Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 193/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona, Rec. 490/2024 de 04 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 17 de Barcelona
Ponente: MARIA DE LAS FLORES GADEA CONTRERAS
Nº de sentencia: 193/2026
Núm. Cendoj: 08019440172026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1456
Núm. Roj: STIS 1456:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874532
FAX: 938844922
E-MAIL: social17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0600000060049024
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 17
Concepto: 0600000060049024
N.I.G.: 0801944420240024760
Materia: Ordinario. Reconocimiento de derecho
Parte demandante/ejecutante: COLEGIO DE LICENCIADOS EN EDUCACION FISICA Y CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISICA Y DEL DEPORTE (COPLEFC)
Abogado/a: Landelino Cullere Lavilla
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT DEL TEATRE DE BARCELONA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Barcelona, 4 de mayo de 2026
Dª María de las Flores Gadea Contreras, Magistrada, Juez del Juzgado de lo Social nº17 de Barcelona, ha visto las actuaciones seguidas en este Juzgado con el número 490/2024, promovidas por el
La parte actora se ratificó en la demanda.
Evacuado trámite para contestar a la demanda a la parte demandada, esta se opuso a las pretensiones deducidas de contrario por los motivos que constan en el soporte digital, y que someramente pueden reducirse a las siguientes:
· Es el objeto de la demanda el Decreto nº1197 de 12/09/2023 dictado por la Presidencia delegada del Instituto del Teatro que desestimo la solicitud formulada por el la parte actora consistente en que se acuerde la rectificación de las bases de la convocatoria de 06/23/2024 (publicada en el COP de Barcelona el 05/07/2023) por la que se confecciona una bolsa de trabajo para posibles contrataciones laborales temporales, de personal de soporte a la docencia, asociados a los contenidos de profesor/a de soporte a el entrenamiento corporal del Instituto del Teatro.
· Se opone a la demanda por no compartir que las personas que aspiran a la plaza convocada han de poseer titulación que consta en la Ley 3/2008 de 23 de abril, el ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña y en concreto la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y de deporte o el correspondiente título de grado
· Como cuestiones previas, se alega desviación procesal, la parte actora en su recurso de rectificación de la base generales reguladoras del proceso selectivo, exige como cualificación especifica única para ser admitido en el proceso de selección la licenciatura en ciencia de la actividad física y de deporte o el correspondiente título de grado, en cambio en la demanda modifica el petitum y solicita la nulidad de la base referida al título exigida. Esta modificación de pedir entre la vía administrativa y la vía judicial debe ser nula por ser una deviación procesal.
· Inadecuación de procedimiento por la impugnación de las bases de la convocatoria de la administración pública, en la medida que se trata de un acto administrativo ha de acudir al procedimiento contenido en el artículo 151 de la LRJS.
· Carencia sobrevenida del objeto de la demanda, en el caso de que la sentencia fuera estimatoria carecería de cualquier efecto útil, por cuanto no podría alterar la situación jurídica creada, por no haber sido atacada por el demandante el acto administrativo por el que finaliza el procedimiento selectivo.
· No es de aplicación la Ley 3/2008 de 23 de abril del ejercicio de las profesiones del deporte, porque en este caso se trata de cubrir, mediante la configuración de una bolsa de trabajo, posibles contrataciones laborales temporales de personal de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimiento del acondicionamiento físico aplicado a la danza, y no ante las asignaturas que se pueden impartir según la Ley 3/2008 de 23 de abril , por lo que se debe acudir a la LO de 3/2020 de 29 de diciembre y el RD 1614/2009 de 26 de octubre por el que se establecen la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en soporte digital, los autos quedaron conclusos para sentencia.
"Funciones especificas como profesor/a de soporte al entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y si procede a las enseñanzas superiores:
Impartir los contenidos propios de las asignaturas de su especialidad de acuerdo con el diseño y contenidos curriculares de los respectivos cursos académicos, la administración educativa y, las diferentes áreas de conocimiento del ámbito del acondicionamiento físico aplicado a la danza, así como las indicaciones de los cargos docentes y académicos del Departamento de Enseñanza Secundaria de ordenación académica (POA)
Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Enseñar técnicas de control y fluidez en los movimientos de todo el cuerpo, así como herramientas de relajación y mantenimiento corporal en caso de lesión o en periodos de vacaciones.
Funciones específicas como fisioterapeuta del servicio de atención al gimnasio.
Enseñar los ejercicios de la pauta, tutorizar la su buena ejecución, hacer el seguimiento de la evolución física de los usuarios y hacer las adaptaciones pertinentes en función del nivel requerido.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Hacer revisiones de observación y adecuación de la pauta de trabajo con la frecuencia necesaria para cada problemática y hacer el seguimiento de la su evolución.
Recoger y mantener al día la actividad que el aluno ha de realizar en el espacio del gimnasio.
Hacer el inventario anual, proponer la adquisición de material de sustitución, y /o fungible, y proponer de nuevo.
Atender las urgencias de salud que puedan ser atendidas dentro de las competencias de la fisioterapia y el nivel de gravedad que las que los medios del centro podemos asumir.
Derivar los otros casos a la vía que toque: seguro escolar. CAP, etc.
Dispensar pequeños tratamientos y supervisar los tratamientos autónomos prescritos por los responsables del servicio de fisioterapia y consulta médica.
Como miembro del equipo del ámbito de salud, ha de asistir a todas sus reuniones. También ha de mantener reuniones de trabajo con el Coordinador, con los otros responsables de la atención al gimnasio y con los profesionales de las consultas de fisioterapia y médica.
Si procede y con acuerdo del Coordinador, concertar reuniones con los tutores i/o docentes de los alumnos para compartir la situación de los alumnos, obtener información, aportar consejos, etc.
Solo constan dos ratificaciones, una en el Hecho tercer respecto a la fecha del Decreto, siendo la correcta la del 12/09/2023 y no la del 15/09/2023 y la segunda en el Hecho sexto donde se puntualizan que las funciones especificas de la plaza se establecen dentro del apartado de las Bases específicas, dentro de Características del puesto, funciones, funciones especificas como profesor/a de soporten a el entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y, en su caso a las enseñanzas superiores (pág. 13 bases)
La controversia gira en torno a una cuestión puramente jurídica, la actora sostiene que las bases aprobadas por la Diputado de Barcelona para la confección de una bolsa de trabajo de personal de soporte a la docencia profesor /a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro debe ser cubierto por graduados o Licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte como establece la Ley 3/2008 de 23 de abril.
A lo que se opone la demandada que alega que basta con la titulación de Grado en fisioterapia o bien Diplomatura en fisioterapia o cualquier otra titulación equivalente.
La STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2020, citando la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2013, indica que el contenido funcional asignado al puesto (tareas a desarrollar) resulta determínate, por cuanto la Administración no esta revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajos.
Sentencia núm. 170/2010 de 25 de enero del TSJ de Andalucia, (sede Granada) afirma "(...) la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiárosles dentro de la Administración Local, tienen importancia a los efectos de esta exigencia de titulación, pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Espaciales, dada su indeterminación, no lo están, pero si sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio, o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de recharse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de estos puestos de la Administración Especial, pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que ha de ajustarse a esa adecuación entre función y titulo (...)"
En consecuencia, la ley aplicable es la del 3/2008 de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
En la que se recoge en su Preámbulo que "La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas -no de todas- de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias,
(...) Por último,
En su art. 1 se establece que: 1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.
Art. 2.
1.- Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte.
Se añade 1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencia exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificaron, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Animadores o monitores deportivos profesionales.
c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
3. Las listas de actuaciones profesionales reguladas por a la presente ley tienen por objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
En la presente reconoce y regulan las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
Art. 3 profesores de educación física:
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente legislación. La administración educativa puede valorar la formación universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros, públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
En consecuencia, se considera que es de aplicación la ley 3/2008 de 23 de abril en el caso que nos ocupa, que es la contratación de personas de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte, aplicadas a la danza.
La titulación exigida para impartir dichas áreas de competencia la aclara la Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades del 17 de septiembre de 2018. Este acuerdo establece recomendaciones clave para la verificación, modificación, seguimiento y acreditación de títulos oficiales.
En su anexo I se establecen recomendaciones de determinados aportados del anexo i del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de la enseñanza universitaria oficial en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
En este anexo aparecen definidas las áreas de competencias, y en el área de competencia de intervención educativa se establece:
1.1 Comprender, elaborar y saber aplicar los procedimientos, estrategias, actividades, recurso, técnicas y métodos que interviene en el procedo de enseñanza -aprendizaje con eficiencia, desarrollando todo el curso de la acción en todos los sectores de intervención profesional de actividad física y deporte (enseñanza formal e informal, físico-deportiva: entrenamiento físico y deportivo, ejercicio físico para la salud, dirección de actividades físicas y deporte).
