Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 136/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Tortosa, Rec. 406/2025 de 08 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Tortosa
Ponente: JOAQUIN BONFILL GARCIN
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 43155440012026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1467
Núm. Roj: STIS 1467:2026
Encabezamiento
Plaza Estudis, 4 - Tortosa - C.P.: 43500
TEL.: 977436227
FAX: 977436231
E-MAIL: sct.social.tortosa@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4251000062040625
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Tortosa. Sección Civil i Social
Concepto: 4251000062040625
N.I.G.: 4301144420258032827
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Felisa
Abogado/a: Miquel Curto Escardó
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)
En Tortosa, a 8 de mayo de 2026.
Vistos y examinados por Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa, los presentes autos de procedimiento de seguridad social seguidos con el número 406/2025 a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Tribunal de Instancia demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia que acogiera sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la indicada demanda se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el cual tuvo lugar el día 7-5-2026, compareciendo las partes según consta en la correspondiente grabación del juicio.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma en los términos que se recogen en la mencionada grabación del acto de la vista. Las partes propusieron las pruebas que consideraron oportunas de las que se admitieron las pertinentes. Las pruebas admitidas se practicaron en el acto de juicio, produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe especificarse que el debate se centró en los siguientes extremos: la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda en base a los argumentos de la resolución recurrida.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- La demandante Felisa nació el día NUM000-1971, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 20-3-2025, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Expediente administrativo, informe ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 20-3-2025 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 9-4-2025, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-6-2025.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Informe ICAM)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total se establece en 773,42 euros, con fecha de efectos jurídicos en el día 18-2-2025 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.726,50 euros.
(Hecho no controvertido)
SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado por un periodo de 1425 días.
(Documental)
PRIMERO.- Se declara la competencia de esta Sección de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo, la documental y la pericial. Estas pruebas han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y han dado lugar al relato fáctico contenido en la presente resolución.
TERCERO.- La parte demandante, solicita que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en grado de parcial. Las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica ("susceptibles de determinación objetiva", según el artículo 193.1 TRLGSS); el carácter definitivo, es decir, irreversibles, incurables (previsiblemente definitivas en la expresión del citado precepto) y finalmente, que las reducciones sean graves ("que disminuyan o anulen la capacidad laboral", según la norma citada).
En cuanto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene tal consideración "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de parcial, ésta corresponde a la situación en la que, sin alcanzar el grado de total, el trabajador sufre una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión habitual. La jurisprudencia, a la hora de declarar una incapacidad permanente parcial, se bsa en una serie de criterios con los que valorar la influencia de la lesión en la capacidad de trabajo del afectado. En este sentido, entiende que cabe declarar una incapacidad permanente parcial cuando las lesiones sufridas, aun sin implicar una disminución del rendimiento en el trabajo, implican el que la realización de éste requiere de una mayor dificultad o entraña un mayor riesgo o mayor penosidad, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual; o que acarrean la necesidad de mayor dedicación, o que se realice el trabajo de otro modo.
CUARTO.- En el presente procedimiento del informe del ICAM resulta que la actora presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional. En base a este cuadro residual, la comisión de evaluación de incapacidades considera que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Según el perito de la parte actora la demandante presenta limitación funcional en relación fundamentalmente con la patología de columna vertebral lumbar que le supone una afectación de actividades físicas que le limita para realizar su profesión habitual
Por lo que respecta a la patología del síndrome de túnel carpiano consta intervenido quirúrgicamente sin que conste informe alguno del que se derive que en la actualidad esta patología supone limitación funcional alguna.
De la prueba documental aportada efectivamente existe un informe de julio de 2024 en el que el médico del servicio público de cirugía ortopédica indica que
En atención a lo expuesto procede desestimar la demanda.
QUINTO.- Según dispone el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Tribunal de Instancia, designando Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo acuerda, manda y firma Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Tribunal de Instancia demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia que acogiera sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la indicada demanda se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio el cual tuvo lugar el día 7-5-2026, compareciendo las partes según consta en la correspondiente grabación del juicio.
