Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 184/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona, Rec. 951/2024 de 23 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona
Ponente: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Nº de sentencia: 184/2026
Núm. Cendoj: 08019440172026100001
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1403
Núm. Roj: STIS 1403:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874532
FAX: 938844922
E-MAIL: social17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0600000062095124
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 17
Concepto: 0600000062095124
N.I.G.: 0801944420240050665
Materia: Determinación de contingencia en prestaciones
Parte demandante/ejecutante: NUTRITION SANTE IBERIA, S.L.U.
Abogado/a: Eduardo Juan Martinez Aynat
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, Patricia
Abogado/a: JOSE MARIA NAVARRO PEREZ
Barcelona, 23 de abril de 2026
Vistos por
Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2025 se acordó la acumulación de los presentes autos, a instancia de la empresa Nutrition&Sante Iberia S.L.U., al procedimiento iniciado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, al apreciarse la identidad de objeto, causa de pedir y partes en ambos procedimientos, relativos a la determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal que afectan a la trabajadora Dña. Patricia.
Por parte de NUTRITION&SANTE IBERIA S.L.U, se ratifica en su demanda oponiéndose según lo manifestado y que consta en la grabación y, en síntesis señala que no puede ser considerado los 4 episodios de IT como derivado de AT o contingencia profesional ya que se fundamenta en un supuesto acoso laboral que no ha sido real y que el informe de la ITSS así lo avala toda vez que lo que indica es que existe una situación laboral que genera nervios en la trabajadora.
Por su parte, ASEPEYO, se adhiere a la demanda de la empresa actora y ratifica su demanda acumulada.
Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la demanda por los propios términos de la resolución señalando que la naturaleza de la patología es laboral.
Por parte de DÑA. Patricia, no comparece.
Por la Mutua ASEPEYO, expediente administrativo para que se dé por reproducido y 7 documentos.
Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido.
No hubo impugnaciones.
Toda la prueba fue admitida, salvo la Diligencia final propuesta por la parte actora.
Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.
§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes
§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes
§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.
§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.
§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.
§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes
Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales
§
§
§
§
Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia
2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.
3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones
4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT
5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT
6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT
7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO
8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT
9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28
10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
Así,
a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los
b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la
c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de
d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una
e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019
f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico,
g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como
2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha
Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.
Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de
Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.
Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:
Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.
En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.
Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].
Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo pronuncio, mando y juzgo.
Antecedentes
Mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2025 se acordó la acumulación de los presentes autos, a instancia de la empresa Nutrition&Sante Iberia S.L.U., al procedimiento iniciado por Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, al apreciarse la identidad de objeto, causa de pedir y partes en ambos procedimientos, relativos a la determinación de contingencia de los procesos de incapacidad temporal que afectan a la trabajadora Dña. Patricia.
Por parte de NUTRITION&SANTE IBERIA S.L.U, se ratifica en su demanda oponiéndose según lo manifestado y que consta en la grabación y, en síntesis señala que no puede ser considerado los 4 episodios de IT como derivado de AT o contingencia profesional ya que se fundamenta en un supuesto acoso laboral que no ha sido real y que el informe de la ITSS así lo avala toda vez que lo que indica es que existe una situación laboral que genera nervios en la trabajadora.
Por su parte, ASEPEYO, se adhiere a la demanda de la empresa actora y ratifica su demanda acumulada.
Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se opone a la demanda por los propios términos de la resolución señalando que la naturaleza de la patología es laboral.
Por parte de DÑA. Patricia, no comparece.
Por la Mutua ASEPEYO, expediente administrativo para que se dé por reproducido y 7 documentos.
Por parte de la entidad Gestora INSS, el expediente administrativo para que se diera por reproducido.
No hubo impugnaciones.
Toda la prueba fue admitida, salvo la Diligencia final propuesta por la parte actora.
Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.
§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes
§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes
§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.
§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.
§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.
§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes
Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales
§
§
§
§
Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia
2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.
3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones
4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT
5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT
6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT
7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO
8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT
9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28
10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
Así,
a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los
b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la
c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de
d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una
e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019
f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico,
g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como
2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha
Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.
Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de
Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.
Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:
Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.
En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.
Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].
Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo pronuncio, mando y juzgo.
Hechos
Con fecha 17/06/2025 la trabajadora causó baja voluntaria en la empresa actora.
§ Del 18/05/2020 al 20/05/2020: por contingencias comunes
§ Del 25/08/2020 al 05/08/2022; por contingencia comunes
§ Del 17/10/2022 hasta el día 20/10/2022 por contingencias comunes.
