Sentencia Social 130/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Barcelona, Rec. 580/2024 de 22 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 11 de Barcelona

Ponente: LORENA CRISTOBAL SAEZ

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 08019440112026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1414

Núm. Roj: STIS 1414:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 4ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08010

TEL.: 938874514

FAX: 938844914

E-MAIL: social11.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5211000062058024

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 11

Concepto: 5211000062058024

N.I.G.: 0801944420240031034

Seguridad Social en materia prestacional 580/2024-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Micaela

Abogado/a: Javier López López

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3

Abogado/a: CARLA GARCIA LOPEZ, DAVID AGUSTI ESMERATS, VICTOR MURILLO GARCIA, ALEXANDRA HIDALGO PAREJA

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 130/2026

Jueza: Lorena Cristóbal Saez

Barcelona, 22 de abril de 2026

Vistos por mí, Dña. Lorena Cristóbal Sáez, Magistrada titular de la Plaza nº11 de la Sección de lo Social de los Tribunales de Instancia de Barcelona, los presentes autos del procedimiento 580/2024, seguidos entre las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, resultando los siguientes

Primero.La parte demandante Micaela, presentó una demanda contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3 que dio lugar al presente procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 580/2024. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Las codemandadas se opusieron a la demanda en los términos que constan en grabación.

Practicadas las pruebas las partes comparecidas presentaron conclusiones. Seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La parte demandante, Dña. Micaela nacida el NUM000/1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión habitual limpiadora

El actor sufrió un accidente laboral en fecha 10/08/2022 que dio lugar rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha.

Al momento del accidente, el actor tenía cubiertas las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales con MUTUA UMIVALE. En tal momento trabajaba para la empresa L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 05/02/2024 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna pero se reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 2.097 euros por una sola vez, con cargo a la mutua.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 21/01/2025. Tras ello formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(folios 17 y 59 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen por parte del SGAM en fecha 18/12/2023/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Lesión LCA rodilla derecha, intervención quirúrgica en agosto de 2022 (ligamentoplastia LCA y sutura de ambos meniscos). Reintervención el 17/05(2023 (limpieza fibrosis alrededor de la plastia y artrolisis), RHB, funcionalismo global conservado"

(folios 25-27 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

? Lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenida en 2022 y 2023. Deambulación conservada con discreta cojera antiálgica; con leve limitación a la movilidad en flexión pasiva y con carga en la rodilla derecha. Rodilla derecha no presenta edema, inflamación ni otras alteraciones cutáneas.

(folios 25-27 expediente administrativo; folios 12-13 del ramo de prueba de la Mutua)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería la de 12.266,29 euros anuales (para la total) y 1.007,30 (para la parcial) euros mensuales y la fecha de efectos 18/12/2023

(no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.

A tales efectos debo indicar, en relación al hecho cuarto, que he basado las conclusiones tomando el informe del SGAM las últimas visitas por el médico de la mutua en el año 2023, siendo sus conclusiones coincidentes. No se aporta ningún informe desde el año 2023, ni de especialista en traumatología ni seguimiento en clínica del dolor. El documento nº4 no es de especialista ni consta la fecha. Por otro lado, el informe de médico de familia no es suficiente para acreditar déficit funcional ni dificultad para la deambulación. Tampoco lo es su prescripción de andador, pues no hay ningún informe ni prueba objetiva reciente que lo sustente. Por otro lado, el médico de la mutua ya anotó en 2023 que la muleta que llevaba no era necesaria y se le instaba a no llevarla pues perjudicaba en su proceso de recuperación de la estabilidad en rodilla y fuerza. Además, el informe de biomecánica no es realizado por facultativo. Tal informe, de hecho, es valorado por el SGAM y por el médico de la Mutua, y se concluye que el déficit de movilidad en rodilla es leve. Asimismo, el médico menciona que los resultados no son valorables por patrón adaptado, muy lento y poco repetible en las condiciones en que se registró.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado total, y subsidiariamente parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es invalidez permanente la situación del/de la trabajador/a que, después de haber estado sometido/a al tratamiento prescrito y de haber sido dado/a de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el 194.4 la que no permite la habitual del/de la beneficiario/a.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta (50% si es autónomo, como es el caso), situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