TERCERO.- Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma en los términos que se recogen en la mencionada grabación del acto de la vista. Las partes propusieron las pruebas que consideraron oportunas de las que se admitieron las pertinentes. Las pruebas admitidas se practicaron en el acto de juicio, produciendo la relación fáctica que se desarrollará más adelante. Las partes formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe especificarse que el debate se centró en los siguientes extremos: la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la demanda en base a los argumentos de la resolución recurrida.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- La demandante Felisa nació el día NUM000-1971, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 20-3-2025, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Expediente administrativo, informe ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 20-3-2025 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 9-4-2025, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-6-2025.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Informe ICAM)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total se establece en 773,42 euros, con fecha de efectos jurídicos en el día 18-2-2025 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.726,50 euros.
(Hecho no controvertido)
SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado por un periodo de 1425 días.
(Documental)
PRIMERO.- Se declara la competencia de esta Sección de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo, la documental y la pericial. Estas pruebas han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y han dado lugar al relato fáctico contenido en la presente resolución.
TERCERO.- La parte demandante, solicita que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en grado de parcial. Las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica ("susceptibles de determinación objetiva", según el artículo 193.1 TRLGSS); el carácter definitivo, es decir, irreversibles, incurables (previsiblemente definitivas en la expresión del citado precepto) y finalmente, que las reducciones sean graves ("que disminuyan o anulen la capacidad laboral", según la norma citada).
En cuanto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene tal consideración "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de parcial, ésta corresponde a la situación en la que, sin alcanzar el grado de total, el trabajador sufre una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión habitual. La jurisprudencia, a la hora de declarar una incapacidad permanente parcial, se bsa en una serie de criterios con los que valorar la influencia de la lesión en la capacidad de trabajo del afectado. En este sentido, entiende que cabe declarar una incapacidad permanente parcial cuando las lesiones sufridas, aun sin implicar una disminución del rendimiento en el trabajo, implican el que la realización de éste requiere de una mayor dificultad o entraña un mayor riesgo o mayor penosidad, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual; o que acarrean la necesidad de mayor dedicación, o que se realice el trabajo de otro modo.
CUARTO.- En el presente procedimiento del informe del ICAM resulta que la actora presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional. En base a este cuadro residual, la comisión de evaluación de incapacidades considera que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Según el perito de la parte actora la demandante presenta limitación funcional en relación fundamentalmente con la patología de columna vertebral lumbar que le supone una afectación de actividades físicas que le limita para realizar su profesión habitual
Por lo que respecta a la patología del síndrome de túnel carpiano consta intervenido quirúrgicamente sin que conste informe alguno del que se derive que en la actualidad esta patología supone limitación funcional alguna.
De la prueba documental aportada efectivamente existe un informe de julio de 2024 en el que el médico del servicio público de cirugía ortopédica indica que
En atención a lo expuesto procede desestimar la demanda.
QUINTO.- Según dispone el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Tribunal de Instancia, designando Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo acuerda, manda y firma Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
PRIMERO.- La demandante Felisa nació el día NUM000-1971, constándole el número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
(Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la comisión de evaluación de incapacidades de fecha 20-3-2025, fijándose el siguiente cuadro clínico residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Expediente administrativo, informe ICAM)
TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 20-3-2025 por la que denegó a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
(Expediente administrativo)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 9-4-2025, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-6-2025.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional.
(Informe ICAM)
SEXTO.- La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total se establece en 773,42 euros, con fecha de efectos jurídicos en el día 18-2-2025 y fecha de efectos económicos a regularizar en ejecución de sentencia. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente parcial se establece en 1.726,50 euros.
(Hecho no controvertido)
SÉPTIMO.- La demandante ha cotizado por un periodo de 1425 días.
(Documental)
PRIMERO.- Se declara la competencia de esta Sección de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo, la documental y la pericial. Estas pruebas han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y han dado lugar al relato fáctico contenido en la presente resolución.
TERCERO.- La parte demandante, solicita que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en grado de parcial. Las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica ("susceptibles de determinación objetiva", según el artículo 193.1 TRLGSS); el carácter definitivo, es decir, irreversibles, incurables (previsiblemente definitivas en la expresión del citado precepto) y finalmente, que las reducciones sean graves ("que disminuyan o anulen la capacidad laboral", según la norma citada).
