Sentencia Social 185/2026...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Social 185/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 705/2023 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid

Ponente: MARIA ESTHER CADENAS ACEBES

Nº de sentencia: 185/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100014

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1008

Núm. Roj: STIS 1008:2026

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00185/2026

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno.:983301412/983213355

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: S1C

NIG:47186 44 4 2023 0003588

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000705 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Laureano

ABOGADO/A:RAQUEL GARCÍA DÍAZ

PROCURADOR:MARIA SARA RODRIGUEZ VALBUENO

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Valladolid, a once de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por Dña. Mª Esther Cadenas Acebes, Juez Sustituto de la Plaza número Uno de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, los presentes autos n.º 705/2023,sobre Impugnación de Actos Administrativos, seguidos a instancia de D. Laureano, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Valbueno, asistido de la Letrada Sra. García Díaz frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado Sr. Alonso López

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2023 se presentó en el Decanato, por la parte actora, demanda frente a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la Orden de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, de fecha 19 de julio de 2023, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2023 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Competencia Funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por Orden PRES/886/2021, de 14 de julio, por la que se hace pública la valoración definitiva de la fase de concurso, en la que, después de las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica: "se estime la demanda y se declare no conforme a derecho y nula la Orden de la Consejería de la Presidencia de la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por Don Laureano contra la Resolución del Tribunal Calificador de fecha 11 de mayo de 2023 por la que se hace pública la valoración definitiva de los méritos de la fase de concurso, se reconozcan y valoren como méritos todos los títulos aportados por Don Laureano (CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico Auxiliar de FP rama metal mecánica) se baremen correctamente (con 2, 4 o 6 puntos dependiente de los títulos que el Tribunal estime que cumplen los requisitos de la Orden PRE/886/2021 de 14 de julio) y, en consecuencia, se modifique su valoración definitiva del concurso con los efectos legales que de ello se derive"; correspondiendo su conocimiento, por turno de reparto, a este órgano.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 19 de octubre de 2023, se acordó admitir la demanda y recabar el expediente administrativo, señalando el acto del juicio para el 3 de abril de 2024, suspendiéndose mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2024, al plantearse una posible acumulación, acordándose mediante Auto de fecha 15 de abril de 2024 la acumulación al presente procedimiento de los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid (PO 337/2024), señalándose nuevamente para el juicio para el 12 de febrero de 2025, fecha en la que se acordó la suspensión por haberse dictado Resolución de 19 de diciembre de 2024 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por el sistema de acceso libre a la competencia funcional de auxiliar de carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocadas por la Resolución de 19 de octubre de 2023, en cuya resolución en la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo se encontraba el actor en el puesto número NUM000, aprobando en un proceso selectivo posterior al impugnado en este proceso, habiéndose reconocido al actor por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ávila la relación indefinida no fija, con la antigüedad correspondiente al momento inicial en el que pasó a prestar servicios y que durante todo el periodo desde la interposición de la demanda hasta la fecha el actor había seguido prestando servicios y su relación laboral indefinida no fija no había sido objeto de extinción, por lo que se solicitó la suspensión del procedimiento hasta que en un plazo necesario concluyese ese proceso selectivo y después de la Resolución del Tribunal calificador con la relación de aspirantes que superasen el proceso selectivo, faltando la resolución administrativa por la que se les ofreciese las plazas correspondientes a los aprobados en este proceso selectivo y se les abriese el plazo para pedir plazas, teniendo después la condición de laboral fijo cada uno con la plaza que se adjudicase en ese proceso selectivo.

Nuevamente señalada fecha para la celebración del juicio, en la prevista tuvo lugar, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia, sin que, por motivos de salud, se haya podido dar cumplimiento con anterioridad.

Hechos

PRIMERO.-Por Orden PRE/886/2021, de 14 de julio, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.-El demandante, D. Laureano, aspirando a ingresar en dicha competencia funcional, participó en dicho proceso selectivo, superando la fase de oposición con una puntuación de 15,996.

TERCERO.-Superada la Fase de Oposición, se abrió la fase de concurso y el demandante presento la documentación acreditativa de méritos para valoración en esta fase, en concreto, los títulos aportados de CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico de Auxiliar de FP rama metal mecánica, sin haberse valorado los mismos, obteniendo 0 puntos, presentando alegaciones.

