Sentencia Social 126/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 126/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 16 de Barcelona, Rec. 1110/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 16 de Barcelona

Ponente: INGRID BARRACHINA PEREGRIN

Nº de sentencia: 126/2026

Núm. Cendoj: 08019440162026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1450

Núm. Roj: STIS 1450:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes , 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874529

FAX: 938844919

E-MAIL: social16.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0599000062111025

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16

Concepto: 0599000062111025

N.I.G.: 0801944420258060324

Seguridad Social en materia prestacional 1110/2025-A

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Candida

Abogado/a: MARIA TERESA DE MIQUEL BALMES, Ana Maria Aparicio Martinez-salmean

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a: NATÀLIA JULVE ALQUÉZAR, ALEJANDRA VIVANCOS ALONSO

Graduado/a social:

SENTENCIA nº 126 / 2026

En Barcelona, a 30 de abril de 2026.

Vistos por mí, Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16, los presentes autos del procedimiento en materia de Seguridad Social 1110/2025, seguidos ante esta plaza judicial entre las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, resultando los siguientes

PRIMERO.-Con fecha de 10/11/2025 fue presentada demanda de reconocimiento de derechos por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se le reconocieran los derechos que indicaba.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 14/04/2026, compareciendo las partes identificadas ente la Letrada de la Administración de Justicia. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-Doña Candida, solicitó derecho a la prestación del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con una reducción de jornada del 50%, ante la Mutua aseguradora FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, por considerar que concurrían en su hija Fidela los requisitos para su concesión, conforme establece la normativa Real Decreto 1148/2011, de 29 de Julio, en fecha 25/06/2025.

SEGUNDO.-En fecha 04/07/2025, dicha solicitud fue denegada argumentando FRATERNIDAD que (Documento nº 1 de la demanda): "....el ingreso hospitalario al que se hace referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud de la prestación... no consta acreditada la existencia de ingreso hospitalario de larga duración que requiera un cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de enfermedad....".Se alega también por parte de la mutua para denegar la prestación que la menor está escolarizada.

TERCERO.-En fecha 18/08/2025 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, ante FRATERNIDAD, (Documento nº 2 de la parte actora), que ha sido denegada en fecha 29/09/2025, (Documento nº 3 de la demanda), notificada en fecha 03/10/2025 a esta parte, mediante la cual, la Mutua comunica Doña Candida su decisión de desestimar la solicitud.

CUARTO.- Fidela, la menor, e hija de Doña Candida, sufre los siguientes diagnósticos:

- Síndrome de Microdeleción 22q11.2 compatible con Síndrome de DiGeorge que cursa con:

- Discapacidad intelectual leve.

- Capacidad Intelectual límite.

- Trastorno del espectro Autista.

- Retraso psicomotor global.

- Disfunción integrativa sensorial.

- TDAH.

- Enuresis nocturna ocasional.

- Astigmatismo.

- Hipermetropía.

- CIA con resolución espontánea. (Comunicación Interauricular).

- Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje.

- Úvula Bífida.

- Pies planos.

- Malformación congénita del ojo (anisocoria).

- Disfunción del timo: inmunodeficiencia asintomática por defectos tímicos, que puede causar infecciones frecuentes y graves.

(Documento nº 4 de la demanda).

QUINTO.- Fidela requirió ingreso hospitalario en el Hospital DIRECCION000 por una neumonía complicada con derrame pleural (noviembre de 2023). (Documento nº 4 y nº 5 de la demanda, y nº 12).

SEXTO.-Tiene una discapacidad reconocida del 65% y un Grado II de dependencia (DEPENDENCIA SEVERA). (Documento nº 6 y nº 7)

SEPTIMO.-La menor requiere de cuidado directo, continuo y permanente dado que no presenta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria (Documental nº 9 de la demanda y nº 11 de la demanda).

OCTAVO.-El proceso de acompañamiento familiar, especialmente el llevado a cabo por la madre, requiere una implicación continua, directa y permanente, dado que Fidela precisa de un entorno que ofrezca seguridad, contención emocional, así como las medidas de apoyo, adaptaciones y asistencia en las ABVD que le ofrece su cuidadora principal. (Documento nº 10 de la parte actora).

NOVENO.-La menor acude a la FUNDACION DIRECCION001 para tratamiento psicológico, y rehabilitador de forma regular, habiendo asistido 11 veces desde enero de 2025 hasta 5 de marzo de 2026. (Más documental parte actora).

DÉCIMO.-Los martes de cada semana a las 13:00 horas acude a Centro DIRECCION002, así como los viernes quincenalmente, de 13:50 a 14:35 horas. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO PRIMERO.-La progenitora trabaja de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 horas a 18:00 horas), con reducción de la jornada del 50% aprobada del día 01/05/2025. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO SEGUNDO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 3.339,58 euros. (Hecho no controvertido).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, especialmente expediente administrativo y la prueba aportada por las partes.

SEGUNDO.-Se cuestiona la determinación de si se genera la situación protegida de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que disciplina y ampara el artículo 190 de la LGSS, en el singular supuesto que nos ocupa.