1.2 Diseñar y aplicar el proceso metodológico integrado por la observación, reflexión, análisis, diagnóstico, ejecución, evoluciona técnico-científica y/o difusión en diferentes contextos en todos los sectores de intervención profesional de la actividad física y del deporte.
1.3 Comunicar e interactuar de forma adecuada y eficiente en actividades física y deportivas en contextos de intervención diversas, demostrando habilidades docentes de forma consciente, natural y continuada
1.4 Adaptar la intervención educativa a las características y necesidades individuales para toda la población y con énfasis en las poblaciones de carácter especial como son: personas mayores, personas con movilidad reducida y personas con patologías, problemas de salud o asimilados (diagnosticadas y/o prescritas por un médico) ateniendo al género a la diversidad.
Las funciones de la plaza ofertada hacen referencia de forma constante a la actividad física:
. Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Así pues, se observa que, si comparamos las funciones exigidas en las bases de personal de soporte a la docencia, profesor/a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro con esta área de competencia se ha de concluir que existe una conexión mayoritaria con la actividad deportiva, y en consecuencia la persona capacitada para desarrollarla debe tener la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte que acredita el conocimiento y capacidad para impartir esta enseñanza.
El marco Jurisprudencial que apoya el cumplimiento de la Ley 3/2008de profesionales del deporte se recoge entre otras sentencias:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 24/11/2020; Sentencia nº1549/2022 de 2 de mayo de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del Juzgado Contencioso -Administrativo nº1 de Girona 2/201 de 5 de enero; Sentencia nº3008/2022 de 28 de julio del TSJ de Cataluña; Sentencia nº1291/2023 de 31 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del 28/05/2021 del TSJ de Cataluña.
Considera la demandada que la presentación del recurso de reposición vincula al recurrente al formular una pretensión en vía judicial que excede de la pretensión efectuada en vía contenciosa administrativa.
En relación con la excepción planteada, hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite distinguir si el paso de solicitar una "rectificación" en vía administrativa a una "nulidad" en vía judicial constituye una desviación procesal, si la pretensión de nulidad está intrínsecamente conectada o se fundamenta en los mismos hechos que la rectificación.
El TS mantiene una postura flexible basada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).
El art. 56.1 LJCA, faculta para alegar nuevos motivos jurídicos en la demanda (como la nulidad de pleno derecho) aunque no se mencionaran en el recurso administrativo.
El Principio pro actione, restringe la interpretación de la desviación procesal para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes referido.
La STS de 20 de diciembre de 2001 (reiterada por la de 2021), que establece que lo determinante es que no se alteren los términos esenciales del debate fijados inicialmente, así como, que la "desviación" solo existe si se ataca un acto distinto o se busca un beneficio radicalmente diferente al planteado inicialmente, la STS de 11 de junio de 2012 y otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la del TSJ de Madrid 379/2023
En casos de bases de oposiciones para profesorado, la jurisprudencia, como la STS de 28 de enero de 2021 o la STS de 3 de octubre de 2023 determinar que no hay desviación procesal si la nulidad solicitada en juicio es una "actualización" o consecuencia lógica de la impugnación original.
Si en vía administrativa la parte actora pidió la rectificación de la titulación para que fuera Licenciado/Grado y en vía judicial se solicita la "nulidad" de la cláusula que exige una titulación inferior o distinta, se entiende que el interés legítimo y la causa de pedir son los mismos, el ajuste de la convocatoria a la legalidad académica, y pedir la nulidad de esa base en demanda judicial es el cauce procesal para hacer efectiva la rectificación ya sugerida en vía administrativa; y la Administración ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre si la titulación era correcta al denegar la rectificación, por lo que no hay indefensión para la entidad pública.
La STS 1351/2023, de 30 de octubre, reafirma la obligatoriedad de que las bases de los concursos de oposición para docentes respeten los principios de legalidad y jerarquía normativa en cuanto a la titulación exigida, validando la impugnación de criterios que no se ajusten a las normas superiores. Asimismo, la sentencia consolida la doctrina de que la solicitud de nulidad de un requisito de titulación en sede judicial, tras ser cuestionado en vía administrativa, no constituye desviación procesal al mantenerse la pretensión sustancial y causa de pedir, en línea con el artículo 56.1 de la LJCA.
La Sentencia del Tribunal Supremo 99/2021 de 28 de enero (Rec. 5982/2019) establece que no existe desviación procesal si se mantiene la misma causa de pedir, permitiendo ajustar argumentos o cuantías en sede judicial respecto a la administrativa. Esta doctrina flexibiliza la impugnación en procesos selectivos, siempre que no se introduzcan pretensiones totalmente nuevas que sorprendan a la Administración.
Si bien la impugnación de bases de una convocatoria para bolsa de trabajo de personal laboral por particulares o colectivos se tramita generalmente por el procedimiento ordinario ante la jurisdicción social, no por el procedimiento especial de derechos fundamentales., al tratarse de bases generales en el ámbito de empresas públicas cuando la administración actúa como "entidad empleadora".
STS 862/2021, de 7 de septiembre de 2021
(...) 1.- Hay que distinguir entre la Administración pública como empleador, cuando uno o varios trabajadores suyos ejercitan una acción contra ella derivada del contrato laboral; de la Administración cuando ejerce sus potestades administrativas respecto de los ciudadanos, al margen del contrato de trabajo.
Las sentencias del TS de 9 abril 2018, recurso 77/2017; y 28 de octubre de 2019, recurso 148/2018, enjuiciaron la solicitud de nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo de la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE. Este Tribunal argumentó que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas". La segunda de las citadas sentencias rechaza que la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS sea adecuada, explicando que debe impugnarse a través de la modalidad de conflicto colectivo:
"En dicho precepto ( art. 151 de la LRJS) [...] se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS. Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa.
Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3 LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.
Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b), e), f), g), h), i) y q) LRJS) .Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal.Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b), 8.2 y 9 a) LRJS".
La citada doctrina jurisprudencial se estableció respecto de una entidad pública empresarial pero sus argumentaciones, relativas a las relaciones entre las administraciones públicas, en su condición de empleadoras, y sus trabajadores, son plenamente aplicables a la Administración pública demandada: la Comunidad de Madrid, lo que obliga a declarar la inadecuación del procedimiento de impugnación de actos administrativos laborales del art. 151 de la LRJS. En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia, que estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS) (...)
STSJ País Vasco 3561/2025
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.
La carencia sobrevenida de objeto solo puede declararse cuando la satisfacción de la pretensión del recurrente se ha producido fuera del proceso o cuando la sentencia a dictar no pueda ya producir efecto útil alguno. En las presentes actuaciones, la pretensión principal es la anulación de las Bases de la Convocatoria por vicios de legalidad referente a la titulación exigida. La falta de impugnación del acto de resolución final del proceso selectivo no anula el interés del demandante, pues la eventual sentencia estimatoria que declare la nulidad de las Bases conllevaría la nulidad en cascada de los actos posteriores que traen causa de aquellas ( art. 39.2 Ley 39/2015).
Por tanto, persiste una utilidad real y efectiva, la anulación de las bases obligaría a la Administración a retrotraer actuaciones o a dictar una nueva resolución ajustada a Derecho, lo que afecta directamente a la esfera jurídica de la parte actora.
Sostener la caducidad de la demanda contra las bases por el mero hecho de que el procedimiento administrativo ha continuado su curso, no es admisible. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de julio de 2023, Rec. 4717/2022) establece que no puede apreciarse pérdida de objeto si la actuación impugnada sigue desplegando efectos sensibles o si el recurrente mantiene un interés en una pretensión jurídica individualizada. La parte actora no consistió con lo establecido en las bases, al contrario, las impugno en tiempo y forma, tenido conocimiento la administración demandada. Exigir la impugnación de cada uno de los actos de trámite o del acto final cuando la raíz del vicio está en la norma que rige el proceso (las Bases) supondría una carga procesal excesiva y contraria al principio de economía procesal.
Recuerda al Tribunal que solo hay carencia de objeto si la sentencia fuera imposible de ejecutar. Mientras quepa la posibilidad de anular los nombramientos de los terceros (aunque sean firmes) como consecuencia de la nulidad de las bases, el interés legítimo sigue vivo.
Declarar la carencia de objeto en este momento procesal supone dejar a la demandante en una situación de indefensión, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una ilegalidad denunciada oportunamente.
