Sentencia Social 112/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 112/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona, Rec. 1162/2024 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 15 de Barcelona

Ponente: LUIS SANCHEZ QUIÑONES

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 08019440152026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1448

Núm. Roj: STIS 1448:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874526

FAX: 938844918

E-MAIL: social15.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5215000062116224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 15

Concepto: 5215000062116224

N.I.G.: 0801944420240063624

Seguridad Social en materia prestacional 1162/2024-A

-

Materia: Desempleo y protección por cese de actividad de trabajadores por cuenta propia

Parte demandante/ejecutante: Luis

Abogado/a: Luis Antonio Gonzalo Hernandez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Servei Públic d'Ocupació Estatal (SPEE)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 112/2026

Magistrado: Luis Sanchez Quiñones

Barcelona, 28 de abril de 2026

Vistos por mí, D. Luis Sánchez Quiñones, Magistrado Juez de la Plaza 15ª de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Barcelona, los presentes autos seguidos bajo el número 1162/2024- A, a instancias de D. Luis asistido por el Letrado del ICAB D. Luis Antonio Gonzalo Hernández contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por EL Letrado D. Fernando Soto, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, se ha dictado, en nombre del Rey, la presente Sentencia resultando los siguientes:

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 18 de noviembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella, la parte actora solicita que se reconozca su derecho a lucrar una prestación por desempleo contributivo con una duración de 720 días.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la actora en su demanda no compareciendo la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente la actora expuso sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que Dª. Luis ha sido beneficiario de prestaciones por desempleo derivado de Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor instado por su empleadora la mercantil El Principal del Eixample, S.L. en los siguientes períodos y cuantías:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.

(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).

SEGUNDO.-Que en fecha 23 de abril de 2024 el Servicio Público de Empleo dicto resolución por el que se reconocía al actor prestaciones por desempleo derivadas por despido con fecha de efectos del día 19 de marzo de 2024 y entre los períodos comprendidos entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025 con una cuantía diaria inicial de 46,66 euros diarios y un total de 300 días de derecho reconocido y 1.037 días cotizados.

(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).

TERCERO.-Que en fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (autos de despido colectivo 42/2021) por la que se declara la nulidad del despido acometido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en fecha 15 de junio de 2021, condenando a dicha entidad así como a las entidades Isabellas BCN 2016, S.L. y Gala Barcelona 2021, S.L. a responder solidariamente de dicha declaración, y condenando a Gala Barcelona 2021, S.L. a readmitir a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta su efectiva readmisión.

(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).

CUARTO.-Que en fecha 5 de junio de 2024 el actor dedujo reclamación previa la cual fue estimada parcialmente mediante dictada en fecha 24 de octubre de 2024 por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo un período de ocupación cotizada de 1395 días, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, entendiendo que no procedía reconocer el período máximo de prestación por desempleo ya que no operaban las excepciones vigentes en el año al modificarse la fecha de inicio de la prestación.

(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo por el que se declaraba la responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo de la entidad Gala Barcelona 2021, S.L. en relación con el actor, revocándose -en idéntica fecha- las prestaciones por desempleo reconocidas al actor por el período comprendido entre 19 de junio de 2021 y 24 de enero de 2022, procediéndose a reclamar las mismas a la citada entidad.

(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).

SEXTO.-Que en fecha 29 de octubre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo en virtud de la cual se modificaba la cuantía máxima de la prestación al no tener el actor hijos a cargo, pasando a tener una cuantía máxima del 175% del IPREM.

(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El objeto del presente procedimiento es la impugnación del actor de la resolución de fecha 23 de abril de 2024 que fijaba las prestaciones por desempleo del actor en un total de 1037 días cotizados con un derecho total de 300 días y un período reconocido entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025.

Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de los hechos hay que indicar que el actor prestaba servicios para la entidad El Principal del Eixample, S.L. quedando adscrito al ERTE de fuerza mayor implementando por dicha entidad durante los siguientes períodos:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.

4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.

Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.

5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.

Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.

Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023 )a la cual hemos de estar, siendo las conclusiones más relevantes de dicha doctrina las siguientes: "La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación. Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador. Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS,sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. 8.-A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos. Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley."

6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.

