Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 97/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona, Rec. 139/2023 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 14 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA
Nº de sentencia: 97/2026
Núm. Cendoj: 08019440142026100007
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1447
Núm. Roj: STIS 1447:2026
Encabezamiento
Avinguda Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona
08075 Barcelona
Tel. 938874523
Fax: 938844917
A/e: social14.barcelona@xij.gencat.cat
Entitat bancària:
Per a ingressos en caixa, concepte: 5214000062013923
Pagaments per transferència bancària: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Beneficiari: Secció Social del TI de Barcelona. Plaça núm. 14
Concepte: 5214000062013923
NIG 0801944420238006856
Matèria: Recarrec de prestacions de Seguretat Social
Part demandant/executant:TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU
Advocat/ada: ALBERT NÚÑEZ QUADRAT, JUDIT GÜELL BARGALLÓ
Graduat/ada social:
Part demandada/executada:INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Berta, DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Advocat/ada: Florentino Pérez Gil
Graduat/ada social:
Vistos por mí, D Francisco Javier Pozo Moreira, Magistrado titular de la sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza número 14 los presentes autos de RECARGO DE PRESTACIONES tramitados bajo el número 139/2023-F a instancia de la mercantil TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU representada por la Letrada Dª Judit Guel Barallo contra el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada de la Administración Dª Pilar Contin, contra la trabajadora Dª Berta, asistida de letrada, sobre recargo de prestaciones, con fundamento en los siguientes:
Antecedentes
Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de una Sentencia conforme al petitum de su demandada.
el INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) señaló que interesa la confirmación de la Resolución de fecha 12.08.2023 que impuso el recargo del 30%, por cuanto se constata un accidente laboral, una falta de medidas de seguridad, y la relación causalidad entre ellos respecto de consecuencias de prestaciones generadas (IT e IPT); y finalmente Dª Berta se opuso a la demanda solicitando la confirmación de la resolución recurrida, puesto que el accidente conforme a una investigación exhaustiva, faltó medios técnicos en su tarea ( art. 3.2 del RD 487/1997, de 14 de abril manipulación manual de cargas en toda la operación de movimiento de pacientes en su conjunto, y en el art. 15 LPRL la evolución de la técnica, finalmente el recargo se basa en la acta de la inspectora y es sobre los daños en la información médica (doc. 8 y 9)
Todos ellos solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, consistente en
Para la actora, remisión a la documental aportada en autos 161/2026 que es la pieza acumulada del juzgado 11 de BCN, consistente en doc. 77, con pericial Marcial
testifical. de D. Prudencio, tecnico en prev. de riesgos, allí indicadas en video arconte, video 1
para el INSS, documental remisión al expediente administrativo,
para la trabajadora doc. 9 y pericial (doc. 1) Anibal
Una vez practicadas las pruebas que se consideraron útiles y pertinentes, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.
Hechos
(hecho no controvertido)
(Acta de infracción pag. 2/10, documento de investigación del accidente y expte. Adminsistrativo )
(doc. 8 y 9 de la actora)
En el Acta de Infracción se hace constar: "En el momento del accidente, las ambulancias que configuraban la flota del transporte sanitario urgente carecían de sistemas automáticos para la extracción e introducción de la camilla. Las referidas ambulancias también carecían de medios auxiliares para mejorar, aligerar y favorecer la
manipulación y movilización de pacientes (ausencia de transfers).".
La inspección dictó a la empresa un requerimiento en abril 2021 para que implemente "mesures preventives de caràcter tècnic a les lliteres i a les bancades dels vehicles SVB del Lot-E per tal de reduir el pes de les càrregues manipulades manualment per part dels treballadors, fins a nivells adequats segons la normativa, de tal manera que els resultats obtinguts quedin per sota dels valors límit indicats pel Real Decreto 487/1997" lo que efectuó la empresa el 30.06.2021
La causa del accidente la falta de existencia de medidas preventivas de
(acta de infracción f. 8/10)
La Dirección Provincial del INSS formuló propuesta de recargo en la que se indicaba el relato y fundamentación jurídica para el recargo, conforme los hechos que van a dar lugar al accidente de trabajo suponen un incumplimiento tipificado en el art. 15 y 17 LPRL en relación con los medios del art. 3 RD 487/1997, de 14 de abril, de disp.. sancionada por incumplirse, en relación con la infracción grave prevista en el art. 12.12 LISOS, medida que se adopta conforme a la medida derivada de la actividad inspectora.