La interpretación de las causas de terminación anormal del proceso debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la continuidad del mismo (principio
La Sentencia del Tribunal Supremo 882/2021 establece que el recurso contra las bases de una convocatoria mantiene su objeto, aunque el proceso selectivo haya finalizado, garantizando la tutela judicial efectiva y evitando cargas procesales desproporcionadas al recurrente. El fallo argumenta que la administración no puede utilizar la finalización del proceso para eludir la revisión judicial, permitiendo la retroacción de actuaciones si las bases impugnadas en plazo eran ilegales.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la excepción procesal de carencia sobrevenida del objeto de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Antecedentes
La parte actora se ratificó en la demanda.
Evacuado trámite para contestar a la demanda a la parte demandada, esta se opuso a las pretensiones deducidas de contrario por los motivos que constan en el soporte digital, y que someramente pueden reducirse a las siguientes:
· Es el objeto de la demanda el Decreto nº1197 de 12/09/2023 dictado por la Presidencia delegada del Instituto del Teatro que desestimo la solicitud formulada por el la parte actora consistente en que se acuerde la rectificación de las bases de la convocatoria de 06/23/2024 (publicada en el COP de Barcelona el 05/07/2023) por la que se confecciona una bolsa de trabajo para posibles contrataciones laborales temporales, de personal de soporte a la docencia, asociados a los contenidos de profesor/a de soporte a el entrenamiento corporal del Instituto del Teatro.
· Se opone a la demanda por no compartir que las personas que aspiran a la plaza convocada han de poseer titulación que consta en la Ley 3/2008 de 23 de abril, el ejercicio de las profesiones del deporte de Cataluña y en concreto la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y de deporte o el correspondiente título de grado
· Como cuestiones previas, se alega desviación procesal, la parte actora en su recurso de rectificación de la base generales reguladoras del proceso selectivo, exige como cualificación especifica única para ser admitido en el proceso de selección la licenciatura en ciencia de la actividad física y de deporte o el correspondiente título de grado, en cambio en la demanda modifica el petitum y solicita la nulidad de la base referida al título exigida. Esta modificación de pedir entre la vía administrativa y la vía judicial debe ser nula por ser una deviación procesal.
· Inadecuación de procedimiento por la impugnación de las bases de la convocatoria de la administración pública, en la medida que se trata de un acto administrativo ha de acudir al procedimiento contenido en el artículo 151 de la LRJS.
· Carencia sobrevenida del objeto de la demanda, en el caso de que la sentencia fuera estimatoria carecería de cualquier efecto útil, por cuanto no podría alterar la situación jurídica creada, por no haber sido atacada por el demandante el acto administrativo por el que finaliza el procedimiento selectivo.
· No es de aplicación la Ley 3/2008 de 23 de abril del ejercicio de las profesiones del deporte, porque en este caso se trata de cubrir, mediante la configuración de una bolsa de trabajo, posibles contrataciones laborales temporales de personal de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimiento del acondicionamiento físico aplicado a la danza, y no ante las asignaturas que se pueden impartir según la Ley 3/2008 de 23 de abril , por lo que se debe acudir a la LO de 3/2020 de 29 de diciembre y el RD 1614/2009 de 26 de octubre por el que se establecen la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la LO 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en soporte digital, los autos quedaron conclusos para sentencia.
"Funciones especificas como profesor/a de soporte al entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y si procede a las enseñanzas superiores:
Impartir los contenidos propios de las asignaturas de su especialidad de acuerdo con el diseño y contenidos curriculares de los respectivos cursos académicos, la administración educativa y, las diferentes áreas de conocimiento del ámbito del acondicionamiento físico aplicado a la danza, así como las indicaciones de los cargos docentes y académicos del Departamento de Enseñanza Secundaria de ordenación académica (POA)
Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Enseñar técnicas de control y fluidez en los movimientos de todo el cuerpo, así como herramientas de relajación y mantenimiento corporal en caso de lesión o en periodos de vacaciones.
Funciones específicas como fisioterapeuta del servicio de atención al gimnasio.
Enseñar los ejercicios de la pauta, tutorizar la su buena ejecución, hacer el seguimiento de la evolución física de los usuarios y hacer las adaptaciones pertinentes en función del nivel requerido.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Hacer revisiones de observación y adecuación de la pauta de trabajo con la frecuencia necesaria para cada problemática y hacer el seguimiento de la su evolución.
Recoger y mantener al día la actividad que el aluno ha de realizar en el espacio del gimnasio.
Hacer el inventario anual, proponer la adquisición de material de sustitución, y /o fungible, y proponer de nuevo.
Atender las urgencias de salud que puedan ser atendidas dentro de las competencias de la fisioterapia y el nivel de gravedad que las que los medios del centro podemos asumir.
Derivar los otros casos a la vía que toque: seguro escolar. CAP, etc.
Dispensar pequeños tratamientos y supervisar los tratamientos autónomos prescritos por los responsables del servicio de fisioterapia y consulta médica.
Como miembro del equipo del ámbito de salud, ha de asistir a todas sus reuniones. También ha de mantener reuniones de trabajo con el Coordinador, con los otros responsables de la atención al gimnasio y con los profesionales de las consultas de fisioterapia y médica.
Si procede y con acuerdo del Coordinador, concertar reuniones con los tutores i/o docentes de los alumnos para compartir la situación de los alumnos, obtener información, aportar consejos, etc.
Solo constan dos ratificaciones, una en el Hecho tercer respecto a la fecha del Decreto, siendo la correcta la del 12/09/2023 y no la del 15/09/2023 y la segunda en el Hecho sexto donde se puntualizan que las funciones especificas de la plaza se establecen dentro del apartado de las Bases específicas, dentro de Características del puesto, funciones, funciones especificas como profesor/a de soporten a el entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y, en su caso a las enseñanzas superiores (pág. 13 bases)
La controversia gira en torno a una cuestión puramente jurídica, la actora sostiene que las bases aprobadas por la Diputado de Barcelona para la confección de una bolsa de trabajo de personal de soporte a la docencia profesor /a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro debe ser cubierto por graduados o Licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte como establece la Ley 3/2008 de 23 de abril.
A lo que se opone la demandada que alega que basta con la titulación de Grado en fisioterapia o bien Diplomatura en fisioterapia o cualquier otra titulación equivalente.
La STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2020, citando la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2013, indica que el contenido funcional asignado al puesto (tareas a desarrollar) resulta determínate, por cuanto la Administración no esta revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajos.
Sentencia núm. 170/2010 de 25 de enero del TSJ de Andalucia, (sede Granada) afirma "(...) la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiárosles dentro de la Administración Local, tienen importancia a los efectos de esta exigencia de titulación, pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Espaciales, dada su indeterminación, no lo están, pero si sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio, o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de recharse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de estos puestos de la Administración Especial, pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que ha de ajustarse a esa adecuación entre función y titulo (...)"
En consecuencia, la ley aplicable es la del 3/2008 de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
En la que se recoge en su Preámbulo que "La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas -no de todas- de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias,
(...) Por último,
En su art. 1 se establece que: 1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.
Art. 2.
1.- Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte.
Se añade 1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencia exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificaron, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Animadores o monitores deportivos profesionales.
c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
3. Las listas de actuaciones profesionales reguladas por a la presente ley tienen por objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
En la presente reconoce y regulan las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
Art. 3 profesores de educación física:
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente legislación. La administración educativa puede valorar la formación universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros, públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
En consecuencia, se considera que es de aplicación la ley 3/2008 de 23 de abril en el caso que nos ocupa, que es la contratación de personas de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte, aplicadas a la danza.
La titulación exigida para impartir dichas áreas de competencia la aclara la Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades del 17 de septiembre de 2018. Este acuerdo establece recomendaciones clave para la verificación, modificación, seguimiento y acreditación de títulos oficiales.
En su anexo I se establecen recomendaciones de determinados aportados del anexo i del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de la enseñanza universitaria oficial en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
En este anexo aparecen definidas las áreas de competencias, y en el área de competencia de intervención educativa se establece:
1.1 Comprender, elaborar y saber aplicar los procedimientos, estrategias, actividades, recurso, técnicas y métodos que interviene en el procedo de enseñanza -aprendizaje con eficiencia, desarrollando todo el curso de la acción en todos los sectores de intervención profesional de actividad física y deporte (enseñanza formal e informal, físico-deportiva: entrenamiento físico y deportivo, ejercicio físico para la salud, dirección de actividades físicas y deporte).
1.2 Diseñar y aplicar el proceso metodológico integrado por la observación, reflexión, análisis, diagnóstico, ejecución, evoluciona técnico-científica y/o difusión en diferentes contextos en todos los sectores de intervención profesional de la actividad física y del deporte.
