Última revisión
24/08/2026
Sentencia Social 212/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Rec. 510/2025 de 23 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 1 de Vitoria-Gasteiz
Ponente: RAUL AZTIRIA SANCHEZ
Nº de sentencia: 212/2026
Núm. Cendoj: 01059440012026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1806
Núm. Roj: STIS 1806:2026
Encabezamiento
En Vitoria-Gasteiz, a 23 de junio del 2026.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz, plaza n.º 1 D./D.ª Raul Aztiria Sanchez los presentes autos número 0000510/2025, seguidos a instancia de Estrella contra TGSS, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL ALAVA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad permanente.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
La demandante se encuentra adscrita desde el 11 de diciembre de 2023 a funciones de facultativos y técnicos I-músico dentro de la Ertzaintza.
En el momento de la valoración médica:
La evolución clínica tras la intervención quirúrgica ha sido favorable, con recuperación de la funcionalidad de la cadera intervenida, desaparición de la cojera previa y capacidad para la deambulación prolongada, persistiendo molestias lumbares.
La situación funcional de la demandante determina limitaciones para la realización de tareas que impliquen: posturas forzadas mantenidas o repetidas, manipulación de cargas pesadas, esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones, así como, de la confrontación de las respectivas alegaciones de las partes litigantes.
Mediante Resolución de 8 de abril de 2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral conforme al artículo 193 de la LGSS.
En el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que sirvió de base a dicha resolución, se establece como cuadro clínico principal una coxartrosis izquierda severa, con prótesis normofuncionante. Asimismo, se describen las siguientes limitaciones:
.-Coxartrosis izquierda severa, con afectación relevante de la articulación.
.-Espondilodiscartrosis lumbar, con estenosis foraminal severa en el nivel L5-S1.
.-Ausencia de déficit neuromuscular o síntomas irritativos en el momento de la valoración.
Limitaciones para tareas que impliquen:
.-.Posturas forzadas repetidas.
.-Manipulación de cargas pesadas.
.-Esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
Estos diagnósticos se ven confirmados en informes médicos de Osakidetza.
Disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2025.
En el momento actual, la actora presenta una situación clínica más detallada y limitante, caracterizada por:
.-.Coxartrosis de cadera izquierda en grado severo (Tönnis 3).
-Importante limitación de la movilidad articular.
.-Cojera evidente, precisando el uso de bastón para la deambulación.
.-Existencia de prótesis de cadera, con resultado funcional aceptable, aunque en un contexto patológico grave.
.-Carácter crónico y degenerativo de la enfermedad.
Además, concurre:
.-Espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal severa en L5-S1.
.-Situación clínica pendiente de una posible intervención quirúrgica adicional para implantar prótesis de cadera.
Todos estos extremos se encuentran respaldados por diversa documentación médica (resonancias magnéticas e informes clínicos de distintos centros sanitarios).
Finalmente, la demanda pone especial énfasis en que la profesión de la actora, como agente de la Ertzaintza, exige un nivel elevado de aptitud física, de modo que limitaciones que podrían resultar menos relevantes en otros ámbitos laborales adquieren en este caso una trascendencia determinante, al impedir o dificultar el desarrollo normal de las funciones propias del puesto (intervención operativa, movilidad, esfuerzos físicos, etc.).
En primer lugar, exponen que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal en abril de 2023, durante el cual fue adecuadamente atendida por el sistema de protección social, concluyendo el expediente en abril de 2025 con la denegación de la incapacidad por no existir lesiones invalidantes.
Subraya que la actora no se encuentra en situación continuada de incapacidad temporal, destacando que únicamente ha tenido dos episodios posteriores de baja médica, de duración limitada, lo que, a su juicio, evidencia la ausencia de una afectación funcional incapacitante de carácter permanente.
Desde el punto de vista clínico, el INSS reconoce la existencia de dos procesos patológicos principales:
.-Una coxartrosis izquierda severa, tratada mediante prótesis total de cadera, con evolución favorable y sin secuelas funcionales relevantes en el momento de la valoración.
.-Una patología lumbar degenerativa, con estenosis foraminal, pero sin signos neurológicos deficitarios ni afectación clínica significativa, además de encontrarse pendiente de valoración definitiva por especialistas.
Se hace especial hincapié en que, tras la intervención quirúrgica de cadera, la actora presenta: Deambulación normal, ausencia de cojera, autonomía funcional, sintomatología leve.
A partir de estos datos, la Administración sostiene que el cuadro clínico ha sido corregido o mejorado significativamente, especialmente en lo relativo a la cadera, y que la afectación lumbar no presenta en la actualidad suficiente entidad funcional.
En cuanto a las limitaciones reconocidas (posturas forzadas, cargas pesadas e impactos), se argumenta que no forman parte esencial de las funciones propias de su profesión habitual, añadiendo además que la demandante podría estar adscrita a funciones de carácter musical dentro de la Ertzaintza, lo que reduciría aún más la exigencia física del puesto.
En consecuencia, concluye que:
No concurre una situación de incapacidad permanente total, al no quedar impedido el desempeño de la profesión habitual.
Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, al no acreditarse una disminución relevante del rendimiento laboral.
Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda. Base reguladora para IP total: 3.256,10 €. Base reguladora para IP parcial: 4.043,65 €
Esbozadas las posiciones de las partes, entiendo que la demanda debe ser desestimada.
Veamos.
La parte actora interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, al cumplir los requisitos establecidos en el art. 194.1 RD 8/2015 para dicha calificación.
Así las cosas, arranco de los preceptos 193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio. El grado TOTAL de incapacidad permanente inhabilita por tanto al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Ello es así pues la incapacidad permanente responde a un concepto profesional, definiéndose la incapacidad permanente PARCIAL como aquella
Ante la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989 , y 24 marzo de 1991 ).
Dicho esto, la profesión habitual de la actora es
Se apunta por el INSS-TGSS que la actora desempeña en la práctica funciones de carácter musical dentro de la banda de la Ertzaintza, doc. 13 i.e., folio 10 del PDF, si bien, ello no puede prosperar como criterio delimitador del grado de incapacidad.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 748/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 3861/2019, nos enseña:
" (..)
