Sentencia Social 160/2026...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 160/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo, Rec. 648/2024 de 14 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Toledo

Ponente: MARIA DEL CARMEN POZUELO SANCHEZ

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 45168440012026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1128

Núm. Roj: STIS 1128:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

TOLEDO

SENTENCIA: 00160/2026

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2

Tfno.:925396184-04-05-06

Correo Electrónico:sct.areacivilsocca.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: 8

NIG:45168 44 4 2024 0001913

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000648 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Basilio

ABOGADO/A:YOLANDA SANCHEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AERNOVA COMPOSITIES ILLESCAS S.A.,

ABOGADO/A:ISIDRO ESQUIROZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DEL REY

Se dicta la presente

SENTENCIA nº 160/2026

En la Ciudad de Toledo, a catorce de abril de dos mil veintiséis.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de la Sección Social plaza nº 1 del Tribunal de Instancia de Toledo y su provincia, Dª Maria del Carmen Pozuelo Sánchez, los presentes Autos, instados por D. Basilio defendido por la Letrada Dª Yolanda Sánchez García frente a la empresa AERNOVA COMPOSITIES ILLESCAS S.A.,representadas y defendidas por el Letrado D. Isidro Esquíroz Rodríguez, y FOGASAsobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y CANTIDAD;y son

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de mayo de 2024 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora interesaba la estimación de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar, y a los que compareció la parte demandante y la demandada. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y al acto de la vista compareció la parte actora y la demandada, asistidas ambas por letrado de su elección.

TERCERO.-Ratificada la parte actora en su demanda se opuso a la demanda la parte demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica, que se desarrollará más adelante.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesa sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante, datos personales en demanda, presta servicios para la mercantil demandada, antigüedad reconocida de 4 de junio de 2014 categoría profesional de operario grupo 3 y salario correspondiente .

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo GENERAL DE INDUSTRIA QUIMICA (BOE 17 de abril de 2025).

SEGUNDO.-Las funciones del grupo profesional 3 y del grupo profesional 4 se recogen en el art. 22 del convenio colectivo, por reproducido en este hecho probado en aras a la brevedad.

TERCERO.-El trabajador no se ha presentado ni realizado evaluación para el ascenso al grupo 4.

CUARTO.-El trabajador no tiene formación para autoclave, ATC, hot forming, máquinas de corte, maquinaria que necesita de programación, maquinaria que se utiliza por los trabajadores del grupo 4.

QUINTO.-El demandante es operario de la sección de reparaciones y recanteo y realiza reparaciones estéticas, cortando orejetas y trabajos de recanteo, etc. y utiliza termopares mangueras de aire, aspiradoras y la máquina sicoteva para la que tiene la formación adquirida.

SEXTO.-Con fecha 20 de marzo de 2024 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 28 de febrero de 2024, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes, del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y testificales.

SEGUNDO.-El objeto de la demanda se contrae a la obtención de un pronunciamiento judicial que reconozca al demandante la pertenencia al grupo profesional 4 conforme a la normativa convencional, estando encuadrado por la empresa en el grupo 3, así como el abono de las cantidades correspondientes por diferencia de grupo con efectos económicos del 7 de noviembre de 2022, fecha en que presentó la reclamación a la empresa. Se alega en la demanda que al menos desde el 10 de agosto de 2017 según la descripción del puesto de trabajo debería pertenecer al grupo 4, y que realiza tareas de reparaciones en frío y reparaciones en caliente, y que tienen una máquina que se llama sicoteva que les permite aplicar calor mediante un foco de una manera controlada, y que, en suma, todas las tareas son propias de la categoría profesional perteneciente al grupo 4 conforme el convenio de aplicación. Acumula a la pretensión de derecho la reclamación de cantidad de 2.600 euros brutos correspondientes a la que debería haber cobrado desde hace un año.

La empresa demandada se opone a dicha pretensión; el demandante es un operario de la sección de reparaciones y recanteo ubicado en el grupo 3 y efectúa reparaciones cosméticas que no entra en la reparación de la estructura modular de las piezas que se hacen en la empresa, que el demandante realiza una distinción entre las reparaciones en frío y en caliente y que en la actualidad son las cosméticas y las estructurales, y que el planteamiento no es el correcto, remitiéndose al informe de la ITSS obrante en autos, y finalmente que el demandante no se ha presentado a la convocatoria de un procedimiento de ascenso al grupo 4, y que no ha realizado reparaciones estructurales.

Siendo de aplicación la regla general relativa al onus probandicontenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma.

La demanda no puede tener favorable acogida.