1.3 Comunicar e interactuar de forma adecuada y eficiente en actividades física y deportivas en contextos de intervención diversas, demostrando habilidades docentes de forma consciente, natural y continuada
1.4 Adaptar la intervención educativa a las características y necesidades individuales para toda la población y con énfasis en las poblaciones de carácter especial como son: personas mayores, personas con movilidad reducida y personas con patologías, problemas de salud o asimilados (diagnosticadas y/o prescritas por un médico) ateniendo al género a la diversidad.
Las funciones de la plaza ofertada hacen referencia de forma constante a la actividad física:
. Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Así pues, se observa que, si comparamos las funciones exigidas en las bases de personal de soporte a la docencia, profesor/a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro con esta área de competencia se ha de concluir que existe una conexión mayoritaria con la actividad deportiva, y en consecuencia la persona capacitada para desarrollarla debe tener la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte que acredita el conocimiento y capacidad para impartir esta enseñanza.
El marco Jurisprudencial que apoya el cumplimiento de la Ley 3/2008de profesionales del deporte se recoge entre otras sentencias:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 24/11/2020; Sentencia nº1549/2022 de 2 de mayo de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del Juzgado Contencioso -Administrativo nº1 de Girona 2/201 de 5 de enero; Sentencia nº3008/2022 de 28 de julio del TSJ de Cataluña; Sentencia nº1291/2023 de 31 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del 28/05/2021 del TSJ de Cataluña.
Considera la demandada que la presentación del recurso de reposición vincula al recurrente al formular una pretensión en vía judicial que excede de la pretensión efectuada en vía contenciosa administrativa.
En relación con la excepción planteada, hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite distinguir si el paso de solicitar una "rectificación" en vía administrativa a una "nulidad" en vía judicial constituye una desviación procesal, si la pretensión de nulidad está intrínsecamente conectada o se fundamenta en los mismos hechos que la rectificación.
El TS mantiene una postura flexible basada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).
El art. 56.1 LJCA, faculta para alegar nuevos motivos jurídicos en la demanda (como la nulidad de pleno derecho) aunque no se mencionaran en el recurso administrativo.
El Principio pro actione, restringe la interpretación de la desviación procesal para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes referido.
La STS de 20 de diciembre de 2001 (reiterada por la de 2021), que establece que lo determinante es que no se alteren los términos esenciales del debate fijados inicialmente, así como, que la "desviación" solo existe si se ataca un acto distinto o se busca un beneficio radicalmente diferente al planteado inicialmente, la STS de 11 de junio de 2012 y otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la del TSJ de Madrid 379/2023
En casos de bases de oposiciones para profesorado, la jurisprudencia, como la STS de 28 de enero de 2021 o la STS de 3 de octubre de 2023 determinar que no hay desviación procesal si la nulidad solicitada en juicio es una "actualización" o consecuencia lógica de la impugnación original.
Si en vía administrativa la parte actora pidió la rectificación de la titulación para que fuera Licenciado/Grado y en vía judicial se solicita la "nulidad" de la cláusula que exige una titulación inferior o distinta, se entiende que el interés legítimo y la causa de pedir son los mismos, el ajuste de la convocatoria a la legalidad académica, y pedir la nulidad de esa base en demanda judicial es el cauce procesal para hacer efectiva la rectificación ya sugerida en vía administrativa; y la Administración ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre si la titulación era correcta al denegar la rectificación, por lo que no hay indefensión para la entidad pública.
La STS 1351/2023, de 30 de octubre, reafirma la obligatoriedad de que las bases de los concursos de oposición para docentes respeten los principios de legalidad y jerarquía normativa en cuanto a la titulación exigida, validando la impugnación de criterios que no se ajusten a las normas superiores. Asimismo, la sentencia consolida la doctrina de que la solicitud de nulidad de un requisito de titulación en sede judicial, tras ser cuestionado en vía administrativa, no constituye desviación procesal al mantenerse la pretensión sustancial y causa de pedir, en línea con el artículo 56.1 de la LJCA.
La Sentencia del Tribunal Supremo 99/2021 de 28 de enero (Rec. 5982/2019) establece que no existe desviación procesal si se mantiene la misma causa de pedir, permitiendo ajustar argumentos o cuantías en sede judicial respecto a la administrativa. Esta doctrina flexibiliza la impugnación en procesos selectivos, siempre que no se introduzcan pretensiones totalmente nuevas que sorprendan a la Administración.
Si bien la impugnación de bases de una convocatoria para bolsa de trabajo de personal laboral por particulares o colectivos se tramita generalmente por el procedimiento ordinario ante la jurisdicción social, no por el procedimiento especial de derechos fundamentales., al tratarse de bases generales en el ámbito de empresas públicas cuando la administración actúa como "entidad empleadora".
STS 862/2021, de 7 de septiembre de 2021
(...) 1.- Hay que distinguir entre la Administración pública como empleador, cuando uno o varios trabajadores suyos ejercitan una acción contra ella derivada del contrato laboral; de la Administración cuando ejerce sus potestades administrativas respecto de los ciudadanos, al margen del contrato de trabajo.
Las sentencias del TS de 9 abril 2018, recurso 77/2017; y 28 de octubre de 2019, recurso 148/2018, enjuiciaron la solicitud de nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo de la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE. Este Tribunal argumentó que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas". La segunda de las citadas sentencias rechaza que la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS sea adecuada, explicando que debe impugnarse a través de la modalidad de conflicto colectivo:
"En dicho precepto ( art. 151 de la LRJS) [...] se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS. Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa.
Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3 LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.
Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b), e), f), g), h), i) y q) LRJS) .Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal.Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b), 8.2 y 9 a) LRJS".
La citada doctrina jurisprudencial se estableció respecto de una entidad pública empresarial pero sus argumentaciones, relativas a las relaciones entre las administraciones públicas, en su condición de empleadoras, y sus trabajadores, son plenamente aplicables a la Administración pública demandada: la Comunidad de Madrid, lo que obliga a declarar la inadecuación del procedimiento de impugnación de actos administrativos laborales del art. 151 de la LRJS. En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia, que estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS) (...)
STSJ País Vasco 3561/2025
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.
La carencia sobrevenida de objeto solo puede declararse cuando la satisfacción de la pretensión del recurrente se ha producido fuera del proceso o cuando la sentencia a dictar no pueda ya producir efecto útil alguno. En las presentes actuaciones, la pretensión principal es la anulación de las Bases de la Convocatoria por vicios de legalidad referente a la titulación exigida. La falta de impugnación del acto de resolución final del proceso selectivo no anula el interés del demandante, pues la eventual sentencia estimatoria que declare la nulidad de las Bases conllevaría la nulidad en cascada de los actos posteriores que traen causa de aquellas ( art. 39.2 Ley 39/2015).
Por tanto, persiste una utilidad real y efectiva, la anulación de las bases obligaría a la Administración a retrotraer actuaciones o a dictar una nueva resolución ajustada a Derecho, lo que afecta directamente a la esfera jurídica de la parte actora.
Sostener la caducidad de la demanda contra las bases por el mero hecho de que el procedimiento administrativo ha continuado su curso, no es admisible. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de julio de 2023, Rec. 4717/2022) establece que no puede apreciarse pérdida de objeto si la actuación impugnada sigue desplegando efectos sensibles o si el recurrente mantiene un interés en una pretensión jurídica individualizada. La parte actora no consistió con lo establecido en las bases, al contrario, las impugno en tiempo y forma, tenido conocimiento la administración demandada. Exigir la impugnación de cada uno de los actos de trámite o del acto final cuando la raíz del vicio está en la norma que rige el proceso (las Bases) supondría una carga procesal excesiva y contraria al principio de economía procesal.
Recuerda al Tribunal que solo hay carencia de objeto si la sentencia fuera imposible de ejecutar. Mientras quepa la posibilidad de anular los nombramientos de los terceros (aunque sean firmes) como consecuencia de la nulidad de las bases, el interés legítimo sigue vivo.
Declarar la carencia de objeto en este momento procesal supone dejar a la demandante en una situación de indefensión, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una ilegalidad denunciada oportunamente.
La interpretación de las causas de terminación anormal del proceso debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la continuidad del mismo (principio
La Sentencia del Tribunal Supremo 882/2021 establece que el recurso contra las bases de una convocatoria mantiene su objeto, aunque el proceso selectivo haya finalizado, garantizando la tutela judicial efectiva y evitando cargas procesales desproporcionadas al recurrente. El fallo argumenta que la administración no puede utilizar la finalización del proceso para eludir la revisión judicial, permitiendo la retroacción de actuaciones si las bases impugnadas en plazo eran ilegales.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la excepción procesal de carencia sobrevenida del objeto de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Hechos
"Funciones especificas como profesor/a de soporte al entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y si procede a las enseñanzas superiores:
Impartir los contenidos propios de las asignaturas de su especialidad de acuerdo con el diseño y contenidos curriculares de los respectivos cursos académicos, la administración educativa y, las diferentes áreas de conocimiento del ámbito del acondicionamiento físico aplicado a la danza, así como las indicaciones de los cargos docentes y académicos del Departamento de Enseñanza Secundaria de ordenación académica (POA)
Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Enseñar técnicas de control y fluidez en los movimientos de todo el cuerpo, así como herramientas de relajación y mantenimiento corporal en caso de lesión o en periodos de vacaciones.