TERCERO.-De la prueba practicada resulta que la situación actual de la parte demandante no implica una abolición de la capacidad de trabajo ni la de desempeñar su profesión habitual. No se ha prpbado déficit actual de fuerza en rodilla derecha, ni limitación a la movilidad de extremidad inferior, la limitación de movilidad de la rodilla en 2023 era leve, por lo que no se ha objetivado limitación para la bipedestación ni deambulación. El dolor que padecía en 2023 no se ha objetivó como limitante en cuanto a la bipedestación mantenida ni deambulación en terreno llano, al no seguir tratamiento ni seguimiento habitual en clínica del dolor. En definitiva, el cuadro que presenta es de consolidación de la fractura reflejada en hechos probados.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda presentada Micaela contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

Primero.La parte demandante Micaela, presentó una demanda contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3 que dio lugar al presente procedimiento Seguridad Social en materia prestacional 580/2024. En la demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitaba que se estimara la pretensión formulada y se condenara a la parte demandada.

Segundo.La demanda fue admitida a trámite y las partes fueron convocadas a celebración de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado, con la presencia de la partes comparecidas que constan registradas.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Las codemandadas se opusieron a la demanda en los términos que constan en grabación.

Practicadas las pruebas las partes comparecidas presentaron conclusiones. Seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

PRIMERO.-La parte demandante, Dña. Micaela nacida el NUM000/1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión habitual limpiadora

El actor sufrió un accidente laboral en fecha 10/08/2022 que dio lugar rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha.

Al momento del accidente, el actor tenía cubiertas las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales con MUTUA UMIVALE. En tal momento trabajaba para la empresa L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 05/02/2024 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna pero se reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 2.097 euros por una sola vez, con cargo a la mutua.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 21/01/2025. Tras ello formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(folios 17 y 59 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen por parte del SGAM en fecha 18/12/2023/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Lesión LCA rodilla derecha, intervención quirúrgica en agosto de 2022 (ligamentoplastia LCA y sutura de ambos meniscos). Reintervención el 17/05(2023 (limpieza fibrosis alrededor de la plastia y artrolisis), RHB, funcionalismo global conservado"

(folios 25-27 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

? Lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenida en 2022 y 2023. Deambulación conservada con discreta cojera antiálgica; con leve limitación a la movilidad en flexión pasiva y con carga en la rodilla derecha. Rodilla derecha no presenta edema, inflamación ni otras alteraciones cutáneas.

(folios 25-27 expediente administrativo; folios 12-13 del ramo de prueba de la Mutua)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería la de 12.266,29 euros anuales (para la total) y 1.007,30 (para la parcial) euros mensuales y la fecha de efectos 18/12/2023

(no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.

A tales efectos debo indicar, en relación al hecho cuarto, que he basado las conclusiones tomando el informe del SGAM las últimas visitas por el médico de la mutua en el año 2023, siendo sus conclusiones coincidentes. No se aporta ningún informe desde el año 2023, ni de especialista en traumatología ni seguimiento en clínica del dolor. El documento nº4 no es de especialista ni consta la fecha. Por otro lado, el informe de médico de familia no es suficiente para acreditar déficit funcional ni dificultad para la deambulación. Tampoco lo es su prescripción de andador, pues no hay ningún informe ni prueba objetiva reciente que lo sustente. Por otro lado, el médico de la mutua ya anotó en 2023 que la muleta que llevaba no era necesaria y se le instaba a no llevarla pues perjudicaba en su proceso de recuperación de la estabilidad en rodilla y fuerza. Además, el informe de biomecánica no es realizado por facultativo. Tal informe, de hecho, es valorado por el SGAM y por el médico de la Mutua, y se concluye que el déficit de movilidad en rodilla es leve. Asimismo, el médico menciona que los resultados no son valorables por patrón adaptado, muy lento y poco repetible en las condiciones en que se registró.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado total, y subsidiariamente parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es invalidez permanente la situación del/de la trabajador/a que, después de haber estado sometido/a al tratamiento prescrito y de haber sido dado/a de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el 194.4 la que no permite la habitual del/de la beneficiario/a.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta (50% si es autónomo, como es el caso), situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

TERCERO.-De la prueba practicada resulta que la situación actual de la parte demandante no implica una abolición de la capacidad de trabajo ni la de desempeñar su profesión habitual. No se ha prpbado déficit actual de fuerza en rodilla derecha, ni limitación a la movilidad de extremidad inferior, la limitación de movilidad de la rodilla en 2023 era leve, por lo que no se ha objetivado limitación para la bipedestación ni deambulación. El dolor que padecía en 2023 no se ha objetivó como limitante en cuanto a la bipedestación mantenida ni deambulación en terreno llano, al no seguir tratamiento ni seguimiento habitual en clínica del dolor. En definitiva, el cuadro que presenta es de consolidación de la fractura reflejada en hechos probados.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda presentada Micaela contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, Dña. Micaela nacida el NUM000/1975, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión habitual limpiadora

El actor sufrió un accidente laboral en fecha 10/08/2022 que dio lugar rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha.

Al momento del accidente, el actor tenía cubiertas las responsabilidades derivadas de contingencias profesionales con MUTUA UMIVALE. En tal momento trabajaba para la empresa L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U.

(Hecho pacífico entre las partes).

SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 05/02/2024 la Entidad Gestora dictó resolución por la que no se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente alguna pero se reconocía la existencia de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización de 2.097 euros por una sola vez, con cargo a la mutua.

Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 21/01/2025. Tras ello formuló la demanda directora de estas actuaciones.

(folios 17 y 59 del expediente administrativo).

TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen por parte del SGAM en fecha 18/12/2023/2023 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

"Lesión LCA rodilla derecha, intervención quirúrgica en agosto de 2022 (ligamentoplastia LCA y sutura de ambos meniscos). Reintervención el 17/05(2023 (limpieza fibrosis alrededor de la plastia y artrolisis), RHB, funcionalismo global conservado"

(folios 25-27 del expediente administrativo)

CUARTO.-La demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

? Lesión del ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenida en 2022 y 2023. Deambulación conservada con discreta cojera antiálgica; con leve limitación a la movilidad en flexión pasiva y con carga en la rodilla derecha. Rodilla derecha no presenta edema, inflamación ni otras alteraciones cutáneas.

(folios 25-27 expediente administrativo; folios 12-13 del ramo de prueba de la Mutua)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería la de 12.266,29 euros anuales (para la total) y 1.007,30 (para la parcial) euros mensuales y la fecha de efectos 18/12/2023

(no controvertido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.

A tales efectos debo indicar, en relación al hecho cuarto, que he basado las conclusiones tomando el informe del SGAM las últimas visitas por el médico de la mutua en el año 2023, siendo sus conclusiones coincidentes. No se aporta ningún informe desde el año 2023, ni de especialista en traumatología ni seguimiento en clínica del dolor. El documento nº4 no es de especialista ni consta la fecha. Por otro lado, el informe de médico de familia no es suficiente para acreditar déficit funcional ni dificultad para la deambulación. Tampoco lo es su prescripción de andador, pues no hay ningún informe ni prueba objetiva reciente que lo sustente. Por otro lado, el médico de la mutua ya anotó en 2023 que la muleta que llevaba no era necesaria y se le instaba a no llevarla pues perjudicaba en su proceso de recuperación de la estabilidad en rodilla y fuerza. Además, el informe de biomecánica no es realizado por facultativo. Tal informe, de hecho, es valorado por el SGAM y por el médico de la Mutua, y se concluye que el déficit de movilidad en rodilla es leve. Asimismo, el médico menciona que los resultados no son valorables por patrón adaptado, muy lento y poco repetible en las condiciones en que se registró.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado total, y subsidiariamente parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es invalidez permanente la situación del/de la trabajador/a que, después de haber estado sometido/a al tratamiento prescrito y de haber sido dado/a de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el 194.4 la que no permite la habitual del/de la beneficiario/a.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta (50% si es autónomo, como es el caso), situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