(del expediente administrativo y la actora ajunta a la demanda)
Manipulación de personas: se realizan movilizaciones y transferencias de usuarias del servicio. Movilizaciones: subida/bajada escaleras con silla de traslado introducción de camilla en el vehículo subir/ bajar rampas con silla de ruedas, levantamiento de camilla de cuchara, acompañamiento a usuaria incorporaciones de pacientes, etc. Transferencias: de camilla-cama e inversa de silla a silla, de silla a camilla e inversa, de suelo a silla/camilla, etc. Dichas operaciones pueden suponer levantamientos/descensos, empujones/tracciones, adopción de posturas penosas y sobreesfuerzos.
Las características del servicio son muy variables, dependiendo del peso del/ de la usuario/a volumen del mismo/a tipo de movilidad (camina solo con ayuda, silla de ruedas etc,). su patología, así como de las condiciones arquitectónicas del domicilio o centro sanitario de llegada/salida (ascensor, rampas escaleras y condiciones de las mismas numero de pens a superar, barreras arquitectónicas, etc.). Si dispone de medidas técnicas (sallas de traslado, disposición de sillas electricas PT-Fold), informativas y formativas (metodología movilizaciones Paul Dalle, Manual de Movilizaciones y transferencias realizado por el servicio de prevención) y organizativa (posibilidad de solicitud de refuerzos al centro coordinador).
La evaluación de riesgos laborales incluye dentro de los riesgos del puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Berta el riesgo de 130 SOBREESFUERZOS, riesgo calificado como alto y respecto del cual señala como medidas preventivas:
MEDIDA CORRECTORA PREVISTA, CON CONTROL PERIÓDICO
Continuar con la formación teórico práctica en materia de movilización y transferencias de personas. Estudiar de manera periódica la posibilidad de incorporar nuevos medios auxiliares para reducir la carga física del personal. Indicar a los trabajadores la necesidad de seguir las instrucciones de los protocolos de movilización y transferencias incluidos en el Manual de Prevención implantado entre todo el personal
Informar y formar a los trabajadores sobre el correcto uso de las ayudas mecánicas y los medios técnicos y organizativos de que se disponga.
Indicar a los trabajadores la necesidad de aplicar los estiramientos recomendados por la empresa a lo largo de la jornada. Tal y como indica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales
Cuando se sobrepasen ros valores de peso especificados en la tabla de
(folio del scanner doc. actora f. 68/79, bloque I de la actora, informe de prevención pag. 13/77, relativo a la evaluación del riesgo del puesto de trabajo Conductores Servicio no urgente dotación completa)
Fundamentos
Respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [ RJ 1990, 3188] , 16-5-1996 [ RJ 1996, 3420] , 16-4-1996 [ RJ 1996, 3421] , 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [ RJ 1996, 4117] , 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [ RJ 1997, 6789] , 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [ RJ 1997, 8864] , 6-3-1998 [ RJ 1998, 2310] y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] , entre otras muchas). Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter "iuris tantum", pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» [ SSTS de 27-5-1997 [ RJ 1997, 4071] , 26-7-1995 [ RJ 1995, 6231] , 23-2-88 [ RJ 1988, 1454] , y en igual sentido STS de 17-6-1987 [ RJ 1987, 4210] ]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [ RJ 1996, 4480] ].
Por tanto, la presunción de certeza no solo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 ( RJ 1990, 750) , 25-6-1991, 22-10-1991 ( RJ 1991, 7730) , 6-5-1993 ( RJ 1993, 8738) , 6-7-1997 ( RJ 1997, 4393) , 11-7- 1997 ( RJ 1997, 9607) y 15-3-2000 ( RJ 2000, 3894) .
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [ RJ 1996, 6890] , 22-10-1996 [ RJ 1996, 7961] , 29 [ RJ 1996, 8705] y 30-11-1996 [ RJ 1996, 8708] ; 21-3-1997 [ RJ 1997, 2282] , 6-5-1997 [ RJ 1997, 4393] y 2-12-1997 [ RJ 1997, 8860] , y 6-10-1998 [ RJ 1998, 7692] ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [ RJ 1989, 3140] ). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [ RJ 1990, 8477] y 7 de octubre de 1997 [ RJ 1997, 7042] , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [ RJ 1991, 5056] y 7 de octubre de 1997)".
Sentencias del Tribunal Constitucional ( TC) 77/1983, de 3 de octubre, 109/2008, de 22 de septiembre, y 139/2009, de 15 de junio, que enseñan que son "pronunciamientos contradictorios", en las resoluciones judiciales emanadas de órdenes jurisdiccionales distintos, aquellos de los que resulte que unos mismos hechos "ocurrieron y no ocurrieron", o que "una misma persona fue su autor y no lo fue", ya que ello "repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica, pues vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 109/2008) y es incompatible con el principio de "seguridad jurídica" ( SSTC 77/1983 y 139/2009.)