Por Resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, se hizo pública la valoración definitiva de la fase de concurso, desestimando las alegaciones del actor, código 1 (titulación no relacionada con la competencia funcional), no habiendo obtenido el demandante ninguna puntuación por méritos académicos (contenido publicado el 11 de mayo de 2023).

CUARTO.-Disconforme con la anterior, el demandante mediante escrito interponiendo recurso de alzada manifiesta no estar de acuerdo con la puntuación obtenida en la fase de concurso al no haberse valorado los títulos presentados, en concreto, los títulos aportados de CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico de Auxiliar de FP rama metal mecánica, desestimándose mediante orden 19/07/2023 de la Consejería de Presidencia de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, agotándose la vía administrativa previa.

QUINTO.-Con fecha 5 de septiembre de 2023 se publicó en el BOCyL la Resolución de 25 de agosto de 2023 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano acordando la aprobación y publicación de la relación definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, no encontrándose entre ellos el demandante, ofertando los puestos de trabajo, adjudicándose destinos mediante Resolución de 18 de octubre de 2023, y Resolución complementaria de 22 de noviembre de 2023, siendo impugnadas por el actor.

SEXTO.-Convocadas pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León por Resolución de 19 de Octubre de 2023, participando el demandante, por Resolución de 19 de diciembre de 2024 se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, entre los que se encontraba el actor, con 0 puntos en la valoración de títulos académicos del apartado de concurso, a quien se adjudicó destino por Resolución de 7 de mayo de 2025 en la localidad de Guijuelo (Salamanca).

SÉPTIMO.-En Sentencia de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, se estimó la demanda formulada por el demandante frente a la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio Ambiente, declarando que la relación laboral del demandante con la demandada era indefinida.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la

documental aportada y expediente administrativo, a los efectos prevenidos en el art. 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-Se solicitaba por la parte actora en su demanda que se dicte Sentencia declarando no conforme a derecho y nula la Orden de 19 de julio de 2023 de la Consejería de la Presidencia desestimando el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Calificador de 11/05/2023, por la que se hacía pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, y se le reconociese y valorase como méritos todos los títulos aportados de CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico de Auxiliar de FP rama metal mecánica, baremándose correctamente, con 2, 4 o 6 puntos dependiente de los títulos que el Tribunal estimase que cumplían los requisitos de la Orden PRE/886/2021 de 14 de julio, modificándose su valoración definitiva del concurso con los efectos legales que de ello se derivasen, habiéndose impugnado igualmente las posteriores resoluciones recaías en el proceso selectivo, de 25 de agosto, 18 de octubre y 22 de noviembre de 2023, todas ellas de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, aprobando y publicando la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y adjudicándose destinos.

En el curso del proceso, el actor aprobó en un posterior proceso selectivo, obteniendo plaza como fijo, en la categoría de auxiliar de carreteras de la Junta de Castilla y León, publicándose en el BOCyL el 15 de mayo de 2025, siéndole adjudicado como destino Guijuelo (Salamanca), exponiendo, no obstante lo anterior, la persistencia de su interés, en la resolución del presente procedimiento, a efectos de que se le pudiera considerar una mayor antigüedad, con la influencia en derechos, como pudiera ser los relativos a la movilidad y acceso a la promoción interna, sin que ello perjudicase a ninguna persona, instando, caso de estimarse la demanda, se le reconociese desde la misma fecha en la que se aprobó la relación de aspirantes del proceso que habían superado el mismo, 25 de agosto de 2023, desde que se les adjudicó destinos el 18 de octubre de 2023, y, en cualquier caso, subsidiariamente, se tendría que reconocer todos sus derechos, a efectos de la movilidad y demás, como fijo, aun manteniendo la plaza ya aprobada, al menos desde el día siguiente al de la publicación de la resolución en el BOCyL que tuvo lugar el 25 de octubre del 2023, o sea el 26 de octubre de 2023, pues desde ese día comenzaba el plazo para la formalización de los contratos y la toma de posesión.