§ Del 21/10/2022 hasta el día 04/08/2023 por contingencias comunes.
§ Del 08/09/2023 hasta el día 01/12/2023 por contingencias comunes.
§ Del 18/12/2023 hasta el día 14/03/2024 por contingencias comunes
Del 26/09/2022 al 17/10/2022 nueva baja médica, la trabajadora únicamente prestó servicios 14 jornadas laborales
§
§
§
§
Asimismo, el citado informe señala que la empresa, una vez recibida la comunicación remitida por la trabajadora, adoptó medidas dirigidas a la investigación de los hechos, incluyendo entrevistas con las personas implicadas, alcanzando conclusiones y estableciendo medidas en un plazo razonable de tiempo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
Asimismo, la evaluación psicométrica mediante la Escala de Hamilton arrojó puntuaciones de
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia
2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.
3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones
4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT
5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT
6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT
7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO
8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT
9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28
10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
Así,
a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los
b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la
c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de
d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una
e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019
f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico,
g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como
2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha
Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.
Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de
Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.
Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:
Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.
En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.
Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].
Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo pronuncio, mando y juzgo.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, consistente en documental, bajo los principios de inmediación y contradicción y conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 97 LRJS), señalando los elementos de convicción que han contribuido a la elaboración de hechos probados.
1. En relación al Hecho Probado Primero, sin controversia
2. En relación al Hecho Probado Segundo, documental derivada de la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 aportada por la entidad, folio 16 e informe de la Inspección de Trabajo donde se incluye el cronograma.
3. En relación al Hecho Probado Tercero, informe de la Inspección que consta en las actuaciones
4. En relación al Hecho Probado Cuarto, folio 189 del expediente electrónico del EJCAT
5. En relación al Hecho Probado Quinto, folio 193 del expediente electrónico del EJCAT
6. En relación al Hecho Probado Sexto, folio 177 y 180 del expediente electrónico del EJCAT
7. En relación al Hecho Probado Séptimo, folios 293 a 306 del expediente electrónico del EJCAT, documento 13 de la Mutua ASEPEYO
8. En relación al Hecho Probado Octavo, folios 253 a 287 del expediente electrónico del EJCAT
9. En relación al Hecho Probado Noveno, expediente electrónico del EJCAT acumulado del Juzgado Social número 28
10. En relación al Hecho Probado Décimo, procede del documento número 4 de la Mutua ASEPEYO, informes médicos obrantes en el expediente electrónico del EJCAT.
1. El objeto del presente procedimiento consiste en dilucidar la naturaleza de la contingencia determinante de la situación de incapacidad temporal iniciada con 17/10/2022, 21/10/2022, 8/09/2023 y 18/12/2023, debiendo resolverse si la misma ha de calificarse como derivada de contingencia profesional -accidente de trabajo- o, por el contrario, como derivada de enfermedad común, tal como sostiene el la empresa actora y la Mutua ASEPEYO.
2. En este contexto, la única cuestión controvertida radica en determinar si la patología que dio lugar a la baja médica presenta una etiología laboral que justifique su calificación como contingencia profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de relación causal directa con la actividad laboral desempeñada por el trabajador, debiendo entonces ser considerada como enfermedad común.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social
Así,
a) La jurisprudencia ha venido reconociendo que los
b) Se ha declarado que constituye accidente de trabajo la
c) Igualmente, se ha considerado accidente de trabajo las situaciones de
d) No obstante, incluso en ausencia de un acoso laboral propiamente dicho, también se ha reconocido la contingencia profesional cuando una
e) Asimismo, los tribunales han establecido que el hecho de que el trabajador presente determinadas características de personalidad o una especial sensibilidad frente al conflicto laboral no excluye la naturaleza profesional de la contingencia, siempre que la situación laboral sea el elemento desencadenante del trastorno, no pudiendo afirmarse que la reacción psicológica quede condicionada por problemas psíquicos previos si estos no se acreditan de forma suficiente, conforme a la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2019
f) En sentido contrario, la doctrina también ha precisado que no puede calificarse como accidente de trabajo un trastorno adaptativo cuando no se prueba la existencia de acoso moral ni una situación laboral objetivamente generadora del daño psíquico,
g) En consecuencia, cuando se acredita la existencia de una situación real de conflictividad laboral, presión psicológica o deterioro del entorno de trabajo que actúa como factor desencadenante del trastorno ansioso o depresivo, procede calificar la contingencia como
2. De todo lo que antecede y, de la interpretación doctrinal y jurisprudencial expuesta, en el supuesto enjuiciado la demanda principal y la acumulada -Mutua ASEPEYO- ha de ser íntegramente estimada y declararse la incapacidad temporal iniciada por la trabajadora codemandada con fecha
Ello es así por cuanto, descartada la existencia de una situación de acoso laboral en los términos manifestados por la trabajadora, la eventual conflictividad residual debe ser valorada, en su caso, como una percepción subjetiva de la misma, carente de entidad objetiva suficiente para generar por sí misma un proceso patológico de origen laboral.