Como señalaba, la demandante ostenta la condición de agente de la Ertzaintza, no obstante, adscrita al puesto de
Asimismo, el pase de los
Llegamos así al IMS de fecha 3 de abril de 2025, objetivo y cualificado, al doc. 13 i.e., folio 21 del PDF, que dice:
Como he referido más arriba, la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 2017, rec. 3975/2015), para lo que ha de ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008). Por su parte, la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia viene sosteniendo que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, consta acreditado que la demandante presenta una coxartrosis izquierda severa tratada mediante prótesis total normofuncionante, junto con una espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal L5-S1, cuadro que, aun siendo objetivamente relevante desde el punto de vista clínico, ha experimentado una evolución favorable en lo relativo a la articulación coxofemoral, sin complicaciones postquirúrgicas y con recuperación de la deambulación autónoma, sin necesidad de ayudas técnicas, y con conservación de la fuerza muscular y ausencia de déficits neurológicos.
En efecto, la propia valoración médica que sirve de base a la resolución administrativa - IMS de 3 de abril de 2025- describe una situación funcional caracterizada por movilidad conservada en términos globales, estabilidad de la prótesis y sintomatología leve en la cadera izquierda, coexistiendo con una patología lumbar de naturaleza degenerativa que, si bien evidencia hallazgos radiológicos de cierta entidad, no presenta en la actualidad repercusión neurológica objetivable ni limitación funcional intensa, encontrándose además pendiente de ulterior valoración especializada.
Este cuadro se ve además corroborado por los informes evolutivos aportados, doc. 17 i.e., emitidos desde el SPS, también objetivos y cualificados, de los que se infiere una evolución digamos bifásica: una fase inicial de importante limitación funcional previa a la intervención quirúrgica y una fase posterior caracterizada por una recuperación funcional significativa. Así, si bien en un momento previo la actora presentaba cojera, dolor intenso y limitación marcada de la movilidad, lo cierto es que, tras la implantación de la prótesis de cadera, dicha situación ha sido sustancialmente corregida, alcanzando una funcionalidad suficiente para la deambulación autónoma e incluso prolongada, sin necesidad de ayudas técnicas y sin dolor significativo en la articulación intervenida.
Y llegados a este punto, igualmente entiendo que las limitaciones acreditadas no comportan una mayor penosidad o peligrosidad cualificada en el desempeño de la actividad policial que justifique la apreciación de una incapacidad permanente parcial.
Como decía, el Informe Médico de Síntesis y los evolutivos posteriores describen una situación funcional caracterizada por recuperación de la deambulación autónoma, ausencia de cojera significativa, fuerza muscular conservada y movilidad articular suficiente para el desarrollo de actividades ordinarias, sin necesidad de ayudas técnicas y sin afectación neurológica. Esto no es un dato neutro sino que la actora puede moverse, desplazarse, mantenerse en pie y reaccionar físicamente dentro de parámetros de normalidad funcional básica, que son los elementos nucleares sobre los que se construyen la mayoría de las tareas policiales.
Así, en relación con la alegada mayor penosidad, si bien es cierto que determinadas tareas que impliquen exigencias físicas intensas (cargas, impactos o posturas mantenidas) pueden resultar más costosas o requerir mayor cautela, lo cierto es que:
.-No consta que la actora presente limitación para la deambulación continuada, siendo precisamente capaz de marchas prolongadas.
.- No presenta déficits de fuerza ni inestabilidad, lo que le permite mantener la bipedestación y realizar desplazamientos sin merma apreciable de rendimiento.
.- La sintomatología dolorosa descrita es de carácter leve o moderado y de tipo mecánico, susceptible de control con medidas habituales, sin que se describa como invalidante ni limitante de forma constante.
Esto determina que la eventual mayor dificultad en algunas tareas no se proyecta de forma generalizada ni constante sobre la actividad laboral, sino que se limita a situaciones puntuales de mayor exigencia física, que no constituyen el núcleo habitual ni permanente del desempeño profesional.
Del mismo modo, tampoco puede apreciarse una peligrosidad incrementada en sentido jurídico relevante, pues ésta no puede identificarse con el riesgo abstracto de sobrecarga o con la necesidad de prudencia en determinados movimientos. La peligrosidad cualificada exige una situación en la que el trabajador no pueda desarrollar su actividad sin un riesgo relevante para sí o para terceros, derivado directamente de sus limitaciones funcionales, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la actora conserva un control motor adecuado, capacidad de reacción suficiente, y estabilidad funcional global, lo que le permite desenvolverse en condiciones de seguridad en el desempeño de sus funciones.
Es cierto que, en situaciones extremas o de máxima exigencia física -forcejeos intensos, carreras súbitas o esfuerzos de elevada carga-, la actora podría actuar con menor agilidad o requerir mayor esfuerzo, sin embargo, este eventual plus de dificultad no alcanza - entiendo- una penosidad jurídica relevante puesto que no se trata de una limitación generalizada, sino circunscrita a determinados supuestos de intensidad elevada; no impide la ejecución de la tarea, sino que modula su forma de realización y no se traduce en una pérdida sustancial de eficacia, sino en una adaptación razonable del esfuerzo.
En este contexto, no puede afirmarse que la actora deba desempeñar su actividad en condiciones notablemente más gravosas que un trabajador medio, sino que, en todo caso, debe evitar o modular determinadas exigencias físicas específicas, lo cual resulta compatible con el desarrollo ordinario de la actividad profesional en términos funcionales.
En definitiva, el cuadro clínico descrito no determina que la actora trabaje con una penosidad o peligrosidad cualificada (merma superior al 33 %), constante e intensa, y directamente condicionante del rendimiento laboral, sino con limitaciones concretas y asumibles, que no alcanzan la intensidad necesaria para afirmar una merma relevante y global de su rendimiento.
Por ello, ha de concluirse que, aun existiendo restricciones funcionales, la actora puede desarrollar las tareas inherentes a su profesión en condiciones sustancialmente equiparables a las de otros agentes, sin una penalización significativa en términos de rendimiento, seguridad o eficacia, lo que excluye la concurrencia de incapacidad permanente parcial.
Por todo cuanto antecede, pese a la comprensión que me merece Doña Estrella (a quien deseo próspera evolución), la demanda se desestima.
