Sentencia Social 184/2026...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 184/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona, Rec. 951/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona

Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES

Nº de sentencia: 184/2026

Núm. Cendoj: 08019440172026100001

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1403

Núm. Roj: STIS 1403:2026


Encabezamiento

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 17

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874532

FAX: 938844922

E-MAIL: social17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0600000062095124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 17

Concepto: 0600000062095124

N.I.G.: 0801944420240050665

Seguridad Social en materia prestacional 951/2024-B

-

Materia: Determinación de contingencia en prestaciones

Parte demandante/ejecutante: NUTRITION SANTE IBERIA, S.L.U.

Abogado/a: Eduardo Juan Martinez Aynat

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, Patricia

Abogado/a: JOSE MARIA NAVARRO PEREZ

Barcelona, 23 de abril de 2026

Vistos por D. JOSE RAMON DAMASO ARTILES,Magistrado Titular de la Plaza número 17, de la Sección de lo Social del TI de Barcelona y su provincia, en audiencia pública, en juicio sobre Determinación de contingencias registrados bajo el número 951/2024-Bseguidos a instancia de NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uasistida por el Letrado D. EDUARDO JUAN MARTINEZ AYNAT, MUTUA ASEPEYO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA NAVARRO PEREZ frente a AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALasistido por la Letrada DÑA. MIRIAM CAZORLA DE VICENTE y Patricia, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 184/2026

PRIMERO.-Que, con fecha 17/09/2024 fue turnada a este Juzgado, de acuerdo a las normas de reparto, demanda sobre determinación de contingencia formulada por NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Ufrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DÑA. Patricia en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, estimando la pretensión, declare no ajustada a Derecho la resolución administrativa que se impugna, anulando la resolución administrativa que declara que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023, derivan de accidente de trabajo, declarando que derivan de enfermedad común.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12/11/2024 se dio traslado de la misma a la parte demandadas, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio que se celebró el día 26 de febrero del año 2026.

Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2025 se acordó la acumulación de los presentes autos, a instancia de la empresa Nutrition&Sante Iberia S.L.U., al procedimiento iniciado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, al apreciarse la identidad de objeto, causa de pedir y partes en ambos procedimientos, relativos a la determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal que afectan a la trabajadora Dña. Patricia.

TERCERO.- El día 23/04/2026 tuvo lugar el juicio, al resultar sin efecto la conciliación, todo ello con el resultado que consta en el acta.

Por parte de NUTRITION&SANTE IBERIA S.L.U, se ratifica en su demanda oponiéndose según lo manifestado y que consta en la grabación y, en síntesis señala que no puede ser considerado los 4 episodios de IT como derivado de AT o contingencia profesional ya que se fundamenta en un supuesto acoso laboral que no ha sido real y que el informe de la ITSS así lo avala toda vez que lo que indica es que existe una situación laboral que genera nervios en la trabajadora.

Por su parte, ASEPEYO, se adhiere a la demanda de la empresa actora y ratifica su demanda acumulada.

Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la demanda por los propios términos de la resolución señalando que la naturaleza de la patología es laboral.

Por parte de DÑA. Patricia, no comparece.

CUARTO.-Abierta la fase probatoria, la parte actora propuso documental que consta en el expediente, más 3 documentos.

Por la Mutua ASEPEYO, expediente administrativo para que se dé por reproducido y 7 documentos.

Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido.

No hubo impugnaciones.

Toda la prueba fue admitida, salvo la Diligencia final propuesta por la parte actora.

QUINTO -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La trabajadora Patricia presta servicios para la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA ESPAÑA S.L. con una antigüedad a efectos indemnizatorios del 26-06-2000, categoría profesional de G4-Industrial, en el centro de trabajo de la empresa de Castellterçol y percibiendo un salario mensual de 1.911 €, prorrata de pagas extras incluida.

Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.

SEGUNDO. -La trabajadora codemandada, estuvo en situación de IT en los siguientes periodos:

§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes

§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes

§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.

§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.

§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.

§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes

TERCERO.-La trabajadora codemandada tuvo un proceso de incapacidad temporal de larga duración 25/08/2020 al 05/08/2022 tras el cual se incorporó a la empresa disfrutando periodo de vacaciones pendientes y no caducadas, siendo su incorporación efectiva el día 26/09/2022.

Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales

CUARTO. -Con fecha 6 de febrero del año 2024, Dña. Patricia presenta solicitud de determinación de contingencia profesional, solicitando que se modifique la baja a laboral en lugar de común

QUINTO. -En fecha 28/06/2024, la comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS, resuelve que las siguientes incapacidades temporales derivan de contingencia profesional, accidente de trabajo:

§ 7/10/2022 31.-Queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.

§ 21/10/2022 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 08/09/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 18/12/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

SEXTO.-Con fecha 10/07/2024 el INSS dicta resolución declarando que la incapacidad temporal iniciada el 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, son derivadas de accidente de trabajo siendo responsable de las prestaciones económicas la Mutua ASEPEYO.

SEPTIMO.-En fecha 12 de junio de 2024,la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a petición del Juzgado de lo Social número 11 autos 656/2023-D, en relación con los hechos denunciados por la trabajadora Dña. Patricia, en el que, tras la comprobación de circunstancias denunciadas, concluyó que no se constató la existencia de conductas lesivas no deseadas por parte de compañeros o de la dirección de la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA, S.L., ni se apreciaron indicios de acoso laboral o mobbing ni vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

OCTAVO.-El día 01/08/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en los autos 656/2023-D, confirmada por la STSJ Cat. De fecha 05/05/2025 Recurso 7248/2024 por el que se desestima la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora codemandada y la indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso laboral.

NOVENO.- Contra la resolución del expediente de declaración de contingencia, la Mutua ASEPEYO presenta alegaciones y reclamación previa que consta en las presentes actuaciones mostrando disconformidad con la calificación de la contingencia profesional.

DÉCIMO .-Con fecha 29 de mayo de 2023,la trabajadora Dña. Patricia fue valorada por el centro de psiquiatría ITAE, que emitió informe clínico en el que se hacía constar que presentaba sintomatología ansiosa y depresiva en el contexto de un cúmulo de estresores ambientales concurrentes, entre los que se incluían malestar laboral, el fallecimiento de un familiar en septiembre del año 2022 y enfermedad de otro, así como una situación de acoso escolar sufrida por su hija menor, que motivó su cambio de centro educativo, con posterior mejoría.

Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de 9en la escala de ansiedad y de 10en la escala de depresión, correspondientes a sintomatología de intensidad leve en el momento de la valoración.

PRIMERO. - RELATO FÁCTICO.-

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.

1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia

2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.

3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones

4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT

5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT

6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT

7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO

8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT

9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28

10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERSIA. -

1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.

2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.

TERCERO. - EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluyendo las patologías psíquicas cuando exista nexo causal con la actividad laboral.

Así,

a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los trastornos de ansiedad o depresiónpueden calificarse como accidente de trabajo cuando se acredita su relación directa con situaciones de conflictividad laboral o presión psicológica en el entorno profesional.

b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la ansiedad generalizada reactiva a la existencia de conflictividad laboral,cuando se acredita que dicha situación constituye el factor desencadenante del trastorno, tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2012 (EDJ 171608),así como la ansiedad derivada de comentarios o conductas de compañeros de trabajo que generan un deterioro emocional significativo, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2023 (EDJ 574176).

c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de acoso moral o mobbing,entendidas como presiones psicológicas sistemáticas y destructivas de la personalidad del trabajador, traducidas jurídicamente como una presión laboral tendenciosa dirigida a su desestabilización o autoeliminación profesional, que suele provocar crisis de ansiedad o trastornos depresivos. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (EDJ 39956 )y de 9 de mayo de 2000 (EDJ 117481 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (EDJ 11342).

d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una situación de conflicto laboral relevanteproduce un estado de ansiedad o depresión directamente vinculado al trabajo, tal como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2004 (EDJ 150112 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2019 (EDJ 506678 )y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (EDJ 794357).

e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019 (EDJ 713187).

f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico, sino una mera conflictividad laboral genérica o una valoración subjetiva carente de base fáctica suficiente.Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2008 (EDJ 193985),así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 (EDJ 256511),que señala que la expresión «conflictividad laboral»debe sustentarse en hechos concretos y acreditados, no siendo suficiente por sí sola para atribuir origen profesional a una baja médica por trastorno de ansiedad inespecífico.

g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como accidente de trabajo,al concurrir el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la lesión psíquica sufrida por el trabajador.

