Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 185/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 705/2023 de 11 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100014
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1008
Núm. Roj: STIS 1008:2026
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: S1C
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto de la Plaza número Uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, los presentes autos n.º
Antecedentes
Nuevamente señalada fecha para la celebración del juicio, en la prevista tuvo lugar, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia, sin que, por motivos de salud, se haya podido dar cumplimiento con anterioridad.
Hechos
Por Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se hizo pública la valoración definitiva de la fase de concurso, desestimando las alegaciones del actor, código 1 (titulación no relacionada con la competencia funcional), no habiendo obtenido el demandante ninguna puntuación por méritos académicos (contenido publicado el 11 de mayo de 2023).
Fundamentos
documental aportada y expediente administrativo, a los efectos prevenidos en el art. 97.2 LRJS.
En el curso del proceso, el actor aprobó en un posterior proceso selectivo, obteniendo plaza como fijo, en la categoría de auxiliar de carreteras de la Junta de Castilla y León, publicándose en el BOCyL el 15 de mayo de 2025, siéndole adjudicado como destino Guijuelo (Salamanca), exponiendo, no obstante lo anterior, la persistencia de su interés, en la resolución del presente procedimiento, a efectos de que se le pudiera considerar una mayor antigüedad, con la influencia en derechos, como pudiera ser los relativos a la movilidad y acceso a la promoción interna, sin que ello perjudicase a ninguna persona, instando, caso de estimarse la demanda, se le reconociese desde la misma fecha en la que se aprobó la relación de aspirantes del proceso que habían superado el mismo, 25 de agosto de 2023, desde que se les adjudicó destinos el 18 de octubre de 2023, y, en cualquier caso, subsidiariamente, se tendría que reconocer todos sus derechos, a efectos de la movilidad y demás, como fijo, aun manteniendo la plaza ya aprobada, al menos desde el día siguiente al de la publicación de la resolución en el BOCyL que tuvo lugar el 25 de octubre del 2023, o sea el 26 de octubre de 2023, pues desde ese día comenzaba el plazo para la formalización de los contratos y la toma de posesión.
Frente a la anterior pretensión la administración demandada se mostraba conforme en cuanto a los posibles efectos que una estimación total o parcial podría producir, atendidas las circunstancias que se habían producido, el reconocimiento de servicios previos, acumulándose en los servicios previos que tuviera reconocidos el actor como personal laboral fijo en la categoría de auxiliar de carreteras, como consecuencia del siguiente proceso selectivo que se convocó en 2023 en el que resultó aprobado, con puesto de personal laboral fijo en esa categoría profesional, de modo que el objeto del procedimiento, en el supuesto de estimación total o parcial de la demanda, el actor podría tener una antigüedad anterior, mayor de la que tiene efectos de concurso o de promoción interna.
Sin embargo, se opone a la pretensión actora la administración demandada, defendiendo la legalidad y corrección de los actos administrativos y la valoración realizada por el Tribunal Calificador, invocando la discrecionalidad técnica de la Administración y la suficiente motivación de la valoración realizada que se sustentó en los criterios establecidos por el mismo de forma lícita, entendiendo que ninguno de los títulos aportados por el actor cumplía con el requisito de estar directamente relacionado con la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras, no siendo, además, títulos académicos reconocidos oficialmente, no cumpliendo este requisito, tratándose de meras acreditaciones laborales, salvo el título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional que, insistía no estaba directamente relacionado con la concreta competencia funcional, por lo que, no procedía su valoración como interesaba el demandante.
La controversia gira en torno a la valoración de los méritos académicos aportados por el demandante para su baremación en la fase de concurso del proceso selectivo convocado por la Orden PRE/886/2021, de 14 de julio.
Debe partirse que es doctrina y jurisprudencia reiterada que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria (Ley del concurso u oposición que vincula a todos) y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa, recordando que el Tribunal Supremo viene declarando de modo reiterado, por todas su sentencia del 27 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 646/2023), que, con carácter general, las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas constituyen la norma que rige la selección, son lo que gráficamente se conoce como la "ley del concurso" lo que implica que estemos ante un acto general que impone los criterios de la selección, vinculando tanto a los participantes en el proceso selectivo, como a la Administración autora de la convocatoria. Ambos quedan, por tanto, obligados por el contenido de las bases de la convocatoria, lo que se traduce en que han de ajustar su actuación al tenor de las expresadas bases. Se garantiza, de este modo, la aplicación igual para todos, evitando cualquier lesión a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103 de la CE).