Esta resolución es susceptible de recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3 c) LRJS.
Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0510-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
La demandante se encuentra adscrita desde el 11 de diciembre de 2023 a funciones de facultativos y técnicos I-músico dentro de la Ertzaintza.
En el momento de la valoración médica:
La evolución clínica tras la intervención quirúrgica ha sido favorable, con recuperación de la funcionalidad de la cadera intervenida, desaparición de la cojera previa y capacidad para la deambulación prolongada, persistiendo molestias lumbares.
La situación funcional de la demandante determina limitaciones para la realización de tareas que impliquen: posturas forzadas mantenidas o repetidas, manipulación de cargas pesadas, esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones, así como, de la confrontación de las respectivas alegaciones de las partes litigantes.
Mediante Resolución de 8 de abril de 2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral conforme al artículo 193 de la LGSS.
En el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que sirvió de base a dicha resolución, se establece como cuadro clínico principal una coxartrosis izquierda severa, con prótesis normofuncionante. Asimismo, se describen las siguientes limitaciones:
.-Coxartrosis izquierda severa, con afectación relevante de la articulación.
.-Espondilodiscartrosis lumbar, con estenosis foraminal severa en el nivel L5-S1.
.-Ausencia de déficit neuromuscular o síntomas irritativos en el momento de la valoración.
Limitaciones para tareas que impliquen:
.-.Posturas forzadas repetidas.
.-Manipulación de cargas pesadas.
.-Esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
Estos diagnósticos se ven confirmados en informes médicos de Osakidetza.
Disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2025.
En el momento actual, la actora presenta una situación clínica más detallada y limitante, caracterizada por:
.-.Coxartrosis de cadera izquierda en grado severo (Tönnis 3).
-Importante limitación de la movilidad articular.
.-Cojera evidente, precisando el uso de bastón para la deambulación.
.-Existencia de prótesis de cadera, con resultado funcional aceptable, aunque en un contexto patológico grave.
.-Carácter crónico y degenerativo de la enfermedad.
Además, concurre:
.-Espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal severa en L5-S1.
.-Situación clínica pendiente de una posible intervención quirúrgica adicional para implantar prótesis de cadera.
Todos estos extremos se encuentran respaldados por diversa documentación médica (resonancias magnéticas e informes clínicos de distintos centros sanitarios).
Finalmente, la demanda pone especial énfasis en que la profesión de la actora, como agente de la Ertzaintza, exige un nivel elevado de aptitud física, de modo que limitaciones que podrían resultar menos relevantes en otros ámbitos laborales adquieren en este caso una trascendencia determinante, al impedir o dificultar el desarrollo normal de las funciones propias del puesto (intervención operativa, movilidad, esfuerzos físicos, etc.).
En primer lugar, exponen que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal en abril de 2023, durante el cual fue adecuadamente atendida por el sistema de protección social, concluyendo el expediente en abril de 2025 con la denegación de la incapacidad por no existir lesiones invalidantes.
Subraya que la actora no se encuentra en situación continuada de incapacidad temporal, destacando que únicamente ha tenido dos episodios posteriores de baja médica, de duración limitada, lo que, a su juicio, evidencia la ausencia de una afectación funcional incapacitante de carácter permanente.
Desde el punto de vista clínico, el INSS reconoce la existencia de dos procesos patológicos principales:
.-Una coxartrosis izquierda severa, tratada mediante prótesis total de cadera, con evolución favorable y sin secuelas funcionales relevantes en el momento de la valoración.
.-Una patología lumbar degenerativa, con estenosis foraminal, pero sin signos neurológicos deficitarios ni afectación clínica significativa, además de encontrarse pendiente de valoración definitiva por especialistas.
Se hace especial hincapié en que, tras la intervención quirúrgica de cadera, la actora presenta: Deambulación normal, ausencia de cojera, autonomía funcional, sintomatología leve.
A partir de estos datos, la Administración sostiene que el cuadro clínico ha sido corregido o mejorado significativamente, especialmente en lo relativo a la cadera, y que la afectación lumbar no presenta en la actualidad suficiente entidad funcional.
En cuanto a las limitaciones reconocidas (posturas forzadas, cargas pesadas e impactos), se argumenta que no forman parte esencial de las funciones propias de su profesión habitual, añadiendo además que la demandante podría estar adscrita a funciones de carácter musical dentro de la Ertzaintza, lo que reduciría aún más la exigencia física del puesto.
En consecuencia, concluye que:
No concurre una situación de incapacidad permanente total, al no quedar impedido el desempeño de la profesión habitual.
Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, al no acreditarse una disminución relevante del rendimiento laboral.
Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda. Base reguladora para IP total: 3.256,10 €. Base reguladora para IP parcial: 4.043,65 €
Esbozadas las posiciones de las partes, entiendo que la demanda debe ser desestimada.
Veamos.
La parte actora interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, al cumplir los requisitos establecidos en el art. 194.1 RD 8/2015 para dicha calificación.
Así las cosas, arranco de los preceptos 193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio. El grado TOTAL de incapacidad permanente inhabilita por tanto al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Ello es así pues la incapacidad permanente responde a un concepto profesional, definiéndose la incapacidad permanente PARCIAL como aquella
Ante la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989 , y 24 marzo de 1991 ).
Dicho esto, la profesión habitual de la actora es
Se apunta por el INSS-TGSS que la actora desempeña en la práctica funciones de carácter musical dentro de la banda de la Ertzaintza, doc. 13 i.e., folio 10 del PDF, si bien, ello no puede prosperar como criterio delimitador del grado de incapacidad.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 748/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 3861/2019, nos enseña:
" (..)
Como señalaba, la demandante ostenta la condición de agente de la Ertzaintza, no obstante, adscrita al puesto de
Asimismo, el pase de los
Llegamos así al IMS de fecha 3 de abril de 2025, objetivo y cualificado, al doc. 13 i.e., folio 21 del PDF, que dice:
Como he referido más arriba, la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 2017, rec. 3975/2015), para lo que ha de ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008). Por su parte, la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia viene sosteniendo que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, consta acreditado que la demandante presenta una coxartrosis izquierda severa tratada mediante prótesis total normofuncionante, junto con una espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal L5-S1, cuadro que, aun siendo objetivamente relevante desde el punto de vista clínico, ha experimentado una evolución favorable en lo relativo a la articulación coxofemoral, sin complicaciones postquirúrgicas y con recuperación de la deambulación autónoma, sin necesidad de ayudas técnicas, y con conservación de la fuerza muscular y ausencia de déficits neurológicos.
