Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 156/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona, Rec. 182/2025 de 14 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona
Ponente: ENRIC JANE I GIL
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 08019440182026100002
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1397
Núm. Roj: STIS 1397:2026
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874535
FAX: 938844923
E-MAIL: social18.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5218000062018225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18
Concepto: 5218000062018225
N.I.G.: 0801944420258009936
Materia: Prestaciones
Parte demandante/ejecutante: Luis
Abogado/a: Andrea Souto Méndez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social
Abogado/a:
Graduado/a social:
Barcelona, 14 de mayo de 2026
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, desistiendo de la IPA reclamada.
El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.
En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.
Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.
En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.
En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.
Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, desistiendo de la IPA reclamada.
El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.
En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.
En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.
Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.
En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.
En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.
Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Hechos
(Hecho pacifico entre las partes)
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.
(Expediente administrativo)
(Hecho pacífico entre las partes)
ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.
En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.
Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.
En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.
En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.
Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.
En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.
En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.
En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.
Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.
En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.
En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.
Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.
Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.
Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.
Lo acuerdo y firmo.
El Magistrado
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

