Sentencia Social 199/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Social 199/2026 Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete, Rec. 775/2025 de 03 de junio del 2026

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal de Instancia. Sección de lo Social plaza nº 2 de Albacete

Ponente: LEON ALONSO BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 199/2026

Núm. Cendoj: 02003440022026100030

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:1552

Núm. Roj: STIS 1552:2026

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

TRIBUNAL DE INSTANCIA

SECCION DE LO SOCIAL

PLAZA Nº 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00199 / 2026

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno.:0034967135139

Correo Electrónico:SOCIAL2.ALBACETE@JUSTICIA.ES

SERVICIO COMUN TRAMITACION CIVIL, C/A y SOCIAL ALBACETE

Equipo/usuario: EHD

Modelo: N02700 SENTENCIA

NIG:02003 44 4 2025 0002390

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000775 / 2025

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A:PALOMA PIQUERAS MONTES

PROCURADOR:JACOBO SERRA GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COOPERATIVA CONSUM S. COPP., FOGASA FO

ABOGADO/A:ANGELA MARTINEZ MARTIN, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

PLAZA NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE ALBACETE

PROCEDIMIENTO: MODALIDAD PROCESAL DE DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES N. 775/2025

SENTENCIA

Albacete, tres de junio de dos mil veintiséis.

Don León Alonso Bermúdez de Castro, Magistrado-Juez titular de la Plaza número Dos de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de esta Villa, administrando Justicia en nombre de SU MAJESTAD en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo Español y que le confiere la Constitución, ha visto los presentes autos de Modalidad procesal de Despido con vulneración de derechos fundamentales tramitados en este Órgano bajo los guarismos 775/2025 a instancias de D. Leandro, cuyos demás datos de identificación constan suficientemente en las actuaciones, comparecido en el acto del juicio asistido de la Sra. Letrada en ejercicio D.ª Paloma Piqueras Montes, contra la entidad COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V., defendida en el acto del juicio por la Sra. Letrada en ejercicio D.ª Ángela Martínez Martín, habiendo sido emplazados el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), no comparecidos dichos Entes públicos en el decisivo acto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por turno de reparto correspondió a este Órgano conocer de la demanda presentada por el referido actor en fecha 02-10-2025 por vía telemática ante el Servicio de Registro y Reparto Social del Tribunal de Instancia de Albacete contra la entidad COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. para que se declare la nulidad del despido del que dice haber sido objeto por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, su improcedencia, con los efectos que especifica el SUPLICO.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante el correspondiente Decreto por considerarse cumplidos los presupuestos procesales legalmente establecidos, en dicho Proveído se acordó efectuar señalamiento de día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, fijándose a dicho fin el día 02-06-2026 con comienzo previsto a las 10'50 horas. Llegados el día y la hora fijados para la celebración de los actos de conciliación y juicio, comparecieron ambas partes, de manera que el acto de conciliación resultó celebrado sin avenencia, por lo que seguidamente se pasó a la celebración del acto del juicio oral.

Iniciado el acto de juicio, al que asistieron el actor y la entidad demandada, no así los Entes públicos arriba mencionados, el actor se ratificó en su demanda y en la petición de declaración de nulidad del despido y, subsidiariamente, de improcedencia.

Seguidamente, la entidad COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. intervino en primer lugar para alegaciones. Dicha entidad planteó como primer motivo de oposición la excepción procesal de caducidad de la acción ejercitada, para luego oponerse a la demanda en cuanto al fondo por entender ajustada a derecho la decisión de expulsión y cese del socio trabajador.

La actora se posicionó sobre la excepción planteada de adverso, interesando su desestimación y, acto seguido, efectuó alegaciones.

Recibido el proceso a prueba, cada parte propuso la que a su derecho convino, documental y testifical, con el resultado visible en la grabación del acto. Practicada la prueba, se concedió a los comparecientes un trámite para conclusiones, tras lo que fueron los autos declarados vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento ha habido estricta observancia de las prescripciones legales que lo rigen.