Frente a la anterior pretensión la administración demandada se mostraba conforme en cuanto a los posibles efectos que una estimación total o parcial podría producir, atendidas las circunstancias que se habían producido, el reconocimiento de servicios previos, acumulándose en los servicios previos que tuviera reconocidos el actor como personal laboral fijo en la categoría de auxiliar de carreteras, como consecuencia del siguiente proceso selectivo que se convocó en 2023 en el que resultó aprobado, con puesto de personal laboral fijo en esa categoría profesional, de modo que el objeto del procedimiento, en el supuesto de estimación total o parcial de la demanda, el actor podría tener una antigüedad anterior, mayor de la que tiene efectos de concurso o de promoción interna.

Sin embargo, se opone a la pretensión actora la administración demandada, defendiendo la legalidad y corrección de los actos administrativos y la valoración realizada por el Tribunal Calificador, invocando la discrecionalidad técnica de la Administración y la suficiente motivación de la valoración realizada que se sustentó en los criterios establecidos por el mismo de forma lícita, entendiendo que ninguno de los títulos aportados por el actor cumplía con el requisito de estar directamente relacionado con la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras, no siendo, además, títulos académicos reconocidos oficialmente, no cumpliendo este requisito, tratándose de meras acreditaciones laborales, salvo el título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional que, insistía no estaba directamente relacionado con la concreta competencia funcional, por lo que, no procedía su valoración como interesaba el demandante.

TERCERO.-Centrado el objeto del proceso, pese a lo alegado por la parte actora, se considera que procede acoger lo expuesto por la Administración demandada, según lo que a continuación se expone.

La controversia gira en torno a la valoración de los méritos académicos aportados por el demandante para su baremación en la fase de concurso del proceso selectivo convocado por la Orden PRE/886/2021, de 14 de julio.

Debe partirse que es doctrina y jurisprudencia reiterada que los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria (Ley del concurso u oposición que vincula a todos) y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa, recordando que el Tribunal Supremo viene declarando de modo reiterado, por todas su sentencia del 27 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 646/2023), que, con carácter general, las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas constituyen la norma que rige la selección, son lo que gráficamente se conoce como la "ley del concurso" lo que implica que estemos ante un acto general que impone los criterios de la selección, vinculando tanto a los participantes en el proceso selectivo, como a la Administración autora de la convocatoria. Ambos quedan, por tanto, obligados por el contenido de las bases de la convocatoria, lo que se traduce en que han de ajustar su actuación al tenor de las expresadas bases. Se garantiza, de este modo, la aplicación igual para todos, evitando cualquier lesión a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103 de la CE).

En este caso, el proceso selectivo fue convocado por Orden PRE/886/2021, de 14 de julio, para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuyo Anexo II recoge, en su apartado 2 "fase de concurso", el punto a) 2, referido al "Baremo", la valoración de 2 puntos "por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita". Asimismo, en la base quinta en lo relativo a la titulación se dispone que se deberá "Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Grado Medio, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza laboral o Convenio Colectivo)". Es decir, de lo anterior se desprende que se contempla la posesión de una titulación de nivel igual o superior a la exigida, directamente relacionada, a juicio del órgano de selección, con las plazas a las que se opta.

Se alegó por el actor y justificó como méritos académicos los títulos de CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia y Título de Técnico de Auxiliar de FP rama metal mecánica, discutiéndose que los tres primeros títulos, CP de Soldadura con electrodo revestido y TIG, CP de Electricidad Industrial, CP de Instalador de Sistemas Fotovoltaicos y Eólicos de pequeña potencia, sean títulos académicos reconocidos oficialmente, no habiendo sido objeto de valoración al no ser así considerados, al margen de haberse entendido también no tener relación directa con la competencia funcional de auxiliar de carreteras.

El art. 2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, a cuyo tenor: "1. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo regulado en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.

Un certificado de profesionalidad configura un perfil profesional entendido como conjunto de competencias profesionales identificables en el sistema productivo, y reconocido y valorado en el mercado laboral.

2. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas", estableciéndose en el art. 8 las vías para la obtención de los certificados de profesionalidad, a través de la superación de todos los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia que comprenda el certificado de profesionalidad, bien mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación que se establezcan en el desarrollo normativo previsto.