La Mutua denegó la prestación al considerar que no concurre el requisito de "ingreso hospitalario", porque el ingreso hospitalario al que hacen referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud. Además, añade que la menor esta escolarizada de mañana de 9:00 a 12:30 horas y de tarde de 15:00 horas a 16:30 horas, quedándose en el comedor los lunes, miércoles y jueves, sin que conste necesidad de acompañamiento por el personal sanitario o progenitores. Por ello considera que no es equiparable a la situación de un ingreso hospitalario de larga duración.

En efecto, ha quedado acreditado con la documental presentado que el ingreso hospitalario de la menor del 10/11/2023 al 14/11/2023 no estuvo vinculado a la enfermedad grave de base (Síndrome de DiGeorge / 22q11.2), sino a una neumonía aguda, si bien es cierto que el Síndrome de DiGeorge predispone a infecciones graves.

Cuestión distinta es si a pesar de lo anterior, la parte actora cumple o no con los requisitos para obtener la prestación solicitada. En esta materia se reproduce a continuación la interpretación extensiva e integradora, dado el derecho que es objeto de la exégesis, a efectos de determinar si concurren o no los requisitos de los que nace el derecho, que cita la sentencia de la Sala IV del TS de 28/06/2016 (RECUD 80/15 ),que dice:

"(...) En esencia el recurrente alega que lo determinante es que las deficiencias y menoscabos físicos o psíquicos del menor requieren de sus progenitores una asistencia directa y continuada, puesto que el menor no va a poder valerse en ningún caso por sí mismo, y este hecho, dadas las limitaciones descritas, es más que evidente que se da en el caso recurrido, pero tal requisito no lleva aparejado ningún otro requerimiento complementario relativo al porcentaje de la jornada diaria durante el cual es necesaria esa atención (más allá de que la norma exige que la reducción sea al menos del 50% de la jornada), y por supuesto dicha exigencia nunca podrá venir identificada con la asistencia durante las 24 horas diarias, pues en tal caso no bastaría la reducción de jornada, ni se daría nunca en los casos de hospitalización.

(...) La cuestión controvertida se limita a determinar si no se cumple el requisito de la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor (...) afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado (...). Hay que poner de relieve que tanto el artículo 135 quáter de la LGSS -en laa ctualidad artículo 190 TRLGSS , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- como el artículo 2 del RD 1148/2011,de 29 de julio , se refieren a la "necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor", disponiendo el primero de dichos preceptos que "Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...". Por su parte el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio dispone: "El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad... Se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave". La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera de lcentro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.

(...)E l examen de los preceptos aplicables, anteriormente transcritos, conduce a la Sala a entender que el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada. En primer lugar, en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS (ahora artículo 190 de la LGSS , la actualización es nuestra) y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero. En segundo lugar, al establecerse por el artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011 , el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo. En tercer lugar, el que el menor esté escolarizado en el colegio (...) no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. En cuarto lugar, no está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado. En quinto lugar resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".

Siguiendo esta doctrina el hecho de que el menor esté escolarizado, como alega la parte demandada, no excluye el derecho a la prestación. Tal y como ha quedado acreditado, la menor Fidela requiere cuidados permanentes porque su condición genética (microdeleción 22q11.2) y sus dificultades asociadas afectan de forma global, continua y crónica a su autonomía, regulación emocional, aprendizaje y adaptación al entorno.

Con toda la documentación aportada, se puede afirmar que Fidela requiere asistencia directa, continua y permanente, y que además no va a poder valerse por sí misma de manera autónoma en ningún momento de su vida. Así los propios profesionales lo afirman de forma explícita y reiterada cuando reflejan en sus informes:

- " Fidela per la seva Síndrome requerirà unes cures continues, directes i permanents."[...] "Necessita una supervisió i guia estreta a totes les activitats de la vida diaria per part d'un adult."(Informe clínico del 16/06/2025, firmado por la pediatra del Servicio Público de Salud).

- "És per totes les dificultats descrites anteriorment que Fidela requereix un suport i cura contínua, directe i permanent." (Informe psicológico de ASPACE de 27/05/2025).

- "El acompañamiento familiar requiere una implicación continua, directa y permanente."(Informe psicopedagógico de 29/05/2025)

La propia Mutua, en su resolución de 4 de julio de 2025 reconoce que "la hija presenta un diagnóstico que perdurará a lo largo de todo el ciclo vital y que condiciona una necesidad de supervisión y vigilancia por una persona de forma continua, las 24 horas al día, considerándose dependiente en relación con sus necesidades diarias".

Finalmente, también cabe añadir que la dependencia grado II indica necesidad de apoyo frecuente para actividades básicas de la vida diaria, varias veces al día.