2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023derivada de contingencia común, al no existir nexo causal entre la actividad laboral y la patología de la trabajadora.

Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.

Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de 14 días efectivosde trabajo comprendidos entre el 26/09/2022 hasta la baja médica del 17/10/2022, tiempo insuficiente para que un eventual conflicto laboral -de existir- pudiera actuar como factor etiológico determinante de una enfermedad psíquica, salvo que concurriera una situación de especial intensidad, gravedad y persistencia, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.

Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:

"....los episodios de ansiedad que causaron las bajas médicas referenciadas de la trabajadora pudieron tener su origen en el nerviosismoderivado de saber que se estaba llevando a cabo una investigación de acoso que le afectaba en primera persona, sumado a un contexto de inseguridad por las nuevas limitaciones médicas en la reincorporación a su puesto de trabajo."

Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.

En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.

Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO. RESOLUCIÓN

Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uy la acumulada formulada por la MUTUA ASEPEYO,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yfrente a DÑA Patricia, debo DECLAR Y DECLARO quelos procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fechas 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023derivan de contingencia común,y no de contingencia profesional, dejando sin efecto la determinación de contingencia profesional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declarando que las referidas situaciones de incapacidad temporal tienen origen en enfermedad común,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo al resto de las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].

Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo pronuncio, mando y juzgo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 17/09/2024 fue turnada a este Juzgado, de acuerdo a las normas de reparto, demanda sobre determinación de contingencia formulada por NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Ufrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y DÑA. Patricia en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, estimando la pretensión, declare no ajustada a Derecho la resolución administrativa que se impugna, anulando la resolución administrativa que declara que los procesos de incapacidad temporal iniciados los días 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023, derivan de accidente de trabajo, declarando que derivan de enfermedad común.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 12/11/2024 se dio traslado de la misma a la parte demandadas, citando a ambas partes para los actos de conciliación y juicio que se celebró el día 26 de febrero del año 2026.

Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2025 se acordó la acumulación de los presentes autos, a instancia de la empresa Nutrition&Sante Iberia S.L.U., al procedimiento iniciado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, al apreciarse la identidad de objeto, causa de pedir y partes en ambos procedimientos, relativos a la determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal que afectan a la trabajadora Dña. Patricia.

TERCERO.- El día 23/04/2026 tuvo lugar el juicio, al resultar sin efecto la conciliación, todo ello con el resultado que consta en el acta.

Por parte de NUTRITION&SANTE IBERIA S.L.U, se ratifica en su demanda oponiéndose según lo manifestado y que consta en la grabación y, en síntesis señala que no puede ser considerado los 4 episodios de IT como derivado de AT o contingencia profesional ya que se fundamenta en un supuesto acoso laboral que no ha sido real y que el informe de la ITSS así lo avala toda vez que lo que indica es que existe una situación laboral que genera nervios en la trabajadora.

Por su parte, ASEPEYO, se adhiere a la demanda de la empresa actora y ratifica su demanda acumulada.

Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la demanda por los propios términos de la resolución señalando que la naturaleza de la patología es laboral.

Por parte de DÑA. Patricia, no comparece.

CUARTO.-Abierta la fase probatoria, la parte actora propuso documental que consta en el expediente, más 3 documentos.

Por la Mutua ASEPEYO, expediente administrativo para que se dé por reproducido y 7 documentos.

Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido.

No hubo impugnaciones.

Toda la prueba fue admitida, salvo la Diligencia final propuesta por la parte actora.

QUINTO -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- La trabajadora Patricia presta servicios para la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA ESPAÑA S.L. con una antigüedad a efectos indemnizatorios del 26-06-2000, categoría profesional de G4-Industrial, en el centro de trabajo de la empresa de Castellterçol y percibiendo un salario mensual de 1.911 €, prorrata de pagas extras incluida.

Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.

SEGUNDO. -La trabajadora codemandada, estuvo en situación de IT en los siguientes periodos:

§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes

§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes

§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.

§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.

§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.

