios en cómputo anual, según criterio consolidado del TS, sentencia de 27 de febrero de 2020), datos que se alegan en la demanda y que resultan de los documentos aportados como prueba.

El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. (...)"

El tiempo de duración de la relación laboral de la demandante a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente ha sido desde 2 de febrero de 2023 hasta el 10 de mayo de 2024, sin perjuicio de la opción que ejercite la empresa, por lo que la indemnización que corresponde a la persona trabajadora para el caso de que la empresa opte en tal sentido asciende a 316,91 euros.

Para el caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora, deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros, con el descuento correspondiente en caso de que la trabajadora haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido o de la duración del proceso de baja por IT, circunstancias concretas que no constan en autos ( art. 56.2 ET) .

SÉPTIMO.-Acumuladamente a la acción de despido se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondientes a: Salario febrero de 2023 788,79 euros; Salario marzo de 2023 876,43 euros; Salario abril de 2023 876,43 euros; Salario mayo de 2023 262,93 euros; Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros. TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS,según desglose mensual por conceptos económicos integrantes del salario que figura en la demanda, que no han sido impugnados en cuanto a sus bases de cálculo.

Alegado impago empresarial, a la empresa corresponde la carga probatoria del pago como hecho extintivo de la obligación, con arreglo al art. 4.2 g) y al art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.158 del Código Civil, sin que la empresa demandada, debidamente citada a juicio, haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado, por lo que se le tiene por conforme, en virtud de la ficta confessio,tanto con la existencia de la deuda como con su importe. De la documentación aportada como prueba resulta acreditada la existencia de la relación laboral y de la deuda en los términos acabados de exponer, sin que la empresa demandada haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado o el disfrute de vacaciones por el trabajador, por lo que procede estimar la demanda acumulada de reclamación de cantidad, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba que consagra el art. 217 de la LEC.

Se solicita el pago de intereses moratorios del art. 29.3 del ET como pretensión accesoria que también cabe estimar, dada la naturaleza salarial de la deuda. Corresponderá el 10% del principal computado desde la presentación de la papeleta ante el CMAC.

OCTAVO.-Ha sido citado el Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 23.2 LRJS, respecto del que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al no constar insolvencia de la empresa.

NOVENO.-La actora solicita condena en costas. Conforme al artículo 97.3 LRJS ,"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

En el presente caso, no se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no procede efectuar condena en costas.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al versar sobre despido ( art. 191.3 a) LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Con estimaciónde la demanda por despido presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 10 de mayo de 2023, debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción,en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitira la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros diarios hasta la notificación de la sentencia; o indemnizara la trabajadora en la cantidad de 316,91 eurosen concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.

Asimismo, con estimaciónde la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.038,30 EUROSbrutos en concepto de principal, más el 10% en concepto de intereses moratorios.

Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 8 de junio de 2023, la parte actora presentó demanda sobre impugnación de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado de la misma al demandado y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 29 de abril de 2026. Llegado el día señalado e intentado sin efecto el acto previo de conciliación, se procedió a la celebración del acto del juicio con la sola asistencia de la actora, no compareciendo el demandado pese a su citación en legal forma ni tampoco FOGASA. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando la declaración de nulidad del despido acaecido el 9 de mayo de 2023 y se condene a los codemandados a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo abonándole los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar, y al abono, asimismo, de la cantidad de 10.000 euros en concepto de dañosmorales como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o, subsidiariamente, declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes al mismo. Además acumula acción de reclamación de cantidad por importe total de 3.038,30 euros. Asímismo, y conforme a lo prevenido en el art. 66 LRJS, se solicita se imponga condena en costas al demandado, por cuanto a pesar de estar debidamente citado para el acto de conciliación del SMAC, no compareció sin causa justificada, por lo que se solicita la imposición de las mismas hasta el máximo de 600 euros.

Expuestas las pretensiones de la parte actora y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, y, tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró concluso el acto del juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de febrero de 2023, a razón de 20 horas semanales, con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extra de 876,43 euros. El actor no ostenta cargo representativo alguno de los trabajadores ni lo ha ostentado durante el año anterior al despido. (ficta confessio).

SEGUNDO.-No consta existencia de contrato, aunque la trabajadora fue dada de alta en Seguridad Social por el Sr. Anibal durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, con coeficiente parcial 50% jornada. (oficio Servei d'Ocupació de Catalunya y Informe TGSS).

TERCERO.-En fecha 9 de mayo de 2023 la actora envía mensajes de texto a Rebeca en el que le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. (documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora aportado en juicio).

CUARTO.-En fecha 10 de mayo de 2023, la trabajadora fue informada de forma verbal mediante llamada telefónica por la madre del empleador, Sra. Carlota, actuando en nombre de su hijo, que la habían despedido el día anterior (9 de mayo). El empresario no notificó formalmente carta despido a la trabajadora informando de los motivos. (ficta confessio).

QUINTO.-El empresario adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades (el salario indicado incluye la prorrata de pagas extras):

Salario febrero de 2023 788,79 euros

Salario marzo de 2023 876,43 euros

Salario abril de 2023 876,43 euros

Salario mayo de 2023 262,93 euros

Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros

TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS

SEXTO.-Con fecha 14 de mayo de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de junio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto". El día 8 de junio de 2023 se presentó la demanda en el Tribunal de Instancia de Tarragona, Sección de lo Social, que fue repartida a esta plaza.

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por la parte actora, los requeridos de aportación en el escrito de demanda, con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ("ficta documentatio"),el interrogatorio de la parte demandada, con los efectos previstos en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de incomparecencia sin justa causa ("ficta confessio"),destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como represalia al hecho de que la actora venía reclamando el pago de su salario, la firma de contrato y el alta en seguridad social. Además, solicita indemnización por daño moral. Subsidiariamente, reclama la improcedencia del despido. Finalmente acumula acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.-El art 55.1 ET determina:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO.-En el presente caso, en primer lugar, la actora solicita la declaración de nulidad del despido invocando la garantía de indemnidad, la represalia por haber procedido a reclamar a la empresa la suscripción de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios.

Las reglas generales de la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales son las contenidas en el art. 181.2 LJS: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

El Tribunal Constitucional en sentencias como la de 20-10-2008 ,ha venido entendiendo que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores )".

Por lo que se refiere al derecho fundamental del 24CE cuya vulneración se alega, conforme recoge la STS 24-6-2020,recurso 3471/2017 "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero )"".

Como presupuesto necesario para que opere el desplazamiento de prueba hacia el empresario, sigue diciendo la referida STS, "no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido", "los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto" ( STS 8 de mayo de 2019, Rco 42/2018 ). Una vez acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, se invierte la carga probatoria, conforme a los art. 96.1 . y 181.1 LRJS , de modo que "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Pues bien, en el presente caso, la parte actora no aporta a la Litis un indicio o principio de prueba suficiente que permita deducir que la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad se haya producido. En particular, la demandante alega que había reclamado la firma de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios. Sin embargo, más allá de la mera alegación, no se ha aportado base probatoria alguna que permita determinar la existencia de un indicio sólido para que opere la inversión de la carga probatoria. La actora aporta únicamente una serie de mensajes enviados a una tal Rebeca entre el 5 y 10 de mayo de 2023. Si bien se desconoce la identidad de esta persona, en los indicados mensajes, en concreto en uno enviado por la actora el 9 de mayo le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. No obstante, tales extremos no constituyen indicio fundado para entender vulnerada la garantía de indemnidad de la actora por el despido efectuado el 10 de mayo de 2023. Por este motivo, la acción de nulidad interesada no puede prosperar, así como tampoco la indemnización reclamada en concepto de daños morales.