En este mismo sentido la STSJ CAT 4758/2024, de 4 de julio de 2024, que dispone "[...] Pero todo ello no supone que su progenitora -la demandante- no le preste el cuidado directo, continuo y permanente que legalmente se exige para causar derecho a la prestación pretendida cuando, cualquiera que sea la causa, el mismo permanece en el domicilio familiar y, de igual modo, cuando la madre tiene que acudir al centro educativo para atender las necesidades que con frecuencia surgen debido a las dolencias que su hijo aqueja o, en otras ocasiones, a los serios problemas conductuales que presenta, situación que es perfectamente equiparable al cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico de la enfermedad grave a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1.148/2.011 ".

En definitiva, la aplicación de tal doctrina interpretativa hace que se deba estimar la demanda, reconociendo la prestación.

El artículo 5 del RD 1148/2011 establece que la prestación se devenga desde la fecha en que se inicia la reducción de jornada, siempre que se solicite dentro de los 3 meses siguientes, siendo que en el presente caso la reducción comenzó el 01/05/2025 y la solicitud se presentó el 25/06/2025.

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TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y DECLAROel derecho de la parte actora a percibir la prestación económica solicitada para el cuidado de hijo con efectos económicos desde el 01/05/2025, en porcentaje equivalente al 50% de base reguladora mensual de 3.339,58 euros, y CONDENOa la mutua demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10/11/2025 fue presentada demanda de reconocimiento de derechos por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se le reconocieran los derechos que indicaba.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, este tuvo lugar el día 14/04/2026, compareciendo las partes identificadas ente la Letrada de la Administración de Justicia. Abierto el juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a sus pedimentos en los términos que constan en la grabación. En período de prueba se practicaron las propuestas y admitidas, ratificando las partes en conclusiones sus peticiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y trámites legales.

PRIMERO.-Doña Candida, solicitó derecho a la prestación del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con una reducción de jornada del 50%, ante la Mutua aseguradora FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, por considerar que concurrían en su hija Fidela los requisitos para su concesión, conforme establece la normativa Real Decreto 1148/2011, de 29 de Julio, en fecha 25/06/2025.

SEGUNDO.-En fecha 04/07/2025, dicha solicitud fue denegada argumentando FRATERNIDAD que (Documento nº 1 de la demanda): "....el ingreso hospitalario al que se hace referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud de la prestación... no consta acreditada la existencia de ingreso hospitalario de larga duración que requiera un cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de enfermedad....".Se alega también por parte de la mutua para denegar la prestación que la menor está escolarizada.

TERCERO.-En fecha 18/08/2025 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, ante FRATERNIDAD, (Documento nº 2 de la parte actora), que ha sido denegada en fecha 29/09/2025, (Documento nº 3 de la demanda), notificada en fecha 03/10/2025 a esta parte, mediante la cual, la Mutua comunica Doña Candida su decisión de desestimar la solicitud.

CUARTO.- Fidela, la menor, e hija de Doña Candida, sufre los siguientes diagnósticos:

- Síndrome de Microdeleción 22q11.2 compatible con Síndrome de DiGeorge que cursa con:

- Discapacidad intelectual leve.

- Capacidad Intelectual límite.

- Trastorno del espectro Autista.

- Retraso psicomotor global.

- Disfunción integrativa sensorial.

- TDAH.

- Enuresis nocturna ocasional.

- Astigmatismo.

- Hipermetropía.

- CIA con resolución espontánea. (Comunicación Interauricular).

- Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje.

- Úvula Bífida.

- Pies planos.

- Malformación congénita del ojo (anisocoria).

- Disfunción del timo: inmunodeficiencia asintomática por defectos tímicos, que puede causar infecciones frecuentes y graves.

(Documento nº 4 de la demanda).

QUINTO.- Fidela requirió ingreso hospitalario en el Hospital DIRECCION000 por una neumonía complicada con derrame pleural (noviembre de 2023). (Documento nº 4 y nº 5 de la demanda, y nº 12).

SEXTO.-Tiene una discapacidad reconocida del 65% y un Grado II de dependencia (DEPENDENCIA SEVERA). (Documento nº 6 y nº 7)

SEPTIMO.-La menor requiere de cuidado directo, continuo y permanente dado que no presenta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria (Documental nº 9 de la demanda y nº 11 de la demanda).

OCTAVO.-El proceso de acompañamiento familiar, especialmente el llevado a cabo por la madre, requiere una implicación continua, directa y permanente, dado que Fidela precisa de un entorno que ofrezca seguridad, contención emocional, así como las medidas de apoyo, adaptaciones y asistencia en las ABVD que le ofrece su cuidadora principal. (Documento nº 10 de la parte actora).

NOVENO.-La menor acude a la FUNDACION DIRECCION001 para tratamiento psicológico, y rehabilitador de forma regular, habiendo asistido 11 veces desde enero de 2025 hasta 5 de marzo de 2026. (Más documental parte actora).

DÉCIMO.-Los martes de cada semana a las 13:00 horas acude a Centro DIRECCION002, así como los viernes quincenalmente, de 13:50 a 14:35 horas. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO PRIMERO.-La progenitora trabaja de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 horas a 18:00 horas), con reducción de la jornada del 50% aprobada del día 01/05/2025. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO SEGUNDO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 3.339,58 euros. (Hecho no controvertido).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, especialmente expediente administrativo y la prueba aportada por las partes.

