Sentencia Social 165/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 165/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 12 de Barcelona, Rec. 852/2025 de 08 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 12 de Barcelona

Ponente: MARTA MOLIST REQUENA

Nº de sentencia: 165/2026

Núm. Cendoj: 08019440122026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1449

Núm. Roj: STIS 1449:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 12

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 0807

TEL.: 938874517

FAX: 938844915

E-MAIL: social12.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5212000062085225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 12

Concepto: 5212000062085225

N.I.G.: 0801944420258047903

Seguridad Social en materia prestacional 852/2025-G

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Melisa

Abogado/a: Frederic Tarrats Sapes

Graduado/a social:Joan Tarrats Paul

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 165/2026

Magistrada: Marta Molist Requena

Barcelona, 8 de mayo de 2026

Vistos por mí, Marta Molist Requena, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de SEGURIDAD SOCIAL, seguidos entre doña Melisa, como demandante, asistida por el Letrado Sr. Tarrats, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -en adelante INSS- representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Hernández.

PRIMERO.-Correspondió a esta plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/05/2026.

Con carácter previo, a la vista de la última documental aportada por la actora el 21/04/2026, requerí a la parte para que manifestara por qué patologías interesaba la declaración de incapacidad permanente, expresando que lo eran por las indicadas en la demanda, ello es, el síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, la patología psiquiátrica y el síndrome de Covid persistente; indicó que la patología neoplásica le fue diagnosticada en noviembre de 2025 y se halla en fase de tratamiento. Oralmente tuve por aclarada la demanda en estos términos.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías del demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 1.386,77-euros mensuales; igualmente indicó que los efectos serían del 24/05/2024 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones incompatibles.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante, doña Melisa, nacida el NUM000/1965, está afiliada en el Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta en el RGSS, y su profesión habitual es la de teleoperadora.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 27/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/07/2025. Dedujo la demanda directora de este proceso en fecha 08/09/2025.

(Ref. 1 y 5 ejcat).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 23/05/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Distimia i trastorn depressiu mejor recurrent, sense limitació psicofuncional incapacitant actual.

Deterior cognitiu lleu, sense limitació funcional incapacitant actual.

Fibromiàlgia i sd fatiga crònica sense limitació funcional incapacitant actual"

(Ref. 5 ejcat)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente con intento autolítico en junio 2020. Actualmente existencia de malestar, quejas cognitivas e inexistencia de ideas pasivas de muerte. Paciente orientada en tiempo, espacio y persona; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, inexistencia de clínica psicótica, juicio de la realidad conservado. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; informe de la ref. 1.5 y 1.11 ejcat)

-Infección leve por COVID con clínica residual de deterioro cognitivo leve (Ref. 1.15, 1.17 ejcat; informe del SGAM -ref. 5 ejcat)

- Síndrome de fibromialgia y fatiga crónica. Movilidad espontánea libre, posibilidad de posición monopodal, inexistencia de contracturas ni atrofias en el raquis; movilidad completa del raquis; inexistencia de algias ni limitaciones en la flexo-extensión cervical y lumbar; maniobras radiculares negativas; movilidad conservada de hombros, codos y manos, con cierre completo del puño y movimientos de pinza conservados; movilidad conservada a nivel de caderas, rodillas y pies, marcha talón/punta no claudicante, inexistencia de signos inflamatorios a nivel de extremidades inferiores. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; ref. 1.12 ejcat)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 24/05/2024 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones incompatibles. Asimismo también es pacífico que la base reguladora es de 1.386,77-euros mensuales.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación al hecho probado cuarto, lo siguiente:

A) En cuanto a la patología psiquiátrica, aunque en los informes obrantes a las referencias 1.5 y 1.6 se indica que el trastorno es grave, la realidad es que en ninguno de ellos se explica la razón por la que se le da este adjetivo; al contrario, en el obrante a la ref. 1.5, que es de julio de 2025 (el más reciente) se indica como sintomatología de ese momento, malestar, quejas cognitivas y expresamente se dice que no hay ideas pasivas de muerte. Esta situación descriptiva no casa con ese adjetivo de grave y por ello prescindo del mismo. He introducido también el resultado de la exploración psicopatológica realizada por el SGAM por tratarse de un órgano imparcial y principalmente porque en ninguno de los informes emitidos por el servicio psiquiátrico que atiende a la actora se contiene una exploración de este tipo. Igualmente, la existencia de ese episodio autolítico en junio de 2020, en el contexto de la vuelta al trabajo tras el confinamiento, la revela el informe de la ref. 1.11 ejcat.