7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 c) LRJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por D. Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo contributiva con una duración máxima de 540 días sobre una base de cotización de 153,43 euros diario y hasta un máximo del 175% del IPREM, descontando las cuantías ya percibidas y regularizando aquellos importes que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda origen del presente procedimiento se presentó el día 18 de noviembre de 2024 y, por aplicación de las normas de reparto, correspondió a esta Plaza según consta. En ella, la parte actora solicita que se reconozca su derecho a lucrar una prestación por desempleo contributivo con una duración de 720 días.

SEGUNDO.-Mediante Decreto se admitió la demanda y se citó a las partes para juicio el día de hoy, en el que comparecieron las partes, se ratificó la actora en su demanda no compareciendo la parte demandada, a continuación se practicó la prueba admitida que tuvo lugar con el resultado que consta en autos, en el acta y en la grabación informática obrante en el procedimiento y finalmente la actora expuso sus conclusiones.

TERCERO.-Que en el presente procedimiento se han observado las correspondientes formalidades legales.

PRIMERO.-Que Dª. Luis ha sido beneficiario de prestaciones por desempleo derivado de Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor instado por su empleadora la mercantil El Principal del Eixample, S.L. en los siguientes períodos y cuantías:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.

(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).

SEGUNDO.-Que en fecha 23 de abril de 2024 el Servicio Público de Empleo dicto resolución por el que se reconocía al actor prestaciones por desempleo derivadas por despido con fecha de efectos del día 19 de marzo de 2024 y entre los períodos comprendidos entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025 con una cuantía diaria inicial de 46,66 euros diarios y un total de 300 días de derecho reconocido y 1.037 días cotizados.

(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).

TERCERO.-Que en fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (autos de despido colectivo 42/2021) por la que se declara la nulidad del despido acometido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en fecha 15 de junio de 2021, condenando a dicha entidad así como a las entidades Isabellas BCN 2016, S.L. y Gala Barcelona 2021, S.L. a responder solidariamente de dicha declaración, y condenando a Gala Barcelona 2021, S.L. a readmitir a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta su efectiva readmisión.

(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).

CUARTO.-Que en fecha 5 de junio de 2024 el actor dedujo reclamación previa la cual fue estimada parcialmente mediante dictada en fecha 24 de octubre de 2024 por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo un período de ocupación cotizada de 1395 días, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, entendiendo que no procedía reconocer el período máximo de prestación por desempleo ya que no operaban las excepciones vigentes en el año al modificarse la fecha de inicio de la prestación.

(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo por el que se declaraba la responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo de la entidad Gala Barcelona 2021, S.L. en relación con el actor, revocándose -en idéntica fecha- las prestaciones por desempleo reconocidas al actor por el período comprendido entre 19 de junio de 2021 y 24 de enero de 2022, procediéndose a reclamar las mismas a la citada entidad.

(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).

SEXTO.-Que en fecha 29 de octubre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo en virtud de la cual se modificaba la cuantía máxima de la prestación al no tener el actor hijos a cargo, pasando a tener una cuantía máxima del 175% del IPREM.

(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El objeto del presente procedimiento es la impugnación del actor de la resolución de fecha 23 de abril de 2024 que fijaba las prestaciones por desempleo del actor en un total de 1037 días cotizados con un derecho total de 300 días y un período reconocido entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025.

Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de los hechos hay que indicar que el actor prestaba servicios para la entidad El Principal del Eixample, S.L. quedando adscrito al ERTE de fuerza mayor implementando por dicha entidad durante los siguientes períodos:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.

4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.

Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.

5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.

Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.

Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023 )a la cual hemos de estar, siendo las conclusiones más relevantes de dicha doctrina las siguientes: "La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación. Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador. Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS,sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. 8.-A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos. Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley."

6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.

7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 c) LRJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por D. Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo contributiva con una duración máxima de 540 días sobre una base de cotización de 153,43 euros diario y hasta un máximo del 175% del IPREM, descontando las cuantías ya percibidas y regularizando aquellos importes que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-Que Dª. Luis ha sido beneficiario de prestaciones por desempleo derivado de Expediente de Regulación de Empleo por fuerza mayor instado por su empleadora la mercantil El Principal del Eixample, S.L. en los siguientes períodos y cuantías:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

El actor permaneció en situación de desempleo durante los siguientes períodos: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021.