De modo que dichos certificados constituyen un documento (no un título oficial), emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas (no por el Ministerio de educación), con validez en todo el territorio nacional que acredita a un trabajador en una cualificación profesional u oficio (no la superación de un plan de estudios determinado por el Ministerio de Educación) de entre las incluidas en el Catálogo o Repertorio Nacional de Cualificaciones Profesionales, o lo que es igual, el certificado de profesionalidad, a falta de título oficial, acredita que su poseedor reúne cualificación profesional para el desempeño de una profesión u oficio en el ámbito laboral privado o empresarial, según el Real Decreto mencionado 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, pero no puede encuadrarse como titulación académica oficial, pues solo tiene efectos profesionales no académicos, siendo este el criterio que ha sido aplicado con carácter de generalidad a todos los participantes en el proceso convocado, debiendo concluir que asiste la razón a la administración dado que los certificados de profesionalidad no constituyen un mérito evaluable en el ámbito académico y, por tanto, no son computables en el apartado 2 "fase de concurso", del punto a) 2, referido a la valoración de 2 puntos hasta el máximo de 6, "por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita", sin que pueda hacerse valer los mismos como se pretende por el demandante.

CUARTO.-No se discute que el cuarto título aportado por el demandante, Técnico Auxiliar de formación Profesional de primer grado (rama metal) sea un título académico reconocido oficialmente, que venía regulado por el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de Formación Profesional, girando respecto al mismo el debate en si dicha titulación está o no directamente relacionada con la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras y, a este respecto, deben determinarse cuáles son las competencias de un Auxiliar de Carreteras y así, conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, se dispone que: "Es el trabajador-a que estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Formación Profesional Grado Básico, ejecutan trabajos físicos y directos de conservación, reparación, construcción y vigilancia en labores de conservación y mantenimiento de las carreteras de la Comunidad, así como de colaboración con el personal del laboratorio de control de Calidad. Deberán conocer a nivel básico las distintas partes de la carretera, materiales empleados en la construcción y reparación de las mismas, operaciones más frecuentes en conservación de carreteras, legislación básica referente al uso y defensa de la carretera, así como los conocimientos generales que del nivel académico exigido puedan deducirse.

Habrá dos especialidades, vigilante de obra y vigilante de explotación, que se adquirirán mediante superación de cursos selectivos de formación. Se accederá a los puestos de la especialidad a través del concurso abierto y permanente.

Vigilantes de Obra:- Son los Auxiliares de Carreteras que, habiendo obtenido la especialidad, ocupan plaza y ejercen la vigilancia de las partes de la obra que se les encomienda, siempre bajo la supervisión de un Técnico Auxiliar o Encargado de Obra.

Vigilantes de Explotación:- Son los Auxiliares de Carreteras que habiendo obtenido la especialidad, ocupan plaza que ejerce la vigilancia continua en orden al uso y defensa de las carreteras, bajo la supervisión de un Técnico Auxiliar o Encargado de Explotación, o bien ocupan plaza que realiza labores de emisión y recogida de información al exterior en relación a la vialidad de la red de carreteras, así como información al público sobre concesiones y autorizaciones bajo la supervisión de un técnico auxiliar o encargado de explotación.

Para el desempeño de los puestos de trabajo asignados a la categoría profesional, así como para el acceso a los mismos, se deberá poseer el permiso de conducir clase B".

En el Real Decreto 1398/2007 de 29 de octubre, se establece el título de Técnico de Mecanizado, fijándose sus enseñanzas mínimas, considerándose equivalente al título de Técnico Auxiliar en Mecánica, rama metal, que se regulaba en el Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional (Decreto aprobado al amparo de la ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa), disponiéndose en el ámbito de Castilla y León, la equivalencia, en la Disposición Adicional Segunda del Decreto 64/2008, de 28 de agosto, que establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Mecanizado en la Comunidad de Castilla y León.

En cuanto a las competencias adquiridas a través del estudio de dicha formación son las siguientes: ejecutar los procesos de mecanizado por arranque de viruta, conformado y procedimientos especiales, preparando, programando, operando las máquinas, herramientas y verificando el producto obtenido; determinar procesos de mecanizado partiendo de información técnica; preparar máquinas y sistemas; programar máquinas herramientas de control numérico (CNC), robots y manipuladores siguiendo las fases del proceso de mecanizado establecido; operar máquinas herramientas de arranque de viruta, de conformado y especiales para obtención de elementos mecánicos, de acuerdo con las especificaciones definidas en planos de fabricación; verificar productos mecanizados; realizar un mantenimiento de primer nivel en máquinas y equipos de mecanizado; aplicar procedimientos de calidad prevención de riesgos laborales y medioambientales. Siendo las salidas profesionales más relevantes y comunes: ajustador operario de máquinas herramientas, pulidor de metales y afilador de herramientas, operador de máquinas para trabajar metales; operador de máquinas herramientas, operador de robots industriales, trabajadores de la fabricación de herramientas, mecánicos y ajustadores, modelistas matriceros y asimilados, tornero, fresador y mandrilador.