§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes

TERCERO.-La trabajadora codemandada tuvo un proceso de incapacidad temporal de larga duración 25/08/2020 al 05/08/2022 tras el cual se incorporó a la empresa disfrutando periodo de vacaciones pendientes y no caducadas, siendo su incorporación efectiva el día 26/09/2022.

Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales

CUARTO. -Con fecha 6 de febrero del año 2024, Dña. Patricia presenta solicitud de determinación de contingencia profesional, solicitando que se modifique la baja a laboral en lugar de común

QUINTO. -En fecha 28/06/2024, la comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS, resuelve que las siguientes incapacidades temporales derivan de contingencia profesional, accidente de trabajo:

§ 7/10/2022 31.-Queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.

§ 21/10/2022 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 08/09/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 18/12/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

SEXTO.-Con fecha 10/07/2024 el INSS dicta resolución declarando que la incapacidad temporal iniciada el 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, son derivadas de accidente de trabajo siendo responsable de las prestaciones económicas la Mutua ASEPEYO.

SEPTIMO.-En fecha 12 de junio de 2024,la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a petición del Juzgado de lo Social número 11 autos 656/2023-D, en relación con los hechos denunciados por la trabajadora Dña. Patricia, en el que, tras la comprobación de circunstancias denunciadas, concluyó que no se constató la existencia de conductas lesivas no deseadas por parte de compañeros o de la dirección de la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA, S.L., ni se apreciaron indicios de acoso laboral o mobbing ni vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

OCTAVO.-El día 01/08/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en los autos 656/2023-D, confirmada por la STSJ Cat. De fecha 05/05/2025 Recurso 7248/2024 por el que se desestima la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora codemandada y la indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso laboral.

NOVENO.- Contra la resolución del expediente de declaración de contingencia, la Mutua ASEPEYO presenta alegaciones y reclamación previa que consta en las presentes actuaciones mostrando disconformidad con la calificación de la contingencia profesional.

DÉCIMO .-Con fecha 29 de mayo de 2023,la trabajadora Dña. Patricia fue valorada por el centro de psiquiatría ITAE, que emitió informe clínico en el que se hacía constar que presentaba sintomatología ansiosa y depresiva en el contexto de un cúmulo de estresores ambientales concurrentes, entre los que se incluían malestar laboral, el fallecimiento de un familiar en septiembre del año 2022 y enfermedad de otro, así como una situación de acoso escolar sufrida por su hija menor, que motivó su cambio de centro educativo, con posterior mejoría.

Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de 9en la escala de ansiedad y de 10en la escala de depresión, correspondientes a sintomatología de intensidad leve en el momento de la valoración.

PRIMERO. - RELATO FÁCTICO.-

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.

1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia

2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.

3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones

4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT

5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT

6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT

7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO

8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT

9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28

10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERSIA. -

1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.

2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.

TERCERO. - EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluyendo las patologías psíquicas cuando exista nexo causal con la actividad laboral.

Así,

a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los trastornos de ansiedad o depresiónpueden calificarse como accidente de trabajo cuando se acredita su relación directa con situaciones de conflictividad laboral o presión psicológica en el entorno profesional.

b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la ansiedad generalizada reactiva a la existencia de conflictividad laboral,cuando se acredita que dicha situación constituye el factor desencadenante del trastorno, tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2012 (EDJ 171608),así como la ansiedad derivada de comentarios o conductas de compañeros de trabajo que generan un deterioro emocional significativo, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2023 (EDJ 574176).

c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de acoso moral o mobbing,entendidas como presiones psicológicas sistemáticas y destructivas de la personalidad del trabajador, traducidas jurídicamente como una presión laboral tendenciosa dirigida a su desestabilización o autoeliminación profesional, que suele provocar crisis de ansiedad o trastornos depresivos. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (EDJ 39956 )y de 9 de mayo de 2000 (EDJ 117481 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (EDJ 11342).

d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una situación de conflicto laboral relevanteproduce un estado de ansiedad o depresión directamente vinculado al trabajo, tal como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2004 (EDJ 150112 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2019 (EDJ 506678 )y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (EDJ 794357).

e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019 (EDJ 713187).

f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico, sino una mera conflictividad laboral genérica o una valoración subjetiva carente de base fáctica suficiente.Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2008 (EDJ 193985),así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 (EDJ 256511),que señala que la expresión «conflictividad laboral»debe sustentarse en hechos concretos y acreditados, no siendo suficiente por sí sola para atribuir origen profesional a una baja médica por trastorno de ansiedad inespecífico.

g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como accidente de trabajo,al concurrir el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la lesión psíquica sufrida por el trabajador.