SEGUNDO.-Se cuestiona la determinación de si se genera la situación protegida de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que disciplina y ampara el artículo 190 de la LGSS, en el singular supuesto que nos ocupa.

La Mutua denegó la prestación al considerar que no concurre el requisito de "ingreso hospitalario", porque el ingreso hospitalario al que hacen referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud. Además, añade que la menor esta escolarizada de mañana de 9:00 a 12:30 horas y de tarde de 15:00 horas a 16:30 horas, quedándose en el comedor los lunes, miércoles y jueves, sin que conste necesidad de acompañamiento por el personal sanitario o progenitores. Por ello considera que no es equiparable a la situación de un ingreso hospitalario de larga duración.

En efecto, ha quedado acreditado con la documental presentado que el ingreso hospitalario de la menor del 10/11/2023 al 14/11/2023 no estuvo vinculado a la enfermedad grave de base (Síndrome de DiGeorge / 22q11.2), sino a una neumonía aguda, si bien es cierto que el Síndrome de DiGeorge predispone a infecciones graves.

Cuestión distinta es si a pesar de lo anterior, la parte actora cumple o no con los requisitos para obtener la prestación solicitada. En esta materia se reproduce a continuación la interpretación extensiva e integradora, dado el derecho que es objeto de la exégesis, a efectos de determinar si concurren o no los requisitos de los que nace el derecho, que cita la sentencia de la Sala IV del TS de 28/06/2016 (RECUD 80/15 ),que dice:

"(...) En esencia el recurrente alega que lo determinante es que las deficiencias y menoscabos físicos o psíquicos del menor requieren de sus progenitores una asistencia directa y continuada, puesto que el menor no va a poder valerse en ningún caso por sí mismo, y este hecho, dadas las limitaciones descritas, es más que evidente que se da en el caso recurrido, pero tal requisito no lleva aparejado ningún otro requerimiento complementario relativo al porcentaje de la jornada diaria durante el cual es necesaria esa atención (más allá de que la norma exige que la reducción sea al menos del 50% de la jornada), y por supuesto dicha exigencia nunca podrá venir identificada con la asistencia durante las 24 horas diarias, pues en tal caso no bastaría la reducción de jornada, ni se daría nunca en los casos de hospitalización.

(...) La cuestión controvertida se limita a determinar si no se cumple el requisito de la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor (...) afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado (...). Hay que poner de relieve que tanto el artículo 135 quáter de la LGSS -en laa ctualidad artículo 190 TRLGSS , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- como el artículo 2 del RD 1148/2011,de 29 de julio , se refieren a la "necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor", disponiendo el primero de dichos preceptos que "Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...". Por su parte el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio dispone: "El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad... Se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave". La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera de lcentro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.

(...)E l examen de los preceptos aplicables, anteriormente transcritos, conduce a la Sala a entender que el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada. En primer lugar, en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS (ahora artículo 190 de la LGSS , la actualización es nuestra) y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero. En segundo lugar, al establecerse por el artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011 , el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo. En tercer lugar, el que el menor esté escolarizado en el colegio (...) no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. En cuarto lugar, no está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado. En quinto lugar resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".

Siguiendo esta doctrina el hecho de que el menor esté escolarizado, como alega la parte demandada, no excluye el derecho a la prestación. Tal y como ha quedado acreditado, la menor Fidela requiere cuidados permanentes porque su condición genética (microdeleción 22q11.2) y sus dificultades asociadas afectan de forma global, continua y crónica a su autonomía, regulación emocional, aprendizaje y adaptación al entorno.

Con toda la documentación aportada, se puede afirmar que Fidela requiere asistencia directa, continua y permanente, y que además no va a poder valerse por sí misma de manera autónoma en ningún momento de su vida. Así los propios profesionales lo afirman de forma explícita y reiterada cuando reflejan en sus informes:

- " Fidela per la seva Síndrome requerirà unes cures continues, directes i permanents."[...] "Necessita una supervisió i guia estreta a totes les activitats de la vida diaria per part d'un adult."(Informe clínico del 16/06/2025, firmado por la pediatra del Servicio Público de Salud).

- "És per totes les dificultats descrites anteriorment que Fidela requereix un suport i cura contínua, directe i permanent." (Informe psicológico de ASPACE de 27/05/2025).

- "El acompañamiento familiar requiere una implicación continua, directa y permanente."(Informe psicopedagógico de 29/05/2025)

La propia Mutua, en su resolución de 4 de julio de 2025 reconoce que "la hija presenta un diagnóstico que perdurará a lo largo de todo el ciclo vital y que condiciona una necesidad de supervisión y vigilancia por una persona de forma continua, las 24 horas al día, considerándose dependiente en relación con sus necesidades diarias".

Finalmente, también cabe añadir que la dependencia grado II indica necesidad de apoyo frecuente para actividades básicas de la vida diaria, varias veces al día.

