Sentencia Social 97/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona, Rec. 139/2023 de 20 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona

Ponente: FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 08019440142026100007

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1447

Núm. Roj: STIS 1447:2026


Encabezamiento

-

Secció Social del TI de Barcelona. Plaça núm. 14

Avinguda Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona

08075 Barcelona

Tel. 938874523

Fax: 938844917

A/e: social14.barcelona@xij.gencat.cat

Entitat bancària: Banc de Santander

Per a ingressos en caixa, concepte: 5214000062013923

Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Beneficiari: Secció Social del TI de Barcelona. Plaça núm. 14

Concepte: 5214000062013923

NIG 0801944420238006856

Seguretat social en matèria de prestacions 139/2023 F

-

Matèria: Recarrec de prestacions de Seguretat Social

Part demandant/executant:TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU

Advocat/ada: ALBERT NÚÑEZ QUADRAT, JUDIT GÜELL BARGALLÓ

Graduat/ada social:

Part demandada/executada:INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Berta, DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Advocat/ada: Florentino Pérez Gil

Graduat/ada social:

SENTÈNCIA NÚM. 97/2026

Vistos por mí, D Francisco Javier Pozo Moreira, Magistrado titular de la sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 los presentes autos de RECARGO DE PRESTACIONES tramitados bajo el número 139/2023-F a instancia de la mercantil TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU representada por la Letrada Dª Judit Guel Barallo contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada de la Administración Dª Pilar Contin, contra la trabajadora Dª Berta, asistida de letrada, sobre recargo de prestaciones, con fundamento en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda 14.02.2023 junto con sus copias y documentos ante el Servicio Común cuyo conocimiento, tras su reparto, correspondió al presente Juzgado y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado el dictado de una Sentencia por la que se declare la inexistencia de responsabilidad de la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU en el referido accidente de trabajo y declare la improcedencia del recargo del 30% en las prestaciones económicas instado en relación al accidente de trabajo padecido por la trabajadora en la Resolución de 12.08.2023 por falta de relación de causalidad movimiento realizado con el daño y prestaciones originadas y las medidas de seguridad en el puesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto del juicio, que fue suspendido, hasta que finalmente tuvo lugar el 19.01.2026, al que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia conforme al petitum de su demandada.

el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) señaló que interesa la confirmación de la Resolución de fecha 12.08.2023 que impuso el recargo del 30%, por cuanto se constata un accidente laboral, una falta de medidas de seguridad, y la relación causalidad entre ellos respecto de consecuencias de prestaciones generadas (IT e IPT); y finalmente Dª Berta se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida, puesto que el accidente conforme a una investigación exhaustiva, faltó medios técnicos en su tarea ( art. 3.2 del RD 487/1997, de 14 de abril manipulación manual de cargas en toda la operación de movimiento de pacientes en su conjunto, y en el art. 15 LPRL la evolución de la técnica, finalmente el recargo se basa en la acta de la inspectora y es sobre los daños en la información médica (doc. 8 y 9)

Todos ellos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, consistente en

Para la actora, remisión a la documental aportada en autos 161/2026 que es la pieza acumulada del juzgado 11 de BCN, consistente en doc. 77, con pericial Marcial

testifical. de D. Prudencio, tecnico en prev. de riesgos, allí indicadas en video arconte, video 1

para el INSS, documental remisión al expediente administrativo,

para la trabajadora doc. 9 y pericial (doc. 1) Anibal

Una vez practicadas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

Hechos

1º.-La Sra. Berta prestó servicios desde 7.12.2009 al 21.03.2021 por contrato indefinido completo. puesto de trabajo de la categoría de trabajadora accidentada "Técnica en Transport Sanitari (TTS), Conductora d'Ambuláncies del Servei de Transport urgent para la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L.U (TSC).