Hechos

1º)D. Leandro inició su prestación de servicios para COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V., dedicada a la venta de menor de productos de alimentación en supermercados, en fecha 01-10-2022, en el centro de trabajo sito en calle Puerta de Granada, número 31, de La Roda, Albacete, mediante contrato indefinido y jornada a tiempo completo, con categoría o grupo profesional de personal operativo, desempeñando funciones de vendedor/caja-reposición, sin perjuicio de haber prestado servicios durante parte de la relación en sección de frescos/charcutería (documentos 3, 4 y 7 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, consistentes, respectivamente, en contrato laboral, contrato societario y nóminas referidas al actor).

2º)El salario bruto diario del actor, a efectos de la presente modalidad procesal, asciende a 49,73 euros (escrito de alegaciones aportado por el actor y que obra en los autos), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

3º)COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. es sociedad cooperativa valenciana polivalente, con socios consumidores y socios trabajadores, disponiendo de Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno y Normativa de Centro. En tales textos se prevé el régimen de los socios trabajadores, el procedimiento disciplinario, las faltas muy graves, la sanción de expulsión, la competencia del Consejo Rector, el recurso ante la Comisión de Recursos y la ejecutividad de la expulsión una vez resuelto dicho recurso (documentos 1, 2 y 11 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, consistentes, respectivamente, en Estatutos Sociales, Reglamento de Régimen Interno y Normativa del Centro).

4º)En fecha 03-06-2025 la Comisión Ejecutiva y Delegada del Consejo Rector decidió incoar expediente disciplinario al actor, con propuesta de sanción de expulsión de la Cooperativa. El pliego de cargos imputaba al actor, en síntesis, haber permitido el día 21-04-2025, sobre las 21'06 horas, que un cliente abandonara la tienda con una bolsa de pescadería por importe de 32,43 euros sin haber abonado su coste; haber incumplido normativa de imagen al portar pendiente; presentar porcentajes superiores de líneas manuales y anuladas en caja; realizar compra personal en horario de trabajo; y venir incurriendo en retrasos en el acceso al turno (documentos números 8, 9, 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, consistentes en expediente de expulsión y notificaciones, estadística de vendedor, registro horario y tickets de 20-03-2025 y 21-04-2025).

5º)El actor formuló alegaciones frente al expediente disciplinario frente a él iniciado en fecha 17-06-2025. El Consejo Rector confirmó la sanción de expulsión mediante acuerdo de fecha 26-06-2025, recibido por el actor en fecha 07-07-2025. Frente a dicho acuerdo el actor interpuso recurso ante la Comisión de Recursos en fecha 01-08-2025 (documento 8 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, expediente de expulsión y notificaciones y escrito de alegaciones aportado por el actor, que obra en los autos).

6º)La Comisión de Recursos de COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. dictó resolución fechada el 08-08-2025 por la que desestimó el recurso interpuesto por el actor y confirmó la sanción de expulsión de la Cooperativa, advirtiendo la ejecutividad de la misma desde el momento de la notificación de la resolución. El actor recibió dicha resolución en fecha 13-08-2025, causando baja definitiva como socio trabajador en esa misma fecha (documento 8 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, expediente de expulsión y notificaciones, específicamente, folios 162 a 165 y también documento 7 del dicho ramo, nómina, específicamente, folio 140, consistente en nómina/liquidación de agosto de 2025, en la que consta la leyenda "Baja Definitiva Socio 13/08/2025").

7º)La Normativa de Centro de la cooperativa establece, entre otros extremos, que las compras personales deben pasar por caja y pagarse en ese mismo momento; que el género adquirido debe salir por la línea de cajas; que el personal debe cumplir la normativa de uniformidad e imagen; y que existe un protocolo de actuación frente al acoso laboral, sexual, por razón de sexo y cualquier tipo de discriminación, con canal específico de actuación (documento 11 del ramo de prueba de la Cooperativa demandada, Normativa del Centro).

Concretamente, existe la norma empresarial conocida por el actor que impide pasar a clientes por línea de caja sin abonar el producto que portaran, pese a la que que el actor permitió el día 21-04-2025, sobre las 21'06 horas, que un cliente abandonara la tienda con una bolsa de pescadería por importe de 32,43 euros sin haber abonado su coste, de lo que avisó con posterioridad de lo ocurrido; además, el actor llegaba tarde habitualmente a su puesto de trabajo (declaración testifical de D. Alonso, practicada a instancia de la entidad demandada).

8º)No consta que el actor se halle afiliado a sindicato alguno ni que haya ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, representante social o delegado sindical.

9º)El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 26-08-2025. El acto de conciliación se celebró en fecha 24-09-2025 con el resultado de intentado sin efecto, indicándose que no comparece la empresa demandada, pese a que fue debidamente citada.

La demanda iniciadora de este procedimiento se interpuso telemáticamente en fecha 02-10-2025.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con los principios probatorios contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil - LEC- (artículo 217) y doctrina legal que los interpreta y aplica, se impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le compete probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma, según las normas jurídicas a ellos aplicables. Dicha carga de la prueba se flexibiliza en atención a las reglas de facilidad y disponibilidad probatoria. De este modo, cuando alguna de las partes obstaculiza la práctica de la prueba o no coopera de buena fe, teniendo acceso a los medios de prueba, se traslada el onus probandi al litigante que tiene más facilidad para su práctica, cuando la carga recae sobre la parte que no posee los datos para obtener su derecho. El onus probandi o carga de la prueba tiene como alcance el de señalar las consecuencias de la falta de prueba.

En la acción por despido la carga de la prueba se distribuye entre el trabajador y el empresario, correspondiendo al trabajador acreditar la existencia de la relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario, el hecho del despido, la fecha del despido y la de producción de efectos del mismo, debiendo la empresa probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-) o los hechos en los que funda dicho despido. Los hechos probados han sido extraídos de la documental aportada y testifical practicada valorada en su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, como prevé el artículo 376 de la arriba mencionada Ley procesal, así como en la falta de discordancia entre los litigantes presentes sobre los diferentes extremos, según se ha detallado en cada hecho probado.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del asunto, es preceptivo detenerse en el examen de la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad demandada al inicio de la Vista.

La cuestión presenta cierta singularidad, porque no nos hallamos ante una comunicación empresarial ordinaria de despido disciplinario, sino ante la impugnación judicial de la expulsión de un socio trabajador de una sociedad cooperativa, expulsión, que, por ministerio de la normativa aplicable sobre cooperativas y de los propios Estatutos Sociales y Reglamento interno de la entidad, lleva aparejada la cesación en la prestación de trabajo cooperativizado. Por ello, el análisis de la caducidad no puede hacerse prescindiendo de la específica regulación cooperativa.

El Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, principalmente, en su artículo 10 y concordantes, en conexión con los Estatutos Sociales de la entidad demandada, parte de una idea clara: las controversias entre la cooperativa y sus socios trabajadores, cuando traen causa de su condición de tales y de la prestación de trabajo cooperativizado, se resuelven aplicando preferentemente la Ley de Cooperativas, los Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales y los principios cooperativos. Además, el planteamiento de la demanda exige el previo agotamiento de la vía cooperativa interna, durante la cual queda suspendido el cómputo de los plazos de prescripción o caducidad.

Esta previsión es decisiva. La vía previa que la Ley toma en consideración no es, en estos casos, la conciliación administrativa ordinaria propia de la relación laboral común, sino la reclamación interna ante los órganos de la propia cooperativa. Ello resulta comprensible, puesto que, tratándose de una relación societaria de socio trabajador, la cooperativa debe poder revisar internamente el acuerdo de expulsión antes de la apertura de la vía judicial. Ese cauce interno viene a cumplir la función de filtro previo que en otras relaciones laborales desempeña la conciliación administrativa.

Por su parte, establece el artículo 103 de la LRJS que "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional". Y, en conexión con lo anterior, dispone el artículo 65.1 de la misma Ley que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones". Dicho efecto suspensivo, además, queda sujeto a los límites temporales previstos en el propio precepto.

La peculiaridad del caso radica en que no estamos ante una baja empresarial ordinaria comunicada por carta de despido al uso, sino ante la expulsión de un socio trabajador de una cooperativa valenciana, tramitada a través del expediente disciplinario previsto en los Estatutos Sociales, en el Reglamento de Régimen Interno y en la Ley de Cooperativas Valenciana. En tal marco, la decisión relevante a efectos de cómputo no es el acuerdo inicial de incoación del expediente, ni siquiera el acuerdo del Consejo Rector confirmado después, sino la resolución de la Comisión de Recursos que agota la vía interna societaria y determina la ejecutividad de la expulsión.

En nuestro caso, en efecto, encontramos:

-En fecha 03-06-2025 se acordó la incoación de expediente disciplinario al actor.

-En fecha 17-06-2025 el actor presentó alegaciones.

-El Consejo Rector confirmó la sanción de expulsión por acuerdo de fecha 26-06-2025, recibido por el actor el 07-07-2025.

-El actor interpuso recurso ante la Comisión de Recursos en fecha 01-08-2025.

-La Comisión de Recursos dictó resolución de fecha 08-08-2025, desestimando el recurso y confirmando la expulsión.

-El actor recibió la decisión de la Comisión de Recursos en fecha 13-08-2025, fecha en que la expulsión devino ejecutiva y en que consta la baja definitiva como socio trabajador.

-La papeleta de conciliación no se presentó hasta el día 26-08-2025.

-El acto de conciliación tuvo lugar el día 24-09-2025.

-El plazo, en todo caso, se reanudó el día 17-09-2025, por aplicación del límite legal de suspensión.

-La demanda no se interpuso hasta el día 02-10-2025.

Conjugado lo anterior, asiste la razón a la entidad demandada que plantea la cuestión de caducidad de la acción. El dies a quono puede desplazarse más allá del día 13-08-2025, pues en esa fecha el actor recibió la resolución de la Comisión de Recursos que desestimaba su recurso interno y confirmaba la sanción de expulsión de la Cooperativa, advirtiendo de la ejecutividad de la misma desde la notificación. Desde dicho momento el actor conocía de forma plena, definitiva y eficaz la decisión extintiva que ahora impugna.

La presentación de papeleta de conciliación en fecha 26-08-2025 no permite eludir la caducidad apreciada. En primer lugar, porque dicha papeleta se presentó cuando ya había comenzado a correr el plazo legal y estatutario de impugnación desde la recepción de la resolución de la Comisión de Recursos. En segundo lugar, porque el efecto suspensivo -no interruptivo, como sería en el caso de prescripción- de la conciliación no puede prolongarse indefinidamente hasta la efectiva celebración del acto cuando la normativa procesal fija un límite máximo, transcurrido el cual el plazo se reanuda aunque el acto de conciliación se celebre después. En nuestro caso, presentado el intento conciliatorio el 26-08-2025, el plazo se reanudó el día 17-09-2025, sin que la celebración posterior del acto el día 24-09-2025 pudiera reiniciar o prorrogar un plazo de caducidad ya en curso. Dicho en otras palabras, en la caducidad entran en cómputo los días de transcurridos, a diferencia de la prescripción, en la que, una vez interrumpida, se inicia de nuevo el cómputo total del período temporal de que se trate.

La caducidad, según doctrina asentada, es apreciable incluso de oficio, mientras que la prescripción debe ser alegada para que produzca el efecto extintivo o enervador pretendido. En definitiva, recibida por el actor en fecha 13-08-2025 la resolución de la Comisión de Recursos que confirmaba la sanción de expulsión y determinaba su ejecutividad, presentada la papeleta de conciliación el 26-08-2025 y no interpuesta la demanda hasta el día 02-10-2025, sumados los días transcurridos, procede estimar la excepción procesal planteada por la entidad demandada, con el consecuente efecto absolutorio en favor de ésta en lo que concierne a las pretensiones del actor sobre nulidad y, subsidiariamente, improcedencia del despido o cese.

Aunque la estimación de la excepción procesal convierte en innecesarios ulteriores pronunciamientos, no obstante, en aras de eludir cualquier atisbo de indefensión y por haber sido debatido ampliamente en el acto del juicio, se efectuarán algunas consideraciones sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-Siguiendo con la regulación legal, prevé la norma del artículo 108.1 de la LRJS: "En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente".

CUARTO.-Sobre vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha abordado la necesidad de prueba de indicios de vulneración de derecho fundamentales para que opere el artículo 96.1 de la LRJS, que dice: "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Sobre prueba de indicios de vulneración de derechos fundamentales, proclama la STSJ Andalucía sede Málaga de 12 de junio de 2014 rec 720/2014: "Asimismo, reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Ahora bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria,el trabajador ha de aportar unos indicios razonablesde que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente para el trabajador la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que el demandante debe aportar además un indicio razonable de que la violación del derecho fundamental se ha producido, de tal manera que únicamente cuando se hayan aportado estos indicios se producirá la denominada inversión de la carga de la prueba, correspondiendo entonces al demandado probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( sentencias del Tribunal Constitucional 38/1981, 266/1993, 74/1998 y 90/1997, entre otras muchas)".

En el presente caso, aun aceptando que la existencia de comunicaciones del actor en noviembre de 2024 en las que alude a una situación de acoso y la existencia de un proceso de baja médica entre abril y mayo de 2025, pudieran operar como elementos temporales a valorar, lo cierto es que la prueba practicada no permite construir un panorama indiciario bastante de vulneración de derechos fundamentales. La conversación de "WhatsApp" aportada por el actor acredita, a lo sumo, que el éste pidió hablar con una superior y mencionó una situación de acoso; pero no acredita la realidad del acoso denunciado, ni la activación formal del protocolo específico, ni una respuesta empresarial de represalia conectada causalmente con la posterior expulsión.

Además, la propia Normativa de Centro aportada por la entidad demandada acredita la existencia de un protocolo de actuación frente al acoso laboral, sexual, por razón de sexo y cualquier tipo de discriminación, con cauces internos específicos de actuación. Dicha existencia no fue negada por la testigo propuesta por la parte actora. Antes al contrario, D.ª Loreto no negó la existencia de dicho protocolo, pese a que su declaración debe ser valorada con cautela, puesto que manifestó que su relación con la entidad demandada "terminó mal", llegando a referir conflicto por motivo de calzado. Tal circunstancia introduce un evidente elemento de prevención valorativa, sin que su testimonio permita tener por acreditada una dinámica de acoso, represalia o trato discriminatorio determinante de la decisión de expulsión.

Por el contrario, la entidad demandada ha ofrecido una explicación disciplinaria concreta, documentada y ajena a la lesión de derechos fundamentales. La sanción de expulsión se vincula a hechos de caja, cumplimiento de normativa interna, retrasos, compra personal, imagen/uniformidad y, especialmente, al episodio de 21-04-2025 en el que se atribuye al actor haber permitido que un cliente abandonara la tienda con una bolsa de pescadería por importe de 32,43 euros sin abonar su coste. Tales hechos constan en el expediente disciplinario y fueron ratificados por los órganos internos competentes de la cooperativa.

La declaración de D. Alonso, Director de Tienda, fue coherente y suficiente para sustentar la postura de la entidad demandada. Manifestó que existe la norma empresarial conocida por el actor que impide pasar a clientes por línea de caja sin abonar el producto que portaran, pese a la que el actor permitió el día 21-04-2025, sobre las 21'06 horas, que un cliente abandonara la tienda con una bolsa de pescadería por importe de 32,43 euros sin haber abonado su coste, de lo que avisó con posterioridad de lo ocurrido; además, el actor llegaba tarde habitualmente a su puesto de trabajo. Su testimonio, que viene a corroborar el reproche efectuado por la Cooperativa demandada, no aparece desvirtuado por la prueba de la parte actora.

No concurren, por tanto, indicios bastantes de vulneración de derechos fundamentales, ni de represalia por quejas, ni de discriminación por enfermedad o incapacidad temporal. Y, aun cuando se considerara mínimamente activada la regla de distribución de la carga probatoria, la entidad demandada ha acreditado una razón real, seria y suficiente, ajena a todo móvil constitucionalmente ilícito, para la incoación del expediente y posterior expulsión del socio trabajador.

La acción principal de nulidad, con arreglo a lo expuesto, debe ser desestimada.

QUINTO.-Sobre la declaración de improcedencia del despido.

En nuestro caso, incluso dejando a un lado la caducidad apreciada, tampoco cabría acoger la pretensión subsidiaria de improcedencia. Una lectura de la decisión de expulsión permite comprobar que no ha existido incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos del despido disciplinario: notificación por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. En efecto, la entidad demandada tramitó expediente disciplinario conforme a su régimen cooperativo interno: acuerdo de incoación, pliego de cargos, trámite de alegaciones, resolución del Consejo Rector, recurso ante la Comisión de Recursos y resolución desestimatoria confirmatoria de la expulsión. No se aprecia, desde esta perspectiva, defecto formal suficiente como para privar de eficacia a la decisión adoptada.

En cuanto al fondo, los hechos imputados no pueden ser reducidos a meras incidencias ordinarias de caja o simples descuidos irrelevantes. El núcleo del reproche al actor se basa en permitir que un cliente abandonara la tienda sin abonar una bolsa de pescadería por importe de 32,43 euros, conducta especialmente grave en quien presta servicios en línea de caja y tiene precisamente encomendada la función de controlar el adecuado cobro de los productos. La confianza depositada en quien desempeña funciones de caja es particularmente intensa, pues la empresa y la cooperativa descansan en la correcta percepción del precio de los productos vendidos.

A lo anterior se suma la existencia de normativa interna clara sobre compras, paso de género por caja, uniformidad e imagen, así como el contexto de otros incumplimientos imputados relativos a líneas manuales/anuladas, compra personal y retrasos. Valorados conjuntamente dichos extremos acreditados, puede afirmarse que los mismos contextualizan una conducta de quiebra de confianza vinculada al cobro en caja.

Las declaraciones testificales, a las que se ha hecho referencia, refuerzan dicha conclusión, sin que sobre añadir que la declaración de D.ª Loreto, propuesta por el actor, aunque deba relativizarse por visos de subjetividad por su adversa relación con la empresa demandada, no permite enervar la conclusión anterior. La testigo manifestó que no había visto a ningún cliente pasar por caja sin cobrársele, lo que, lejos de desvirtuar la argumentación de la entidad demandada, pone de relieve que tal proceder no era una práctica ordinaria, tolerada o generalizada en el centro. Tampoco negó la existencia de protocolo de acoso.

Por todo ello, de no apreciarse la caducidad de la acción, la demanda tampoco podría prosperar en cuanto al fondo, al haberse acreditado una causa real y suficiente de expulsión/cese, ajena a vulneración de derechos fundamentales y con entidad bastante para descartar la improcedencia subsidiariamente pretendida. Todo ello tendrá reflejo en el Fallo.

SEXTO.-En materia de costas, atendido que la sentencia que ahora se dicta no coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, ni se aprecia en la parte demandada la mala fe o temeridad que exige el artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 66.3 de la misma, para sustentar su imposición, no se efectuará pronunciamiento expreso.

SÉPTIMO.-En virtud de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la LRJS, contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de suplicación en los términos que más abajo se indican.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO la excepción procesal de caducidad planteada por COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. frente a la demanda interpuesta por D. Leandro contra dicha entidad, debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por D. Leandro en la que se interesaba la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, de improcedencia.

2º) En consecuencia, ABSOLVER a COOPERATIVA CONSUM, S. COOP. V. de los pedimentos formulados en su contra.

3º) No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en legal forma, haciéndoseles saber, con arreglo a lo previsto en el artículo 97.4 de la LRJS, que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, según prevé el artículo 191.3 a) de la referida Ley, que deberá anunciarse ante este mismo Órgano mediante escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano, a salvo las entidades públicas y demás sujetos mencionados en dicho precepto, como el importe de la condena en los términos del artículo 230 de dicha Ley.

Mediante esta Sentencia, juzgando definitivamente el asunto en instancia y de la que se llevará testimonio del original para su incorporación a los autos, así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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