Atendido lo anterior, se coincide con el criterio del tribunal calificador, debe partirse que la conservación y mantenimiento de carreteras pertenece al ámbito de la ingeniería civil, dentro de las familias de construcción y obra civil, criterio que no puede ser sustituido por el mantenido unilateralmente por la parte actora, no estando así incluido en aquel ámbito el título objeto de análisis, entendiendo que un titulado en Técnico Auxiliar en mecánica, rama Metal posee un perfil claramente orientado al ejercicio de su profesión en industrias transformadoras de metales relacionadas con los subsectores de construcción de maquinaria y equipo mecánico, de material y equipo eléctrico, electrónico óptico, y de material de transporte encuadrado en el sector industrial, sin que se constate, atendiendo al contenido de la competencia funcional y la actividad prestacional correspondiente al auxiliar de carreteras, que no exige tener los conocimientos relacionados con las competencias que establece la regulación del título analizado, esté directamente relacionada con las funciones de la categoría a la que aspiraba el actor, con independencia de que pudiera considerarse en cierta medida relacionado con algunos aspectos como los apuntados por la demandante en cuanto a la reposición de señales y barreras de seguridad, acudiendo a lo indicado en el Plan de Empleo del personal de carreteras, aprobado por Decreto 133/1997 de 19 de junio, aportando incluso imágenes relativas a esos trabajos, desde luego se entiende que lo anterior no es algo más que tangencial, no relevante, sin que se estime pueda concluirse que estuviese relacionado directamente con la competencia funcional, siendo esto, concreta y específicamente, lo contemplado y exigido para ser valorado como mérito en el proceso selectivo.

En consecuencia, como se ha dicho, se entiende que el Tribunal Calificador actuó correctamente al no asignar puntuación al título aducido por el demandante, por no guardar relación directa con la plaza a la que se opta, por lo que no puede ser computado tal título como mérito académico en la definición que de los mismos realizan las normas de Convocatoria y, por tanto, el Tribunal Calificador realizó la baremación de méritos atendiendo a estos principios, sin que se cuestiones que este criterio haya sido aplicado por el Tribunal Calificador en el proceso selectivo de referencia a todos los aspirantes. En definitiva, habiéndose aplicado a todos los aspirante los mismos criterios objetivos establecidos por el Tribunal Calificador, no habiéndose alegado que se haya producido un trato discriminatorio respecto a otros aspirantes, concluyendo que son los criterios generales seguidos por el Tribunal, implica que acceder a la pretensión actora supondría otorgarle un trato de favor, discriminatorio y perjudicial respecto a los demás aspirantes, en cuanto al cómputo de títulos de certificación profesional como títulos académicos oficiales, como respecto a la relación directa con la competencia funcional.

Puede añadirse, además, que es significativo que en proceso posterior de selección para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Auxiliar de Carreteras de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el que el demandante obtuvo plaza, los requisitos y baremos eran los mismos, obteniendo la misma puntuación 0 el demandante por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita, de lo que se deduce se siguió idéntico criterio.

Lo expuesto, no debe sino conllevar, en suma, a la desestimación de la demanda al haber actuado el Tribunal Calificador dentro del marco de la legalidad y de la discrecionalidad técnica que deben presidir su proceder, habiendo aplicado debidamente correctamente las bases de la convocatoria, no impugnadas, en la valoración efectuada al demandante en cuanto a los méritos académicos aportados.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación al amparo del art. 191.2 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda presentada por D. Laureano frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Consejería de Presidencia, en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando las resoluciones impugnadas, se absuelve a la administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.

Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:

Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.

Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.

Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.

De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.

En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos que son 4626000065070523.

En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos 4626000065070523.

Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos

Así por este mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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