B) En cuanto a la existencia de la infección por COVID-19, el informe de la ref. 1.17 ejcat ya indica que el cuadro fue leve y el informe que consta a la ref. 1.15 (de junio de 2023) indica que, como secuela relevante, queda un cuadro de deterioro cognitivo leve (por las referencias de la paciente). Aunque en dicho informe se prescribe la realización de un examen neuropsicológico, la realidad es que no se ha aportado el mismo, ni tampoco ningún seguimiento posterior por parte de neurología, de manera que reconozco ese deterioro leve porque así lo hace el informe del SGAM.

C) Y en relación al síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sobre el mismo solo ilustra el informe de la ref. 1.12 (que es de noviembre de 2023); no consta posterior seguimiento, ni la existencia de tratamiento por parte de la clínica del dolor. He introducido el resultado de la exploración física realizada por el SGAM porque en el señalado informe de noviembre de 2023 no se contiene nada al respecto.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la parte actor ano reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es incapacidad permanente la situación del/ de la trabajador/a que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión, y por total aquella que no permite la realización de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre una persona, siendo habitual que se reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares. Lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En efecto, en cuanto a la patología psiquiátrica, si bien existió un momento puntual de descompensación en junio de 2020 a la vista de ese gesto autolítico de la demandante, tras el tratamiento y seguimiento consta que, actualmente, existe un malestar y unas quejas cognitivas; pero ni está afectado el juicio de al realidad, ni la percepción de las cosas, ni existen alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, ni hay clínica psicótica ni ninguna descompensación. Esta situación, por más que tenga un impacto en la salud, no lo es en la intensidad suficiente como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente para el trabajo, en ninguno de sus grados.

En relación al síndrome post Covid-19 o "covid persistente" no existe ninguna afectación pulmonar y no existen pruebas que corroboren afectaciones a nivel físico; la existencia, como secuela, de un deterioro cognitivo leve, respecto al cual no consta seguimiento ni tratamiento, tampoco significa que la capacidad de trabajo haya quedado abolida o ni que impida trabajar como teleoperadora; a lo sumo podría implicar incapacidad para trabajos de elevadísima exigencia intelectual.

Y en cuanto al síndrome de fibromialgia, no constan afectaciones en la movilidad, ni consta seguimiento actual por parte del servicio de reumatología (el último informe aportado tiene más de dos años de antigüedad), ni tampoco por parte de la clínica del dolor, de manera que, pese a existir la dolencia, de la misma no se sigue incapacidad permanente para el trabajo.

Por lo tanto esta situación ni impide el desempeño de su profesión habitual ni el de cualquier profesión u oficio y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda promovida por doña Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Correspondió a esta plaza por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.-Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 06/05/2026.

Con carácter previo, a la vista de la última documental aportada por la actora el 21/04/2026, requerí a la parte para que manifestara por qué patologías interesaba la declaración de incapacidad permanente, expresando que lo eran por las indicadas en la demanda, ello es, el síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, la patología psiquiátrica y el síndrome de Covid persistente; indicó que la patología neoplásica le fue diagnosticada en noviembre de 2025 y se halla en fase de tratamiento. Oralmente tuve por aclarada la demanda en estos términos.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La demandada se opuso y señaló que las patologías del demandante no integraban ningún supuesto de incapacidad permanente. Asimismo añadió para el caso de estimación de la demanda la base reguladora era de 1.386,77-euros mensuales; igualmente indicó que los efectos serían del 24/05/2024 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones incompatibles.

La parte actora mostró conformidad a la base reguladora y fecha de efectos propuestas por el INSS.