(hecho no controvertido)

2º.-El día 22.12.2019 la Sra. Berta ese día tenia asignada una ambulancia tipo soporte vital básico (SVB), con matrícula del vehículo asignado n° NUM000, siendo requerida para atender a una llamada, se pone en marcha el servicio de ambulancia acudir a un domicilio de la localidad de Monistrol de Montserrat, con un/a paciente de 83 años con una disnea en reposo, según la edad y patología se suele utilizar botella de oxígeno (botella de oxígeno pequeña para bajar al paciente con silla de rescate), más movilización en la camilla para realizar el traslado" sobre las 09.00 horas, la Sr. Berta, con la ayuda de su compañera de servicio, tras bajar al/la paciente de su domicilio, se dispusieron a subir al/la paciente en la ambulancia con la camilla, realizando las acciones habituales. Tras cargar dicha camilla -y paciente-, una vez ya estaba la camilla en la rampa de la ambulancia, la trabajadora Sra. Berta al empujar la camilla -y paciente-, para desplazarla dentro de la ambulancia, sintió un dolor muy intenso en la zona lumbar.

(Acta de infracción pag. 2/10, documento de investigación del accidente y expte. Adminsistrativo )

3º.-En el momento de producirse la acción de entrada en la camilla en la ambulancia la trabajadora estaba sola. Manifestando posteriormente en los servicios sanitarios lo siguiente En el informe de asistencia de la mutua EGARSAT de fecha 24.10.2019 la actora manifestó que precisaba la baja médica porque bajando y subiendo la camilla "nota un pinchazo y dolor" en zona lumbar; no mecanismo traumático ni sobresfuerzo directo. Con diagnóstico lumbalgia, sin cursar la baja remitiendo al médico de familia para control y seguimiento, al no apreciar mecanismo traumático ni sobreesfuerzo. En el médico ese mismo día 24.10.2019 de cabecera señala mal movimiento cuando trabajaba moviendo un paciente.

(doc. 8 y 9 de la actora)

4º.-Como consecuencia de las lesiones derivadas de dicho accidente 28.02.2022, el trabajador incurrió en periodo de baja médica y posterior declaración de Incapacidad permanente total

(expediente administrativo, no controvertido).

5º.-La trabajadora fue declarada apto para su puesto de trabajo habitual tras realizar tres exámenes de salud en fecha 3.03.2010, 1.06.2016, 27.06.2018, que incluye riesgos "Manipulación manual de cargas" Y ello conforme el Informe de Ergonomia sobre riesgos derivados de maniobras de manejo de la camilla en la ambulancia del servicio urgente, emitido por los Servicios de Prevención de EGARSAT en fecha 12.02.2019. La trabajadora tenía antecedentes de lumbalgia, por dolor lumbar, sin sobresfuerzo; sin ponerlo de manifiesto y con todos los dictamen de vigilancia de salud aptitud, sin restricción alguna.

(doc. 61-63 de la actora pag. 425), doc. 3 de la actora informe ergonomía, y doc. 8 de la trabajadora, MAP).

6º.-En La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona levantó Acta de Infracción con número NUM001 de fecha 07.07.2022 respecto de la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, S.L.U (TSC) con motivo del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora Sra. Berta ocurrido el 22.12.2019

En el Acta de Infracción se hace constar: "En el momento del accidente, las ambulancias que configuraban la flota del transporte sanitario urgente carecían de sistemas automáticos para la extracción e introducción de la camilla. Las referidas ambulancias también carecían de medios auxiliares para mejorar, aligerar y favorecer la

manipulación y movilización de pacientes (ausencia de transfers).".

La inspección dictó a la empresa un requerimiento en abril 2021 para que implemente "mesures preventives de caràcter tècnic a les lliteres i a les bancades dels vehicles SVB del Lot-E per tal de reduir el pes de les càrregues manipulades manualment per part dels treballadors, fins a nivells adequats segons la normativa, de tal manera que els resultats obtinguts quedin per sota dels valors límit indicats pel Real Decreto 487/1997" lo que efectuó la empresa el 30.06.2021

La causa del accidente la falta de existencia de medidas preventivas de carácter técnicoen la camilla y bancada de la ambulancia operada por la empleada en el momento del accidente, con el fin de reducir el peso de las cargas manipuladas manualmente por parte de los trabajadores

(acta de infracción f. 8/10)

7º.-Dicha sanción no era firme, y fue recurrida dictándose sentencia nº 96/2026 de fecha 20 de abril de 2026, por el tribunal de Instancia sección social de Barcelona plaza 14, siendo revocada, al considerar que la empresa disponía de evaluación de riesgos laborales correspondiente al puesto de trabajo del trabajador accidentado que contemplaba el riesgo de sobrecarga y proponía la adopción de las medidas pertinentes