(Folios 1 a 14 del Expediente Administrativo y documento número 5 adjunto al escrito de demanda).

SEGUNDO.-Que en fecha 23 de abril de 2024 el Servicio Público de Empleo dicto resolución por el que se reconocía al actor prestaciones por desempleo derivadas por despido con fecha de efectos del día 19 de marzo de 2024 y entre los períodos comprendidos entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025 con una cuantía diaria inicial de 46,66 euros diarios y un total de 300 días de derecho reconocido y 1.037 días cotizados.

(Documento número 1 adjunto al escrito de demanda).

TERCERO.-Que en fecha 14 de diciembre de 2021 se dictó Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (autos de despido colectivo 42/2021) por la que se declara la nulidad del despido acometido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en fecha 15 de junio de 2021, condenando a dicha entidad así como a las entidades Isabellas BCN 2016, S.L. y Gala Barcelona 2021, S.L. a responder solidariamente de dicha declaración, y condenando a Gala Barcelona 2021, S.L. a readmitir a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta su efectiva readmisión.

(Documento número 2 adjunto al escrito de demanda).

CUARTO.-Que en fecha 5 de junio de 2024 el actor dedujo reclamación previa la cual fue estimada parcialmente mediante dictada en fecha 24 de octubre de 2024 por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo un período de ocupación cotizada de 1395 días, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, entendiendo que no procedía reconocer el período máximo de prestación por desempleo ya que no operaban las excepciones vigentes en el año al modificarse la fecha de inicio de la prestación.

(Folios 64 y 65 del Expediente Administrativo).

QUINTO.-Que en fecha 5 de septiembre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo por el que se declaraba la responsabilidad empresarial de prestaciones por desempleo de la entidad Gala Barcelona 2021, S.L. en relación con el actor, revocándose -en idéntica fecha- las prestaciones por desempleo reconocidas al actor por el período comprendido entre 19 de junio de 2021 y 24 de enero de 2022, procediéndose a reclamar las mismas a la citada entidad.

(Folios 51 a 57 del Expediente Administrativo).

SEXTO.-Que en fecha 29 de octubre de 2024 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo en virtud de la cual se modificaba la cuantía máxima de la prestación al no tener el actor hijos a cargo, pasando a tener una cuantía máxima del 175% del IPREM.

(Folios 67 y 68 del Expediente Administrativo).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El objeto del presente procedimiento es la impugnación del actor de la resolución de fecha 23 de abril de 2024 que fijaba las prestaciones por desempleo del actor en un total de 1037 días cotizados con un derecho total de 300 días y un período reconocido entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025.

Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de los hechos hay que indicar que el actor prestaba servicios para la entidad El Principal del Eixample, S.L. quedando adscrito al ERTE de fuerza mayor implementando por dicha entidad durante los siguientes períodos:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.

4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.

Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.

5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.

Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.

Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023 )a la cual hemos de estar, siendo las conclusiones más relevantes de dicha doctrina las siguientes: "La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación. Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador. Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS,sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. 8.-A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos. Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley."

6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.

7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 c) LRJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por D. Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo contributiva con una duración máxima de 540 días sobre una base de cotización de 153,43 euros diario y hasta un máximo del 175% del IPREM, descontando las cuantías ya percibidas y regularizando aquellos importes que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la totalidad de la prueba practicada, indicándose en cada uno de ellos el medio de prueba del que se ha obtenido la convicción de los mismos, valorándose dicha prueba de forma conjunta y según a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.-El objeto del presente procedimiento es la impugnación del actor de la resolución de fecha 23 de abril de 2024 que fijaba las prestaciones por desempleo del actor en un total de 1037 días cotizados con un derecho total de 300 días y un período reconocido entre fecha 21 de abril de 2024 y 20 de febrero de 2025.