Funciones específicas como fisioterapeuta del servicio de atención al gimnasio.
Enseñar los ejercicios de la pauta, tutorizar la su buena ejecución, hacer el seguimiento de la evolución física de los usuarios y hacer las adaptaciones pertinentes en función del nivel requerido.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Hacer revisiones de observación y adecuación de la pauta de trabajo con la frecuencia necesaria para cada problemática y hacer el seguimiento de la su evolución.
Recoger y mantener al día la actividad que el aluno ha de realizar en el espacio del gimnasio.
Hacer el inventario anual, proponer la adquisición de material de sustitución, y /o fungible, y proponer de nuevo.
Atender las urgencias de salud que puedan ser atendidas dentro de las competencias de la fisioterapia y el nivel de gravedad que las que los medios del centro podemos asumir.
Derivar los otros casos a la vía que toque: seguro escolar. CAP, etc.
Dispensar pequeños tratamientos y supervisar los tratamientos autónomos prescritos por los responsables del servicio de fisioterapia y consulta médica.
Como miembro del equipo del ámbito de salud, ha de asistir a todas sus reuniones. También ha de mantener reuniones de trabajo con el Coordinador, con los otros responsables de la atención al gimnasio y con los profesionales de las consultas de fisioterapia y médica.
Si procede y con acuerdo del Coordinador, concertar reuniones con los tutores i/o docentes de los alumnos para compartir la situación de los alumnos, obtener información, aportar consejos, etc.
Solo constan dos ratificaciones, una en el Hecho tercer respecto a la fecha del Decreto, siendo la correcta la del 12/09/2023 y no la del 15/09/2023 y la segunda en el Hecho sexto donde se puntualizan que las funciones especificas de la plaza se establecen dentro del apartado de las Bases específicas, dentro de Características del puesto, funciones, funciones especificas como profesor/a de soporten a el entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y, en su caso a las enseñanzas superiores (pág. 13 bases)
La controversia gira en torno a una cuestión puramente jurídica, la actora sostiene que las bases aprobadas por la Diputado de Barcelona para la confección de una bolsa de trabajo de personal de soporte a la docencia profesor /a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro debe ser cubierto por graduados o Licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte como establece la Ley 3/2008 de 23 de abril.
A lo que se opone la demandada que alega que basta con la titulación de Grado en fisioterapia o bien Diplomatura en fisioterapia o cualquier otra titulación equivalente.
La STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2020, citando la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2013, indica que el contenido funcional asignado al puesto (tareas a desarrollar) resulta determínate, por cuanto la Administración no esta revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajos.
Sentencia núm. 170/2010 de 25 de enero del TSJ de Andalucia, (sede Granada) afirma "(...) la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiárosles dentro de la Administración Local, tienen importancia a los efectos de esta exigencia de titulación, pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Espaciales, dada su indeterminación, no lo están, pero si sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio, o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de recharse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de estos puestos de la Administración Especial, pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que ha de ajustarse a esa adecuación entre función y titulo (...)"
En consecuencia, la ley aplicable es la del 3/2008 de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
En la que se recoge en su Preámbulo que "La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas -no de todas- de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias,
(...) Por último,
En su art. 1 se establece que: 1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.
Art. 2.
1.- Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte.
Se añade 1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencia exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificaron, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Animadores o monitores deportivos profesionales.
c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
3. Las listas de actuaciones profesionales reguladas por a la presente ley tienen por objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
En la presente reconoce y regulan las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
Art. 3 profesores de educación física:
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente legislación. La administración educativa puede valorar la formación universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros, públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
En consecuencia, se considera que es de aplicación la ley 3/2008 de 23 de abril en el caso que nos ocupa, que es la contratación de personas de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte, aplicadas a la danza.
La titulación exigida para impartir dichas áreas de competencia la aclara la Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades del 17 de septiembre de 2018. Este acuerdo establece recomendaciones clave para la verificación, modificación, seguimiento y acreditación de títulos oficiales.
En su anexo I se establecen recomendaciones de determinados aportados del anexo i del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de la enseñanza universitaria oficial en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
En este anexo aparecen definidas las áreas de competencias, y en el área de competencia de intervención educativa se establece:
1.1 Comprender, elaborar y saber aplicar los procedimientos, estrategias, actividades, recurso, técnicas y métodos que interviene en el procedo de enseñanza -aprendizaje con eficiencia, desarrollando todo el curso de la acción en todos los sectores de intervención profesional de actividad física y deporte (enseñanza formal e informal, físico-deportiva: entrenamiento físico y deportivo, ejercicio físico para la salud, dirección de actividades físicas y deporte).
1.2 Diseñar y aplicar el proceso metodológico integrado por la observación, reflexión, análisis, diagnóstico, ejecución, evoluciona técnico-científica y/o difusión en diferentes contextos en todos los sectores de intervención profesional de la actividad física y del deporte.
1.3 Comunicar e interactuar de forma adecuada y eficiente en actividades física y deportivas en contextos de intervención diversas, demostrando habilidades docentes de forma consciente, natural y continuada
1.4 Adaptar la intervención educativa a las características y necesidades individuales para toda la población y con énfasis en las poblaciones de carácter especial como son: personas mayores, personas con movilidad reducida y personas con patologías, problemas de salud o asimilados (diagnosticadas y/o prescritas por un médico) ateniendo al género a la diversidad.
Las funciones de la plaza ofertada hacen referencia de forma constante a la actividad física:
. Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Así pues, se observa que, si comparamos las funciones exigidas en las bases de personal de soporte a la docencia, profesor/a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro con esta área de competencia se ha de concluir que existe una conexión mayoritaria con la actividad deportiva, y en consecuencia la persona capacitada para desarrollarla debe tener la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte que acredita el conocimiento y capacidad para impartir esta enseñanza.
El marco Jurisprudencial que apoya el cumplimiento de la Ley 3/2008de profesionales del deporte se recoge entre otras sentencias:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 24/11/2020; Sentencia nº1549/2022 de 2 de mayo de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del Juzgado Contencioso -Administrativo nº1 de Girona 2/201 de 5 de enero; Sentencia nº3008/2022 de 28 de julio del TSJ de Cataluña; Sentencia nº1291/2023 de 31 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del 28/05/2021 del TSJ de Cataluña.
Considera la demandada que la presentación del recurso de reposición vincula al recurrente al formular una pretensión en vía judicial que excede de la pretensión efectuada en vía contenciosa administrativa.
En relación con la excepción planteada, hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite distinguir si el paso de solicitar una "rectificación" en vía administrativa a una "nulidad" en vía judicial constituye una desviación procesal, si la pretensión de nulidad está intrínsecamente conectada o se fundamenta en los mismos hechos que la rectificación.
El TS mantiene una postura flexible basada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).
El art. 56.1 LJCA, faculta para alegar nuevos motivos jurídicos en la demanda (como la nulidad de pleno derecho) aunque no se mencionaran en el recurso administrativo.
El Principio pro actione, restringe la interpretación de la desviación procesal para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes referido.
La STS de 20 de diciembre de 2001 (reiterada por la de 2021), que establece que lo determinante es que no se alteren los términos esenciales del debate fijados inicialmente, así como, que la "desviación" solo existe si se ataca un acto distinto o se busca un beneficio radicalmente diferente al planteado inicialmente, la STS de 11 de junio de 2012 y otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la del TSJ de Madrid 379/2023
En casos de bases de oposiciones para profesorado, la jurisprudencia, como la STS de 28 de enero de 2021 o la STS de 3 de octubre de 2023 determinar que no hay desviación procesal si la nulidad solicitada en juicio es una "actualización" o consecuencia lógica de la impugnación original.
Si en vía administrativa la parte actora pidió la rectificación de la titulación para que fuera Licenciado/Grado y en vía judicial se solicita la "nulidad" de la cláusula que exige una titulación inferior o distinta, se entiende que el interés legítimo y la causa de pedir son los mismos, el ajuste de la convocatoria a la legalidad académica, y pedir la nulidad de esa base en demanda judicial es el cauce procesal para hacer efectiva la rectificación ya sugerida en vía administrativa; y la Administración ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre si la titulación era correcta al denegar la rectificación, por lo que no hay indefensión para la entidad pública.