En este mismo sentido la STSJ CAT 4758/2024, de 4 de julio de 2024, que dispone "[...] Pero todo ello no supone que su progenitora -la demandante- no le preste el cuidado directo, continuo y permanente que legalmente se exige para causar derecho a la prestación pretendida cuando, cualquiera que sea la causa, el mismo permanece en el domicilio familiar y, de igual modo, cuando la madre tiene que acudir al centro educativo para atender las necesidades que con frecuencia surgen debido a las dolencias que su hijo aqueja o, en otras ocasiones, a los serios problemas conductuales que presenta, situación que es perfectamente equiparable al cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico de la enfermedad grave a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1.148/2.011 ".

En definitiva, la aplicación de tal doctrina interpretativa hace que se deba estimar la demanda, reconociendo la prestación.

El artículo 5 del RD 1148/2011 establece que la prestación se devenga desde la fecha en que se inicia la reducción de jornada, siempre que se solicite dentro de los 3 meses siguientes, siendo que en el presente caso la reducción comenzó el 01/05/2025 y la solicitud se presentó el 25/06/2025.

.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y DECLAROel derecho de la parte actora a percibir la prestación económica solicitada para el cuidado de hijo con efectos económicos desde el 01/05/2025, en porcentaje equivalente al 50% de base reguladora mensual de 3.339,58 euros, y CONDENOa la mutua demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16.

Hechos

PRIMERO.-Doña Candida, solicitó derecho a la prestación del subsidio por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, con una reducción de jornada del 50%, ante la Mutua aseguradora FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, por considerar que concurrían en su hija Fidela los requisitos para su concesión, conforme establece la normativa Real Decreto 1148/2011, de 29 de Julio, en fecha 25/06/2025.

SEGUNDO.-En fecha 04/07/2025, dicha solicitud fue denegada argumentando FRATERNIDAD que (Documento nº 1 de la demanda): "....el ingreso hospitalario al que se hace referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud de la prestación... no consta acreditada la existencia de ingreso hospitalario de larga duración que requiera un cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de enfermedad....".Se alega también por parte de la mutua para denegar la prestación que la menor está escolarizada.

TERCERO.-En fecha 18/08/2025 se presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, ante FRATERNIDAD, (Documento nº 2 de la parte actora), que ha sido denegada en fecha 29/09/2025, (Documento nº 3 de la demanda), notificada en fecha 03/10/2025 a esta parte, mediante la cual, la Mutua comunica Doña Candida su decisión de desestimar la solicitud.

CUARTO.- Fidela, la menor, e hija de Doña Candida, sufre los siguientes diagnósticos:

- Síndrome de Microdeleción 22q11.2 compatible con Síndrome de DiGeorge que cursa con:

- Discapacidad intelectual leve.

- Capacidad Intelectual límite.

- Trastorno del espectro Autista.

- Retraso psicomotor global.

- Disfunción integrativa sensorial.

- TDAH.

- Enuresis nocturna ocasional.

- Astigmatismo.

- Hipermetropía.

- CIA con resolución espontánea. (Comunicación Interauricular).

- Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje.

- Úvula Bífida.

- Pies planos.

- Malformación congénita del ojo (anisocoria).

- Disfunción del timo: inmunodeficiencia asintomática por defectos tímicos, que puede causar infecciones frecuentes y graves.

(Documento nº 4 de la demanda).

QUINTO.- Fidela requirió ingreso hospitalario en el Hospital DIRECCION000 por una neumonía complicada con derrame pleural (noviembre de 2023). (Documento nº 4 y nº 5 de la demanda, y nº 12).

SEXTO.-Tiene una discapacidad reconocida del 65% y un Grado II de dependencia (DEPENDENCIA SEVERA). (Documento nº 6 y nº 7)

SEPTIMO.-La menor requiere de cuidado directo, continuo y permanente dado que no presenta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria (Documental nº 9 de la demanda y nº 11 de la demanda).

OCTAVO.-El proceso de acompañamiento familiar, especialmente el llevado a cabo por la madre, requiere una implicación continua, directa y permanente, dado que Fidela precisa de un entorno que ofrezca seguridad, contención emocional, así como las medidas de apoyo, adaptaciones y asistencia en las ABVD que le ofrece su cuidadora principal. (Documento nº 10 de la parte actora).

NOVENO.-La menor acude a la FUNDACION DIRECCION001 para tratamiento psicológico, y rehabilitador de forma regular, habiendo asistido 11 veces desde enero de 2025 hasta 5 de marzo de 2026. (Más documental parte actora).

DÉCIMO.-Los martes de cada semana a las 13:00 horas acude a Centro DIRECCION002, así como los viernes quincenalmente, de 13:50 a 14:35 horas. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO PRIMERO.-La progenitora trabaja de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 horas a 18:00 horas), con reducción de la jornada del 50% aprobada del día 01/05/2025. (Hecho no controvertido, reconocido por la Mutua en documento nº 1 de la demanda)

DÉCIMO SEGUNDO.-Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora es de 3.339,58 euros. (Hecho no controvertido).

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, especialmente expediente administrativo y la prueba aportada por las partes.