En efecto, la propia valoración médica que sirve de base a la resolución administrativa - IMS de 3 de abril de 2025- describe una situación funcional caracterizada por movilidad conservada en términos globales, estabilidad de la prótesis y sintomatología leve en la cadera izquierda, coexistiendo con una patología lumbar de naturaleza degenerativa que, si bien evidencia hallazgos radiológicos de cierta entidad, no presenta en la actualidad repercusión neurológica objetivable ni limitación funcional intensa, encontrándose además pendiente de ulterior valoración especializada.
Este cuadro se ve además corroborado por los informes evolutivos aportados, doc. 17 i.e., emitidos desde el SPS, también objetivos y cualificados, de los que se infiere una evolución digamos bifásica: una fase inicial de importante limitación funcional previa a la intervención quirúrgica y una fase posterior caracterizada por una recuperación funcional significativa. Así, si bien en un momento previo la actora presentaba cojera, dolor intenso y limitación marcada de la movilidad, lo cierto es que, tras la implantación de la prótesis de cadera, dicha situación ha sido sustancialmente corregida, alcanzando una funcionalidad suficiente para la deambulación autónoma e incluso prolongada, sin necesidad de ayudas técnicas y sin dolor significativo en la articulación intervenida.
Y llegados a este punto, igualmente entiendo que las limitaciones acreditadas no comportan una mayor penosidad o peligrosidad cualificada en el desempeño de la actividad policial que justifique la apreciación de una incapacidad permanente parcial.
Como decía, el Informe Médico de Síntesis y los evolutivos posteriores describen una situación funcional caracterizada por recuperación de la deambulación autónoma, ausencia de cojera significativa, fuerza muscular conservada y movilidad articular suficiente para el desarrollo de actividades ordinarias, sin necesidad de ayudas técnicas y sin afectación neurológica. Esto no es un dato neutro sino que la actora puede moverse, desplazarse, mantenerse en pie y reaccionar físicamente dentro de parámetros de normalidad funcional básica, que son los elementos nucleares sobre los que se construyen la mayoría de las tareas policiales.
Así, en relación con la alegada mayor penosidad, si bien es cierto que determinadas tareas que impliquen exigencias físicas intensas (cargas, impactos o posturas mantenidas) pueden resultar más costosas o requerir mayor cautela, lo cierto es que:
.-No consta que la actora presente limitación para la deambulación continuada, siendo precisamente capaz de marchas prolongadas.
.- No presenta déficits de fuerza ni inestabilidad, lo que le permite mantener la bipedestación y realizar desplazamientos sin merma apreciable de rendimiento.
.- La sintomatología dolorosa descrita es de carácter leve o moderado y de tipo mecánico, susceptible de control con medidas habituales, sin que se describa como invalidante ni limitante de forma constante.
Esto determina que la eventual mayor dificultad en algunas tareas no se proyecta de forma generalizada ni constante sobre la actividad laboral, sino que se limita a situaciones puntuales de mayor exigencia física, que no constituyen el núcleo habitual ni permanente del desempeño profesional.
Del mismo modo, tampoco puede apreciarse una peligrosidad incrementada en sentido jurídico relevante, pues ésta no puede identificarse con el riesgo abstracto de sobrecarga o con la necesidad de prudencia en determinados movimientos. La peligrosidad cualificada exige una situación en la que el trabajador no pueda desarrollar su actividad sin un riesgo relevante para sí o para terceros, derivado directamente de sus limitaciones funcionales, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la actora conserva un control motor adecuado, capacidad de reacción suficiente, y estabilidad funcional global, lo que le permite desenvolverse en condiciones de seguridad en el desempeño de sus funciones.
Es cierto que, en situaciones extremas o de máxima exigencia física -forcejeos intensos, carreras súbitas o esfuerzos de elevada carga-, la actora podría actuar con menor agilidad o requerir mayor esfuerzo, sin embargo, este eventual plus de dificultad no alcanza - entiendo- una penosidad jurídica relevante puesto que no se trata de una limitación generalizada, sino circunscrita a determinados supuestos de intensidad elevada; no impide la ejecución de la tarea, sino que modula su forma de realización y no se traduce en una pérdida sustancial de eficacia, sino en una adaptación razonable del esfuerzo.
En este contexto, no puede afirmarse que la actora deba desempeñar su actividad en condiciones notablemente más gravosas que un trabajador medio, sino que, en todo caso, debe evitar o modular determinadas exigencias físicas específicas, lo cual resulta compatible con el desarrollo ordinario de la actividad profesional en términos funcionales.
En definitiva, el cuadro clínico descrito no determina que la actora trabaje con una penosidad o peligrosidad cualificada (merma superior al 33 %), constante e intensa, y directamente condicionante del rendimiento laboral, sino con limitaciones concretas y asumibles, que no alcanzan la intensidad necesaria para afirmar una merma relevante y global de su rendimiento.
Por ello, ha de concluirse que, aun existiendo restricciones funcionales, la actora puede desarrollar las tareas inherentes a su profesión en condiciones sustancialmente equiparables a las de otros agentes, sin una penalización significativa en términos de rendimiento, seguridad o eficacia, lo que excluye la concurrencia de incapacidad permanente parcial.
Por todo cuanto antecede, pese a la comprensión que me merece Doña Estrella (a quien deseo próspera evolución), la demanda se desestima.
Esta resolución es susceptible de recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3 c) LRJS.
Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0510-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
La demandante se encuentra adscrita desde el 11 de diciembre de 2023 a funciones de facultativos y técnicos I-músico dentro de la Ertzaintza.
En el momento de la valoración médica:
La evolución clínica tras la intervención quirúrgica ha sido favorable, con recuperación de la funcionalidad de la cadera intervenida, desaparición de la cojera previa y capacidad para la deambulación prolongada, persistiendo molestias lumbares.
