Sentencia Social 156/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 156/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona, Rec. 182/2025 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 18 de Barcelona

Ponente: ENRIC JANE I GIL

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 08019440182026100002

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1397

Núm. Roj: STIS 1397:2026


Encabezamiento

-

Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 6a planta, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874535

FAX: 938844923

E-MAIL: social18.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5218000062018225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección de lo Social del TI de Barcelona. Plaza nº 18

Concepto: 5218000062018225

N.I.G.: 0801944420258009936

Seguridad Social en materia prestacional 182/2025-D

-

Materia: Prestaciones

Parte demandante/ejecutante: Luis

Abogado/a: Andrea Souto Méndez

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), Tresoreria General de la Seguretat Social

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 156/2026

Magistrado: Enric Jané Gil

Barcelona, 14 de mayo de 2026

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente al INSS, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda y se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total, desistiendo en el acto del juicio de la IPA reclamada.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, desistiendo de la IPA reclamada.

El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de operador de hornos.

(Hecho pacifico entre las partes)

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 4 noviembre de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 26-09-24.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 854,82 euros, siendo los efectos tampoco controvertidos en la fecha del 5 de noviembre de 2024.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.

En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.

Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.

En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.

En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.

Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente al INSS, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda y se declarase a la actora en situación de incapacidad permanente total, desistiendo en el acto del juicio de la IPA reclamada.

SEGUNDO.-Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado, compareciendo todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, desistiendo de la IPA reclamada.

El INSS se opuso a la demanda por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada, ello es, por no constituir las lesiones padecidas ningún grado de incapacidad para el trabajo.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, en los términos que pueden verse en la grabación audiovisual.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones.

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de operador de hornos.

(Hecho pacifico entre las partes)

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 4 noviembre de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 26-09-24.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 854,82 euros, siendo los efectos tampoco controvertidos en la fecha del 5 de noviembre de 2024.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.

En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.

Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.

En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.

En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.

Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada, siendo su profesión habitual la de operador de hornos.

(Hecho pacifico entre las partes)

SEGUNDO.-Iniciadas actuaciones administrativas en materia de Invalidez permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió con fecha de 4 noviembre de 2024 la desestimación de la pretensión actora, al considerar que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado sobre la base del dictamen elaborado por el SGAM de 26-09-24.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa que no fue objeto de estimación.

(Expediente administrativo)

TERCERO.-La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 854,82 euros, siendo los efectos tampoco controvertidos en la fecha del 5 de noviembre de 2024.

(Hecho pacífico entre las partes)

CUARTO.-El cuadro patológico que padece la parte demandante es el siguiente:

ESTENOSI AORTICA SEVERA TRATADA CON SUSTITUCIÓN POR VALVULA MECÁNICA. ACTUAL ESTENOSI MITRAL LIGERA Y FEVE DEL 84%. NEUMOPATIA NO OBSTRUCTIVA SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.

En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.

Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.

En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.

En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.

Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los elementos probatorios señalados en cada caso.

En cuanto al hecho probado cuarto, el mismo se extrae del informe del SGAM unido al expediente administrativo y del informe pericial de la parte demandada que lo corrobora, añadiéndose las patologías por él reconocidas por perjudicar a la propia parte que las añade, teniendo en cuenta que en el citado informe del SGAM se analiza la documentación médica de la parte demandante obrante en las actuaciones, habiendo tenido en cuenta sus antecedentes médicos, además de las pruebas complementarias practicadas y la exploración directa, siendo un informe de gran valor probatorio teniendo en cuenta que el mismo proviene de un organismo de carácter público sujeto a los principios de imparcialidad y de objetividad, por lo que necesariamente debe prevalecer sobre el informe pericial de la parte demandante.

En lo que respecta a los documentos médicos aportados por la parte actora, los mismos no ostentan suficiente valor probatorio para acreditar un cuadro patológico y limitaciones alternativas a las consideradas por el SGAM, teniendo en cuenta que no reúnen los requisitos de ser documentación medica proveniente de médicos especialistas integrados en la sanidad pública y de carácter posterior al informe del SGAM, cuyo alto valor probatorio se refleja en el segundo párrafo de este fundamento, no constando en ninguno de dichos documentos el triple elemento acumulativo mencionado de: 1) ser de fecha posterior al SGAM, 2) provenir de la sanidad pública y 3) haber sido confeccionado por médico especialista.