SEGUNDO.-Se cuestiona la determinación de si se genera la situación protegida de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que disciplina y ampara el artículo 190 de la LGSS, en el singular supuesto que nos ocupa.

La Mutua denegó la prestación al considerar que no concurre el requisito de "ingreso hospitalario", porque el ingreso hospitalario al que hacen referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud. Además, añade que la menor esta escolarizada de mañana de 9:00 a 12:30 horas y de tarde de 15:00 horas a 16:30 horas, quedándose en el comedor los lunes, miércoles y jueves, sin que conste necesidad de acompañamiento por el personal sanitario o progenitores. Por ello considera que no es equiparable a la situación de un ingreso hospitalario de larga duración.

En efecto, ha quedado acreditado con la documental presentado que el ingreso hospitalario de la menor del 10/11/2023 al 14/11/2023 no estuvo vinculado a la enfermedad grave de base (Síndrome de DiGeorge / 22q11.2), sino a una neumonía aguda, si bien es cierto que el Síndrome de DiGeorge predispone a infecciones graves.

Cuestión distinta es si a pesar de lo anterior, la parte actora cumple o no con los requisitos para obtener la prestación solicitada. En esta materia se reproduce a continuación la interpretación extensiva e integradora, dado el derecho que es objeto de la exégesis, a efectos de determinar si concurren o no los requisitos de los que nace el derecho, que cita la sentencia de la Sala IV del TS de 28/06/2016 (RECUD 80/15 ),que dice:

"(...) En esencia el recurrente alega que lo determinante es que las deficiencias y menoscabos físicos o psíquicos del menor requieren de sus progenitores una asistencia directa y continuada, puesto que el menor no va a poder valerse en ningún caso por sí mismo, y este hecho, dadas las limitaciones descritas, es más que evidente que se da en el caso recurrido, pero tal requisito no lleva aparejado ningún otro requerimiento complementario relativo al porcentaje de la jornada diaria durante el cual es necesaria esa atención (más allá de que la norma exige que la reducción sea al menos del 50% de la jornada), y por supuesto dicha exigencia nunca podrá venir identificada con la asistencia durante las 24 horas diarias, pues en tal caso no bastaría la reducción de jornada, ni se daría nunca en los casos de hospitalización.

(...) La cuestión controvertida se limita a determinar si no se cumple el requisito de la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor (...) afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado (...). Hay que poner de relieve que tanto el artículo 135 quáter de la LGSS -en laa ctualidad artículo 190 TRLGSS , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- como el artículo 2 del RD 1148/2011,de 29 de julio , se refieren a la "necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor", disponiendo el primero de dichos preceptos que "Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...". Por su parte el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio dispone: "El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad... Se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave". La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera de lcentro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.

(...)E l examen de los preceptos aplicables, anteriormente transcritos, conduce a la Sala a entender que el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada. En primer lugar, en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS (ahora artículo 190 de la LGSS , la actualización es nuestra) y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero. En segundo lugar, al establecerse por el artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011 , el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo. En tercer lugar, el que el menor esté escolarizado en el colegio (...) no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. En cuarto lugar, no está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado. En quinto lugar resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".

Siguiendo esta doctrina el hecho de que el menor esté escolarizado, como alega la parte demandada, no excluye el derecho a la prestación. Tal y como ha quedado acreditado, la menor Fidela requiere cuidados permanentes porque su condición genética (microdeleción 22q11.2) y sus dificultades asociadas afectan de forma global, continua y crónica a su autonomía, regulación emocional, aprendizaje y adaptación al entorno.

Con toda la documentación aportada, se puede afirmar que Fidela requiere asistencia directa, continua y permanente, y que además no va a poder valerse por sí misma de manera autónoma en ningún momento de su vida. Así los propios profesionales lo afirman de forma explícita y reiterada cuando reflejan en sus informes:

- " Fidela per la seva Síndrome requerirà unes cures continues, directes i permanents."[...] "Necessita una supervisió i guia estreta a totes les activitats de la vida diaria per part d'un adult."(Informe clínico del 16/06/2025, firmado por la pediatra del Servicio Público de Salud).

- "És per totes les dificultats descrites anteriorment que Fidela requereix un suport i cura contínua, directe i permanent." (Informe psicológico de ASPACE de 27/05/2025).

- "El acompañamiento familiar requiere una implicación continua, directa y permanente."(Informe psicopedagógico de 29/05/2025)

La propia Mutua, en su resolución de 4 de julio de 2025 reconoce que "la hija presenta un diagnóstico que perdurará a lo largo de todo el ciclo vital y que condiciona una necesidad de supervisión y vigilancia por una persona de forma continua, las 24 horas al día, considerándose dependiente en relación con sus necesidades diarias".

Finalmente, también cabe añadir que la dependencia grado II indica necesidad de apoyo frecuente para actividades básicas de la vida diaria, varias veces al día.