Con posterioridad dicha resolución fue modificada en fecha 24 de octubre de 2024 al estimarse parcialmente la reclamación previa deducida por el actor fijando la prestación en un total 1395 días cotizados, una duración de la prestación de 420 días, con un total de 147 días consumidos en el ejercicio 2021 por ERTE, indicándose que se habían añadido los días correspondientes a los salarios de tramitación.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de los hechos hay que indicar que el actor prestaba servicios para la entidad El Principal del Eixample, S.L. quedando adscrito al ERTE de fuerza mayor implementando por dicha entidad durante los siguientes períodos:

1.- En virtud de resolución de fecha 22 de abril de 2020, suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 15 de marzo de 2020 y 9 de junio de 2020 con una cuantía diaria inicial de 24,50 euros diarios y un total de 120 días de derecho reconocido y 360 días cotizados.

2.- En virtud de resolución de fecha 17 de noviembre de 2020 suspensión por fuerza mayor entre los períodos comprendidos entre fecha 16 de octubre de 2020 y 2 de febrero de 2021 con una cuantía diaria inicial de 36,60 euros diarios y un total de 720 días de derecho reconocido y 2.160 días cotizados.

. 3.- En virtud de resolución de fecha 22 de junio de 2021 debido a despido por causas objetivas con fecha de efectos del día 15 de junio de 2021 y entre los períodos comprendidos entre fecha 19 de junio de 2021 y 18 de abril de 2023 con una cuantía diaria inicial de 43,93 euros diarios y un total de 660 días de derecho reconocido y 1.989 días cotizados.

Dichos períodos conllevaron la percepción de prestaciones por desempleo del actor durante un total de 403 días entre el período comprendido entre fecha 15 de marzo de 2020 y 31 de mayo de 2021 durante los períodos concretos que figuran en el Hecho Probado Primero de la presente resolución.

4.- El actor fue despedido por la entidad El Principal del Eixample, S.L. en el marco de un proceso de despido colectivo en fecha 15 de junio de 2021 el cual fue declarado nulo en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña siendo finalmente el contrato del actor extinguido de forma definitiva por la entidad Gala BCN 2021, S.L. -sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L.- en fecha 19 de marzo de 2024, la cual dio de alta y cotizó por el actor desde la fecha 16 de junio de 2021 y hasta el día 19 de marzo de 2024, siendo reconocidas las prestaciones por desempleo de dicho despido en fecha 23 de abril de 2024.

Dichas prestaciones fueron inicialmente revocadas por el Servicio Público de Empleo Estatal dejando inicialmente sin efecto las mismas, si bien mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2024 se reconoció finalmente al actor un período de ocupación cotizado de 1395 días, con una duración de 420 días de prestación y un total de 147 días consumidos por el ERTE al que estuvo adscrito el actor en el año 2021.

5.- Tomando como referencia lo anterior, se advierte que al momento de la extinción definitiva de su contrato con Gala BCN 21, S.L. sucesora de la entidad El Principal del Eixample, S.L. y al momento de serle reconocidas las prestaciones por desempleo derivadas de dicha extinción con efectos del día 21 de abril de 2024, el actor durante los últimos seis años ha presentado una ocupación efectiva total, con la excepción de los períodos en los que estuvo en situación de percepción de prestación por desempleo, totalizando un total de 403 días en los que percibió prestaciones.

Dichos períodos que fueron los siguientes: i) 15 de marzo de 2020 a 30 de septiembre de 2020; ii) 16 a 30 de octubre de 2020; iii) 1 a 25 de noviembre de 2020; iv) 1 a 14 de diciembre de 2020; v) 1 de enero de 2021; vi) 7 a 31 de enero de 2021; vii) 1 de febrero de 31 de mayo de 2021, los cuales se desprenden con claridad y de forma indubitada de la vida laboral obrante en autos y aportada como documento número 5 adjunto al escrito de demanda no existiendo períodos posteriores de desempleo.

Tales períodos -como acertadamente indica el Servicio Público de Empleo- no generan nuevos períodos de desempleo, por lo que a todos los efectos deben descontarse a los efectos del cómputo de nuevas prestaciones, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. por todas, Sentencia de fecha 30 de enero de 2024, RCUD 691/2023 )a la cual hemos de estar, siendo las conclusiones más relevantes de dicha doctrina las siguientes: "La norma especial no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, al punto de que deba entenderse como cotizado por desempleo y permita lucrar un nuevo periodo de prestación. Utiliza el verbo "mantener", para significar que los derechos del trabajador no han de verse modificados por el hecho de que la empresa esté exonerada de ingresar las cotizaciones que en condiciones ordinarias le corresponden durante los periodos de percepción de prestaciones de desempleo por suspensión del contrato o reducción de jornada. Tan solo quiere asegurarse de que esa excepcional exoneración de cotizaciones empresariales en periodos de desempleo covid, no incida negativamente en la situación jurídica del trabajador. Dicho de otra forma, esa ley especial no pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS,sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. 8.-A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, que vinculan de manera indisociable su duración a la correlativa realización de ciertos periodos de ocupación cotizada. Tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación. A estos efectos, la STS de 16 de enero de 2007, rcud 435/2006 , que ya hemos referenciado anteriormente, distingue entre cotización y trabajo efectivo, para significar que nuestro sistema de prestaciones de desempleo descansa en el principio de que trabajo y cotización generan una prestación proporcionada, en la medida en que el desempleo viene a proporcionar una renta de sustitución que compensa la pérdida de ingresos derivada de la pérdida del empleo, lo que justifica la consecuente proporcionalidad de unos y otros periodos. Nada impide que se admita la posibilidad de generar periodos de desempleo por el solo hecho de la cotización, no acompañado de la efectiva realización de una ocupación cotizada, pero estas excepcionales situaciones deberán estar contempladas de manera expresa en la Ley."

6.- Aclarado lo anterior y descontados los períodos correspondientes a la suspensión de contrato acordada en virtud de la normativa COVID, si se atiende a la dicción del artículo 269.1 LGSS se puede concluir que la duración del período de desempleo vendrá dada en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis (6) años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

Exclusión hecha de los períodos ya indicados en los que el actor no prestó servicios, y que además se corresponden con períodos incluidos dentro de los seis (6) años anteriores a la prestación objeto de controversia, se observa que incluso descontando dichos períodos de percepción de prestaciones y teniendo en cuenta que el actor desempeñó ocupación cotizado durante el resto del período correspondiente a los seis (6) años precedentes a fecha 21 de abril de 2024, el período total de cotización que ha de tenerse en cuenta a efectos de cómputo de prestaciones por desempleo arroja un total de 1.757 días cotizados lo que supone una prestación -conforme al propio artículo 269.1 LGSS por una duración máxima de 540 días.

7.- Ello implica que debe revocarse la resolución recurrida y declarar el derecho del actor a percibir una prestación por un período total de 540 días de duración con la cuantía que le corresponda y que se fijaba en un cuantía máxima equivalente al 175% del IPREM al no tener el actor hijos a cargo, conforme obra en el Hecho Sexto de la presente resolución, el cual no resulta controvertido, descontando en su caso, los importes ya percibidos y regularizando las cuantías que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

CUARTO.-Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 c) LRJ).

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por D. Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo contributiva con una duración máxima de 540 días sobre una base de cotización de 153,43 euros diario y hasta un máximo del 175% del IPREM, descontando las cuantías ya percibidas y regularizando aquellos importes que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS) .

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS) .

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda deducida por D. Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la resolución recurrida declaro el derecho del actor a percibir una prestación de desempleo contributiva con una duración máxima de 540 días sobre una base de cotización de 153,43 euros diario y hasta un máximo del 175% del IPREM, descontando las cuantías ya percibidas y regularizando aquellos importes que resulten incompatibles con la percepción de la prestación.

Modo de impugnación:recurso de SUPLICACION,ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que debe ser anunciado en esta Oficina judicial en el plazo de CINCOdías hábiles, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 194 LRJS).

En el momento del anuncio, es necesario acreditar el haber efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, la constitución de un depósito por importe de 300 euros; y, si la sentencia impugnada ha condenado al pago de una cantidad, también se debe acreditar haber consignado dicha cantidad en la referida Cuenta, en el momento del anuncio. Esta consignación en metálico puede sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario solidario y pagadero a primer requerimiento emitido por una entidad de crédito. Y todo ello, sin perjuicio de las tasas legalmente aplicables ( artículos 229 y 230 LRJS).

Están exentos de consignar el depósito y la cantidad referida aquél que ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, así como las personas físicas y jurídicas y demás organismos indicados en el art. 229.4 LRJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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