La declaración de responsabilidad empresarial realizada por el INSS tiene su apoyo en la conducta empresarial que el Acta de Infracción entendió merecedora de sanción, criterio que la sentencia firme dictada por este Juzgado no compartió en el procedimiento de impugnación de Sanción IAA/SS 161/2026.
Por lo tanto, si no concurrió en el accidente del que trae causa el presente procedimiento omisión de la normativa de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales, el primero de los presupuestos enunciados en el Fundamento de derecho anterior para apreciar la concurrencia de responsabilidad empresarial susceptible de motivar la imposición de la obligación de pago de un recargo de prestaciones decae.
Resta analizar si del resto de
No hay prueba de que el empleo de nuevos winch, que sólo a requerimiento posterior de la inspección en el 2021 se generalizó lo que sólo estaba para otro tipo de ambulancia más completa (soporte vital avanzado) que la que utilizaba la trabajadora, sea la única medida adecuada para la ejecución del servicio, definido por los pliegos de condiciones,
consiste en trasladar a enfermos o accidentados cuando existe una situación que implica riesgo vital o daño irreparable para la salud de la persona, puede ser prehospitalario, esto es el que se produce desde el lugar de la emergencia hasta el centro hospitalario, o secundario o interhospitalario, cuando el traslado se realiza por prescripción facultativa. Dentro de este tipo de servicio encontramos distintas ambulancias:
- Soporte vital básico -en adelante SVB-.
- Soporte vital avanzado
Siendo el SVB el que ejecutó la trabajadora con una compañera (auxiliar)
Por consiguiente la sentencia no aprecia una relación de causalidad entre el resultado dañoso y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo,
no cabe apreciar infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa demandante, ya que no puede apreciarse relación de causalidad entre el resultado dañoso producido en el accidente sufrido por el trabajador - pinchazo en la espalda cuando empujaba la camilla por el rail sola por el rail de la ambulancia- y la infracción de medidas de seguridad en el trabajo, pues no ha quedado debidamente acreditada que la causa del accidente estuviese en una falta de medidas de seguridad o en un defecto de/ material proporcionado por la empleadora STS7 Galicia (Social) de 19 de abril de 2016
Tampoco indicó la trabajadora al servicio de prevensión lumbalgias por contingencias comunes previas, no constando acreditado que el trabajador comunicase a la empresa, ni a su servicio de prevención, circunstancia alguna relativa a su estado de salud, y a su limitación para realizar esfuerzos, sin incorporarse en a la empresa porque causó IPT, en el cual se fundamenta la imposición del recargo de prestaciones, ni que la empresa tuviese conocimiento de tal limitación, no puede imputársele responsabilidad alguna por no haberle destinado a otro puesto, que no conllevase la realización de esfuerzos físicos, o no haber evitado tal realización o su acomodación, que en todo caso realizó sin presencia de su auxilio y compañera, incumpliendo el art. 29 LPRL, conforme al cual lo empleados deben seguir las instrucciones de trabajo y seguir las medidas de instrucción, y en este caso se omitió la presencia de dos técnicos, y ante la ausencia de su compañera/auxilio en ese momento por estar en la casa del enfermo, no se solicitó por la trabajadora un refuerzo a la base.
En consecuencia y por todo lo expuesto y razonado procede la estimación de la demanda
QUINTO. En virtud de lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la empresa TRANSPORT SANITARI DE CATALUNYA, SLU frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la trabajadora Dª Berta en materia de impugnación de recargo de prestaciones debo acordar y acuerdo revocar y dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la Dirección Provincial del INSS mediante resolución dictada con fecha de salida fecha de salida 12.08.2022 confirmada por la posterior Resolución de 12.01.2023 condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a las consecuencias inherentes al mismo.
Contra aquesta resolució es pot interposar un recurs de
Per interposar el recurs és necessari acreditar, en el moment d'anunciar-lo, haver constituït al compte de dipòsits i consignacions d'aquest òrgan judicial un dipòsit per import de 300 euros.
Així mateix, si la sentència impugnada condemna al pagament d'una quantitat, cal acreditar, en el mateix moment, haver consignat al compte esmentat la quantitat objecte de la condemna, que es pot substituir per l'assegurament per mitjà d'un aval bancari. Tot això, sens perjudici de les taxes aplicables legalment.
Estan exempts de consignar el dipòsit i la quantitat esmentada els que tinguin la condició de treballador, els seus drethavents, els beneficiaris del règim públic de la Seguretat Social i els que tinguin reconegut el benefici de la justícia gratuïta.
Així ho mano i ho signo.
El magistrat
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