En este mismo sentido la STSJ CAT 4758/2024, de 4 de julio de 2024, que dispone "[...] Pero todo ello no supone que su progenitora -la demandante- no le preste el cuidado directo, continuo y permanente que legalmente se exige para causar derecho a la prestación pretendida cuando, cualquiera que sea la causa, el mismo permanece en el domicilio familiar y, de igual modo, cuando la madre tiene que acudir al centro educativo para atender las necesidades que con frecuencia surgen debido a las dolencias que su hijo aqueja o, en otras ocasiones, a los serios problemas conductuales que presenta, situación que es perfectamente equiparable al cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico de la enfermedad grave a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1.148/2.011 ".

En definitiva, la aplicación de tal doctrina interpretativa hace que se deba estimar la demanda, reconociendo la prestación.

El artículo 5 del RD 1148/2011 establece que la prestación se devenga desde la fecha en que se inicia la reducción de jornada, siempre que se solicite dentro de los 3 meses siguientes, siendo que en el presente caso la reducción comenzó el 01/05/2025 y la solicitud se presentó el 25/06/2025.

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TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y DECLAROel derecho de la parte actora a percibir la prestación económica solicitada para el cuidado de hijo con efectos económicos desde el 01/05/2025, en porcentaje equivalente al 50% de base reguladora mensual de 3.339,58 euros, y CONDENOa la mutua demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han deducido de la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones, especialmente expediente administrativo y la prueba aportada por las partes.

SEGUNDO.-Se cuestiona la determinación de si se genera la situación protegida de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, que disciplina y ampara el artículo 190 de la LGSS, en el singular supuesto que nos ocupa.

La Mutua denegó la prestación al considerar que no concurre el requisito de "ingreso hospitalario", porque el ingreso hospitalario al que hacen referencia no guarda relación con la enfermedad que motiva la solicitud. Además, añade que la menor esta escolarizada de mañana de 9:00 a 12:30 horas y de tarde de 15:00 horas a 16:30 horas, quedándose en el comedor los lunes, miércoles y jueves, sin que conste necesidad de acompañamiento por el personal sanitario o progenitores. Por ello considera que no es equiparable a la situación de un ingreso hospitalario de larga duración.

En efecto, ha quedado acreditado con la documental presentado que el ingreso hospitalario de la menor del 10/11/2023 al 14/11/2023 no estuvo vinculado a la enfermedad grave de base (Síndrome de DiGeorge / 22q11.2), sino a una neumonía aguda, si bien es cierto que el Síndrome de DiGeorge predispone a infecciones graves.

Cuestión distinta es si a pesar de lo anterior, la parte actora cumple o no con los requisitos para obtener la prestación solicitada. En esta materia se reproduce a continuación la interpretación extensiva e integradora, dado el derecho que es objeto de la exégesis, a efectos de determinar si concurren o no los requisitos de los que nace el derecho, que cita la sentencia de la Sala IV del TS de 28/06/2016 (RECUD 80/15 ),que dice:

"(...) En esencia el recurrente alega que lo determinante es que las deficiencias y menoscabos físicos o psíquicos del menor requieren de sus progenitores una asistencia directa y continuada, puesto que el menor no va a poder valerse en ningún caso por sí mismo, y este hecho, dadas las limitaciones descritas, es más que evidente que se da en el caso recurrido, pero tal requisito no lleva aparejado ningún otro requerimiento complementario relativo al porcentaje de la jornada diaria durante el cual es necesaria esa atención (más allá de que la norma exige que la reducción sea al menos del 50% de la jornada), y por supuesto dicha exigencia nunca podrá venir identificada con la asistencia durante las 24 horas diarias, pues en tal caso no bastaría la reducción de jornada, ni se daría nunca en los casos de hospitalización.

(...) La cuestión controvertida se limita a determinar si no se cumple el requisito de la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor (...) afectado por enfermedad grave, que no se encuentra hospitalizado sino dado de alta y sometido a tratamiento continuado de la enfermedad, por la circunstancia de que está escolarizado (...). Hay que poner de relieve que tanto el artículo 135 quáter de la LGSS -en laa ctualidad artículo 190 TRLGSS , RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre- como el artículo 2 del RD 1148/2011,de 29 de julio , se refieren a la "necesidad del cuidado directo, continuo y permanente del menor", disponiendo el primero de dichos preceptos que "Esta prestación se extinguirá cuando, previo informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo o del menor acogido por parte del beneficiario...". Por su parte el artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio dispone: "El cáncer o enfermedad grave que padezca el menor deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad... Se considera asimismo como ingreso hospitalario de larga duración la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico y hospitalización por la enfermedad grave". La finalidad de la prestación es, tal y como pone de relieve la exposición de motivos del RD 1148/2011, de 29 de julio, compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, fuera de lcentro hospitalario, por lo que el subsidio viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.