Hechas las alegaciones se practicaron las pruebas que fueron admitidas; tras ello las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a definitivas y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-La demandante, doña Melisa, nacida el NUM000/1965, está afiliada en el Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta en el RGSS, y su profesión habitual es la de teleoperadora.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 27/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/07/2025. Dedujo la demanda directora de este proceso en fecha 08/09/2025.

(Ref. 1 y 5 ejcat).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 23/05/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Distimia i trastorn depressiu mejor recurrent, sense limitació psicofuncional incapacitant actual.

Deterior cognitiu lleu, sense limitació funcional incapacitant actual.

Fibromiàlgia i sd fatiga crònica sense limitació funcional incapacitant actual"

(Ref. 5 ejcat)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente con intento autolítico en junio 2020. Actualmente existencia de malestar, quejas cognitivas e inexistencia de ideas pasivas de muerte. Paciente orientada en tiempo, espacio y persona; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, inexistencia de clínica psicótica, juicio de la realidad conservado. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; informe de la ref. 1.5 y 1.11 ejcat)

-Infección leve por COVID con clínica residual de deterioro cognitivo leve (Ref. 1.15, 1.17 ejcat; informe del SGAM -ref. 5 ejcat)

- Síndrome de fibromialgia y fatiga crónica. Movilidad espontánea libre, posibilidad de posición monopodal, inexistencia de contracturas ni atrofias en el raquis; movilidad completa del raquis; inexistencia de algias ni limitaciones en la flexo-extensión cervical y lumbar; maniobras radiculares negativas; movilidad conservada de hombros, codos y manos, con cierre completo del puño y movimientos de pinza conservados; movilidad conservada a nivel de caderas, rodillas y pies, marcha talón/punta no claudicante, inexistencia de signos inflamatorios a nivel de extremidades inferiores. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; ref. 1.12 ejcat)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 24/05/2024 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones incompatibles. Asimismo también es pacífico que la base reguladora es de 1.386,77-euros mensuales.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación al hecho probado cuarto, lo siguiente:

A) En cuanto a la patología psiquiátrica, aunque en los informes obrantes a las referencias 1.5 y 1.6 se indica que el trastorno es grave, la realidad es que en ninguno de ellos se explica la razón por la que se le da este adjetivo; al contrario, en el obrante a la ref. 1.5, que es de julio de 2025 (el más reciente) se indica como sintomatología de ese momento, malestar, quejas cognitivas y expresamente se dice que no hay ideas pasivas de muerte. Esta situación descriptiva no casa con ese adjetivo de grave y por ello prescindo del mismo. He introducido también el resultado de la exploración psicopatológica realizada por el SGAM por tratarse de un órgano imparcial y principalmente porque en ninguno de los informes emitidos por el servicio psiquiátrico que atiende a la actora se contiene una exploración de este tipo. Igualmente, la existencia de ese episodio autolítico en junio de 2020, en el contexto de la vuelta al trabajo tras el confinamiento, la revela el informe de la ref. 1.11 ejcat.

B) En cuanto a la existencia de la infección por COVID-19, el informe de la ref. 1.17 ejcat ya indica que el cuadro fue leve y el informe que consta a la ref. 1.15 (de junio de 2023) indica que, como secuela relevante, queda un cuadro de deterioro cognitivo leve (por las referencias de la paciente). Aunque en dicho informe se prescribe la realización de un examen neuropsicológico, la realidad es que no se ha aportado el mismo, ni tampoco ningún seguimiento posterior por parte de neurología, de manera que reconozco ese deterioro leve porque así lo hace el informe del SGAM.

C) Y en relación al síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sobre el mismo solo ilustra el informe de la ref. 1.12 (que es de noviembre de 2023); no consta posterior seguimiento, ni la existencia de tratamiento por parte de la clínica del dolor. He introducido el resultado de la exploración física realizada por el SGAM porque en el señalado informe de noviembre de 2023 no se contiene nada al respecto.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la parte actor ano reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es incapacidad permanente la situación del/ de la trabajador/a que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión, y por total aquella que no permite la realización de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre una persona, siendo habitual que se reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares. Lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En efecto, en cuanto a la patología psiquiátrica, si bien existió un momento puntual de descompensación en junio de 2020 a la vista de ese gesto autolítico de la demandante, tras el tratamiento y seguimiento consta que, actualmente, existe un malestar y unas quejas cognitivas; pero ni está afectado el juicio de al realidad, ni la percepción de las cosas, ni existen alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, ni hay clínica psicótica ni ninguna descompensación. Esta situación, por más que tenga un impacto en la salud, no lo es en la intensidad suficiente como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente para el trabajo, en ninguno de sus grados.