2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023derivada de contingencia común, al no existir nexo causal entre la actividad laboral y la patología de la trabajadora.

Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.

Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de 14 días efectivosde trabajo comprendidos entre el 26/09/2022 hasta la baja médica del 17/10/2022, tiempo insuficiente para que un eventual conflicto laboral -de existir- pudiera actuar como factor etiológico determinante de una enfermedad psíquica, salvo que concurriera una situación de especial intensidad, gravedad y persistencia, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.

Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:

"....los episodios de ansiedad que causaron las bajas médicas referenciadas de la trabajadora pudieron tener su origen en el nerviosismoderivado de saber que se estaba llevando a cabo una investigación de acoso que le afectaba en primera persona, sumado a un contexto de inseguridad por las nuevas limitaciones médicas en la reincorporación a su puesto de trabajo."

Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.

En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.

Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO. RESOLUCIÓN

Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uy la acumulada formulada por la MUTUA ASEPEYO,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yfrente a DÑA Patricia, debo DECLAR Y DECLARO quelos procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fechas 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023derivan de contingencia común,y no de contingencia profesional, dejando sin efecto la determinación de contingencia profesional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declarando que las referidas situaciones de incapacidad temporal tienen origen en enfermedad común,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo al resto de las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].

Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo pronuncio, mando y juzgo.

Hechos

PRIMERO.- La trabajadora Patricia presta servicios para la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA ESPAÑA S.L. con una antigüedad a efectos indemnizatorios del 26-06-2000, categoría profesional de G4-Industrial, en el centro de trabajo de la empresa de Castellterçol y percibiendo un salario mensual de 1.911 €, prorrata de pagas extras incluida.

Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.

SEGUNDO. -La trabajadora codemandada, estuvo en situación de IT en los siguientes periodos:

§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes

§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes

§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.

§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.

§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.

§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes

TERCERO.-La trabajadora codemandada tuvo un proceso de incapacidad temporal de larga duración 25/08/2020 al 05/08/2022 tras el cual se incorporó a la empresa disfrutando periodo de vacaciones pendientes y no caducadas, siendo su incorporación efectiva el día 26/09/2022.

Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales

CUARTO. -Con fecha 6 de febrero del año 2024, Dña. Patricia presenta solicitud de determinación de contingencia profesional, solicitando que se modifique la baja a laboral en lugar de común

QUINTO. -En fecha 28/06/2024, la comisión de Evaluación de Incapacidades del INSS, resuelve que las siguientes incapacidades temporales derivan de contingencia profesional, accidente de trabajo:

§ 7/10/2022 31.-Queda acreditada la naturaleza laboral del proceso.

§ 21/10/2022 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 08/09/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

§ 18/12/2023 30.-Existe una continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo.

SEXTO.-Con fecha 10/07/2024 el INSS dicta resolución declarando que la incapacidad temporal iniciada el 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, son derivadas de accidente de trabajo siendo responsable de las prestaciones económicas la Mutua ASEPEYO.

SEPTIMO.-En fecha 12 de junio de 2024,la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe a petición del Juzgado de lo Social número 11 autos 656/2023-D, en relación con los hechos denunciados por la trabajadora Dña. Patricia, en el que, tras la comprobación de circunstancias denunciadas, concluyó que no se constató la existencia de conductas lesivas no deseadas por parte de compañeros o de la dirección de la empresa NUTRITION SANTÉ IBERIA, S.L., ni se apreciaron indicios de acoso laboral o mobbing ni vulneración de derechos fundamentales.

Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

OCTAVO.-El día 01/08/2024 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona en los autos 656/2023-D, confirmada por la STSJ Cat. De fecha 05/05/2025 Recurso 7248/2024 por el que se desestima la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora codemandada y la indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso laboral.

NOVENO.- Contra la resolución del expediente de declaración de contingencia, la Mutua ASEPEYO presenta alegaciones y reclamación previa que consta en las presentes actuaciones mostrando disconformidad con la calificación de la contingencia profesional.

DÉCIMO .-Con fecha 29 de mayo de 2023,la trabajadora Dña. Patricia fue valorada por el centro de psiquiatría ITAE, que emitió informe clínico en el que se hacía constar que presentaba sintomatología ansiosa y depresiva en el contexto de un cúmulo de estresores ambientales concurrentes, entre los que se incluían malestar laboral, el fallecimiento de un familiar en septiembre del año 2022 y enfermedad de otro, así como una situación de acoso escolar sufrida por su hija menor, que motivó su cambio de centro educativo, con posterior mejoría.

Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de 9en la escala de ansiedad y de 10en la escala de depresión, correspondientes a sintomatología de intensidad leve en el momento de la valoración.

PRIMERO. - RELATO FÁCTICO.-

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.

1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia

2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.

3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones

4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT

5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT

6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT

7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO

8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT

9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28

10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERSIA. -

1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.

2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.

TERCERO. - EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluyendo las patologías psíquicas cuando exista nexo causal con la actividad laboral.

Así,

a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los trastornos de ansiedad o depresiónpueden calificarse como accidente de trabajo cuando se acredita su relación directa con situaciones de conflictividad laboral o presión psicológica en el entorno profesional.

b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la ansiedad generalizada reactiva a la existencia de conflictividad laboral,cuando se acredita que dicha situación constituye el factor desencadenante del trastorno, tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2012 (EDJ 171608),así como la ansiedad derivada de comentarios o conductas de compañeros de trabajo que generan un deterioro emocional significativo, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2023 (EDJ 574176).

c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de acoso moral o mobbing,entendidas como presiones psicológicas sistemáticas y destructivas de la personalidad del trabajador, traducidas jurídicamente como una presión laboral tendenciosa dirigida a su desestabilización o autoeliminación profesional, que suele provocar crisis de ansiedad o trastornos depresivos. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (EDJ 39956 )y de 9 de mayo de 2000 (EDJ 117481 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (EDJ 11342).

d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una situación de conflicto laboral relevanteproduce un estado de ansiedad o depresión directamente vinculado al trabajo, tal como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2004 (EDJ 150112 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2019 (EDJ 506678 )y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (EDJ 794357).

e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019 (EDJ 713187).

f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico, sino una mera conflictividad laboral genérica o una valoración subjetiva carente de base fáctica suficiente.Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2008 (EDJ 193985),así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 (EDJ 256511),que señala que la expresión «conflictividad laboral»debe sustentarse en hechos concretos y acreditados, no siendo suficiente por sí sola para atribuir origen profesional a una baja médica por trastorno de ansiedad inespecífico.

g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como accidente de trabajo,al concurrir el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la lesión psíquica sufrida por el trabajador.

2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023derivada de contingencia común, al no existir nexo causal entre la actividad laboral y la patología de la trabajadora.

Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.

Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de 14 días efectivosde trabajo comprendidos entre el 26/09/2022 hasta la baja médica del 17/10/2022, tiempo insuficiente para que un eventual conflicto laboral -de existir- pudiera actuar como factor etiológico determinante de una enfermedad psíquica, salvo que concurriera una situación de especial intensidad, gravedad y persistencia, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.

Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:

"....los episodios de ansiedad que causaron las bajas médicas referenciadas de la trabajadora pudieron tener su origen en el nerviosismoderivado de saber que se estaba llevando a cabo una investigación de acoso que le afectaba en primera persona, sumado a un contexto de inseguridad por las nuevas limitaciones médicas en la reincorporación a su puesto de trabajo."

Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.

En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.

Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO. RESOLUCIÓN

Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uy la acumulada formulada por la MUTUA ASEPEYO,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yfrente a DÑA Patricia, debo DECLAR Y DECLARO quelos procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fechas 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023derivan de contingencia común,y no de contingencia profesional, dejando sin efecto la determinación de contingencia profesional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declarando que las referidas situaciones de incapacidad temporal tienen origen en enfermedad común,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo al resto de las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].

Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo pronuncio, mando y juzgo.

Fundamentos

PRIMERO. - RELATO FÁCTICO.-

Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.