La situación funcional de la demandante determina limitaciones para la realización de tareas que impliquen: posturas forzadas mantenidas o repetidas, manipulación de cargas pesadas, esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones, así como, de la confrontación de las respectivas alegaciones de las partes litigantes.
Mediante Resolución de 8 de abril de 2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral conforme al artículo 193 de la LGSS.
En el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que sirvió de base a dicha resolución, se establece como cuadro clínico principal una coxartrosis izquierda severa, con prótesis normofuncionante. Asimismo, se describen las siguientes limitaciones:
.-Coxartrosis izquierda severa, con afectación relevante de la articulación.
.-Espondilodiscartrosis lumbar, con estenosis foraminal severa en el nivel L5-S1.
.-Ausencia de déficit neuromuscular o síntomas irritativos en el momento de la valoración.
Limitaciones para tareas que impliquen:
.-.Posturas forzadas repetidas.
.-Manipulación de cargas pesadas.
.-Esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
Estos diagnósticos se ven confirmados en informes médicos de Osakidetza.
Disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2025.
En el momento actual, la actora presenta una situación clínica más detallada y limitante, caracterizada por:
.-.Coxartrosis de cadera izquierda en grado severo (Tönnis 3).
-Importante limitación de la movilidad articular.
.-Cojera evidente, precisando el uso de bastón para la deambulación.
.-Existencia de prótesis de cadera, con resultado funcional aceptable, aunque en un contexto patológico grave.
.-Carácter crónico y degenerativo de la enfermedad.
Además, concurre:
.-Espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal severa en L5-S1.
.-Situación clínica pendiente de una posible intervención quirúrgica adicional para implantar prótesis de cadera.
Todos estos extremos se encuentran respaldados por diversa documentación médica (resonancias magnéticas e informes clínicos de distintos centros sanitarios).
Finalmente, la demanda pone especial énfasis en que la profesión de la actora, como agente de la Ertzaintza, exige un nivel elevado de aptitud física, de modo que limitaciones que podrían resultar menos relevantes en otros ámbitos laborales adquieren en este caso una trascendencia determinante, al impedir o dificultar el desarrollo normal de las funciones propias del puesto (intervención operativa, movilidad, esfuerzos físicos, etc.).
En primer lugar, exponen que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal en abril de 2023, durante el cual fue adecuadamente atendida por el sistema de protección social, concluyendo el expediente en abril de 2025 con la denegación de la incapacidad por no existir lesiones invalidantes.
Subraya que la actora no se encuentra en situación continuada de incapacidad temporal, destacando que únicamente ha tenido dos episodios posteriores de baja médica, de duración limitada, lo que, a su juicio, evidencia la ausencia de una afectación funcional incapacitante de carácter permanente.
Desde el punto de vista clínico, el INSS reconoce la existencia de dos procesos patológicos principales:
.-Una coxartrosis izquierda severa, tratada mediante prótesis total de cadera, con evolución favorable y sin secuelas funcionales relevantes en el momento de la valoración.
.-Una patología lumbar degenerativa, con estenosis foraminal, pero sin signos neurológicos deficitarios ni afectación clínica significativa, además de encontrarse pendiente de valoración definitiva por especialistas.
Se hace especial hincapié en que, tras la intervención quirúrgica de cadera, la actora presenta: Deambulación normal, ausencia de cojera, autonomía funcional, sintomatología leve.
A partir de estos datos, la Administración sostiene que el cuadro clínico ha sido corregido o mejorado significativamente, especialmente en lo relativo a la cadera, y que la afectación lumbar no presenta en la actualidad suficiente entidad funcional.
En cuanto a las limitaciones reconocidas (posturas forzadas, cargas pesadas e impactos), se argumenta que no forman parte esencial de las funciones propias de su profesión habitual, añadiendo además que la demandante podría estar adscrita a funciones de carácter musical dentro de la Ertzaintza, lo que reduciría aún más la exigencia física del puesto.
En consecuencia, concluye que:
No concurre una situación de incapacidad permanente total, al no quedar impedido el desempeño de la profesión habitual.
Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, al no acreditarse una disminución relevante del rendimiento laboral.
Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda. Base reguladora para IP total: 3.256,10 €. Base reguladora para IP parcial: 4.043,65 €
Esbozadas las posiciones de las partes, entiendo que la demanda debe ser desestimada.
Veamos.
La parte actora interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, al cumplir los requisitos establecidos en el art. 194.1 RD 8/2015 para dicha calificación.
Así las cosas, arranco de los preceptos 193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio. El grado TOTAL de incapacidad permanente inhabilita por tanto al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Ello es así pues la incapacidad permanente responde a un concepto profesional, definiéndose la incapacidad permanente PARCIAL como aquella
Ante la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989 , y 24 marzo de 1991 ).
Dicho esto, la profesión habitual de la actora es
Se apunta por el INSS-TGSS que la actora desempeña en la práctica funciones de carácter musical dentro de la banda de la Ertzaintza, doc. 13 i.e., folio 10 del PDF, si bien, ello no puede prosperar como criterio delimitador del grado de incapacidad.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 748/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 3861/2019, nos enseña:
" (..)
Como señalaba, la demandante ostenta la condición de agente de la Ertzaintza, no obstante, adscrita al puesto de
Asimismo, el pase de los
Llegamos así al IMS de fecha 3 de abril de 2025, objetivo y cualificado, al doc. 13 i.e., folio 21 del PDF, que dice:
Como he referido más arriba, la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 2017, rec. 3975/2015), para lo que ha de ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008). Por su parte, la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia viene sosteniendo que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, consta acreditado que la demandante presenta una coxartrosis izquierda severa tratada mediante prótesis total normofuncionante, junto con una espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal L5-S1, cuadro que, aun siendo objetivamente relevante desde el punto de vista clínico, ha experimentado una evolución favorable en lo relativo a la articulación coxofemoral, sin complicaciones postquirúrgicas y con recuperación de la deambulación autónoma, sin necesidad de ayudas técnicas, y con conservación de la fuerza muscular y ausencia de déficits neurológicos.