En relación al síndrome post Covid-19 o "covid persistente" no existe ninguna afectación pulmonar y no existen pruebas que corroboren afectaciones a nivel físico; la existencia, como secuela, de un deterioro cognitivo leve, respecto al cual no consta seguimiento ni tratamiento, tampoco significa que la capacidad de trabajo haya quedado abolida o ni que impida trabajar como teleoperadora; a lo sumo podría implicar incapacidad para trabajos de elevadísima exigencia intelectual.

Y en cuanto al síndrome de fibromialgia, no constan afectaciones en la movilidad, ni consta seguimiento actual por parte del servicio de reumatología (el último informe aportado tiene más de dos años de antigüedad), ni tampoco por parte de la clínica del dolor, de manera que, pese a existir la dolencia, de la misma no se sigue incapacidad permanente para el trabajo.

Por lo tanto esta situación ni impide el desempeño de su profesión habitual ni el de cualquier profesión u oficio y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda promovida por doña Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, doña Melisa, nacida el NUM000/1965, está afiliada en el Régimen de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta en el RGSS, y su profesión habitual es la de teleoperadora.

(Hecho pacífico)

SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente la Entidad Gestora, por resolución de fecha 27/08/2024, acordó no declarar a la actora en situación de incapacidad permanente alguna por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Contra esta resolución la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/07/2025. Dedujo la demanda directora de este proceso en fecha 08/09/2025.

(Ref. 1 y 5 ejcat).

TERCERO.-Se emitió dictamen por el SGAM en fecha 23/05/2024 con el siguiente juicio diagnóstico:

"Distimia i trastorn depressiu mejor recurrent, sense limitació psicofuncional incapacitant actual.

Deterior cognitiu lleu, sense limitació funcional incapacitant actual.

Fibromiàlgia i sd fatiga crònica sense limitació funcional incapacitant actual"

(Ref. 5 ejcat)

CUARTO.-La demandante presenta las dolencias y limitaciones siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente con intento autolítico en junio 2020. Actualmente existencia de malestar, quejas cognitivas e inexistencia de ideas pasivas de muerte. Paciente orientada en tiempo, espacio y persona; inexistencia de alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, inexistencia de clínica psicótica, juicio de la realidad conservado. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; informe de la ref. 1.5 y 1.11 ejcat)

-Infección leve por COVID con clínica residual de deterioro cognitivo leve (Ref. 1.15, 1.17 ejcat; informe del SGAM -ref. 5 ejcat)

- Síndrome de fibromialgia y fatiga crónica. Movilidad espontánea libre, posibilidad de posición monopodal, inexistencia de contracturas ni atrofias en el raquis; movilidad completa del raquis; inexistencia de algias ni limitaciones en la flexo-extensión cervical y lumbar; maniobras radiculares negativas; movilidad conservada de hombros, codos y manos, con cierre completo del puño y movimientos de pinza conservados; movilidad conservada a nivel de caderas, rodillas y pies, marcha talón/punta no claudicante, inexistencia de signos inflamatorios a nivel de extremidades inferiores. (Informe del SGAM -ref. 5 ejcat-; ref. 1.12 ejcat)

QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es del 24/05/2024 sin perjuicio de descuentos por salarios y/o prestaciones incompatibles. Asimismo también es pacífico que la base reguladora es de 1.386,77-euros mensuales.

(Hecho conforme).