(autos SS 161/2026 )

8º.-En el Acta de Infracción se propone al INSS Recargo de Prestaciones de Seguridad social siendo responsable la empresa en el 30% de las prestaciones que puedan derivarse del referido accidente

La Dirección Provincial del INSS formuló propuesta de recargo en la que se indicaba el relato y fundamentación jurídica para el recargo, conforme los hechos que van a dar lugar al accidente de trabajo suponen un incumplimiento tipificado en el art. 15 y 17 LPRL en relación con los medios del art. 3 RD 487/1997, de 14 de abril, de disp.. sancionada por incumplirse, en relación con la infracción grave prevista en el art. 12.12 LISOS, medida que se adopta conforme a la medida derivada de la actividad inspectora.

(del expediente administrativo y la actora ajunta a la demanda)

9º.-En el acta de la inspección en el apartado décimo, constaba aportada una fotografía de la ambulancia SVB conforme asignada a la Sra. Berta con matrícula del vehículo n° NUM000 y otra fotografía aportada por la Sra. Berta, en el anexo fotográfico con una Foto 3: Transfers que se indica material ausente ambulancia SVB y sí en otro tipo de ambulancias, en el informe pericial de 2.06.2021 que fue aportado por la trabajadora a la Inspección (hecho décimo del acta), y que se menciona en el acta en el hecho Décimo "informe de perito judicial en materia de PRL nº 21 Sr. Anibal".

(acta de infracción pag. 7/10, doc. 73 de la actora, pag. 518 y doc. 1 informe pericial de 2.06.2021, pericial del Sr. Anibal)

10º.-En la evaluación preventiva se indica el riesgo de sobresfuerzos como una condición Anómala, con los siguientes caracteres según el tipo de transporte y persona:

Manipulación de personas: se realizan movilizaciones y transferencias de usuarias del servicio. Movilizaciones: subida/bajada escaleras con silla de traslado introducción de camilla en el vehículo subir/ bajar rampas con silla de ruedas, levantamiento de camilla de cuchara, acompañamiento a usuaria incorporaciones de pacientes, etc. Transferencias: de camilla-cama e inversa de silla a silla, de silla a camilla e inversa, de suelo a silla/camilla, etc. Dichas operaciones pueden suponer levantamientos/descensos, empujones/tracciones, adopción de posturas penosas y sobreesfuerzos.

Las características del servicio son muy variables, dependiendo del peso del/ de la usuario/a volumen del mismo/a tipo de movilidad (camina solo con ayuda, silla de ruedas etc,). su patología, así como de las condiciones arquitectónicas del domicilio o centro sanitario de llegada/salida (ascensor, rampas escaleras y condiciones de las mismas numero de pens a superar, barreras arquitectónicas, etc.). Si dispone de medidas técnicas (sallas de traslado, disposición de sillas electricas PT-Fold), informativas y formativas (metodología movilizaciones Paul Dalle, Manual de Movilizaciones y transferencias realizado por el servicio de prevención) y organizativa (posibilidad de solicitud de refuerzos al centro coordinador).

La evaluación de riesgos laborales incluye dentro de los riesgos del puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Berta el riesgo de 130 SOBREESFUERZOS, riesgo calificado como alto y respecto del cual señala como medidas preventivas:

MEDIDA CORRECTORA PREVISTA, CON CONTROL PERIÓDICO

Continuar con la formación teórico práctica en materia de movilización y transferencias de personas. Estudiar de manera periódica la posibilidad de incorporar nuevos medios auxiliares para reducir la carga física del personal. Indicar a los trabajadores la necesidad de seguir las instrucciones de los protocolos de movilización y transferencias incluidos en el Manual de Prevención implantado entre todo el personal

Informar y formar a los trabajadores sobre el correcto uso de las ayudas mecánicas y los medios técnicos y organizativos de que se disponga.

Indicar a los trabajadores la necesidad de aplicar los estiramientos recomendados por la empresa a lo largo de la jornada. Tal y como indica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales "El empresario garantizará de manera especifica la protección de los trabajadores que por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida situación de discapacidad física, psíquica o sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo...'.

