Última revisión
20/07/2026
Sentencia Social 157/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid, Rec. 894/2025 de 27 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Valladolid
Ponente: MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100020
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1137
Núm. Roj: STIS 1137:2026
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: S1B
En VALLADOLID, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
MARÍA DEL PILAR MORATA ESCALONA, Magistrada-Juez titular de la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 894/25 sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en el que interviene como parte demandante DON Luis Manuel, representado por la Letrada Sra. Stankova Laikova, y como demandado, HERMI CARNE DE CONEJO, SL, representado por el Letrado Sr. Molinera Mateos, con citación de MINISTERIO FISCAL, que no comparece.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa se opone a la estimación de la demanda, alegando que no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que tal como figura en el contrato, se le contrató como operario de cámara, categoría que ha ostentado desde el inicio de la relación laboral y que mantiene. Alega que después de la IT únicamente se ha producido un cambio de sección, si bien se le mantiene en el mismo puesto. Manifiesta que en la empresa existen dos secciones, a saber, matadero y despiece, y que se le ha cambiado de sección en aplicación del ius variandi de la empresa, no siendo cierto que ostentara la categoría de matarife ni que viniera percibiendo el plus de penosidad. Añade, por último, que la causa de cambio de sección es por la menor exigencia física de la misma y en respeto a sus condiciones de salud, siendo frecuente las rotaciones entre los puestos.
a) Jornada de trabajo;
b) Horario;
c) Régimen de trabajo a turnos;
d) Sistema de remuneración;
e) Sistema de trabajo y rendimiento;
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
El precepto invocado exige como requisito para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que concurra probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo por tanto el empresario quién tiene la carga de probar las razones que justifiquen su decisión. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo de la empresa. Por lo que se refiere a los aspectos o requisitos formales de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tratándose de la modificación de carácter individual, el Estatuto de los Trabajadores requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales, miembros del comité de empresa o delegados de personal, con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad ( art. 41.3 del ET) .
La cuestión sometida a consideración se centra en determinar si la comunicación remitida por la empresa en fecha 18/11/2025 constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo del demandante, con motivo de su reincorporación tras un periodo de IT. Y en ese caso, determinar si la empresa ha cumplido los requisitos del art. 41 del ET y resulta, asimismo, justificada.
Analizada la prueba aportada, consta acreditado que el demandante fue contratado para prestar sus servicios, dentro del sistema de clasificación profesional, como Personal Obrero de Matadero, Operario de cámara. Consta acreditado que el trabajador venía prestando sus servicios en la sección de matadero (sacrificio de conejos vivos) -interrogatorio del legal representante de la empresa-, y que a resultas de la comunicación continúa prestando servicios como operario de cámara si bien en otra sección de la empresa, a saber, sección de despiece. Como se ha dicho, alega la parte actora en su demanda que esta decisión es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida que su categoría es la de matarife y ha supuesto la supresión del plus de penosidad. De la prueba practicada se desprende que al actor se le mantiene en la misma categoría profesional, tal como resulta de las nóminas aportadas; y por lo que se refiere a la reasignación de tareas dentro del grupo profesional al que pertenece, la decisión entra dentro del ius variandi de la empresa, y no excede de la movilidad funcional prevista en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores, no constando que se trate de funciones de inferior categoría.
En relación con el plus penosidad, el mismo viene regulado en el artículo 28.3 del convenio, citado en la demanda, para los operarios de matadero y para los matarifes, como sigue:
Como se ha dicho, el actor no ostentaba la categoría de operario de matadero ni de matarife, presupuesto éste del que parte en su demanda; y analizadas las nóminas no consta en ningún momento que viniera percibiendo referido plus de penosidad que, según alega, le ha sido suprimido con motivo de la comunicación. Sí consta que venía percibiendo otros pluses, sobre cuya eventual supresión ninguna alegación se realiza en la demanda, y constando que desde diciembre de 2025 existe una nueva situación de IT. En aplicación de las reglas generales sobre carga probatoria, a la parte actora le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC), y en el presente caso, la demanda, en los términos en que ha sido planteada, no merece favorable acogida, considerando, como se ha dicho, que no acredita el actor que su categoría fuera de la de matarife, (y por tanto, el cambio de sección manteniendo su categoría de operario de cámara entra dentro del ius variandi empresarial), ni que se le hubiera suprimido el plus de penosidad (dado que nunca lo ha venido percibiendo).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