(...)E l examen de los preceptos aplicables, anteriormente transcritos, conduce a la Sala a entender que el hecho de que el menor esté escolarizado, recibiendo los tratamientos y educación a la que se ha hecho referencia anteriormente, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada. En primer lugar, en ninguno de los preceptos aplicables, artículo 135 quáter de la LGSS (ahora artículo 190 de la LGSS , la actualización es nuestra) y artículo 2 del RD 1148/2011, de 29 de julio , se exige que esta necesidad de cuidar de manera, directa, continua y permanente al menor suponga la atención al mismo durante las 24 horas del día, los preceptos requieren que el cuidado sea directo, continuo y permanente pero, en modo alguno tal exigencia es equiparable a cuidado durante el día entero. En segundo lugar, al establecerse por el artículo 135 quáter de la LGSS y artículo 2 del RD 1148/2011 , el subsidio a favor del progenitor, adoptante o acogedor, siempre que la jornada se reduzca, al menos en un 50%, supone que el solicitante del subsidio no va a dedicar la totalidad de su tiempo al cuidado del menor, ya que una parte del mismo la dedica a la realización de su trabajo. En tercer lugar, el que el menor esté escolarizado en el colegio (...) no supone, dada la gravedad de sus dolencias y las severas limitaciones que comportan, que durante el tiempo en el que permanece en su domicilio no tenga que ser objeto de intensos cuidados por parte de su madre, de manera, directa, continua y permanente. En cuarto lugar, no está prevista, como causa de extinción de la prestación, el que el menor esté escolarizado. En quinto lugar resulta impensable, hoy en día, que ningún menor, por severas que sean las limitaciones que padece, no acuda a algún centro de escolarización, tratamiento, centro especial... para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera los conocimientos que su situación le permita".

Siguiendo esta doctrina el hecho de que el menor esté escolarizado, como alega la parte demandada, no excluye el derecho a la prestación. Tal y como ha quedado acreditado, la menor Fidela requiere cuidados permanentes porque su condición genética (microdeleción 22q11.2) y sus dificultades asociadas afectan de forma global, continua y crónica a su autonomía, regulación emocional, aprendizaje y adaptación al entorno.

Con toda la documentación aportada, se puede afirmar que Fidela requiere asistencia directa, continua y permanente, y que además no va a poder valerse por sí misma de manera autónoma en ningún momento de su vida. Así los propios profesionales lo afirman de forma explícita y reiterada cuando reflejan en sus informes:

- " Fidela per la seva Síndrome requerirà unes cures continues, directes i permanents."[...] "Necessita una supervisió i guia estreta a totes les activitats de la vida diaria per part d'un adult."(Informe clínico del 16/06/2025, firmado por la pediatra del Servicio Público de Salud).

- "És per totes les dificultats descrites anteriorment que Fidela requereix un suport i cura contínua, directe i permanent." (Informe psicológico de ASPACE de 27/05/2025).

- "El acompañamiento familiar requiere una implicación continua, directa y permanente."(Informe psicopedagógico de 29/05/2025)

La propia Mutua, en su resolución de 4 de julio de 2025 reconoce que "la hija presenta un diagnóstico que perdurará a lo largo de todo el ciclo vital y que condiciona una necesidad de supervisión y vigilancia por una persona de forma continua, las 24 horas al día, considerándose dependiente en relación con sus necesidades diarias".

Finalmente, también cabe añadir que la dependencia grado II indica necesidad de apoyo frecuente para actividades básicas de la vida diaria, varias veces al día.

En este mismo sentido la STSJ CAT 4758/2024, de 4 de julio de 2024, que dispone "[...] Pero todo ello no supone que su progenitora -la demandante- no le preste el cuidado directo, continuo y permanente que legalmente se exige para causar derecho a la prestación pretendida cuando, cualquiera que sea la causa, el mismo permanece en el domicilio familiar y, de igual modo, cuando la madre tiene que acudir al centro educativo para atender las necesidades que con frecuencia surgen debido a las dolencias que su hijo aqueja o, en otras ocasiones, a los serios problemas conductuales que presenta, situación que es perfectamente equiparable al cuidado del menor en domicilio tras el diagnóstico de la enfermedad grave a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2.1 del Real Decreto 1.148/2.011 ".

En definitiva, la aplicación de tal doctrina interpretativa hace que se deba estimar la demanda, reconociendo la prestación.

El artículo 5 del RD 1148/2011 establece que la prestación se devenga desde la fecha en que se inicia la reducción de jornada, siempre que se solicite dentro de los 3 meses siguientes, siendo que en el presente caso la reducción comenzó el 01/05/2025 y la solicitud se presentó el 25/06/2025.

.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

En atención a lo expuesto,

ESTIMOla demanda interpuesta por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y DECLAROel derecho de la parte actora a percibir la prestación económica solicitada para el cuidado de hijo con efectos económicos desde el 01/05/2025, en porcentaje equivalente al 50% de base reguladora mensual de 3.339,58 euros, y CONDENOa la mutua demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Candida contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y DECLAROel derecho de la parte actora a percibir la prestación económica solicitada para el cuidado de hijo con efectos económicos desde el 01/05/2025, en porcentaje equivalente al 50% de base reguladora mensual de 3.339,58 euros, y CONDENOa la mutua demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta indicada en el encabezamiento de esta resolución, o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber depositado, además, la cantidad de 300€ en la misma cuenta bancaria, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma Dª. Ingrid Barrachina Peregrín, Magistrada de la Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 16.

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