Cuando se sobrepasen ros valores de peso especificados en la tabla de "Peso máximo recomendado para una carga en condiciones ideales de levantamiento"de la Guía Técnica de Manipulación Manual de Carga, se deberán tomar medidas preventivas de manera que el trabajador no manipule las cargas o que consigan que el peso manipulado sea menor, entre otras medidas, y dependiendo de la situación concreta se puede adoptar alguna de las siguientes: -Uso de ayudas mecánicas -Levantamiento de la carga entre dos personas -En cuanto a las ayudas mecánicas se debe tener, en cuenta lo especificado en la Ley 31/95 de la LPRL art.15 "Principios de la acción preventiva" la parle 1 y especifica que "habrá que tener en cuenta la evolución de la técnica"

(folio del scanner doc. actora f. 68/79, bloque I de la actora, informe de prevención pag. 13/77, relativo a la evaluación del riesgo del puesto de trabajo Conductores Servicio no urgente dotación completa)

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración del contenido del expediente administrativo y de la documentación aportada por las partes así como las periciales. Los hechos declarados probados se han indicado la fuente de prueba origen de cada uno de ellos de forma particular y detallada, si bien resultan de las diligencias de prueba practicadas en el acto de juicio en su conjunto. Despliega toda su eficacia probatoria la documental obrante en autos, no impugnada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

SEGUNDO.-La parte actora impugna la resolución del INSS de fecha Resolución de 22.07.2024 por la que se desestima la reclamación previa de interpuesta contra la resolución por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Sra. Berta, estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones a cargo de la empresa

TERCERO.-El artículo 164 del RD legislativo 8/2015, de 30 de octubre establece que: "(...) 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].

Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".

CUARTO.Similares razonamientos de la sentencia que resuelve la impugnación a la sanción, son aplicables en el presente procedimiento de impugnación del recargo, siempre los hechos probados de la sentencia firme contengan un relato de hechos suficiente para ser aplicados al recargo, hechos probados en una "formulación afirmativa positiva, no dubitativa como la acabada de transcribir, pues esta no impediría, por su propia naturaleza, que en un proceso posterior con aplicación de principios jurídicos distintos y nueva práctica de prueba se pudieran superar las carencias del anterior". ( STSJ de Illes Balears 8 de julio de 2020 nº 226/2020 RSU: 432/2014 Ponente: Sr. Capó Delgado)

Sentencias del Tribunal Constitucional ( TC) 77/1983, de 3 de octubre, 109/2008, de 22 de septiembre, y 139/2009, de 15 de junio, que enseñan que son "pronunciamientos contradictorios", en las resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, aquellos de los que resulte que unos mismos hechos "ocurrieron y no ocurrieron", o que "una misma persona fue su autor y no lo fue", ya que ello "repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica, pues vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 109/2008) y es incompatible con el principio de "seguridad jurídica" ( SSTC 77/1983 y 139/2009.)

La declaración de responsabilidad empresarial realizada por el INSS tiene su apoyo en la conducta empresarial que el Acta de Infracción entendió merecedora de sanción, criterio que la sentencia firme dictada por este Juzgado no compartió en el procedimiento de impugnación de Sanción IAA/SS 161/2026.

Por lo tanto, si no concurrió en el accidente del que trae causa el presente procedimiento omisión de la normativa de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales, el primero de los presupuestos enunciados en el Fundamento de derecho anterior para apreciar la concurrencia de responsabilidad empresarial susceptible de motivar la imposición de la obligación de pago de un recargo de prestaciones decae.

Resta analizar si del resto de

No hay prueba de que el empleo de nuevos winch, que sólo a requerimiento posterior de la inspección en el 2021 se generalizó lo que sólo estaba para otro tipo de ambulancia más completa (soporte vital avanzado) que la que utilizaba la trabajadora, sea la única medida adecuada para la ejecución del servicio, definido por los pliegos de condiciones,

consiste en trasladar a enfermos o accidentados cuando existe una situación que implica riesgo vital o daño irreparable para la salud de la persona, puede ser prehospitalario, esto es el que se produce desde el lugar de la emergencia hasta el centro hospitalario, o secundario o interhospitalario, cuando el traslado se realiza por prescripción facultativa. Dentro de este tipo de servicio encontramos distintas ambulancias:

- Soporte vital básico -en adelante SVB-.