QUINTO.-Desestima la pretensión de nulidad del despido, procede abordar si el mismo debe ser calificado de improcedente, tal y como ha interesado la parte actora.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2015(rec. 1731/2014 ) señala que "la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

El defecto formal de inexistencia de carta de despido con expresión de la causa, sea por razones disciplinarias o por causas objetivas en una relación laboral de carácter indefinido determina que el despido de la actora se califique de despido con la declaración de improcedencia del mismo por defectos de forma, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración, previstas en el art. 110 de la LRJS, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores: conceder la opción a la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o abonarle la indemnización legalmente procedente, en el primer caso con abono de los salarios de tramitación.

SEXTO.-.En cuanto a los efectos de dicha declaración, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, al que se remite el artículo 123, señala que:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial (...)".

Para fijar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad de la persona trabajadora acreditada en autos (2 de febrero de 2023) y su salario (876,43 euros brutos mensuales equivalentes a 28,81 euros diarios en cómputo anual, según criterio consolidado del TS, sentencia de 27 de febrero de 2020), datos que se alegan en la demanda y que resultan de los documentos aportados como prueba.

El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. (...)"

El tiempo de duración de la relación laboral de la demandante a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente ha sido desde 2 de febrero de 2023 hasta el 10 de mayo de 2024, sin perjuicio de la opción que ejercite la empresa, por lo que la indemnización que corresponde a la persona trabajadora para el caso de que la empresa opte en tal sentido asciende a 316,91 euros.

Para el caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora, deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros, con el descuento correspondiente en caso de que la trabajadora haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido o de la duración del proceso de baja por IT, circunstancias concretas que no constan en autos ( art. 56.2 ET) .

SÉPTIMO.-Acumuladamente a la acción de despido se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondientes a: Salario febrero de 2023 788,79 euros; Salario marzo de 2023 876,43 euros; Salario abril de 2023 876,43 euros; Salario mayo de 2023 262,93 euros; Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros. TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS,según desglose mensual por conceptos económicos integrantes del salario que figura en la demanda, que no han sido impugnados en cuanto a sus bases de cálculo.

Alegado impago empresarial, a la empresa corresponde la carga probatoria del pago como hecho extintivo de la obligación, con arreglo al art. 4.2 g) y al art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.158 del Código Civil, sin que la empresa demandada, debidamente citada a juicio, haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado, por lo que se le tiene por conforme, en virtud de la ficta confessio,tanto con la existencia de la deuda como con su importe. De la documentación aportada como prueba resulta acreditada la existencia de la relación laboral y de la deuda en los términos acabados de exponer, sin que la empresa demandada haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado o el disfrute de vacaciones por el trabajador, por lo que procede estimar la demanda acumulada de reclamación de cantidad, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba que consagra el art. 217 de la LEC.

Se solicita el pago de intereses moratorios del art. 29.3 del ET como pretensión accesoria que también cabe estimar, dada la naturaleza salarial de la deuda. Corresponderá el 10% del principal computado desde la presentación de la papeleta ante el CMAC.

OCTAVO.-Ha sido citado el Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 23.2 LRJS, respecto del que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al no constar insolvencia de la empresa.

NOVENO.-La actora solicita condena en costas. Conforme al artículo 97.3 LRJS ,"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

En el presente caso, no se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no procede efectuar condena en costas.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al versar sobre despido ( art. 191.3 a) LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Con estimaciónde la demanda por despido presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 10 de mayo de 2023, debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción,en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitira la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros diarios hasta la notificación de la sentencia; o indemnizara la trabajadora en la cantidad de 316,91 eurosen concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.

Asimismo, con estimaciónde la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.038,30 EUROSbrutos en concepto de principal, más el 10% en concepto de intereses moratorios.

Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 2 de febrero de 2023, a razón de 20 horas semanales, con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extra de 876,43 euros. El actor no ostenta cargo representativo alguno de los trabajadores ni lo ha ostentado durante el año anterior al despido. (ficta confessio).

