Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 112/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1162/2024 de 28 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona
Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES
Nº de sentencia: 112/2026
Núm. Cendoj: 08019440152026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1448
Núm. Roj: STIS 1448:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874526
FAX: 938844918
E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062116224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15
Concepto: 5215000062116224
N.I.G.: 0801944420240063624
Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia
Parte demandante/ejecutante: Luis
Abogado/a: Luis Antonio Gonzalo Hernandez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Servei Públic d'Ocupació Estatal (SPEE)
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 28 de abril de 2026
Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado Juez de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1162/2024- A, a instancias de D. Luis asistido por el Letrado del ICAB D. Luis Antonio Gonzalo Hernández contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por EL Letrado D. Fernando Soto, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, se ha dictado, en nombre del Rey, la presente Sentencia resultando los siguientes:
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.
(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).
(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).
(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).
(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).
Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.
4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.
Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.
5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.
Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.
Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023
6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.
7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.
(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).
(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).
(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).
(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).
Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.
4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.
Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.
5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.
Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.
Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023
6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.
7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.
(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).
(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).
(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).
(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).
(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).
Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.
4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.
Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.
5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.
Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.
Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023
6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.
7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.
1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.
2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.
. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.
Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.
4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.
Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.
5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.
Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.
Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023
6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.
Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.
7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que
En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).
Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