En efecto, la propia valoración médica que sirve de base a la resolución administrativa - IMS de 3 de abril de 2025- describe una situación funcional caracterizada por movilidad conservada en términos globales, estabilidad de la prótesis y sintomatología leve en la cadera izquierda, coexistiendo con una patología lumbar de naturaleza degenerativa que, si bien evidencia hallazgos radiológicos de cierta entidad, no presenta en la actualidad repercusión neurológica objetivable ni limitación funcional intensa, encontrándose además pendiente de ulterior valoración especializada.
Este cuadro se ve además corroborado por los informes evolutivos aportados, doc. 17 i.e., emitidos desde el SPS, también objetivos y cualificados, de los que se infiere una evolución digamos bifásica: una fase inicial de importante limitación funcional previa a la intervención quirúrgica y una fase posterior caracterizada por una recuperación funcional significativa. Así, si bien en un momento previo la actora presentaba cojera, dolor intenso y limitación marcada de la movilidad, lo cierto es que, tras la implantación de la prótesis de cadera, dicha situación ha sido sustancialmente corregida, alcanzando una funcionalidad suficiente para la deambulación autónoma e incluso prolongada, sin necesidad de ayudas técnicas y sin dolor significativo en la articulación intervenida.
Y llegados a este punto, igualmente entiendo que las limitaciones acreditadas no comportan una mayor penosidad o peligrosidad cualificada en el desempeño de la actividad policial que justifique la apreciación de una incapacidad permanente parcial.
Como decía, el Informe Médico de Síntesis y los evolutivos posteriores describen una situación funcional caracterizada por recuperación de la deambulación autónoma, ausencia de cojera significativa, fuerza muscular conservada y movilidad articular suficiente para el desarrollo de actividades ordinarias, sin necesidad de ayudas técnicas y sin afectación neurológica. Esto no es un dato neutro sino que la actora puede moverse, desplazarse, mantenerse en pie y reaccionar físicamente dentro de parámetros de normalidad funcional básica, que son los elementos nucleares sobre los que se construyen la mayoría de las tareas policiales.
Así, en relación con la alegada mayor penosidad, si bien es cierto que determinadas tareas que impliquen exigencias físicas intensas (cargas, impactos o posturas mantenidas) pueden resultar más costosas o requerir mayor cautela, lo cierto es que:
.-No consta que la actora presente limitación para la deambulación continuada, siendo precisamente capaz de marchas prolongadas.
.- No presenta déficits de fuerza ni inestabilidad, lo que le permite mantener la bipedestación y realizar desplazamientos sin merma apreciable de rendimiento.
.- La sintomatología dolorosa descrita es de carácter leve o moderado y de tipo mecánico, susceptible de control con medidas habituales, sin que se describa como invalidante ni limitante de forma constante.
Esto determina que la eventual mayor dificultad en algunas tareas no se proyecta de forma generalizada ni constante sobre la actividad laboral, sino que se limita a situaciones puntuales de mayor exigencia física, que no constituyen el núcleo habitual ni permanente del desempeño profesional.
Del mismo modo, tampoco puede apreciarse una peligrosidad incrementada en sentido jurídico relevante, pues ésta no puede identificarse con el riesgo abstracto de sobrecarga o con la necesidad de prudencia en determinados movimientos. La peligrosidad cualificada exige una situación en la que el trabajador no pueda desarrollar su actividad sin un riesgo relevante para sí o para terceros, derivado directamente de sus limitaciones funcionales, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la actora conserva un control motor adecuado, capacidad de reacción suficiente, y estabilidad funcional global, lo que le permite desenvolverse en condiciones de seguridad en el desempeño de sus funciones.
Es cierto que, en situaciones extremas o de máxima exigencia física -forcejeos intensos, carreras súbitas o esfuerzos de elevada carga-, la actora podría actuar con menor agilidad o requerir mayor esfuerzo, sin embargo, este eventual plus de dificultad no alcanza - entiendo- una penosidad jurídica relevante puesto que no se trata de una limitación generalizada, sino circunscrita a determinados supuestos de intensidad elevada; no impide la ejecución de la tarea, sino que modula su forma de realización y no se traduce en una pérdida sustancial de eficacia, sino en una adaptación razonable del esfuerzo.
En este contexto, no puede afirmarse que la actora deba desempeñar su actividad en condiciones notablemente más gravosas que un trabajador medio, sino que, en todo caso, debe evitar o modular determinadas exigencias físicas específicas, lo cual resulta compatible con el desarrollo ordinario de la actividad profesional en términos funcionales.
En definitiva, el cuadro clínico descrito no determina que la actora trabaje con una penosidad o peligrosidad cualificada (merma superior al 33 %), constante e intensa, y directamente condicionante del rendimiento laboral, sino con limitaciones concretas y asumibles, que no alcanzan la intensidad necesaria para afirmar una merma relevante y global de su rendimiento.
Por ello, ha de concluirse que, aun existiendo restricciones funcionales, la actora puede desarrollar las tareas inherentes a su profesión en condiciones sustancialmente equiparables a las de otros agentes, sin una penalización significativa en términos de rendimiento, seguridad o eficacia, lo que excluye la concurrencia de incapacidad permanente parcial.
Por todo cuanto antecede, pese a la comprensión que me merece Doña Estrella (a quien deseo próspera evolución), la demanda se desestima.
Esta resolución es susceptible de recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3 c) LRJS.
Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0510-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2 del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de libre apreciación, del material probatorio obrante en las actuaciones, así como, de la confrontación de las respectivas alegaciones de las partes litigantes.
Mediante Resolución de 8 de abril de 2025, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral conforme al artículo 193 de la LGSS.
En el informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que sirvió de base a dicha resolución, se establece como cuadro clínico principal una coxartrosis izquierda severa, con prótesis normofuncionante. Asimismo, se describen las siguientes limitaciones:
.-Coxartrosis izquierda severa, con afectación relevante de la articulación.
.-Espondilodiscartrosis lumbar, con estenosis foraminal severa en el nivel L5-S1.
.-Ausencia de déficit neuromuscular o síntomas irritativos en el momento de la valoración.
Limitaciones para tareas que impliquen:
.-.Posturas forzadas repetidas.
.-Manipulación de cargas pesadas.
.-Esfuerzos con impacto sobre la cadera izquierda.
Estos diagnósticos se ven confirmados en informes médicos de Osakidetza.
Disconforme con dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 28 de mayo de 2025.