En este sentido, no he valorado tampoco aquellos documentos de fecha posterior al SGAM pero que se limiten a remitirse a documentos anteriores al informe del SGAM sin aportar ningún elemento novedoso de fecha posterior, constituyendo de facto un resumen de los antecedentes de la actora previos al informe del SGAM, tal y como concretamente ocurre con la documentación 4 y 5 del ramo de prueba de la actora.

SEGUNDO.-Partiendo de las patologías sufridas por la parte demandante referenciadas en los hecho probado cuarto y valoradas en el primer fundamento de esta resolución, y puestas en relación con las tareas a desempeñar en su profesión habitual, debe considerarse que no se ha acreditado que las exigencias físicas o psíquicas de su trabajo sean en ningún caso incompatibles con su estado de salud, teniendo en cuenta que las patologías no le ocasionan limitaciones funcionales según los hechos probados y, por tanto, sin que pueda declararse su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, compartiéndose el criterio del SGAM de que las patologías sufridas por la actora en ningún caso le ocasionan ningún tipo de limitación funcional (valoración en el párrafo segundo del primer fundamento).

En este sentido, no consta que la parte demandante haya acreditado mediante documentos con valor probatorio la existencia de graves limitaciones funcionales provenientes de su cuadro patológico que le pudieran ocasionar la imposibilidad de realizar cualquier trabajo, incluso los que lleven aparejada una carga física notable y requieran una deambulación y bipedestación continuada como ocurre con carácter notorio con la profesión de la actora de operador de hornos.

Concretamente, En relación a las dolencias cardiacas, la existencia de FE 84% no puede de calificarse de grave ni limitante para su actividad profesional toda vez que la de la actora si bien se caracteriza por precisar esfuerzos físicos medios-moderados, tal y como se desprende de la guía de valoración profesional del INSS aportada en su ramo de prueba, lo cierto es que la actora no ha aportado documentación medica con valor probatorio que refleje la existencia de angor, así como tampoco que la función sistólica no se encuentre conservada, por lo que entiendo que la actora conserva la capacidad para desarrollar su profesión habitual de manera eficiente y eficaz.

En lo que respecta al documento nº2 del ramo de la actora, el mismo no permite acreditar la situación de incapacidad permanente en los términos que exige el artículo 193 de la LGSS, siendo que se trata de un informe de urgencias de carácter asilado, sin que consten presencias posteriores de la parte demandante ante el servicio de urgencias que permitan acreditar la existencia de una situación permanente, siendo que ante visitas esporádicas por molestias referidas se pueden incurrir en situaciones de incapacidad temporal pero no permanente.

En relación al documento nº5 del ramo de prueba de la actora, el mismo no ostenta valor probatorio para determinar la incapacidad de la parte demandante para prestar sus servicios, por mucho que dicho documento indique que la parte demandante no puede llevar a cabo actividades físicas o someterse a altas temperaturas, siendo que este extremo viene relatado con carácter absolutamente genérico, sin determinar las limitaciones concretas ni las razones médicas exactas que llevan a dicha conclusión.

Por otra parte, en relación al despido de la actora, el mismo no puede tomarse en consideración a efectos de apreciar las limitaciones reclamadas, teniendo en cuenta que los criterios tenidos en consideración para que una empresa decida unilateralmente efectuar un despido y los que se requieren para determinar una incapacidad son totalmente dispares entre sí, siendo en definitiva procedimientos de muy diferente naturaleza.

Por todo ello, considero que en el caso que nos ocupa, y como se ha especificado en el fundamento jurídico de valoración de la prueba, no contamos con la existencia de prueba actual, objetiva, imparcial, independiente y especializada que determine que las dolencias físicas que padece la parte demandante le supongan de forma irremediable la imposibilidad de la misma para desempeñar su actividad laboral, y mucho menos cualquier otra actividad por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, persona física o jurídica, en condiciones de normalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, por lo que todo ello sin perjuicio de incurrir en situaciones de incapacidad temporal o sufrir cierto dolor o presentar limitaciones a determinadas actividades laborales como de la vida diaria.

Por lo que a juicio de quien suscribe se considera desestimar la pretensión actora, debiendo confirmar la resolución dictada en su día por el INSS y siendo correcta en todos sus extremos la valoración médico-legal realizada por el SGAM.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.

Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 194 de la LJS.

Lo acuerdo y firmo.

El Magistrado

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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