1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia

2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.

3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones

4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT

5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT

6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT

7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO

8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT

9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28

10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.

SEGUNDO. -DEL OBJETO DE LA LITIS Y LA CONTROVERSIA. -

1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.

2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.

TERCERO. - EXAMEN DEL CASO ENJUICIADO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social ,se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluyendo las patologías psíquicas cuando exista nexo causal con la actividad laboral.

Así,

a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los trastornos de ansiedad o depresiónpueden calificarse como accidente de trabajo cuando se acredita su relación directa con situaciones de conflictividad laboral o presión psicológica en el entorno profesional.

b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la ansiedad generalizada reactiva a la existencia de conflictividad laboral,cuando se acredita que dicha situación constituye el factor desencadenante del trastorno, tal como recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de julio de 2012 (EDJ 171608),así como la ansiedad derivada de comentarios o conductas de compañeros de trabajo que generan un deterioro emocional significativo, según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 2023 (EDJ 574176).

c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de acoso moral o mobbing,entendidas como presiones psicológicas sistemáticas y destructivas de la personalidad del trabajador, traducidas jurídicamente como una presión laboral tendenciosa dirigida a su desestabilización o autoeliminación profesional, que suele provocar crisis de ansiedad o trastornos depresivos. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (EDJ 39956 )y de 9 de mayo de 2000 (EDJ 117481 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 (EDJ 11342).

d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una situación de conflicto laboral relevanteproduce un estado de ansiedad o depresión directamente vinculado al trabajo, tal como señalan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2004 (EDJ 150112 ), del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2019 (EDJ 506678 )y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de noviembre de 2019 (EDJ 794357).

e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019 (EDJ 713187).

f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico, sino una mera conflictividad laboral genérica o una valoración subjetiva carente de base fáctica suficiente.Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de julio de 2008 (EDJ 193985),así como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2014 (EDJ 256511),que señala que la expresión «conflictividad laboral»debe sustentarse en hechos concretos y acreditados, no siendo suficiente por sí sola para atribuir origen profesional a una baja médica por trastorno de ansiedad inespecífico.

g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como accidente de trabajo,al concurrir el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la lesión psíquica sufrida por el trabajador.

2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023derivada de contingencia común, al no existir nexo causal entre la actividad laboral y la patología de la trabajadora.

Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.

Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de 14 días efectivosde trabajo comprendidos entre el 26/09/2022 hasta la baja médica del 17/10/2022, tiempo insuficiente para que un eventual conflicto laboral -de existir- pudiera actuar como factor etiológico determinante de una enfermedad psíquica, salvo que concurriera una situación de especial intensidad, gravedad y persistencia, lo que en modo alguno ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.

Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:

"....los episodios de ansiedad que causaron las bajas médicas referenciadas de la trabajadora pudieron tener su origen en el nerviosismoderivado de saber que se estaba llevando a cabo una investigación de acoso que le afectaba en primera persona, sumado a un contexto de inseguridad por las nuevas limitaciones médicas en la reincorporación a su puesto de trabajo."

Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.

En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.

Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO. RESOLUCIÓN

Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO. - RECURSO. -

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uy la acumulada formulada por la MUTUA ASEPEYO,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yfrente a DÑA Patricia, debo DECLAR Y DECLARO quelos procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fechas 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023derivan de contingencia común,y no de contingencia profesional, dejando sin efecto la determinación de contingencia profesional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declarando que las referidas situaciones de incapacidad temporal tienen origen en enfermedad común,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo al resto de las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].

Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo pronuncio, mando y juzgo.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la entidad NUTRITION SANTE IBERIA S.L.Uy la acumulada formulada por la MUTUA ASEPEYO,frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yfrente a DÑA Patricia, debo DECLAR Y DECLARO quelos procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora con fechas 17 de octubre de 2022, 21 de octubre de 2022, 8 de septiembre de 2023 y 18 de diciembre de 2023derivan de contingencia común,y no de contingencia profesional, dejando sin efecto la determinación de contingencia profesional efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declarando que las referidas situaciones de incapacidad temporal tienen origen en enfermedad común,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, absolviendo al resto de las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].

Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.

Así lo pronuncio, mando y juzgo.

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