En el momento actual, la actora presenta una situación clínica más detallada y limitante, caracterizada por:
.-.Coxartrosis de cadera izquierda en grado severo (Tönnis 3).
-Importante limitación de la movilidad articular.
.-Cojera evidente, precisando el uso de bastón para la deambulación.
.-Existencia de prótesis de cadera, con resultado funcional aceptable, aunque en un contexto patológico grave.
.-Carácter crónico y degenerativo de la enfermedad.
Además, concurre:
.-Espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal severa en L5-S1.
.-Situación clínica pendiente de una posible intervención quirúrgica adicional para implantar prótesis de cadera.
Todos estos extremos se encuentran respaldados por diversa documentación médica (resonancias magnéticas e informes clínicos de distintos centros sanitarios).
Finalmente, la demanda pone especial énfasis en que la profesión de la actora, como agente de la Ertzaintza, exige un nivel elevado de aptitud física, de modo que limitaciones que podrían resultar menos relevantes en otros ámbitos laborales adquieren en este caso una trascendencia determinante, al impedir o dificultar el desarrollo normal de las funciones propias del puesto (intervención operativa, movilidad, esfuerzos físicos, etc.).
En primer lugar, exponen que la demandante inició un proceso de incapacidad temporal en abril de 2023, durante el cual fue adecuadamente atendida por el sistema de protección social, concluyendo el expediente en abril de 2025 con la denegación de la incapacidad por no existir lesiones invalidantes.
Subraya que la actora no se encuentra en situación continuada de incapacidad temporal, destacando que únicamente ha tenido dos episodios posteriores de baja médica, de duración limitada, lo que, a su juicio, evidencia la ausencia de una afectación funcional incapacitante de carácter permanente.
Desde el punto de vista clínico, el INSS reconoce la existencia de dos procesos patológicos principales:
.-Una coxartrosis izquierda severa, tratada mediante prótesis total de cadera, con evolución favorable y sin secuelas funcionales relevantes en el momento de la valoración.
.-Una patología lumbar degenerativa, con estenosis foraminal, pero sin signos neurológicos deficitarios ni afectación clínica significativa, además de encontrarse pendiente de valoración definitiva por especialistas.
Se hace especial hincapié en que, tras la intervención quirúrgica de cadera, la actora presenta: Deambulación normal, ausencia de cojera, autonomía funcional, sintomatología leve.
A partir de estos datos, la Administración sostiene que el cuadro clínico ha sido corregido o mejorado significativamente, especialmente en lo relativo a la cadera, y que la afectación lumbar no presenta en la actualidad suficiente entidad funcional.
En cuanto a las limitaciones reconocidas (posturas forzadas, cargas pesadas e impactos), se argumenta que no forman parte esencial de las funciones propias de su profesión habitual, añadiendo además que la demandante podría estar adscrita a funciones de carácter musical dentro de la Ertzaintza, lo que reduciría aún más la exigencia física del puesto.
En consecuencia, concluye que:
No concurre una situación de incapacidad permanente total, al no quedar impedido el desempeño de la profesión habitual.
Tampoco procede la incapacidad permanente parcial, al no acreditarse una disminución relevante del rendimiento laboral.
Por todo ello, interesa la íntegra desestimación de la demanda. Base reguladora para IP total: 3.256,10 €. Base reguladora para IP parcial: 4.043,65 €
Esbozadas las posiciones de las partes, entiendo que la demanda debe ser desestimada.
Veamos.
La parte actora interesa el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial, al cumplir los requisitos establecidos en el art. 194.1 RD 8/2015 para dicha calificación.
Así las cosas, arranco de los preceptos 193 y 194.1 b) LGSS aprobada por RD 8/2015 de 30 de octubre, y su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, con la remisión que ha de hacerse al concepto legal y jurisprudencial de tal grado invalidante conforme a la Disposición Transitoria Quinta bis del RD 1/1994 de 20 de junio. El grado TOTAL de incapacidad permanente inhabilita por tanto al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión siempre que pueda dedicarse a otra distinta, para lo que debe considerarse la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, y en una actividad laboral específica.
Ello es así pues la incapacidad permanente responde a un concepto profesional, definiéndose la incapacidad permanente PARCIAL como aquella
Ante la dificultad existente para determinar el porcentaje de disminución del rendimiento, la doctrina jurisprudencial señala que lo determinante es el menoscabo, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo puesto que es esa merma lo que se indemniza, si bien en todo caso el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta, siendo tributario el trabajador de este grado invalidante si la lesión le produce un menor rendimiento, o exige una mayor penosidad en el desempeño laboral, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior, sin perder de vista que en esta materia debemos estar al caso particular, hasta el extremo de que más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados ( SSTS de 30 de enero de 1989 , y 24 marzo de 1991 ).
Dicho esto, la profesión habitual de la actora es
Se apunta por el INSS-TGSS que la actora desempeña en la práctica funciones de carácter musical dentro de la banda de la Ertzaintza, doc. 13 i.e., folio 10 del PDF, si bien, ello no puede prosperar como criterio delimitador del grado de incapacidad.
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 748/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 3861/2019, nos enseña:
" (..)
Como señalaba, la demandante ostenta la condición de agente de la Ertzaintza, no obstante, adscrita al puesto de
Asimismo, el pase de los
Llegamos así al IMS de fecha 3 de abril de 2025, objetivo y cualificado, al doc. 13 i.e., folio 21 del PDF, que dice:
Como he referido más arriba, la incapacidad permanente total es aquélla que determina la imposibilidad del trabajador de realizar los cometidos de su profesión, por causa de lesiones físicas o psíquicas definitivas, permanentes y objetivas ( STS de 28 de septiembre de 2017, rec. 3975/2015), para lo que ha de ponerse en relación la concreta profesión con las mermas funcionales, sin equipararla con el puesto de trabajo, concepto mucho más reducido que aquella ( STS 9 de noviembre de 2009, rec. 3747/2008). Por su parte, la incapacidad permanente parcial se considera sobre el trabajo habitual y de acuerdo con el rendimiento que era normal antes de sobrevenir la lesión, siendo preciso para su incardinación en el mismo que la pérdida laboral alcance un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto, si bien la jurisprudencia viene sosteniendo que la disminución de rendimiento que caracteriza a este grado de incapacidad, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Sentado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, consta acreditado que la demandante presenta una coxartrosis izquierda severa tratada mediante prótesis total normofuncionante, junto con una espondilodiscartrosis lumbar con estenosis foraminal L5-S1, cuadro que, aun siendo objetivamente relevante desde el punto de vista clínico, ha experimentado una evolución favorable en lo relativo a la articulación coxofemoral, sin complicaciones postquirúrgicas y con recuperación de la deambulación autónoma, sin necesidad de ayudas técnicas, y con conservación de la fuerza muscular y ausencia de déficits neurológicos.