En este caso, el proceso selectivo fue convocado por Orden PRE/886/2021, de 14 de julio, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo Anexo II recoge, en su apartado 2 "fase de concurso", el punto a) 2, referido al "Baremo", la valoración de 2 puntos "por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita". Asimismo, en la base quinta en lo relativo a la titulación se dispone que se deberá "Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Grado Medio, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza laboral o Convenio Colectivo)". Es decir, de lo anterior se desprende que se contempla la posesión de una titulación de nivel igual o superior a la exigida, directamente relacionada, a juicio del órgano de selección, con las plazas a las que se opta.
Se alegó por el actor y justificó como méritos académicos los títulos de CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico de Auxiliar de FP rama metal mecánica, discutiéndose que los tres primeros títulos, CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia, sean títulos académicos reconocidos oficialmente, no habiendo sido objeto de valoración al no ser así considerados, al margen de haberse entendido también no tener relación directa con la competencia funcional de auxiliar de carreteras.
El art. 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, a cuyo tenor: "1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.
Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificables en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.
2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas", estableciéndose en el art. 8 las vías para la obtención de los certificados de profesionalidad, a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad, bien mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo previsto.
De modo que dichos certificados constituyen un documento (no un título oficial), emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (no por el Ministerio de educación), con validez en todo el territorio nacional que acredita a un trabajador en una cualificación profesional u oficio (no la superación de un plan de estudios determinado por el Ministerio de Educación) de entre las incluidas en el Catálogo o Repertorio Nacional de Cualificaciones Profesionales, o lo que es igual, el certificado de profesionalidad, a falta de título oficial, acredita que su poseedor reúne cualificación profesional para el desempeño de una profesión u oficio en el ámbito laboral privado o empresarial, según el Real Decreto mencionado 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, pero no puede encuadrarse como titulación académica oficial, pues solo tiene efectos profesionales no académicos, siendo este el criterio que ha sido aplicado con carácter de generalidad a todos los participantes en el proceso convocado, debiendo concluir que asiste la razón a la administración dado que los certificados de profesionalidad no constituyen un mérito evaluable en el ámbito académico y, por tanto, no son computables en el apartado 2 "fase de concurso", del punto a) 2, referido a la valoración de 2 puntos hasta el máximo de 6, "por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita", sin que pueda hacerse valer los mismos como se pretende por el demandante.
Habrá dos especialidades, vigilante de obra y vigilante de explotación, que se adquirirán mediante superación de cursos selectivos de formación. Se accederá a los puestos de la especialidad a través del concurso abierto y permanente.
Vigilantes de Obra:- Son los Auxiliares de Carreteras que, habiendo obtenido la especialidad, ocupan plaza y ejercen la vigilancia de las partes de la obra que se les encomienda, siempre bajo la supervisión de un Técnico Auxiliar o Encargado de Obra.
Vigilantes de Explotación:- Son los Auxiliares de Carreteras que habiendo obtenido la especialidad, ocupan plaza que ejerce la vigilancia continua en orden al uso y defensa de las carreteras, bajo la supervisión de un Técnico Auxiliar o Encargado de Explotación, o bien ocupan plaza que realiza labores de emisión y recogida de información al exterior en relación a la vialidad de la red de carreteras, así como información al público sobre concesiones y autorizaciones bajo la supervisión de un técnico auxiliar o encargado de explotación.
Para el desempeño de los puestos de trabajo asignados a la categoría profesional, así como para el acceso a los mismos, se deberá poseer el permiso de conducir clase B".
En el Real Decreto 1398/2007 de 29 de octubre, se establece el título de Técnico de Mecanizado, fijándose sus enseñanzas mínimas, considerándose equivalente al título de Técnico Auxiliar en Mecánica, rama metal, que se regulaba en el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional (Decreto aprobado al amparo de la ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa), disponiéndose en el ámbito de Castilla y León, la equivalencia, en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 64/2008, de 28 de agosto, que establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Mecanizado en la Comunidad de Castilla y León.