La STS 1351/2023, de 30 de octubre, reafirma la obligatoriedad de que las bases de los concursos de oposición para docentes respeten los principios de legalidad y jerarquía normativa en cuanto a la titulación exigida, validando la impugnación de criterios que no se ajusten a las normas superiores. Asimismo, la sentencia consolida la doctrina de que la solicitud de nulidad de un requisito de titulación en sede judicial, tras ser cuestionado en vía administrativa, no constituye desviación procesal al mantenerse la pretensión sustancial y causa de pedir, en línea con el artículo 56.1 de la LJCA.
La Sentencia del Tribunal Supremo 99/2021 de 28 de enero (Rec. 5982/2019) establece que no existe desviación procesal si se mantiene la misma causa de pedir, permitiendo ajustar argumentos o cuantías en sede judicial respecto a la administrativa. Esta doctrina flexibiliza la impugnación en procesos selectivos, siempre que no se introduzcan pretensiones totalmente nuevas que sorprendan a la Administración.
Si bien la impugnación de bases de una convocatoria para bolsa de trabajo de personal laboral por particulares o colectivos se tramita generalmente por el procedimiento ordinario ante la jurisdicción social, no por el procedimiento especial de derechos fundamentales., al tratarse de bases generales en el ámbito de empresas públicas cuando la administración actúa como "entidad empleadora".
STS 862/2021, de 7 de septiembre de 2021
(...) 1.- Hay que distinguir entre la Administración pública como empleador, cuando uno o varios trabajadores suyos ejercitan una acción contra ella derivada del contrato laboral; de la Administración cuando ejerce sus potestades administrativas respecto de los ciudadanos, al margen del contrato de trabajo.
Las sentencias del TS de 9 abril 2018, recurso 77/2017; y 28 de octubre de 2019, recurso 148/2018, enjuiciaron la solicitud de nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo de la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE. Este Tribunal argumentó que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas". La segunda de las citadas sentencias rechaza que la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS sea adecuada, explicando que debe impugnarse a través de la modalidad de conflicto colectivo:
"En dicho precepto ( art. 151 de la LRJS) [...] se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS. Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa.
Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3 LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.
Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b), e), f), g), h), i) y q) LRJS) .Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal.Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b), 8.2 y 9 a) LRJS".
La citada doctrina jurisprudencial se estableció respecto de una entidad pública empresarial pero sus argumentaciones, relativas a las relaciones entre las administraciones públicas, en su condición de empleadoras, y sus trabajadores, son plenamente aplicables a la Administración pública demandada: la Comunidad de Madrid, lo que obliga a declarar la inadecuación del procedimiento de impugnación de actos administrativos laborales del art. 151 de la LRJS. En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia, que estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS) (...)
STSJ País Vasco 3561/2025
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.
La carencia sobrevenida de objeto solo puede declararse cuando la satisfacción de la pretensión del recurrente se ha producido fuera del proceso o cuando la sentencia a dictar no pueda ya producir efecto útil alguno. En las presentes actuaciones, la pretensión principal es la anulación de las Bases de la Convocatoria por vicios de legalidad referente a la titulación exigida. La falta de impugnación del acto de resolución final del proceso selectivo no anula el interés del demandante, pues la eventual sentencia estimatoria que declare la nulidad de las Bases conllevaría la nulidad en cascada de los actos posteriores que traen causa de aquellas ( art. 39.2 Ley 39/2015).
Por tanto, persiste una utilidad real y efectiva, la anulación de las bases obligaría a la Administración a retrotraer actuaciones o a dictar una nueva resolución ajustada a Derecho, lo que afecta directamente a la esfera jurídica de la parte actora.
Sostener la caducidad de la demanda contra las bases por el mero hecho de que el procedimiento administrativo ha continuado su curso, no es admisible. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de julio de 2023, Rec. 4717/2022) establece que no puede apreciarse pérdida de objeto si la actuación impugnada sigue desplegando efectos sensibles o si el recurrente mantiene un interés en una pretensión jurídica individualizada. La parte actora no consistió con lo establecido en las bases, al contrario, las impugno en tiempo y forma, tenido conocimiento la administración demandada. Exigir la impugnación de cada uno de los actos de trámite o del acto final cuando la raíz del vicio está en la norma que rige el proceso (las Bases) supondría una carga procesal excesiva y contraria al principio de economía procesal.
Recuerda al Tribunal que solo hay carencia de objeto si la sentencia fuera imposible de ejecutar. Mientras quepa la posibilidad de anular los nombramientos de los terceros (aunque sean firmes) como consecuencia de la nulidad de las bases, el interés legítimo sigue vivo.
Declarar la carencia de objeto en este momento procesal supone dejar a la demandante en una situación de indefensión, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una ilegalidad denunciada oportunamente.
La interpretación de las causas de terminación anormal del proceso debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la continuidad del mismo (principio
La Sentencia del Tribunal Supremo 882/2021 establece que el recurso contra las bases de una convocatoria mantiene su objeto, aunque el proceso selectivo haya finalizado, garantizando la tutela judicial efectiva y evitando cargas procesales desproporcionadas al recurrente. El fallo argumenta que la administración no puede utilizar la finalización del proceso para eludir la revisión judicial, permitiendo la retroacción de actuaciones si las bases impugnadas en plazo eran ilegales.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la excepción procesal de carencia sobrevenida del objeto de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Fundamentos
Solo constan dos ratificaciones, una en el Hecho tercer respecto a la fecha del Decreto, siendo la correcta la del 12/09/2023 y no la del 15/09/2023 y la segunda en el Hecho sexto donde se puntualizan que las funciones especificas de la plaza se establecen dentro del apartado de las Bases específicas, dentro de Características del puesto, funciones, funciones especificas como profesor/a de soporten a el entrenamiento corporal a la enseñanza secundaria y, en su caso a las enseñanzas superiores (pág. 13 bases)
La controversia gira en torno a una cuestión puramente jurídica, la actora sostiene que las bases aprobadas por la Diputado de Barcelona para la confección de una bolsa de trabajo de personal de soporte a la docencia profesor /a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro debe ser cubierto por graduados o Licenciados en ciencias de la actividad física y del deporte como establece la Ley 3/2008 de 23 de abril.
A lo que se opone la demandada que alega que basta con la titulación de Grado en fisioterapia o bien Diplomatura en fisioterapia o cualquier otra titulación equivalente.
La STSJ de Cataluña de 24 de noviembre de 2020, citando la STSJ de la Comunidad Valenciana de 8 de octubre de 2013, indica que el contenido funcional asignado al puesto (tareas a desarrollar) resulta determínate, por cuanto la Administración no esta revestida de absoluta discrecionalidad para la fijación de las titulaciones exigibles a los puestos de trabajos.
Sentencia núm. 170/2010 de 25 de enero del TSJ de Andalucia, (sede Granada) afirma "(...) la diferenciación entre los Cuerpos Generales y Especiárosles dentro de la Administración Local, tienen importancia a los efectos de esta exigencia de titulación, pues para los primeros está determinada reglamentariamente, mientras que para los Espaciales, dada su indeterminación, no lo están, pero si sus conocimientos han de corresponderse con el objeto singular de su función, y por tanto, la titulación será la correspondiente a la carrera, oficio, o arte que guarde estrecha e íntima relación con esa función, pero ha de recharse que la Administración tenga una discrecionalidad absoluta para la fijación de las titulaciones en cada uno de estos puestos de la Administración Especial, pues lo procedente, es que al ser totalmente indeterminados esos puestos, que varían según las distintas Corporaciones, no es posible dar una normas concretas generales, sino que ha de ajustarse a esa adecuación entre función y titulo (...)"
En consecuencia, la ley aplicable es la del 3/2008 de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.
En la que se recoge en su Preámbulo que "La presente ley parte de una situación preocupante en lo que concierne al ejercicio de las profesiones del deporte en Cataluña, ya que existen personas que, sin un mínimo de conocimientos y sin titulación alguna, prestan servicios profesionales con riesgo para la salud y la seguridad de otras personas. Ello explica claramente que el Parlamento ordenase al Gobierno elaborar una ley de regulación de la actividad profesional del deporte, como también puso de manifiesto la Ley orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.
El texto articulado regula los aspectos básicos del ejercicio de algunas -no de todas- de las profesiones propias del ámbito del deporte, determina las competencias necesarias para su ejercicio; establece expresamente cuáles son estas profesiones y la forma de acreditación de estas competencias,
(...) Por último,
En su art. 1 se establece que: 1. El objeto de la presente ley es regular los aspectos esenciales del ejercicio de determinadas profesiones del deporte, reconocer expresamente cuáles son estas profesiones, asignarles las competencias asociadas, especificar las titulaciones o las acreditaciones, determinar las titulaciones necesarias para ejercerlas y atribuir a cada profesión el ámbito funcional específico que le corresponde.