- Soporte vital avanzado

Siendo el SVB el que ejecutó la trabajadora con una compañera (auxiliar)

Por consiguiente la sentencia no aprecia una relación de causalidad entre el resultado dañoso y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo,

no cabe apreciar infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandante, ya que no puede apreciarse relación de causalidad entre el resultado dañoso producido en el accidente sufrido por el trabajador - pinchazo en la espalda cuando empujaba la camilla por el rail sola por el rail de la ambulancia- y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, pues no ha quedado debidamente acreditada que la causa del accidente estuviese en una falta de medidas de seguridad o en un defecto de/ material proporcionado por la empleadora STS7 Galicia (Social) de 19 de abril de 2016

Tampoco indicó la trabajadora al servicio de prevensión lumbalgias por contingencias comunes previas, no constando acreditado que el trabajador comunicase a la empresa, ni a su servicio de prevención, circunstancia alguna relativa a su estado de salud, y a su limitación para realizar esfuerzos, sin incorporarse en a la empresa porque causó IPT, en el cual se fundamenta la imposición del recargo de prestaciones, ni que la empresa tuviese conocimiento de tal limitación, no puede imputársele responsabilidad alguna por no haberle destinado a otro puesto, que no conllevase la realización de esfuerzos físicos, o no haber evitado tal realización o su acomodación, que en todo caso realizó sin presencia de su auxilio y compañera, incumpliendo el art. 29 LPRL, conforme al cual lo empleados deben seguir las instrucciones de trabajo y seguir las medidas de instrucción, y en este caso se omitió la presencia de dos técnicos, y ante la ausencia de su compañera/auxilio en ese momento por estar en la casa del enfermo, no se solicitó por la trabajadora un refuerzo a la base.

En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado procede la estimación de la demanda

QUINTO. En virtud de lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la trabajadora Dª Berta en materia de impugnación de recargo de prestaciones debo acordar y acuerdo revocar y dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución dictada con fecha de salida fecha de salida 12.08.2022 confirmada por la posterior Resolución de 12.01.2023 condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a las consecuencias inherentes al mismo.

Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de suplicaciódavant la Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, que s'ha d'anunciar en aquesta oficina judicial en el termini de cinc dieshàbils a partir de l'endemà de la notificació de la resolució.

Per interposar el recurs és necessari acreditar, en el moment d'anunciar-lo, haver constituït al compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial un dipòsit per import de 300 euros.

Així mateix, si la sentència impugnada condemna al pagament d'una quantitat, cal acreditar, en el mateix moment, haver consignat al compte esmentat la quantitat objecte de la condemna, que es pot substituir per l'assegurament per mitjà d'un aval bancari. Tot això, sens perjudici de les taxes aplicables legalment.

Estan exempts de consignar el dipòsit i la quantitat esmentada els que tinguin la condició de treballador, els seus drethavents, els beneficiaris del règim públic de la Seguretat Social i els que tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta.

Així ho mano i ho signo.

El magistrat

Podeu consultar l'estat del vostre expedient a l'àrea privada de seujudicial.gencat.cat.

Les persones interessades queden informades que les seves dades personals s'han incorporat al fitxer d'assumptes de l'oficina judicial, sota la custòdia i responsabilitat d'aquesta, on es conservaran amb caràcter confidencial i es tractaran amb la màxima diligència.

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Les parts han de tractar les dades personals que coneguin a través del procés de conformitat amb la normativa general de protecció de dades. Aquesta obligació incumbeix als professionals que representen i assisteixen les parts, així com a qualsevol altra persona que intervingui en el procediment.

L'ús il·legítim de les dades pot donar lloc a les responsabilitats establertes legalment.

Amb relació al tractament de les dades amb finalitat jurisdiccional, els drets d'informació, accés, rectificació, supressió, oposició i limitació s'han de tramitar conforme a les normes que siguin aplicables en el procés en què s'obtinguin les dades. Aquests drets s'han d'exercir a l'òrgan o oficina judicial en què es tramita el procediment i n'ha de resoldre la petició qui en tingui la competència atribuïda en la normativa orgànica i processal.

Tot això de conformitat amb el Reglament EU 2016/679 del Parlament Europeu i del Consell, la Llei orgànica 3/2018, de 6 de desembre, de protecció de dades personals i garantia dels drets digitals i el capítol I bis del títol III del llibre III de la Llei orgànica 6/1985, de l'1 de juliol, del poder judicial.

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