SEGUNDO.-No consta existencia de contrato, aunque la trabajadora fue dada de alta en Seguridad Social por el Sr. Anibal durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 2023 y el 8 de mayo de 2023, con coeficiente parcial 50% jornada. (oficio Servei d'Ocupació de Catalunya y Informe TGSS).

TERCERO.-En fecha 9 de mayo de 2023 la actora envía mensajes de texto a Rebeca en el que le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. (documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora aportado en juicio).

CUARTO.-En fecha 10 de mayo de 2023, la trabajadora fue informada de forma verbal mediante llamada telefónica por la madre del empleador, Sra. Carlota, actuando en nombre de su hijo, que la habían despedido el día anterior (9 de mayo). El empresario no notificó formalmente carta despido a la trabajadora informando de los motivos. (ficta confessio).

QUINTO.-El empresario adeuda a la trabajadora las siguientes cantidades (el salario indicado incluye la prorrata de pagas extras):

Salario febrero de 2023 788,79 euros

Salario marzo de 2023 876,43 euros

Salario abril de 2023 876,43 euros

Salario mayo de 2023 262,93 euros

Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros

TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS

SEXTO.-Con fecha 14 de mayo de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de despido, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de junio de 2023 con el resultado de "intentado sin efecto". El día 8 de junio de 2023 se presentó la demanda en el Tribunal de Instancia de Tarragona, Sección de lo Social, que fue repartida a esta plaza.

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por la parte actora, los requeridos de aportación en el escrito de demanda, con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ("ficta documentatio"),el interrogatorio de la parte demandada, con los efectos previstos en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de incomparecencia sin justa causa ("ficta confessio"),destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como represalia al hecho de que la actora venía reclamando el pago de su salario, la firma de contrato y el alta en seguridad social. Además, solicita indemnización por daño moral. Subsidiariamente, reclama la improcedencia del despido. Finalmente acumula acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.-El art 55.1 ET determina:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO.-En el presente caso, en primer lugar, la actora solicita la declaración de nulidad del despido invocando la garantía de indemnidad, la represalia por haber procedido a reclamar a la empresa la suscripción de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios.

Las reglas generales de la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales son las contenidas en el art. 181.2 LJS: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

El Tribunal Constitucional en sentencias como la de 20-10-2008 ,ha venido entendiendo que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores )".

Por lo que se refiere al derecho fundamental del 24CE cuya vulneración se alega, conforme recoge la STS 24-6-2020,recurso 3471/2017 "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero )"".

Como presupuesto necesario para que opere el desplazamiento de prueba hacia el empresario, sigue diciendo la referida STS, "no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido", "los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto" ( STS 8 de mayo de 2019, Rco 42/2018 ). Una vez acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, se invierte la carga probatoria, conforme a los art. 96.1 . y 181.1 LRJS , de modo que "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Pues bien, en el presente caso, la parte actora no aporta a la Litis un indicio o principio de prueba suficiente que permita deducir que la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad se haya producido. En particular, la demandante alega que había reclamado la firma de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios. Sin embargo, más allá de la mera alegación, no se ha aportado base probatoria alguna que permita determinar la existencia de un indicio sólido para que opere la inversión de la carga probatoria. La actora aporta únicamente una serie de mensajes enviados a una tal Rebeca entre el 5 y 10 de mayo de 2023. Si bien se desconoce la identidad de esta persona, en los indicados mensajes, en concreto en uno enviado por la actora el 9 de mayo le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. No obstante, tales extremos no constituyen indicio fundado para entender vulnerada la garantía de indemnidad de la actora por el despido efectuado el 10 de mayo de 2023. Por este motivo, la acción de nulidad interesada no puede prosperar, así como tampoco la indemnización reclamada en concepto de daños morales.