Debe tenerse en cuenta, además, que la trabajadora únicamente prestó servicios durante un periodo de
Cierto es, que la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de abril de 2016 (EDJ 68787), viene a interpretar el nexo causal en sentido amplio, de modo que no es necesario que el trabajo sea la causa única, directa o exclusiva del daño, bastando que actúe como causa concurrente, coadyuvante o desencadenante del resultado lesivo. Ahora bien, lo que necesariamente debe concurrir es la existencia de una causa laboral real, objetiva y acreditada, cuestión que no se desprende de la documentación obrante en autos y, de forma especialmente significativa, tampoco del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tras la correspondiente investigación descarta expresamente la existencia tanto de acoso laboral como de un conflicto laboral relevante.
Resulta particularmente ilustrativa la conclusión segunda, apartado b), del citado informe, a pesar de la extralimitación en la calificación por parte de la inspectora actuante, en la que se indica literalmente que:
Es decir, la sintomatología psicológica presentada por la trabajadora no se vincula causalmente a una situación objetiva de conflicto laboral, sino que se relaciona con factores personales o endógenos propios de la misma, derivados fundamentalmente del impacto emocional asociado al proceso de investigación iniciado a raíz de la denuncia formulada por la propia trabajadora, que intrínsecamente le generan nerviosismo, sin que en ningún caso se desprenda que dicho cuadro derive de actuaciones externas -por parte de la empresa u otros trabajadores-. Este origen interno o endógeno coincide sustancialmente con la valoración psiquiátrica realizada el 29/05/2023 por el Centre ITAE.
En este sentido, la reacción psicológica observada puede calificarse desde el punto de vista clínico como una respuesta ansioso-reactiva o adaptativa ante una situación percibida como estresante, sin que se evidencie la existencia de un agente laboral externo generador del trastorno ni una situación de presión o riesgo psicosocial atribuible a la organización empresarial.
Por el contrario, consta acreditado que la empresa actuó de forma diligente y conforme a los protocolos internos y a la normativa de prevención de riesgos laborales, procediendo a activar el correspondiente proceso de investigación tras la denuncia presentada por la trabajadora. Asimismo, una vez que la empresa tuvo conocimiento formal de las limitaciones médicas de la trabajadora, con fecha 20 de agosto de 2022, se diseñaron e implantaron medidas organizativas específicas dirigidas a la adaptación de su puesto de trabajo, destacando, entre otras, la asignación a la sección de encajado, compatible con sus restricciones funcionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Sentado todo lo anterior, a la vista de la doctrina y jurisprudencia expuestas y de la valoración conjunta de la prueba practicada, no habiéndose acreditado la existencia de una situación de acoso laboral ni de conflictividad laboral objetiva, intensa y persistente que permita establecer el necesario nexo causal entre la actividad laboral y la sintomatología psíquica presentada por la trabajadora codemandada, y constando, por el contrario, que dicha sintomatología responde a factores personales y situacionales ajenos al ámbito laboral, procede declarar que los procesos de incapacidad temporal objeto de las presentes actuaciones derivan de contingencia común, al tratarse de una patología de origen no profesional en los términos previstos en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la, se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer recurso de suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].
Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo pronuncio, mando y juzgo.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de suplicación conforme a los art. 191 y sig. de la LRJS, ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los cinco días siguientes a su notificación. En caso de que se presente recurso ha de anunciarse ante este Juzgado por escrito o comparecencia, y para el caso de que el recurrente sea la empresa demandada deberá presentar aval bancario o acreditar haber procedido a la consignación de la cantidad objeto de condena en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado así como proceder a constituir, por separado, en la misma cuenta un depósito conforme a los arts. 230.2,c) de la LRJS].
Una vez notificada esta resolución a las partes, en caso de no anunciarse recurso de suplicación contra la misma en el plazo indicado procédase al archivo de las actuaciones.
Así lo pronuncio, mando y juzgo.