En cuanto a las competencias adquiridas a través del estudio de dicha formación son las siguientes: ejecutar los procesos de mecanizado por arranque de viruta, conformado y procedimientos especiales, preparando, programando, operando las máquinas, herramientas y verificando el producto obtenido; determinar procesos de mecanizado partiendo de información técnica; preparar máquinas y sistemas; programar máquinas herramientas de control numérico (CNC), robots y manipuladores siguiendo las fases del proceso de mecanizado establecido; operar máquinas herramientas de arranque de viruta, de conformado y especiales para obtención de elementos mecánicos, de acuerdo con las especificaciones definidas en planos de fabricación; verificar productos mecanizados; realizar un mantenimiento de primer nivel en máquinas y equipos de mecanizado; aplicar procedimientos de calidad prevención de riesgos laborales y medioambientales. Siendo las salidas profesionales más relevantes y comunes: ajustador operario de máquinas herramientas, pulidor de metales y afilador de herramientas, operador de máquinas para trabajar metales; operador de máquinas herramientas, operador de robots industriales, trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánicos y ajustadores, modelistas matriceros y asimilados, tornero, fresador y mandrilador.
Atendido lo anterior, se coincide con el criterio del tribunal calificador, debe partirse que la conservación y mantenimiento de carreteras pertenece al ámbito de la ingeniería civil, dentro de las familias de construcción y obra civil, criterio que no puede ser sustituido por el mantenido unilateralmente por la parte actora, no estando así incluido en aquel ámbito el título objeto de análisis, entendiendo que un titulado en Técnico Auxiliar en mecánica, rama Metal posee un perfil claramente orientado al ejercicio de su profesión en industrias transformadoras de metales relacionadas con los subsectores de construcción de maquinaria y equipo mecánico, de material y equipo eléctrico, electrónico óptico, y de material de transporte encuadrado en el sector industrial, sin que se constate, atendiendo al contenido de la competencia funcional y la actividad prestacional correspondiente al auxiliar de carreteras, que no exige tener los conocimientos relacionados con las competencias que establece la regulación del título analizado, esté directamente relacionada con las funciones de la categoría a la que aspiraba el actor, con independencia de que pudiera considerarse en cierta medida relacionado con algunos aspectos como los apuntados por la demandante en cuanto a la reposición de señales y barreras de seguridad, acudiendo a lo indicado en el Plan de Empleo del personal de carreteras, aprobado por Decreto 133/1997 de 19 de junio, aportando incluso imágenes relativas a esos trabajos, desde luego se entiende que lo anterior no es algo más que tangencial, no relevante, sin que se estime pueda concluirse que estuviese relacionado directamente con la competencia funcional, siendo esto, concreta y específicamente, lo contemplado y exigido para ser valorado como mérito en el proceso selectivo.
En consecuencia, como se ha dicho, se entiende que el Tribunal Calificador actuó correctamente al no asignar puntuación al título aducido por el demandante, por no guardar relación directa con la plaza a la que se opta, por lo que no puede ser computado tal título como mérito académico en la definición que de los mismos realizan las normas de Convocatoria y, por tanto, el Tribunal Calificador realizó la baremación de méritos atendiendo a estos principios, sin que se cuestiones que este criterio haya sido aplicado por el Tribunal Calificador en el proceso selectivo de referencia a todos los aspirantes. En definitiva, habiéndose aplicado a todos los aspirante los mismos criterios objetivos establecidos por el Tribunal Calificador, no habiéndose alegado que se haya producido un trato discriminatorio respecto a otros aspirantes, concluyendo que son los criterios generales seguidos por el Tribunal, implica que acceder a la pretensión actora supondría otorgarle un trato de favor, discriminatorio y perjudicial respecto a los demás aspirantes, en cuanto al cómputo de títulos de certificación profesional como títulos académicos oficiales, como respecto a la relación directa con la competencia funcional.
Puede añadirse, además, que es significativo que en proceso posterior de selección para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que el demandante obtuvo plaza, los requisitos y baremos eran los mismos, obteniendo la misma puntuación 0 el demandante por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita, de lo que se deduce se siguió idéntico criterio.
Lo expuesto, no debe sino conllevar, en suma, a la desestimación de la demanda al haber actuado el Tribunal Calificador dentro del marco de la legalidad y de la discrecionalidad técnica que deben presidir su proceder, habiendo aplicado debidamente correctamente las bases de la convocatoria, no impugnadas, en la valoración efectuada al demandante en cuanto a los méritos académicos aportados.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos que son 4626000065070523.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos 4626000065070523.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por este mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