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación al hecho probado cuarto, lo siguiente:

A) En cuanto a la patología psiquiátrica, aunque en los informes obrantes a las referencias 1.5 y 1.6 se indica que el trastorno es grave, la realidad es que en ninguno de ellos se explica la razón por la que se le da este adjetivo; al contrario, en el obrante a la ref. 1.5, que es de julio de 2025 (el más reciente) se indica como sintomatología de ese momento, malestar, quejas cognitivas y expresamente se dice que no hay ideas pasivas de muerte. Esta situación descriptiva no casa con ese adjetivo de grave y por ello prescindo del mismo. He introducido también el resultado de la exploración psicopatológica realizada por el SGAM por tratarse de un órgano imparcial y principalmente porque en ninguno de los informes emitidos por el servicio psiquiátrico que atiende a la actora se contiene una exploración de este tipo. Igualmente, la existencia de ese episodio autolítico en junio de 2020, en el contexto de la vuelta al trabajo tras el confinamiento, la revela el informe de la ref. 1.11 ejcat.

B) En cuanto a la existencia de la infección por COVID-19, el informe de la ref. 1.17 ejcat ya indica que el cuadro fue leve y el informe que consta a la ref. 1.15 (de junio de 2023) indica que, como secuela relevante, queda un cuadro de deterioro cognitivo leve (por las referencias de la paciente). Aunque en dicho informe se prescribe la realización de un examen neuropsicológico, la realidad es que no se ha aportado el mismo, ni tampoco ningún seguimiento posterior por parte de neurología, de manera que reconozco ese deterioro leve porque así lo hace el informe del SGAM.

C) Y en relación al síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sobre el mismo solo ilustra el informe de la ref. 1.12 (que es de noviembre de 2023); no consta posterior seguimiento, ni la existencia de tratamiento por parte de la clínica del dolor. He introducido el resultado de la exploración física realizada por el SGAM porque en el señalado informe de noviembre de 2023 no se contiene nada al respecto.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la parte actor ano reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es incapacidad permanente la situación del/ de la trabajador/a que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión, y por total aquella que no permite la realización de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre una persona, siendo habitual que se reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares. Lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En efecto, en cuanto a la patología psiquiátrica, si bien existió un momento puntual de descompensación en junio de 2020 a la vista de ese gesto autolítico de la demandante, tras el tratamiento y seguimiento consta que, actualmente, existe un malestar y unas quejas cognitivas; pero ni está afectado el juicio de al realidad, ni la percepción de las cosas, ni existen alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, ni hay clínica psicótica ni ninguna descompensación. Esta situación, por más que tenga un impacto en la salud, no lo es en la intensidad suficiente como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente para el trabajo, en ninguno de sus grados.

En relación al síndrome post Covid-19 o "covid persistente" no existe ninguna afectación pulmonar y no existen pruebas que corroboren afectaciones a nivel físico; la existencia, como secuela, de un deterioro cognitivo leve, respecto al cual no consta seguimiento ni tratamiento, tampoco significa que la capacidad de trabajo haya quedado abolida o ni que impida trabajar como teleoperadora; a lo sumo podría implicar incapacidad para trabajos de elevadísima exigencia intelectual.

Y en cuanto al síndrome de fibromialgia, no constan afectaciones en la movilidad, ni consta seguimiento actual por parte del servicio de reumatología (el último informe aportado tiene más de dos años de antigüedad), ni tampoco por parte de la clínica del dolor, de manera que, pese a existir la dolencia, de la misma no se sigue incapacidad permanente para el trabajo.

Por lo tanto esta situación ni impide el desempeño de su profesión habitual ni el de cualquier profesión u oficio y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda promovida por doña Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y en concreto de la documental señalada.

Sin embargo, es preciso señalar, en relación al hecho probado cuarto, lo siguiente:

A) En cuanto a la patología psiquiátrica, aunque en los informes obrantes a las referencias 1.5 y 1.6 se indica que el trastorno es grave, la realidad es que en ninguno de ellos se explica la razón por la que se le da este adjetivo; al contrario, en el obrante a la ref. 1.5, que es de julio de 2025 (el más reciente) se indica como sintomatología de ese momento, malestar, quejas cognitivas y expresamente se dice que no hay ideas pasivas de muerte. Esta situación descriptiva no casa con ese adjetivo de grave y por ello prescindo del mismo. He introducido también el resultado de la exploración psicopatológica realizada por el SGAM por tratarse de un órgano imparcial y principalmente porque en ninguno de los informes emitidos por el servicio psiquiátrico que atiende a la actora se contiene una exploración de este tipo. Igualmente, la existencia de ese episodio autolítico en junio de 2020, en el contexto de la vuelta al trabajo tras el confinamiento, la revela el informe de la ref. 1.11 ejcat.