QUINTO.-Desestima la pretensión de nulidad del despido, procede abordar si el mismo debe ser calificado de improcedente, tal y como ha interesado la parte actora.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2015(rec. 1731/2014 ) señala que "la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

El defecto formal de inexistencia de carta de despido con expresión de la causa, sea por razones disciplinarias o por causas objetivas en una relación laboral de carácter indefinido determina que el despido de la actora se califique de despido con la declaración de improcedencia del mismo por defectos de forma, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración, previstas en el art. 110 de la LRJS, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores: conceder la opción a la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o abonarle la indemnización legalmente procedente, en el primer caso con abono de los salarios de tramitación.

SEXTO.-.En cuanto a los efectos de dicha declaración, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, al que se remite el artículo 123, señala que:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial (...)".

Para fijar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad de la persona trabajadora acreditada en autos (2 de febrero de 2023) y su salario (876,43 euros brutos mensuales equivalentes a 28,81 euros diarios en cómputo anual, según criterio consolidado del TS, sentencia de 27 de febrero de 2020), datos que se alegan en la demanda y que resultan de los documentos aportados como prueba.

El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. (...)"

El tiempo de duración de la relación laboral de la demandante a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente ha sido desde 2 de febrero de 2023 hasta el 10 de mayo de 2024, sin perjuicio de la opción que ejercite la empresa, por lo que la indemnización que corresponde a la persona trabajadora para el caso de que la empresa opte en tal sentido asciende a 316,91 euros.

Para el caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora, deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros, con el descuento correspondiente en caso de que la trabajadora haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido o de la duración del proceso de baja por IT, circunstancias concretas que no constan en autos ( art. 56.2 ET) .

SÉPTIMO.-Acumuladamente a la acción de despido se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondientes a: Salario febrero de 2023 788,79 euros; Salario marzo de 2023 876,43 euros; Salario abril de 2023 876,43 euros; Salario mayo de 2023 262,93 euros; Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros. TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS,según desglose mensual por conceptos económicos integrantes del salario que figura en la demanda, que no han sido impugnados en cuanto a sus bases de cálculo.

Alegado impago empresarial, a la empresa corresponde la carga probatoria del pago como hecho extintivo de la obligación, con arreglo al art. 4.2 g) y al art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.158 del Código Civil, sin que la empresa demandada, debidamente citada a juicio, haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado, por lo que se le tiene por conforme, en virtud de la ficta confessio,tanto con la existencia de la deuda como con su importe. De la documentación aportada como prueba resulta acreditada la existencia de la relación laboral y de la deuda en los términos acabados de exponer, sin que la empresa demandada haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado o el disfrute de vacaciones por el trabajador, por lo que procede estimar la demanda acumulada de reclamación de cantidad, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba que consagra el art. 217 de la LEC.

Se solicita el pago de intereses moratorios del art. 29.3 del ET como pretensión accesoria que también cabe estimar, dada la naturaleza salarial de la deuda. Corresponderá el 10% del principal computado desde la presentación de la papeleta ante el CMAC.

OCTAVO.-Ha sido citado el Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 23.2 LRJS, respecto del que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al no constar insolvencia de la empresa.

NOVENO.-La actora solicita condena en costas. Conforme al artículo 97.3 LRJS ,"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

En el presente caso, no se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no procede efectuar condena en costas.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al versar sobre despido ( art. 191.3 a) LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Con estimaciónde la demanda por despido presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 10 de mayo de 2023, debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción,en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitira la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros diarios hasta la notificación de la sentencia; o indemnizara la trabajadora en la cantidad de 316,91 eurosen concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.

Asimismo, con estimaciónde la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.038,30 EUROSbrutos en concepto de principal, más el 10% en concepto de intereses moratorios.

Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por la parte actora, los requeridos de aportación en el escrito de demanda, con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ("ficta documentatio"),el interrogatorio de la parte demandada, con los efectos previstos en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de incomparecencia sin justa causa ("ficta confessio"),destacando los elementos de convicción relacionados en el anterior relato fáctico.