2. La Ley es de aplicación al ejercicio profesional en el ámbito territorial de Cataluña.
3. La Ley regula el ejercicio profesional por cuenta propia y por cuenta ajena y es igualmente aplicable tanto si la profesión se ejerce en el sector público como en el sector privado.
6. Al efecto de la presente ley, el término deporte comprende todas las manifestaciones físicas y deportivas establecidas por la Ley del deporte, sin limitarse a las modalidades, disciplinas o especialidades oficialmente reconocidas. En virtud de ello, el término deporte incluye todas las actividades físicas y deportivas ejercidas en el deporte federado, el deporte escolar, el deporte universitario o en toda estructura u organización que promueva, organice o difunda este tipo de actividades, con independencia de la finalidad a qué se destine la actividad, ya sea de competición, iniciación, aprendizaje, tecnificación, salud, turismo, recreación, tiempo libre o con finalidades análogas.
Art. 2.
1.- Se entiende por profesión del deporte, al efecto de la presente ley, la profesión que se ejerce específicamente en los distintos ámbitos deportivos, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte.
Se añade 1 bis. Los profesionales del deporte disponen de competencia exclusivas dentro del territorio de Cataluña en la planificaron, ejecución o supervisión detallada de los planes de ejercicio o entrenamiento fundamentados en la mejor evidencia científica disponible, y en el ejercicio de sus atribuciones tienen que velar por la seguridad de las personas. Las competencias y los conocimientos necesarios para ejercer una profesión del deporte pueden acreditarse mediante titulaciones, certificaciones o la experiencia adecuada acreditada de acuerdo con lo establecido por la correspondiente normativa.
2. La presente ley reconoce y regula las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
a) Profesores de educación física.
b) Animadores o monitores deportivos profesionales.
c) Entrenadores profesionales (referidos a un deporte específico).
d) Directores deportivos.
3. Las listas de actuaciones profesionales de las profesiones reguladas por la presente ley tienen el objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
3. Las listas de actuaciones profesionales reguladas por a la presente ley tienen por objeto de establecer un ámbito funcional general para cada profesión y, en consecuencia, tienen un carácter enunciativo y no limitado.
En la presente reconoce y regulan las siguientes profesiones como propias del ámbito del deporte:
Art. 3 profesores de educación física:
1. La profesión de profesor o profesora de educación física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de educación física al alumnado y ejercer todas las funciones instrumentales o derivadas, como por ejemplo planificar, programar, coordinar, dirigir, tutorar y evaluar la actividad docente en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Generalidad de desarrollo de las competencias que le son propias. Asimismo, el ejercicio de la profesión permite impulsar, planificar, programar, coordinar, dirigir y evaluar las actividades del deporte escolar que se programen y ejerzan en los centros educativos fuera del horario escolar.
2. Para ejercer como profesor o profesora de educación física en el marco del sistema educativo debe acreditarse la titulación exigida por la correspondiente legislación. La administración educativa puede valorar la formación universitaria específica en educación física, para la enseñanza primaria, y la formación universitaria en ciencias de la actividad física y el deporte, para la enseñanza secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
3. Las disposiciones del presente artículo son de aplicación en los centros, públicos y privados, que imparten educación física en el ámbito territorial de Cataluña.
4. El requisito de titulación a que se refiere el apartado 2 se entiende sin perjuicio del título profesional de especialización didáctica o de cualquier otro título de posgrado o títulos análogos que la vigente legislación educativa pueda exigir en cada momento y para cada nivel educativo.
En consecuencia, se considera que es de aplicación la ley 3/2008 de 23 de abril en el caso que nos ocupa, que es la contratación de personas de soporte a la docencia, profesorado de apoyo al entrenamiento corporal en el área de conocimientos y técnicas propios de las ciencias del deporte, aplicadas a la danza.
La titulación exigida para impartir dichas áreas de competencia la aclara la Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaría General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades del 17 de septiembre de 2018. Este acuerdo establece recomendaciones clave para la verificación, modificación, seguimiento y acreditación de títulos oficiales.
En su anexo I se establecen recomendaciones de determinados aportados del anexo i del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de la enseñanza universitaria oficial en el Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
En este anexo aparecen definidas las áreas de competencias, y en el área de competencia de intervención educativa se establece:
1.1 Comprender, elaborar y saber aplicar los procedimientos, estrategias, actividades, recurso, técnicas y métodos que interviene en el procedo de enseñanza -aprendizaje con eficiencia, desarrollando todo el curso de la acción en todos los sectores de intervención profesional de actividad física y deporte (enseñanza formal e informal, físico-deportiva: entrenamiento físico y deportivo, ejercicio físico para la salud, dirección de actividades físicas y deporte).
1.2 Diseñar y aplicar el proceso metodológico integrado por la observación, reflexión, análisis, diagnóstico, ejecución, evoluciona técnico-científica y/o difusión en diferentes contextos en todos los sectores de intervención profesional de la actividad física y del deporte.
1.3 Comunicar e interactuar de forma adecuada y eficiente en actividades física y deportivas en contextos de intervención diversas, demostrando habilidades docentes de forma consciente, natural y continuada
1.4 Adaptar la intervención educativa a las características y necesidades individuales para toda la población y con énfasis en las poblaciones de carácter especial como son: personas mayores, personas con movilidad reducida y personas con patologías, problemas de salud o asimilados (diagnosticadas y/o prescritas por un médico) ateniendo al género a la diversidad.
Las funciones de la plaza ofertada hacen referencia de forma constante a la actividad física:
. Impartir clases de entrenamiento corporal/acondicionamiento físico aplicado a la danza adaptada a cada curso, grupo y especialidad.
Hacerse cargo del servicio de atención del gimnasio para favorecer la salud corporal del alumno: conciencia corporal, conocimiento y cura del propio cuerpo, movilidad articular, flexibilidad, fuerza y resistencia muscular, coordinación, resistencia cardiovascular, bases del aplastamiento corporal, estiramientos, pautas básicas de prevención y auto tratamiento de lesiones...
Implementar un plan de trabajo general para el mantenimiento o mejora de la condición física de cada alumno/a de acuerdo con las necesidades del aprendizaje, las características de la propia/o alumno/a, las características "lesiónales" del entorno y la disciplina correspondiste.
Conocer las conductas de riesgos de los alumnos a las sesiones de acondicionamiento físico, así como fomentar los hábitos saludables para una mejora en la práctica de la actividad física, especialmente en las enseñanzas artísticas.
Aplicar eficazmente técnicas y tácticas de progresión y mejora en el acondicionamiento físico aplicadas a la danza del alumno.
Utilizar recursos didácticos expresivos y sencillos para el autoconocimiento del propio cuerpo y las características anatom-fiologicas básicas del cuerpo humano.
Utilizar actividades físicas aplicables a la danza con soporte musical, como medio de mejoría del rendimiento físico individual y en grupo.
Confeccionar el listado de ejercicios de la pauta de trabajo propuesta, para tener toda la información recogida, actualizada y al alcance de los alumnos y los demás miembros del equipo de salud.
Así pues, se observa que, si comparamos las funciones exigidas en las bases de personal de soporte a la docencia, profesor/a de soporte al entrenamiento corporal del Instituto del Teatro con esta área de competencia se ha de concluir que existe una conexión mayoritaria con la actividad deportiva, y en consecuencia la persona capacitada para desarrollarla debe tener la titulación de Licenciado/a en ciencias de la actividad física y del deporte que acredita el conocimiento y capacidad para impartir esta enseñanza.
El marco Jurisprudencial que apoya el cumplimiento de la Ley 3/2008de profesionales del deporte se recoge entre otras sentencias:
Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña de fecha 24/11/2020; Sentencia nº1549/2022 de 2 de mayo de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del Juzgado Contencioso -Administrativo nº1 de Girona 2/201 de 5 de enero; Sentencia nº3008/2022 de 28 de julio del TSJ de Cataluña; Sentencia nº1291/2023 de 31 de marzo de 2023 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Cataluña; Sentencia del 28/05/2021 del TSJ de Cataluña.
Considera la demandada que la presentación del recurso de reposición vincula al recurrente al formular una pretensión en vía judicial que excede de la pretensión efectuada en vía contenciosa administrativa.
En relación con la excepción planteada, hay que decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite distinguir si el paso de solicitar una "rectificación" en vía administrativa a una "nulidad" en vía judicial constituye una desviación procesal, si la pretensión de nulidad está intrínsecamente conectada o se fundamenta en los mismos hechos que la rectificación.