B) En cuanto a la existencia de la infección por COVID-19, el informe de la ref. 1.17 ejcat ya indica que el cuadro fue leve y el informe que consta a la ref. 1.15 (de junio de 2023) indica que, como secuela relevante, queda un cuadro de deterioro cognitivo leve (por las referencias de la paciente). Aunque en dicho informe se prescribe la realización de un examen neuropsicológico, la realidad es que no se ha aportado el mismo, ni tampoco ningún seguimiento posterior por parte de neurología, de manera que reconozco ese deterioro leve porque así lo hace el informe del SGAM.

C) Y en relación al síndrome de fibromialgia y fatiga crónica, sobre el mismo solo ilustra el informe de la ref. 1.12 (que es de noviembre de 2023); no consta posterior seguimiento, ni la existencia de tratamiento por parte de la clínica del dolor. He introducido el resultado de la exploración física realizada por el SGAM porque en el señalado informe de noviembre de 2023 no se contiene nada al respecto.

SEGUNDO.-La parte actora pretende con su demanda la declaración de incapacidad permanente en grado de en grado de absoluta y subsidiariamente total; pretensión a la que se opone el INSS por considerar que la situación de la parte actor ano reúne el requisito de la incapacidad permanente.

El artículo 193 del R.D.Leg 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido la Ley General de la Seguridad Social dispone que es incapacidad permanente la situación del/ de la trabajador/a que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo el artículo 194 que se entenderá por absoluta la que impida el desempeño de cualquier oficio o profesión, y por total aquella que no permite la realización de la profesión habitual.

Además, las reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse como incurables o irreparables mereciendo el calificativo de secuelas, lo que no obsta a que tal irrecuperabilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que actúa, además, sobre una persona, siendo habitual que se reaccione de manera muy distinta incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares. Lo que determina que, a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad, no se le pueda exigir más que un componente de credibilidad razonable, hasta el punto que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas en la ley que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría como por empeoramiento.

Es exigible, desde el punto de vista legal, que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el/la beneficiario/a tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera con la capacidad laboral del/de la interesado/a, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que sufre y el componente de tareas que ha de realizar se vea afectada, determinando ello las distintas situaciones que prevé la ley.

TERCERO.-En el presente caso sucede que los padecimientos de la parte actora constatados actualmente no tienen la virtualidad pretendida en la demanda.

En efecto, en cuanto a la patología psiquiátrica, si bien existió un momento puntual de descompensación en junio de 2020 a la vista de ese gesto autolítico de la demandante, tras el tratamiento y seguimiento consta que, actualmente, existe un malestar y unas quejas cognitivas; pero ni está afectado el juicio de al realidad, ni la percepción de las cosas, ni existen alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, ni hay clínica psicótica ni ninguna descompensación. Esta situación, por más que tenga un impacto en la salud, no lo es en la intensidad suficiente como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente para el trabajo, en ninguno de sus grados.

En relación al síndrome post Covid-19 o "covid persistente" no existe ninguna afectación pulmonar y no existen pruebas que corroboren afectaciones a nivel físico; la existencia, como secuela, de un deterioro cognitivo leve, respecto al cual no consta seguimiento ni tratamiento, tampoco significa que la capacidad de trabajo haya quedado abolida o ni que impida trabajar como teleoperadora; a lo sumo podría implicar incapacidad para trabajos de elevadísima exigencia intelectual.

Y en cuanto al síndrome de fibromialgia, no constan afectaciones en la movilidad, ni consta seguimiento actual por parte del servicio de reumatología (el último informe aportado tiene más de dos años de antigüedad), ni tampoco por parte de la clínica del dolor, de manera que, pese a existir la dolencia, de la misma no se sigue incapacidad permanente para el trabajo.

Por lo tanto esta situación ni impide el desempeño de su profesión habitual ni el de cualquier profesión u oficio y la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ( art. 191 de la L.R.J.S. ).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo la demanda promovida por doña Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que desestimo la demanda promovida por doña Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

La Magistrada

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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