En efecto, la propia valoración médica que sirve de base a la resolución administrativa - IMS de 3 de abril de 2025- describe una situación funcional caracterizada por movilidad conservada en términos globales, estabilidad de la prótesis y sintomatología leve en la cadera izquierda, coexistiendo con una patología lumbar de naturaleza degenerativa que, si bien evidencia hallazgos radiológicos de cierta entidad, no presenta en la actualidad repercusión neurológica objetivable ni limitación funcional intensa, encontrándose además pendiente de ulterior valoración especializada.
Este cuadro se ve además corroborado por los informes evolutivos aportados, doc. 17 i.e., emitidos desde el SPS, también objetivos y cualificados, de los que se infiere una evolución digamos bifásica: una fase inicial de importante limitación funcional previa a la intervención quirúrgica y una fase posterior caracterizada por una recuperación funcional significativa. Así, si bien en un momento previo la actora presentaba cojera, dolor intenso y limitación marcada de la movilidad, lo cierto es que, tras la implantación de la prótesis de cadera, dicha situación ha sido sustancialmente corregida, alcanzando una funcionalidad suficiente para la deambulación autónoma e incluso prolongada, sin necesidad de ayudas técnicas y sin dolor significativo en la articulación intervenida.
Y llegados a este punto, igualmente entiendo que las limitaciones acreditadas no comportan una mayor penosidad o peligrosidad cualificada en el desempeño de la actividad policial que justifique la apreciación de una incapacidad permanente parcial.
Como decía, el Informe Médico de Síntesis y los evolutivos posteriores describen una situación funcional caracterizada por recuperación de la deambulación autónoma, ausencia de cojera significativa, fuerza muscular conservada y movilidad articular suficiente para el desarrollo de actividades ordinarias, sin necesidad de ayudas técnicas y sin afectación neurológica. Esto no es un dato neutro sino que la actora puede moverse, desplazarse, mantenerse en pie y reaccionar físicamente dentro de parámetros de normalidad funcional básica, que son los elementos nucleares sobre los que se construyen la mayoría de las tareas policiales.
Así, en relación con la alegada mayor penosidad, si bien es cierto que determinadas tareas que impliquen exigencias físicas intensas (cargas, impactos o posturas mantenidas) pueden resultar más costosas o requerir mayor cautela, lo cierto es que:
.-No consta que la actora presente limitación para la deambulación continuada, siendo precisamente capaz de marchas prolongadas.
.- No presenta déficits de fuerza ni inestabilidad, lo que le permite mantener la bipedestación y realizar desplazamientos sin merma apreciable de rendimiento.
.- La sintomatología dolorosa descrita es de carácter leve o moderado y de tipo mecánico, susceptible de control con medidas habituales, sin que se describa como invalidante ni limitante de forma constante.
Esto determina que la eventual mayor dificultad en algunas tareas no se proyecta de forma generalizada ni constante sobre la actividad laboral, sino que se limita a situaciones puntuales de mayor exigencia física, que no constituyen el núcleo habitual ni permanente del desempeño profesional.
Del mismo modo, tampoco puede apreciarse una peligrosidad incrementada en sentido jurídico relevante, pues ésta no puede identificarse con el riesgo abstracto de sobrecarga o con la necesidad de prudencia en determinados movimientos. La peligrosidad cualificada exige una situación en la que el trabajador no pueda desarrollar su actividad sin un riesgo relevante para sí o para terceros, derivado directamente de sus limitaciones funcionales, lo que no se aprecia en el presente caso en el que la actora conserva un control motor adecuado, capacidad de reacción suficiente, y estabilidad funcional global, lo que le permite desenvolverse en condiciones de seguridad en el desempeño de sus funciones.
Es cierto que, en situaciones extremas o de máxima exigencia física -forcejeos intensos, carreras súbitas o esfuerzos de elevada carga-, la actora podría actuar con menor agilidad o requerir mayor esfuerzo, sin embargo, este eventual plus de dificultad no alcanza - entiendo- una penosidad jurídica relevante puesto que no se trata de una limitación generalizada, sino circunscrita a determinados supuestos de intensidad elevada; no impide la ejecución de la tarea, sino que modula su forma de realización y no se traduce en una pérdida sustancial de eficacia, sino en una adaptación razonable del esfuerzo.
En este contexto, no puede afirmarse que la actora deba desempeñar su actividad en condiciones notablemente más gravosas que un trabajador medio, sino que, en todo caso, debe evitar o modular determinadas exigencias físicas específicas, lo cual resulta compatible con el desarrollo ordinario de la actividad profesional en términos funcionales.
En definitiva, el cuadro clínico descrito no determina que la actora trabaje con una penosidad o peligrosidad cualificada (merma superior al 33 %), constante e intensa, y directamente condicionante del rendimiento laboral, sino con limitaciones concretas y asumibles, que no alcanzan la intensidad necesaria para afirmar una merma relevante y global de su rendimiento.
Por ello, ha de concluirse que, aun existiendo restricciones funcionales, la actora puede desarrollar las tareas inherentes a su profesión en condiciones sustancialmente equiparables a las de otros agentes, sin una penalización significativa en términos de rendimiento, seguridad o eficacia, lo que excluye la concurrencia de incapacidad permanente parcial.
Por todo cuanto antecede, pese a la comprensión que me merece Doña Estrella (a quien deseo próspera evolución), la demanda se desestima.
Esta resolución es susceptible de recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3 c) LRJS.
Y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0510-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que,
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta del Banco Santander, con n.º 0049-3569-92-0005001274(ES55), expediente judicial nº 0017-0000-34-0510-25, con el código 69, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