El TS mantiene una postura flexible basada en el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE).
El art. 56.1 LJCA, faculta para alegar nuevos motivos jurídicos en la demanda (como la nulidad de pleno derecho) aunque no se mencionaran en el recurso administrativo.
El Principio pro actione, restringe la interpretación de la desviación procesal para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, antes referido.
La STS de 20 de diciembre de 2001 (reiterada por la de 2021), que establece que lo determinante es que no se alteren los términos esenciales del debate fijados inicialmente, así como, que la "desviación" solo existe si se ataca un acto distinto o se busca un beneficio radicalmente diferente al planteado inicialmente, la STS de 11 de junio de 2012 y otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la del TSJ de Madrid 379/2023
En casos de bases de oposiciones para profesorado, la jurisprudencia, como la STS de 28 de enero de 2021 o la STS de 3 de octubre de 2023 determinar que no hay desviación procesal si la nulidad solicitada en juicio es una "actualización" o consecuencia lógica de la impugnación original.
Si en vía administrativa la parte actora pidió la rectificación de la titulación para que fuera Licenciado/Grado y en vía judicial se solicita la "nulidad" de la cláusula que exige una titulación inferior o distinta, se entiende que el interés legítimo y la causa de pedir son los mismos, el ajuste de la convocatoria a la legalidad académica, y pedir la nulidad de esa base en demanda judicial es el cauce procesal para hacer efectiva la rectificación ya sugerida en vía administrativa; y la Administración ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre si la titulación era correcta al denegar la rectificación, por lo que no hay indefensión para la entidad pública.
La STS 1351/2023, de 30 de octubre, reafirma la obligatoriedad de que las bases de los concursos de oposición para docentes respeten los principios de legalidad y jerarquía normativa en cuanto a la titulación exigida, validando la impugnación de criterios que no se ajusten a las normas superiores. Asimismo, la sentencia consolida la doctrina de que la solicitud de nulidad de un requisito de titulación en sede judicial, tras ser cuestionado en vía administrativa, no constituye desviación procesal al mantenerse la pretensión sustancial y causa de pedir, en línea con el artículo 56.1 de la LJCA.
La Sentencia del Tribunal Supremo 99/2021 de 28 de enero (Rec. 5982/2019) establece que no existe desviación procesal si se mantiene la misma causa de pedir, permitiendo ajustar argumentos o cuantías en sede judicial respecto a la administrativa. Esta doctrina flexibiliza la impugnación en procesos selectivos, siempre que no se introduzcan pretensiones totalmente nuevas que sorprendan a la Administración.
Si bien la impugnación de bases de una convocatoria para bolsa de trabajo de personal laboral por particulares o colectivos se tramita generalmente por el procedimiento ordinario ante la jurisdicción social, no por el procedimiento especial de derechos fundamentales., al tratarse de bases generales en el ámbito de empresas públicas cuando la administración actúa como "entidad empleadora".
STS 862/2021, de 7 de septiembre de 2021
(...) 1.- Hay que distinguir entre la Administración pública como empleador, cuando uno o varios trabajadores suyos ejercitan una acción contra ella derivada del contrato laboral; de la Administración cuando ejerce sus potestades administrativas respecto de los ciudadanos, al margen del contrato de trabajo.
Las sentencias del TS de 9 abril 2018, recurso 77/2017; y 28 de octubre de 2019, recurso 148/2018, enjuiciaron la solicitud de nulidad de la convocatoria de ingreso de personal fijo de la Entidad Pública Empresarial Grupo RENFE. Este Tribunal argumentó que "la convocatoria impugnada es un acto de la empresa pública en cuanto entidad empleadora y no en cuanto poder público que actúe en ejercicio de potestades administrativas". La segunda de las citadas sentencias rechaza que la modalidad procesal del art. 151 de la LRJS sea adecuada, explicando que debe impugnarse a través de la modalidad de conflicto colectivo:
"En dicho precepto ( art. 151 de la LRJS) [...] se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral, que fue introducido en la Ley 36/2011 como consecuencia de la ampliación de competencias del orden social de la jurisdicción que se plasma en el art. 2 n) y s) LRJS. Se trata de una acción dirigida contra la administración que dictó el acto administrativo cuya impugnación se promueve, de suerte que el objeto del litigio lo constituye el control judicial de la actuación administrativa.
Esta modalidad procesal no atiende a las reclamaciones que se susciten frente a quien ostente la condición de empleador de los demandantes, por más que dicha parte goce de la condición de administración pública, siempre que no se hallen entre las excepciones del art. 3 LRJS que se refiere a la impugnación de actos administrativos, como las sanciones, los actos de la Seguridad Social no prestacionales o los actos administrativos dictados en el expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.
Las relaciones entre las administraciones públicas y sus empleados, de encontrarse ínsitas en el marco del contrato de trabajo, se incluyen en el art. 2 a) LRJS y permiten el ejercicio de todas las acciones que entre las partes del contrato se deriven del ejercicio de los derechos nacidos del mismo, bien en su vertiente individual, bien en la colectiva ( art. 2 b), e), f), g), h), i) y q) LRJS) .Por consiguiente, no cabe entender que la reclamación frente a una decisión de quien ostenta la condición de empleadora pueda, en ningún caso, considerarse una actuación administrativa impugnable por esta vía, sino que dichas disputas habrán de ventilarse por el procedimiento ordinario o por la modalidad que correspondan en atención a la distribución material que hace la ley procesal.Ello queda corroborado por la distribución competencial que se hace en los arts. 7 b), 8.2 y 9 a) LRJS".
La citada doctrina jurisprudencial se estableció respecto de una entidad pública empresarial pero sus argumentaciones, relativas a las relaciones entre las administraciones públicas, en su condición de empleadoras, y sus trabajadores, son plenamente aplicables a la Administración pública demandada: la Comunidad de Madrid, lo que obliga a declarar la inadecuación del procedimiento de impugnación de actos administrativos laborales del art. 151 de la LRJS. En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia de instancia, que estimó de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS) (...)
STSJ País Vasco 3561/2025
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento.
La carencia sobrevenida de objeto solo puede declararse cuando la satisfacción de la pretensión del recurrente se ha producido fuera del proceso o cuando la sentencia a dictar no pueda ya producir efecto útil alguno. En las presentes actuaciones, la pretensión principal es la anulación de las Bases de la Convocatoria por vicios de legalidad referente a la titulación exigida. La falta de impugnación del acto de resolución final del proceso selectivo no anula el interés del demandante, pues la eventual sentencia estimatoria que declare la nulidad de las Bases conllevaría la nulidad en cascada de los actos posteriores que traen causa de aquellas ( art. 39.2 Ley 39/2015).
Por tanto, persiste una utilidad real y efectiva, la anulación de las bases obligaría a la Administración a retrotraer actuaciones o a dictar una nueva resolución ajustada a Derecho, lo que afecta directamente a la esfera jurídica de la parte actora.
Sostener la caducidad de la demanda contra las bases por el mero hecho de que el procedimiento administrativo ha continuado su curso, no es admisible. A mayor abundamiento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 11 de julio de 2023, Rec. 4717/2022) establece que no puede apreciarse pérdida de objeto si la actuación impugnada sigue desplegando efectos sensibles o si el recurrente mantiene un interés en una pretensión jurídica individualizada. La parte actora no consistió con lo establecido en las bases, al contrario, las impugno en tiempo y forma, tenido conocimiento la administración demandada. Exigir la impugnación de cada uno de los actos de trámite o del acto final cuando la raíz del vicio está en la norma que rige el proceso (las Bases) supondría una carga procesal excesiva y contraria al principio de economía procesal.
Recuerda al Tribunal que solo hay carencia de objeto si la sentencia fuera imposible de ejecutar. Mientras quepa la posibilidad de anular los nombramientos de los terceros (aunque sean firmes) como consecuencia de la nulidad de las bases, el interés legítimo sigue vivo.
Declarar la carencia de objeto en este momento procesal supone dejar a la demandante en una situación de indefensión, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de una ilegalidad denunciada oportunamente.
La interpretación de las causas de terminación anormal del proceso debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la continuidad del mismo (principio
La Sentencia del Tribunal Supremo 882/2021 establece que el recurso contra las bases de una convocatoria mantiene su objeto, aunque el proceso selectivo haya finalizado, garantizando la tutela judicial efectiva y evitando cargas procesales desproporcionadas al recurrente. El fallo argumenta que la administración no puede utilizar la finalización del proceso para eludir la revisión judicial, permitiendo la retroacción de actuaciones si las bases impugnadas en plazo eran ilegales.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse la excepción procesal de carencia sobrevenida del objeto de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Que
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer
Fallo
Que
No procede condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer

