Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 123/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 529/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 123/2026
Núm. Cendoj: 02003440022026100017
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1074
Núm. Roj: STIS 1074:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: EQ5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintiséis.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Tribunal de Instancia de Albacete, Sección de lo Social, Plaza Nº 2, los autos de
Antecedentes
En juicio, tras ratificarse la parte actora, en su demanda y formulada la contestación por la parte demandada y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
El Convenio Colectivo aplicable es del de Transportes de Mercancías por carretera y logística de la provincia de Albacete (BOP de 30 de septiembre de 2024), aportado por la parte actora.
El actor no tuvo cargo de representación sindical en el ultimo año.
En el Dictamen Propuesta de fecha 24 de marzo de 2025, que dio lugar a su declaración de incapacitado permanente se determina como cuadro clínico residual:
Consta en el Dictamen Propuesta que
El Sr. Alexander con fecha 21 de mayo de 2025, remitió correo electrónico a la empresa Olano Levante, S.A., pasando el curriculum, con el siguiente contenido: De 1979 a 2000: Marroquinería y de 2004 a 2007: Camarero y de 2008 hasta esa fecha: Chófer (documento nº 4 de la demanda).
La empresa Olano Levante, S.A., el día 9 de junio de 2025, remite correo electrónico al actor, acusando recibió del curriculum remitido el día 6 de junio de 2025 y comunica que una vez examinada su cualificación profesional y curriculum vitae, así como la naturaleza de las dolencias que señala el informe médico de síntesis que se ha emitido el EVI, le comunicaban que -por ahora-no existía puesto vacante en el centro de trabajo que pudiera ocupar. No obstante, de existir se le comunicaría oportunamente. Del mismo modo y dado que su situación actual según el referido informe es la suspensión del contrato de trabajo, pudiendo ser revisadas las lesiones por mejoría, le indicaban que en cumplimiento de la normativa vigente quedaría en suspenso la relación laboral sin perjuicio de su derecho al percibo de la prestación de incapacidad permanente y total que disfruta a partir de la concesión por el INSS y a la espera de la revisión que en su momento se pueda llevar a cabo por la entidad gestora. De existir alguna modificación, bien en su capacidad laboral, bien en su curriculum o aptitud profesional que pudiera determinar la inclusión en algún puesto de trabajo existente en la empresa (conducción, taller, tráfico), le rogaban que se lo hiciese saber a la empresa (documento nº 6 de la demanda y documento aportado por la empresa con escrito de fecha 10 de marzo de 2026).
El correo remitido por el Letrado del trabajador a la empresa, el día 6 de junio de 2025, comunicando el curriculum, era una reproducción del correo de fecha 25 de mayo de 2025 (documento aportado por la empresa con escrito de 10 de marzo de 2025).
El informe fue ratificado por su autor, D. Justiniano en el acto del juicio, cuya testifical fue practicada a instancia de la empresa demandada, que se da por reproducida.
Asimismo, se da por reproducida la documental aportada en autos por la representación del trabajador.
La empresa reconoce en la vista, adeudar al trabajador, un año de vacaciones, en cuantía de 2.242,50€, correspondiente a 2024.
Fundamentos
Solicita la actora, D. Alexander, que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demanda a proceder a la indemnización del actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba o indemnizarle con la indemnización legalmente dispuesta para despido improcedente, con abono de los salarios dejados de percibir, en todo caso, y asimismo se proceda a condenar a la empresa a abonar al actor, la cantidad de 4.634,5€, en concepto de vacaciones no disfrutadas y la cantidad de 20.000 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS.
La parte demandada, la empresa Olano Levante, S.A., se opone a las pretensiones mantenidas por la parte actora, a excepción del abono de la cantidad de 2.242,50 €, en concepto de vacaciones del año 2024, que no le fueron abonadas; todo ello con base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
El Ministerio Fiscal presentó escrito por el alegó que asistiría al acto del juicio, pero pese a su citación no compareció al mismo.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes, que ha sido concretada en los hechos probados y la testifical practicada.
Se opone la parte demandada al salario del trabajador señalado en la demanda de 2.317,25 € mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, considerando la representación de la empresa, que el salario del trabajador asciende a la cantidad de 2.242,50€, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
La representación del actor no se opone al salario postulado por la parte demandada, no haciendo alegación alguna al mismo, no haciendo alegaciones al respecto, a que éste sea el salario que se acoja.
Hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas, sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008.
En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas del año 2024 del demandante, aportadas por la parte demandada, con su escrito de fecha 5 de marzo de 2026, que no fueron impugnadas, por la parte actora, efectuando un promedio de lo percibido en los últimos doce meses, procede acoger el salario postulado por la representación de la empresa, salario bruto mensual de 2.242,50 €.
En consecuencia, procede fijar como salario del trabajador demandante en la cantidad bruta mensual de 2.242,50€, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Indica el artículo 55.5 ET que
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina:
Dicha doctrina es reiterada por las sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración de derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, donde se resume la doctrina jurisprudencia sobre el particular.
En el caso de autos, la demanda presentada por la parte actora, D. Alexander, considera que se ha llevado a cabo un despido del actor, por la empresa demandada y se han vulnerado sus derechos fundamentales, el derecho a la integridad física, artículo 15 C.E., desigualdad de trato, artículo 14 C.E. y derecho a la dignidad de la persona, artículo 10 de la C.E., dado que se ha despedido al trabajador demandante al encontrarse en una situación semejante a la discapacidad, al habérsele declarado en situación de incapacidad permanente total, tras dos años de período de I.T; despidiéndolo porque le dan la incapacidad total para su profesión habitual; y el despido es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del E.T., o improcedente de forma subsidiaria.
Pues bien, de una valoración conjunta de la prueba practicada en la vista, que ha consistido fundamentalmente en las documentales aportadas por las partes y la testifical practicada a propuesta de la parte demandada, del técnico de prevención de riesgos laborales, conduce a indicar ya en este momento, que no se ha producido ningún despido nulo por vulneración de derechos fundamentales ni subsidiariamente improcedente, del trabajador D. Alexander, por las razones que se van a señalar.
Como acredita la prueba documental aportada en autos, el Sr. Alexander, tras un período de incapacidad temporal fue declarado por la Dirección Provincial del INSS en Alicante en situación de incapacitado permanente total para su profesión habitual de conductor mecánico, prestando servicios para la empresa Olano Levante, S.A..
Como señala el dictamen propuesta del EVI, de fecha 24 de marzo de 2025, el cuadro clínico residual del demandante que da lugar a su IPT, era de
El EVI señaló en el dictamen propuesta que se podría instar la revisión del demandante, por agravación o mejoría a partir del l de diciembre de 2025, en tanto no hubiera cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.
Por tanto, el actor, al ser declarado en situación de incapacitado permanente total para su profesión habitual de conductor mecánico, pasó a la situación de suspensión de su contrato de trabajo en la empresa Olano Levante, S.A., para la que prestaba sus servicios ( artículo 48.2 del ET) , dado que el INSS podía instar la revisión de la situación de incapacidad permanente declarada, a partir del día 1 de diciembre de 2025, bien por agravación o mejoría de su situación y la empresa Olano Levante estaba sometida a un plazo de revisión y debía esperar a un pronunciamiento del INSS en este sentido. Por ello, el contrato del trabajador se mantiene con reserva de puesto de trabajo para permitir, en su caso, la reincorporación si el trabajador mejora durante el período de dos años.
Así lo dispone el artículo 48.2 del ET (reformado por la Ley 2/2025, de 29 de abril, que modifica el E.T, en materia de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente),
Por tanto, la empresa Olano Levante, S.A., en ningún momento ha procedido a extinguir la relación laboral con el trabajador D. Alexander, sino que su contrato de trabajo se encuentra suspendido, con base en lo dispuesto en el artículo 48.2 del E.T y 200 de la LGSS, que señala que todas las resoluciones de reconocimiento de incapacidad deben indicar el plazo para revisar el grado por agravación o mejoría de la situación profesional, como se da en el caso de autos, en el dictamen propuesta del EVI, anexo a la Resolución de declaración de incapacidad permanente del actor.
Es por ello, que hay que atender a lo dispuesto en el artículo 48.2 del ET. Cuando un trabajador es declarado, como en este caso, en situación de incapacitado permanente total para su profesión habitual, la empresa atiende a lo que la propia resolución del EVI establece, la revisión por agravación o mejoría a partir del 1 de diciembre de 2025, que a la presentación de la presente demanda, el 7 de julio de 2025, evidentemente no se había producido, dado que la revisión que podía instar el INSS era a partir como se ha dicho del 1 de diciembre de 2025, estando por tanto, el contrato de trabajo del demandante suspendido.
Siendo ello así, el demandante no tiene acción para instar por despido ni nulo ni improcedente porque la relación laboral de D. Alexander en la empresa Olano Levante, S.A. se encuentra suspendida hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la Seguridad Social, respecto a si las lesiones del actor por las que fue declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual han mejorado o se han agravado, estando sometidas a
Pero, es que además la empresa Olano Levante, en ningún momento ha demostrado querer despedir al demandante de manera alguna. La empresa ha demostrado todo lo contrario a la extinción de la relación laboral que se le imputa. Y ello porque desde que tuvo conocimiento de que el trabajador había sido declarado en situación de incapacitado permanente y el trabajador solicitó su adaptación, en otro puesto de trabajo, como acredita la prueba practicada, documental y testifical y se recoge en los hechos probados de esta resolución, la empresa, le solicitó su curriculum por dos veces, para intentar su adaptación. Se dio traslado al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que tras analizar su categoría profesional, su curriculum, las lesiones que constan en el dictamen propuesta del EVI y las limitaciones orgánicas del demandante, que dieron lugar a su situación de incapacitado permanente, así como los puestos de trabajo existentes en la empresa, emitió un informe interno, en el que concluyó que no es posible la adaptación del puesto de trabajo habitual de conductor mecánico, ni la recolocación del trabajador en otro puesto dentro de la empresa, debido a las limitaciones derivadas de sus patologías y a la inexistencia de puestos compatibles dentro de la plantilla actual. El testigo, Sr. Justiniano, así lo corrobora en el acto del juicio, manifestando, que al estar compuesta la plantilla exclusivamente por las categorías de conductores mecánicos, personal de taller y personal administrativo, en las dos primeras por sus dolencias, el actor no puede se adaptado y en la tercera al no tener titulación tampoco podía hacer labores en administración, por no tener la formación suficiente y especifica.
La empresa Olano Levante S.A. nunca ha dicho que la relación laboral del trabajador esté extinguida, debiendo estar al resultado de la revisión que señala el artículo 48.2 del E.T.
La representación de la parte actora, lo que viene a postular es la aplicación del artículo 49.1 n) del E.T., que dispone que el contrato de trabajo se extinguirá, "Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto". Pero, el artículo 48.2 párrafo segundo dispone que
Por tanto, en este caso, no puede considerarse que se le haya extinguido su contrato de trabajo, porque el trabajador está a expensas de ser revisado por el INSS en el plazo del artículo 48.2 del E.T., subsistiendo la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, hasta que sea revisada su situación. Además, en este momento, no se le puede adaptar el puesto de trabajo por las lesiones y limitaciones que padece y por no poder desarrollar ningún puesto en la empresa. Lesiones y limitaciones que han sido establecidas por el EVI, que no necesitan ser revisadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, al ser el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, el que determina las lesiones y funcionalidad de los trabajadores cuando son declarados en situación de incapacidad permanente, sin que ningún servicio de prevención pueda determinar otra cosa a tener en cuenta por la empresa.
El artículo 49.1 n) del E.T. no obliga a las empresas a la creación de un puesto de trabajo, únicamente a su adaptación, lo que, en el caso de autos, hace la empresa Olano Levante, una vez que lo solicita el trabajador, pedir su curriculum, por dos veces, para analizar en qué puesto puede prestar servicios el demandante. Y tras dicho análisis por el Servicio de Prevención, teniendo en cuenta su categoría profesional, las lesiones y limitaciones que señala el EVI, que dan lugar a su declaración de incapacitado permanente y los puestos de trabajo de la empresa, concluye que no puede ser adaptado su puesto teniendo en cuenta todas estas circunstancias, no pudiendo ser creado un puesto de trabajo nuevo para el actor.
Censura la parte actora que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales no reconoció al actor antes de su declaración de incapacitado permanente. Pero, es que, existiendo un cuadro clínico residual fijado por el EVI y unas limitaciones orgánicas y funcionales, asimismo establecidas por el EVI, da igual que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales hubiera examinado al actor tras su incapacidad temporal pues, el EVI ya determina las lesiones y limitaciones del actor. Lo que hace el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales es valorar este cuadro clínico residual, las limitaciones del demandante, los puestos de trabajo en la empresa, su categoría profesional y su curriculum, concluyendo, como ya se ha expuesto que no existe vacante ni puesto donde reubicarlo.
Alega la parte actora, que existen en la empresa otros puestos de trabajo que el demandante podría llevar a cabo, como son los de limpieza de vehículos, surtidor, pero ninguna prueba acreditativa aporta de qué el actor con sus lesiones y limitaciones funcionales pueda llevar a cabo dichas actividades.
En consecuencia, no existe en el caso de autos un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, al no haberse vulnerado por lo expuesto, ninguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda, dado que no existe en el caso de autos un despido del trabajador, por cuanto que de lo actuado, lo que se evidencia es la ausencia de un efectivo despido, dado que por su propia definición para que se pudiera apreciar su existencia sería imprescindible la concurrencia de una voluntad explicita de la empresa de extinguir de forma unilateral la relación laboral existente con su trabajador, presupuestos que en absoluto acontecen en el caso analizado. Siendo por ello, que, no existiendo vulneración de ningún derecho del demandante, no ha lugar a otorgar la indemnización adicional de 20.000€ solicitada en la demanda.
Y tampoco puede considerarse que exista un despido improcedente del trabajador, dado que el contrato de trabajo del mismo se encuentra suspendido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 del E.T. y la empresa hasta que el trabajador no sea revisado en el plazo legal y se determine si ha habido una mejoría o agravación de su situación, mantiene su contrato de trabajo suspendido, lo que no puede considerarse un despido improcedente. Si tras los dos años, la incapacidad se vuelve definitiva o no es posible la reincorporación, la empresa procedería a la extinción del contrato.
Por todo, ello estas pretensiones de la parte actora, deben desestimarse por falta de acción.
Se reclama por el trabajador en el hecho séptimo de la demanda, las vacaciones de los dos últimos años, 60 días de vacaciones, que alega ascienden a 4.634,5€, sin desglosar la cantidad que reclama ni cuales son los años en los que la empresa no ha abonado las vacaciones.
Cabe suponer, que son los años 2023 y 2024, que fueron los que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, antes de su declaración de incapacitado permanente.
El Letrado de la parte demandada se opone a la cantidad reclamada, pero, reconoce que se deben las vacaciones del ultimo período abonable según la documentación adjunta, en cuantía de 2.242,50€, estando el resto de la reclamación prescrita, habiéndose hecho además la reclamación por la parte actora a tanto alzado.
Pues bien, aunque en el acto de la vista, nada se fija por la parte actora respecto a cuáles son los años por los que se deben las vacaciones, entendiendo que son los años 2023 y 2024. Y habiéndose presentado la demanda en julio de 2025, deben considerarse debidas las vacaciones del año 2024, dado que las de 2023, a la presentación de la demanda, el 7 de julio de 2025, se encontraban prescritas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del ET, que regula la prescripción de la acción.
Es por ello, que, debe abonarse al actor las vacaciones debidas del año 2024, no prescritas, a las que se allana la parte demandada en cuantía de 2.242,50€; lo que conlleva la estimación en parte de la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0529/25 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0529/25, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Sección de lo Social, Plaza 2, del Tribunal de Instancia de Albacete 0039 0000 69 0529 25.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