En cuanto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene tal consideración "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de parcial, ésta corresponde a la situación en la que, sin alcanzar el grado de total, el trabajador sufre una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión habitual. La jurisprudencia, a la hora de declarar una incapacidad permanente parcial, se bsa en una serie de criterios con los que valorar la influencia de la lesión en la capacidad de trabajo del afectado. En este sentido, entiende que cabe declarar una incapacidad permanente parcial cuando las lesiones sufridas, aun sin implicar una disminución del rendimiento en el trabajo, implican el que la realización de éste requiere de una mayor dificultad o entraña un mayor riesgo o mayor penosidad, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual; o que acarrean la necesidad de mayor dedicación, o que se realice el trabajo de otro modo.
CUARTO.- En el presente procedimiento del informe del ICAM resulta que la actora presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional. En base a este cuadro residual, la comisión de evaluación de incapacidades considera que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Según el perito de la parte actora la demandante presenta limitación funcional en relación fundamentalmente con la patología de columna vertebral lumbar que le supone una afectación de actividades físicas que le limita para realizar su profesión habitual
Por lo que respecta a la patología del síndrome de túnel carpiano consta intervenido quirúrgicamente sin que conste informe alguno del que se derive que en la actualidad esta patología supone limitación funcional alguna.
De la prueba documental aportada efectivamente existe un informe de julio de 2024 en el que el médico del servicio público de cirugía ortopédica indica que
En atención a lo expuesto procede desestimar la demanda.
QUINTO.- Según dispone el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Tribunal de Instancia, designando Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo acuerda, manda y firma Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Se declara la competencia de esta Sección de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad a lo que determinan los artículos 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.
SEGUNDO.- Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se declara que los hechos probados se han deducido de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo, la documental y la pericial. Estas pruebas han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica y han dado lugar al relato fáctico contenido en la presente resolución.
TERCERO.- La parte demandante, solicita que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en grado de parcial. Las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente son: la objetivación de las reducciones anatómicas o funcionales, que exigen la constatación médica ("susceptibles de determinación objetiva", según el artículo 193.1 TRLGSS); el carácter definitivo, es decir, irreversibles, incurables (previsiblemente definitivas en la expresión del citado precepto) y finalmente, que las reducciones sean graves ("que disminuyan o anulen la capacidad laboral", según la norma citada).
En cuanto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual tiene tal consideración "la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente en grado de parcial, ésta corresponde a la situación en la que, sin alcanzar el grado de total, el trabajador sufre una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que esté impedido para la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión habitual. La jurisprudencia, a la hora de declarar una incapacidad permanente parcial, se bsa en una serie de criterios con los que valorar la influencia de la lesión en la capacidad de trabajo del afectado. En este sentido, entiende que cabe declarar una incapacidad permanente parcial cuando las lesiones sufridas, aun sin implicar una disminución del rendimiento en el trabajo, implican el que la realización de éste requiere de una mayor dificultad o entraña un mayor riesgo o mayor penosidad, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual; o que acarrean la necesidad de mayor dedicación, o que se realice el trabajo de otro modo.
CUARTO.- En el presente procedimiento del informe del ICAM resulta que la actora presenta el siguiente cuadro residual: espondiloartrosis y discopatía lumbar. Retrolistesis L5 sobre S1 grado 1. Leve repercusión funcional. En base a este cuadro residual, la comisión de evaluación de incapacidades considera que la actora no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Según el perito de la parte actora la demandante presenta limitación funcional en relación fundamentalmente con la patología de columna vertebral lumbar que le supone una afectación de actividades físicas que le limita para realizar su profesión habitual
Por lo que respecta a la patología del síndrome de túnel carpiano consta intervenido quirúrgicamente sin que conste informe alguno del que se derive que en la actualidad esta patología supone limitación funcional alguna.
De la prueba documental aportada efectivamente existe un informe de julio de 2024 en el que el médico del servicio público de cirugía ortopédica indica que
En atención a lo expuesto procede desestimar la demanda.
QUINTO.- Según dispone el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Tribunal de Instancia, designando Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo acuerda, manda y firma Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Felisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con advertencia de que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo máximo de cinco días y por conducto de este Tribunal de Instancia, designando Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Así lo acuerda, manda y firma Don Joaquín Bonfill Garcín, Magistrado de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