La parte demandante solicita la declaración de nulidad del despido llevado a cabo por la empresa por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como represalia al hecho de que la actora venía reclamando el pago de su salario, la firma de contrato y el alta en seguridad social. Además, solicita indemnización por daño moral. Subsidiariamente, reclama la improcedencia del despido. Finalmente acumula acción de reclamación de cantidad.

TERCERO.-El art 55.1 ET determina:

"1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpla los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que solo surtirá efectos desde su fecha, solo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora.

Será también nulo el despido, en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

CUARTO.-En el presente caso, en primer lugar, la actora solicita la declaración de nulidad del despido invocando la garantía de indemnidad, la represalia por haber procedido a reclamar a la empresa la suscripción de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios.

Las reglas generales de la carga probatoria en materia de vulneración de derechos fundamentales son las contenidas en el art. 181.2 LJS: "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad".

El Tribunal Constitucional en sentencias como la de 20-10-2008 ,ha venido entendiendo que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores )".

Por lo que se refiere al derecho fundamental del 24CE cuya vulneración se alega, conforme recoge la STS 24-6-2020,recurso 3471/2017 "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa. La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero )"".

Como presupuesto necesario para que opere el desplazamiento de prueba hacia el empresario, sigue diciendo la referida STS, "no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido", "los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca- algo oculto" ( STS 8 de mayo de 2019, Rco 42/2018 ). Una vez acreditada la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, se invierte la carga probatoria, conforme a los art. 96.1 . y 181.1 LRJS , de modo que "corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Pues bien, en el presente caso, la parte actora no aporta a la Litis un indicio o principio de prueba suficiente que permita deducir que la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad se haya producido. En particular, la demandante alega que había reclamado la firma de contrato, el alta en Seguridad Social y el pago de salarios. Sin embargo, más allá de la mera alegación, no se ha aportado base probatoria alguna que permita determinar la existencia de un indicio sólido para que opere la inversión de la carga probatoria. La actora aporta únicamente una serie de mensajes enviados a una tal Rebeca entre el 5 y 10 de mayo de 2023. Si bien se desconoce la identidad de esta persona, en los indicados mensajes, en concreto en uno enviado por la actora el 9 de mayo le pregunta cuándo puede pasarse a que le paguen las horas del mes de abril que falta, así como que le solicitaba le mandasen el reconocimiento del alta de la Seguridad Social. No obstante, tales extremos no constituyen indicio fundado para entender vulnerada la garantía de indemnidad de la actora por el despido efectuado el 10 de mayo de 2023. Por este motivo, la acción de nulidad interesada no puede prosperar, así como tampoco la indemnización reclamada en concepto de daños morales.

QUINTO.-Desestima la pretensión de nulidad del despido, procede abordar si el mismo debe ser calificado de improcedente, tal y como ha interesado la parte actora.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 2015(rec. 1731/2014 ) señala que "la comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y que esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

El defecto formal de inexistencia de carta de despido con expresión de la causa, sea por razones disciplinarias o por causas objetivas en una relación laboral de carácter indefinido determina que el despido de la actora se califique de despido con la declaración de improcedencia del mismo por defectos de forma, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de tal declaración, previstas en el art. 110 de la LRJS, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores: conceder la opción a la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o abonarle la indemnización legalmente procedente, en el primer caso con abono de los salarios de tramitación.

SEXTO.-.En cuanto a los efectos de dicha declaración, el artículo 110 del mismo cuerpo legal, al que se remite el artículo 123, señala que:

"1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial (...)".

Para fijar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta la antigüedad de la persona trabajadora acreditada en autos (2 de febrero de 2023) y su salario (876,43 euros brutos mensuales equivalentes a 28,81 euros diarios en cómputo anual, según criterio consolidado del TS, sentencia de 27 de febrero de 2020), datos que se alegan en la demanda y que resultan de los documentos aportados como prueba.