En primer lugar, en el informe del Comité de empresa no se concluye en la realización de las tareas que afirma el demandante que determinen su inclusión en el grupo 4 (documental demandante, acontecimiento 13 del visor documental). En segundo lugar, en el informe de la ITSS se concluye que de las actuaciones realizadas queda constatado que el principal criterio que utiliza la mercantil para la clasificación de los trabajadores en el grupo 3 o grupo 4 es la utilización de determinada maquinaria para la que se requiere una formación específica superior, que los trabajadores del grupo 3, tal y como manifiesta el trabajador durante la visita de inspección, utilizan por ejemplo mangueras de aire, aspiradoras y sicotevas; mientras que los trabajadores del grupo 4 manejan, por ejemplo, autoclave, ATC, hot forming, máquinas de corte, maquinaria que necesita de programación, y que el demandante no posee la formación para el manejo de la maquinaria del grupo 4.

El demandante fundamenta su pretensión en un documento que identifica como de "acuerdo con la empresa" (acont. 3 visor documental), del puesto del demandante operario de reparaciones, y que en el mismo se indica que a los 3 meses de adquirida la formación en reparaciones en caliente se procedería a ser evaluado por sus responsables directos que determinarían su pase a G4 o la prórroga de su formación por un periodo máximo de tres meses en que se volvería a realizar la la evaluación y para el caso de que no se supere se procedería a la ubicación del trabajador en otro puesto del grupo profesional G3. Dicho documento es de fecha de 10 de agosto de 2017. El demandante afirma que desde entonces debería estar en el Grupo 4.

Sin embargo, no acredita la realización de evaluación alguna a la el documento se refiere, firmado por Carlos Jesús, que no se ha traído como testigo a los efectos de aclarar la génesis del mismo.

En segundo lugar el trabajador fundamenta la demanda en que maneja la máquina sicoteva y que con la misma se hacen reparaciones estructurales.

Al respecto el testigo Florentino, montador recanteador en Aernova, ha declarado que el demandante hace tareas de reparaciones en piezas estructurales de su sección de todo tipo, tareas de carácter estructural y cortando orejetas y trabajos de recanteo que se trata de tareas estéticas (el corte de orejetas), que en la sección hay dos turnos, que la maquinaria de recanteo es diferente a los termopares las sicotevas y colocan mallas, que hacen diversas reparaciones, que él esta en la otra sección, que la máquina sicoteva hay que programarla, que la documentación se establece ...que le consta que la formación de la sicoteva la tiene que tener, que cree que no ha sido evaluado, que otros sí, y han subido de categoría, que sí se les informa para subir de categoría que esta muy bien comunicado y muy bien informado; este trabajador no ha sabido dar razón de lo que es una reparación estructural y así ha declarado que el material que utiliza para las reparaciones cosméticas, es la fibra de vidrio, la resina, que los materiales no sabe si son estructurales o no estructurales, que se utiliza la fibra de carbono, que cree que las reparaciones cosméticas es cuando le quitan el sobrante, y las estructurales cuando hace falta material, fibra de cobre o de carbono, que considera que son estructurales porque son piezas grandes que forman parte del avión, que lo que no sabe qué tipo de reparaciones se considera estructural...

Severino, gerente de la planta, ha declarado que las reparaciones cosméticas son aquellas que no tienen una fricción a la resistencia estructural de la pieza y la reparación estructural es la que por un defecto importante requiere una reparación que elimina material y lo vuelven a sustituir con material estructural que puede afectar a que la pieza no haga bien su función, que casi todo es reparación cosmética, que son piezas muy grandes, que se hacen muchas al mes, que la diferencia depende de la maquinaria, que quien realiza reparaciones estructurales tiene que contar con formación de utilización a menos en autoclave, que el demandante no está formado para ello, que para ello se tiene que tener categoría 4 que ahora mismo hay dos personas, que la utilización de la máquina sicoteva es como la manta eléctrica que se pone un controlador que es un mecanismo para aplicar calor, que se utiliza principalmene para las cosméticas, que puede llegarse el caso de reparación estructural siempre que lo autoricen que normalmente se utiliza el autoclave. Que el demandante no ha realizado reparaciones estructurales, porque no tiene formación, y que la máquina sicoteva hay que poner tiempo y temperatura y siempre tiene que estar validado por un inspector. Que no es una tarea de programación.

En suma, y como se recoge en el informe de la ITSS, que parte del convenio colectivo de aplicación, la utilización de la máquina sicoteva no es determinante para la inclusión en el grupo 4, sino la utilización de maquinaria más compleja: autoclave, ATC, hot forming, máquinas de corte, maquinaria que necesita de programación, para las que el trabajador carece de formación.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda en los términos que se han impetrado.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el art. 191.2.d) y 137.3 de la Ley de Jurisdicción Social, contra ésta NO cabe Recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Basilio frente a la empresa AERNOVA COMPOSITIES ILLESCAS S.A.,sobre CLASIFICACION PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD,debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme y contra ella NO cabe recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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