TERCERO.-De la prueba practicada resulta que la situación actual de la parte demandante no implica una abolición de la capacidad de trabajo ni la de desempeñar su profesión habitual. No se ha prpbado déficit actual de fuerza en rodilla derecha, ni limitación a la movilidad de extremidad inferior, la limitación de movilidad de la rodilla en 2023 era leve, por lo que no se ha objetivado limitación para la bipedestación ni deambulación. El dolor que padecía en 2023 no se ha objetivó como limitante en cuanto a la bipedestación mantenida ni deambulación en terreno llano, al no seguir tratamiento ni seguimiento habitual en clínica del dolor. En definitiva, el cuadro que presenta es de consolidación de la fractura reflejada en hechos probados.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda presentada Micaela contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios que en cada uno de ellos se ha hecho constar.

A tales efectos debo indicar, en relación al hecho cuarto, que he basado las conclusiones tomando el informe del SGAM las últimas visitas por el médico de la mutua en el año 2023, siendo sus conclusiones coincidentes. No se aporta ningún informe desde el año 2023, ni de especialista en traumatología ni seguimiento en clínica del dolor. El documento nº4 no es de especialista ni consta la fecha. Por otro lado, el informe de médico de familia no es suficiente para acreditar déficit funcional ni dificultad para la deambulación. Tampoco lo es su prescripción de andador, pues no hay ningún informe ni prueba objetiva reciente que lo sustente. Por otro lado, el médico de la mutua ya anotó en 2023 que la muleta que llevaba no era necesaria y se le instaba a no llevarla pues perjudicaba en su proceso de recuperación de la estabilidad en rodilla y fuerza. Además, el informe de biomecánica no es realizado por facultativo. Tal informe, de hecho, es valorado por el SGAM y por el médico de la Mutua, y se concluye que el déficit de movilidad en rodilla es leve. Asimismo, el médico menciona que los resultados no son valorables por patrón adaptado, muy lento y poco repetible en las condiciones en que se registró.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado total, y subsidiariamente parcial; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la actora no reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es invalidez permanente la situación del/de la trabajador/a que, después de haber estado sometido/a al tratamiento prescrito y de haber sido dado/a de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194.5 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión y el 194.4 la que no permite la habitual del/de la beneficiario/a.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre un sujeto que no es inhabitual que reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de grave o de influyentes de alguna manera, dicho sea con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Parcial, la misma viene definida por nuestra legislación vigente como la situación del trabajador que, por enfermedad de accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta (50% si es autónomo, como es el caso), situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa al venir determinada por un equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal y por tanto acercar al importe de dos anualidades del salario del trabajador afectado.

TERCERO.-De la prueba practicada resulta que la situación actual de la parte demandante no implica una abolición de la capacidad de trabajo ni la de desempeñar su profesión habitual. No se ha prpbado déficit actual de fuerza en rodilla derecha, ni limitación a la movilidad de extremidad inferior, la limitación de movilidad de la rodilla en 2023 era leve, por lo que no se ha objetivado limitación para la bipedestación ni deambulación. El dolor que padecía en 2023 no se ha objetivó como limitante en cuanto a la bipedestación mantenida ni deambulación en terreno llano, al no seguir tratamiento ni seguimiento habitual en clínica del dolor. En definitiva, el cuadro que presenta es de consolidación de la fractura reflejada en hechos probados.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimo la demanda presentada Micaela contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimo la demanda presentada Micaela contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, L.D. EMPRESA DE LIMPIEZA Y DESINFECCION S.A.U., UMIVALE ACTIVA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº3.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Jueza

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.