El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. (...)"

El tiempo de duración de la relación laboral de la demandante a efectos de cálculo de la indemnización por despido improcedente ha sido desde 2 de febrero de 2023 hasta el 10 de mayo de 2024, sin perjuicio de la opción que ejercite la empresa, por lo que la indemnización que corresponde a la persona trabajadora para el caso de que la empresa opte en tal sentido asciende a 316,91 euros.

Para el caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora, deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros, con el descuento correspondiente en caso de que la trabajadora haya encontrado otro empleo con posterioridad al despido o de la duración del proceso de baja por IT, circunstancias concretas que no constan en autos ( art. 56.2 ET) .

SÉPTIMO.-Acumuladamente a la acción de despido se ejercita acción de reclamación de cantidad correspondientes a: Salario febrero de 2023 788,79 euros; Salario marzo de 2023 876,43 euros; Salario abril de 2023 876,43 euros; Salario mayo de 2023 262,93 euros; Vacaciones no disfrutadas (8 días) 233,72 euros. TOTAL ADEUDADO 3.038,30 EUROS,según desglose mensual por conceptos económicos integrantes del salario que figura en la demanda, que no han sido impugnados en cuanto a sus bases de cálculo.

Alegado impago empresarial, a la empresa corresponde la carga probatoria del pago como hecho extintivo de la obligación, con arreglo al art. 4.2 g) y al art. 29.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.158 del Código Civil, sin que la empresa demandada, debidamente citada a juicio, haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado, por lo que se le tiene por conforme, en virtud de la ficta confessio,tanto con la existencia de la deuda como con su importe. De la documentación aportada como prueba resulta acreditada la existencia de la relación laboral y de la deuda en los términos acabados de exponer, sin que la empresa demandada haya comparecido para impugnar la existencia o la cuantía de la deuda o acreditar el pago total o parcial de lo reclamado o el disfrute de vacaciones por el trabajador, por lo que procede estimar la demanda acumulada de reclamación de cantidad, en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba que consagra el art. 217 de la LEC.

Se solicita el pago de intereses moratorios del art. 29.3 del ET como pretensión accesoria que también cabe estimar, dada la naturaleza salarial de la deuda. Corresponderá el 10% del principal computado desde la presentación de la papeleta ante el CMAC.

OCTAVO.-Ha sido citado el Fondo de Garantía Salarial en aplicación del art. 23.2 LRJS, respecto del que no cabe efectuar pronunciamiento alguno al no constar insolvencia de la empresa.

NOVENO.-La actora solicita condena en costas. Conforme al artículo 97.3 LRJS ,"La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros".

En el presente caso, no se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no procede efectuar condena en costas.

DÉCIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al versar sobre despido ( art. 191.3 a) LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Con estimaciónde la demanda por despido presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 10 de mayo de 2023, debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción,en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitira la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros diarios hasta la notificación de la sentencia; o indemnizara la trabajadora en la cantidad de 316,91 eurosen concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.

Asimismo, con estimaciónde la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.038,30 EUROSbrutos en concepto de principal, más el 10% en concepto de intereses moratorios.

Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimaciónde la demanda por despido presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 10 de mayo de 2023, debo condenar y condeno a la empresa demandada a ejercitar la opción,en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre readmitira la persona trabajadora en las mismas condiciones laborales anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,81 euros diarios hasta la notificación de la sentencia; o indemnizara la trabajadora en la cantidad de 316,91 eurosen concepto de indemnización, con extinción de la relación laboral en éste último supuesto.

Asimismo, con estimaciónde la demanda sobre reclamación de cantidad presentada por DOÑA Loreto frente a Anibal, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.038,30 EUROSbrutos en concepto de principal, más el 10% en concepto de intereses moratorios.

Todo ello con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en la parte que legalmente le corresponda, para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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